Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia278 - 13/09/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-01364-L-2022 - ACEVEDO, NIDIA YANINA C/ GUNTHER, GRACIELA MARIA ESTER S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
////neral Roca, 8 de setiembre de 2023.

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-----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "ACEVEDO, NIDIA YANINA C/ GUNTHER, GRACIELA MARIA ESTER S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" (Expte. N° RO-01364-L-2022), venidos al acuerdo a fin de resolver la excepción de prescripción interpuesta por parte de la demandada por lo cual pasamos a expedirnos.

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-----I- Que mediante presentación Nº RO-01364-L-2022-I0004 el Dr. Luis H. Veuthey patrocinante de la demandada, interpuso excepción de prescripción.

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-----Expresa la accionada que el plazo de prescripción se ha producido el día 30/06/2022, tomando como fecha el 30/06/2020 para iniciar el cómputo del plazo mediante el envío de la carta documento nº 3212592-1 en el cual la empleadora le hace saber a la actora que se considera incursa en la figura de abandono de trabajo, o el diligenciamiento de la carta documento de fecha 7/07/2020 enviada por la actora considerándose despedida de manera indirecta, señalando que en cualquiera de los dos casos se ha cumplido con el lapso requerido para interponer dicha excepción.

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------Aduce el excepcionante que tal planteo tiene como argumento el hecho de que han transcurrido más de dos años desde la última actuación procesal de la parte actora por lo que se ha cumplido el plazo bienal, a menos que hubiera existido un acto que interrumpa o suspenda el curso de la misma.

---------Que de esta manera tomando cualquiera de los dos plazos utilizados ha transcurrido sobradamente el plazo de dos años, lo que impide que progrese la acción intentada.

---------III.- Que ordenada la sustanciación del planteo exepcionante- providencia de fecha 08-05-2023- este vino contestado por la parte actora mediante escrito RO-01364-L-2022-E0008 de fecha 17/05/2023, en el que solicitó el rechazo de la excepción planteada por improcedente, dado que a la fecha de inicio de la demanda, día 27-12-2022 se encontraba en pleno derecho de iniciar la acción.

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-----Al efecto, cita el intercambio epistolar que se sucedió en fecha 29/06/2020 reclamando sumas adeudadas y diferencias salariales, y el inicio de conciliación laboral ante CIMARC, Expte N° 00299-CL-22, de fecha 23/06/2022, y que se extendió hasta el 13/10/2022, trámite este en el cual la demandada fue notificada y no fue posible conciliar, desistiendo del mismo.

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-----Cita al efecto la aplicación del art. 2541 del Código Civil y Comercial, aplicable a la relación laboral, y el art. 257 de la L.C.T, respecto de las causales de suspensión e interrupción de la prescripción.

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-----Por último peticiona la aplicación al caso del principio de irrenunciabilidad y el de la ley más benigna para el trabajor que surge del art. 9 de L.C.T entre otros para terminar de fundamentar el solicitado rechazo a la excepción planteada por la demandada

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-----IV. En proveído de fecha 02/06/2023 se dispone el pase de los autos al acuerdo.

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-----V.- Puestos a resolver, tenemos que se inician las presentes actuados con la demanda incoada por la Sra. Acevedo Nidia Yanina contra Gunther Graciela Maria Ester persiguiendo el cobro de la suma de $423.774,61 con más sus intereses y costas, en concepto de indemnizaciones derivadas de la ley 20744, art. 246, art. 245 y Ley 26.844, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, sac sobre preaviso, sac proporcional, vacaciones no gozadas, integración mes de despido, diferencia salarial acorde a la categoría real, horas extras simples y dobles, diferencias de sumas adeudadas, multas prevista en la ley 26844 art. 50, Ley 24.013 art. 15, Ley 25.345, certificado art. 80 L.C.T., Decreto Nº 34-2019 (despido en Pandemia).

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-----La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción, por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. En razón de lo cual tiene así sustento en dos elementos precisos: 1º) el transcurso del tiempo y, 2º) la inacción del titular del derecho o su silencio voluntario durante ese lapso. Se encuentra prevista en la ley de procedimiento en el art. 40 apartado e de la Ley 5631 norma que dispone en la parte final, que dicha defensa puede ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento cuando no resulte necesaria la producción de prueba.

--------- En el caso, resulta de aplicación el Estatuto de Personal de Casas Particulares, Ley 26844, por desempeñarse la actora en la tarea de cuidado de personas y limpieza, categoría 4ta., en el domcilio de la accionada, según su versión de los hechos expuestos en la demanda. Tal régimen prevé en el art. 69 el plazo de prescripción de dos años para ejercer la acción por los conceptos previstos en el mismo.

-------- La actora reclama en la demanda diversos rubros devengados de la relación laboral que la unió a la accionada, tales como indemnizaciones por despido indirecto, antigüedad, preaviso, sac preaviso, sac proporcional, vacaciones no gozadas, integración mes de despido, diferencia salarial acorde a la categoría real, horas extras simples y dobles, diferencias de sumas adeudadas, multas ley 26844 art. 50, Ley 24.013 art. 15, Ley 25.345, certificado art. 80 y Decreto 34-2019 (despido durante la Pandemia).

-------De esta manera entre los rubros que se reclaman ut supra y la fecha de interposición de la demanda, correponde determinar si trascurrieron en exceso los dos años previstos en la ley para que opere la prescripción, tal como aduce la demandada.

------- Al respecto cabe determinar la fecha en que se produjo la mora para el pago de los rubros reclamados en autos.

--------CONCEPTOS DEVENGADOS CON MOTIVO DE LA EXTINCIÓN LABORAL: Los conceptos dinerarios devengados en favor de la actora al momento de producirse la desvinculación, tales como los indemnizatorios derivados de la extinción de la relación laboral,indemnización por antigüedad, indemnización sustitiva de preaviso, sac sobre preaviso, integración mes de despido, multas previstas en art. 50 de la ley ley 26844, art. 15 de la Ley 24.013, prevista Ley 25.345 por falta de entrega del certificado art. 80, Decreto 34-2019 y la liquidación final, aguinaldo y vacaciones, debieron ser cancelados el 4to. día hábil de producido el distracto.

--------Según lo indica la actora, la relación laboral finalizó por despido indirecto en que se colocó comunicado a la empleadora el dìa 29/06/2020 mediante CD 957085011, lo que determina que conforme lo dispone el art. 19 inciso a ) Ley 26.844 dichos rubros debieron ser cancelados el dìa 07/07/2020.

------- De esta manera, entre aquella fecha - de extinción de la relación laboral invocada por la parte actora en su version de los hechos como de nacimiento del derecho que aquí pretende - a y esta, transcurrieron más de dos años, término superior al de prescripción, de modo que cabe analizar si existieron en ese lapso de tiempo actos interruptivos o suspensivos de la prescripción.

------- En la misiva antes citada, remitida por la actora, individualiza como Telegrama Ley 23789 de fecha
29/06/2020 CD 957085011, aquella intimó a la accionada al pago de los conceptos dinerarios derivados de la extinción y la liquidación final, de modo que dicha misiva, conforme se dijo anteriormente se tuvo por reconocida, implicó la suspensión del término de la prescripción por el plazo de 6 meses, conforme lo dispuesto en el art. 2541 CCCN, que dice: "El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión solo tiene efecto durante 6 meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción". Dicha suspensión tuvo efecto desde el 29/06/2020 al 29/12/2020, reiniciándose el plazo que se encontraba suspendido desde el 30/12/2020, con lo cual, la prescripción de la acción recién se hubiera producido el día 30 de diciembre del 2022.

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Pero además de lo expuesto, surge de autos que en fecha 23 de junio del 2022 se inició actuación ante CIMARC, lo que surge del Formulario 10 emanado de dicho organismo, prueba ofrecida por la actora en la demanda y no desconocida en la contestación de demanda. A tal procedimiento cabe atribuirle efecto interruptivo del curso de la prescripción, tal lo dispuesto en el art. 69 2do. pàrrafo de la Ley 26844. Tal efecto interruptivo se extiende todo el tiempo que dicho procedimiento se extendió, lo que acaeció el día 13/10/2022.

---------A mayor abundamiento cabe resaltar que este Camara del TRabajo ha tenido oportunidad de expedirse en reiterados precedente sobre esta cuestion, asi en autos "SEPULBEDA JORGE ADRIAN C/ HIDROALLEN S.R.L S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" (Expte. N° RO-00681-L-2022) se ha dicho que:" Cabe señalar que cuando concurren más de una causal de suspensión del plazo de prescripción, sólo se aplica una de ellas, la que resulte más beneficiosa para el actor, y no su acumulación, conforme lo ha resuelto este Tribunal en reiterados precedentes. Así se ha dicho: "Existiendo superposición de causales suspensivas, en el caso actuación ante autoridad administrativa y telegramas de intimación, han señalado la doctrina y jurisprudencia que corresponde en la materia el criterio restrictivo en tanto corresponde optar por la solución que signifique la subsistencia del derecho invocado (Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada. Director Dr. Jorge Rodríguez Mancini, pág. 781).
Asimismo: "No existe norma alguna que permita la coexistencia de dos causales de suspensión de la prescripción derivada del mismo acto. En caso de
producirse tal situación, debe ser interpretada en el sentido mas favorable a la subsistencia de la acción y tomarse en consideración la causal que establezca el plazo mayor y no el menor". (Dictamen del Fiscal Adjunto de la CNTrab. Expte. Nº 34591, 13/9/2002 "Weinstein Gabriel c/ Cablevisión S.A. s/ despido, Sala X). "TOLEDO OLGA NOEMI C/ ALTO VALLE SHIP S.R.L. S/ ORDINARIO (l)" (Expte. Nro. A-2RO-1976-L1-18); Sentencia Interlocutoria del 12 de setiembre de 2019, y más recientemente en "MONTANARO RICARDO ADOLFO C/ GENERAR S.R.L. S/ORDINARIO (L)" (Expte. N° RO-04013-L-0000) del 08-03-23.-
De ello se colige que no asiste razón a la actora en la pretensión de acumular la interpelación telegráfica y el trámite conciliatorio, debiendo considerarse al efecto la causal que resulte más beneficiosa para el trabajador, y que en el caso resulta el trámite conciliatorio iniciado ante Cimarc.
c) Corresponde atribuir al inicio del trámite concilitorio obligatorio ante Cimarc el efecto interruptivo que deriva del art. 257 de la LCT. Dicha norma establece que "Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses".
La norma del art. 257 LCT prevalece sobre la disposición del art.2542 CCC, por su especialidad para la materia laboral, y por tratarse de una norma más
beneficiosa para el trabajador (art. 9 LCT). Asimismo, es principio en materia de prescripción que en caso de duda ha de estarse por la interpretación más
favorable a la subsistencia de la acción. Adviértase que el tránsito por la vía conciliatoria resulta un requisito obligatorio para poder acceder a la vía judicial (ley 5450), debiendo acreditar el trabajador su cumplimiento para poder iniciar la demanda judicial propiamente dicha, exteriorizándose con ello el claro interés del trabajador de ejercitar la acción y mantener vivo su reclamo. Cabe tener en cuenta que el trabajador puede optar por acudir a la instancia conciliatoria ante la autoridad administrativa del trabajo o ante el Cimarc, dependiente del Poder Judicial (ley 5450), siendo válidos ambos procedimientos para acceder a la via judicial. Resultaría irrazonable e inequitativo que con el reclamo ante la Secretaría de Trabajo el actor se viera alcanzado por la interrupción del plazo de prescripción del art. 257 LCT, mientras que al trabajador que hubiera acudido ante el Cimarc se le aplicara la suspensión del art. 2542 CCCN, cuando el legislador consideró ambos procedimientos válidos y equivalentes.
d) Incluso puede considerarse el requerimiento de conciliación laboral como un acto preparatorio de la demanda judicial, y por tanto alcanzado por el
concepto de "petición judicial" o demanda en sentido amplio, al que se le aplica el efecto interruptivo de la prescripción previsto en el art.2546 CCCN (véase comentario art.257 LCT, en Ley de Conrtato de Trabajo comentada y anotada, Coord. Raúl H. Ojeda, T III pag.633).

-----e) La cuestión aqui tratada se suscitó también en el ámbito nacional con la instauración del trámite concilatorio obligatorio ante SECLO, cuya ley 24635 art.7 otorgó efecto suspensivo a dicho trámite. Si bien en un primer momento el fallo Plenario N° 312, dictado por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió acerca de la extensión del plazo suspensivo previsto por el art.7 de dicha ley, no se expidió sobre el efecto que cabe asignar al reclamo ante el SECLO, ni la articulación de dicha norma con lo dispuesto por el citado art. 257 de la LCT.
En base a ello, la CSJN en fallo "Sallent Adrián c. Banco Itaú Buen Ayre" del 02/12/2008 descalificó el fallo de primera instancia que se había ajustado al
plenario sin considerar la norma del art. 257 LCT, estableciendo que el criterio restrictivo aplicado agrede los arts.31 y 75 inc.12 de la Constitución Nacional. Posteriormente, ante el reenvío del fallo, el mismo fue resuelto por la sala VI de la CNAT el 26/08/09, otorgando carácter interruptivo de la prescripción al reclamo ante el SECLO, quedando de tal modo establecida la plena operatividad del art. 257 LCT para estos casos. (op cit. pag.633/4).-
En este sentido se ha expedido la doctrina y jurisprudencia: "Suspensión, interrupción y dispensa de la prescripción en el nuevo Código Civil y Comercial. Su incidencia en el derecho del trabajo • Maddaloni, Osvaldo A. • Acad.Nac. de Derecho 2015 (diciembre) , 137 • TR LALEY AR/DOC/1968/2016; así como la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX • 16/12/2020 • Salvatore, Enrique Mauricio c. Club Atlético San Isidro y otro s/ despido • TR LALEY AR/JUR/79577/2020
f) Adviértase por último que en la ley 5450, Tít. V que regula la "Conciliación laboral", no se establece norma expresa sobre los efectos de dicho trámite sobre el curso de la prescripción. No resulta aplicable la remisión que hace el art. 12 (Mediacion judicial) al art. 2542 CCCN, por no resultar compatible con la materia laboral, al existir otra norma específica, derivada del art. 257 LCT, cuya aplicación, por las razones antedichas, prevalece frente a aquel.
g) Por tales motivos, cabe concluir que el inicio de la conciliación laboral ante Cimarc producido en fecha 23/06/2022 surtió efecto interruptivo del plazo
de prescripción en curso, hasta la finalización de dicho trámite en fecha 13/10/2022 (conforme certificacion Form 10 Ac 31/20 adjuntado en demanda).
De tal modo, a partir del 14/10/2022 se inició nuevamente el plazo de prescripción, por dos años (cfr. art 2544 CCCN), por lo que se concluye en que la demanda interpuesta conforme las constancias del sistema de gestión digital PUMA L en fecha 27/12/2022 resultó temporánea.
En virtud de ello, ha de rechazarse la excepción de prescripción planteada sobre dichos rubros .
Pasamos ahora a a analizar si opera la excepción previa opuesta respecto de las horas extras reclamadas en la demanda.
RECLAMO HORAS EXTRAS: En la demanda acciona la actora por el pago de las horas extras que en el relato de los hechos desarrolla en las páginas 7/8. Tales horas señala fueron trabajas del 15/07/2019 al 19/07/2019 y 19/08/2020 al 20/08/2019.
Siguiendo el razonamiento expuesto anteriormente, la mora para su pago se produjo el 4to. día hábil del mes siguiente a su devengamiento (conf. art. 19 inciso a Ley 26844).
Las horas extras trabajadas los días 15 a 19 de julio de 2019, debieron se abonadas el 07/08/2019. Desde dicha fecha a la inicio de la acción - 27/12/2022- transcurrieron 3 años y 4 meses.
En el interín, cabe otorgar carácter suspensivo de la prescripción al telegrama remitido por la actora el día 23/06/2020, con lo que el plazo se extendería 6 meses más, es decir, hasta el 7 de febrero de 2022, por lo que al tiempo de presentar el trámite ante Cimarc -26.06.2022-, la acción por el pago de dicho concepto ya se encontraba prescripta
El segundo periodo por el que se reclamó horas extras va del 19/08/2020 al 20/08/2020. Que de la lectura de la demanda surge que la trabajadora se considero despedida en el mes de Junio de 2020 por lo que resulta materialmente imposible que haya realizado dichas horas cuando el vinculo se habia disuelto, por lo que corresponde sin mas el rechazo del reclamo en este punto.

--------Por todo lo expuesto, corresponde admitir la excepción deducida sobre este rubro.

--------DIFERENCIA SALARIAL: Acciona la actora por las diferencias salariales adeudadas por la categoría 4ta. personal de casas particulares de toda la relación laboral. Según su versión de los hechos, la relación laboral se extendió desde el día 28/01/2018 al 29/06/2020 y reclama las diferencias salariales por los meses de Julio y Agosto de 2019, marzo, abril y mayo 2020 y diferencia de categoria desde Mayo 2018 a Mayo 2020.

--------Que teniendo presente el plazo de dos (02) años, el plazo para reclamar las diferencias salariales incluido hasta el mes de Mayo 2020 vencian el 05.06.2022.
Aun contemplando el plazo adicional de seis (06 meses) por la intimacion efectuada mediante telegrama de fecha 29.06.2020 el vencimiento operaba en fecha 05.12.2022 mientras que la demanda fue interpuesta en fecha 27.12.2022.
Por lo que con mayor razon aun los periodos anteriores a Mayo de 2018 tambien ha operado la prescripcion.
De esta manera, se debe hacerse lugar a la excepción de prescripción por las diferencias de haberes reclamadas por la actora por los periodos anteriores al mes de Mayo 2020 inclusive.

-----Por todo lo expuesto, la
CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

------RESUELVE:

------I) RECHAZAR, la excepción de prescripción opuesta por la demandada GUNTHER, GRACIELA MARIA ESTER por los conceptos indemnizatorios derivados de la extinción de la relación laboral, indemnizaciones por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, sac sobre preaviso, sac proporcional, vacaciones no gozadas, integración mes de despido, multas prevista en la ley 26844 art. 50, Ley 24.013 art. 15, Ley 25.345, certificado art. 80 L.C.T., Decreto Nº 34-2019 (despido en Pandemia),
por los motivos expuestos en los considerandos, con costas a la demandada (conf. art. 31 Ley 5631).

------II) HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por la demandada por los rubros horas extras y diferencia de haberes del período Mayo 2018 a Mayo 2020, con costas a cargo de la actora (arg. art. 31 de la ley P N° 5631).

------III. La regulación de honorarios se difiere para el momento del dictado de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso.

------IV) Regístrese, publíquese y notifíquese ministerio legis (conf. art. 25 Ley 5631).

Dr. Nelson Walter Peña
Presidente
Cámara Primera de Trabajo

Dra. Paula Bisogni
Vocal
Cámara Primera de Trabajo

Dr. Victorio Gerometta
Vocal
Cámara Primera de Trabajo

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 07/09/2023

Ante mi: Dra. Lucía Meheuech
-Secretaria Cámara Primera

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