Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 56 - 28/11/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-01633-C-2023 - LUCCHINI, LUIS GUILLERMO C/ FIMBA S.R.L. S/ USUCAPIÓN (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 28 de noviembre de 2024 VISTOS: Los autos caratulados LUCCHINI, LUIS GUILLERMO C/ FIMBA S.R.L. S/ USUCAPIÓN (ORDINARIO) BA-01633-C-2023 para dictar sentencia,
RESULTA:
A) Que con fecha 24/08/23 Luis Guillermo Lucchini demandó a Fimba Sociedad de Responsabilidad Limitada la prescripción adquisitiva de un automotor dominio WWC481.
Señala que su parte adquirió el automotor en el año 1995 y que lo poseyó de buena fe e ininterrumpidamente hasta la fecha. Refiere que con fecha 23/09/95 la empresa demandada le otorgó poder especial por ante notario de esta ciudad para disponer el automotor en cuestión, con facultades para cederlo, venderlo o transferirlo a terceros o incluso a su nombre,. Agrega que el 28/04/21 realizó la denuncia de dicha compra a su favor ante el Registro de la Propiedad Automotor. Alude a que el automotor referido fue asegurado reiteradamente como de su propiedad en la Caja de Seguros Sociedad Anónima con fecha 21/10/05. Sostiene que, mediante esa prueba, acredita que ejerce la posesión de buena fe y con justo título la posesión ininterrumpida del bien desde hace más de 27 años; y que también se encuentra acreditado a través de la Constancia Electrónica de Posesión que desde su emisión se encuentra cumplido el plazo bienal previsto por el art. 1898 del CcyCN para tener por operada la prescripción adquisitiva del bien registrable. Ofrece prueba y funda su demanda en derecho. B) Que notificado el traslado de la demanda, la demandada no se presentó ni contestó demanda. C) Que con fecha 17/11/23 se recibe la causa a prueba y se produce la que certificó la Oticca con fecha 16/09/24.. D) Que con fecha 13/11/24 se llamó autos para dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: 1º) Que, en primer término, cabe aclarar, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que, al momento del dictado del nuevo ordenamiento ya se había consumado la prescripción adquisitiva que se invoca. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento. 2°) Que debe interpretarse que la parte actora ejerció una posesión de mala fe (artículos 2356 y 4006 Código Civil) porque carece de justo título para adquirir la propiedad (artículo 4010 del Código Civil) y no podía ignorarlo. Ello es así, porque el dominio de los automotores se adquiere por inscripción registral (artículo 1 del decreto-ley 6582/58); de modo que no puede invocar buena fe quien carece de la inscripción registral, por la publicidad que ésta implica (ver, por ejemplo, Omar Luis Díaz Solimine, "Dominio de los automotores", páginas 184 y 189/90). 3°) Que, de acuerdo con tal encuadre jurídico, la prescripción adquisitiva sin título ni buena fe requiere veinte años de posesión continua, aunque se trate de un bien mueble (artículos 4016 Código Civil). 4°) Que en virtud de lo expuesto, y de lo que surge de las constancias de esta causa, corresponde acceder a la demanda ante la invocación de una posesión justamente mayor a veinte años, la falta de invocación de interrupciones naturales (artículo 3984 del Código Civil) y de demandas contra el poseedor (artículo 3986 del Código Civil), nada de lo cual fue invocado en autos para resistir la pretensión, ante la incomparecencia de su titular registral. Recuérdese que la falta de contestación de la demanda permite presumir la existencia de los hechos lícitos invocados en la demanda y la autenticidad de la prueba documental que se adjuntó (356 -inciso 1º- del código procesal). Además, en este caso, se ha comprobado que el titular registral del automotor le otorgó con fecha 23/09/95 un poder especial al actor con facultades para cederlo, venderlo o transferirlo a terceros a su propio favor (escritura nro. 497); que desde el año 2003 resulta ser titular del seguro de dicho automotor (respuestas de la Caja de Seguros S.A. agregadas el 08/08/24 y el 21/08/24); y que el 28/04/21 realizó la denuncia de dicha compra a su favor ante el Registro de la Propiedad Automotor; todo lo cual resulta suficiente para acreditar que el actor ejerció una posesión pacífica, pública y continua durante más de 20 años. Asimismo, la parte actora comprobó que hizo uso del auxilio mecánico del automotor en los años 2002 y 2003, según la documental acompañada y la respuesta del 08/05/24 que informó que si bien no pudo cotejar la misma por no estar en su poder, la misma por su apariencia parecía auténtica. Por ende, aunque el oficiado no pudo corroborar la autenticidad de la documental la misma resiste la sana crítica y tienen pleno valor probatorio (artículo 386 del código procesal) porque cuentan con apariencia extrínseca de verosímil autenticidad y no hay contrapruebas que generen dudas. En síntesis, de todos estos elementos probatorios referidos, y analizados en conjunto, se puede concluir que el actor ha ejercido efectivamente la posesión del automotor durante el plazo legal exigido, en forma pública y pacífica, comportándose como el dueño del mismo. 5°) Que lo dicho es entonces suficiente para declarar que Luis Guillermo Lucchini adquirió por prescripción el automotor dominio WWC481, sin perjuicio de las cautelares, gravámenes y restricciones al dominio que registre. Los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo aquellas que estiman conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera), ni ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas sino sólo aquellas que estiman conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 308:584 entre otros). 6°) Que las costas deben imponerse a la demandada porque no existen motivos para apartarse del principio general de la derrota (artículo 68 del CPCC). 7°) Que por tratarse de un automotor modelo año 1992, de valor presumiblemente escaso, tal como surge de las tasaciones acompañadas, corresponde omitir el dispendioso trámite previsto para fijar la base regulatoria (artículo 24 de la ley provincial G 2212) y regular los honorarios del Dr. Luis Guillermo Lucchini, en causa propia, y del Dr. Marcelo Fernández ,como letrado apoderado, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $702.296, equivalente a 10 jus, con el adicional de la procuración (art. 10 de la ley G 2212). 8°) Que resultan aplicables los límites mínimos de honorarios aun cuando se supere el límite máximo previsto por los arts. 77 del CPCC y 505 del Código Civil, porque ante este conflicto normativo, considero que debe prevalecer aquella normativa que en nada afecte los mínimos legales previstos por el art. 9 de la ley G 2212. Es evidente que hay una contradicción normativa y, ante ese supuesto, corresponde apartarse de aquel límite máximo, ya que, en caso contrario, se afectaría seriamente el derecho a una retribución mínima de los servicios prestados, como así también el decoro y dignidad de los profesionales actuantes. Además, debe tenerse en cuenta que los límites máximos fueron previstos con la finalidad de evitar regulaciones de honorarios excesivas y exorbitantes y no para estos casos en que sólo se tiende a proteger una retribución mínima (Barthe, Gastón, "Los honorarios mínimos y la dignidad del abogado. Regulación por debajo de la escala. Un agravio contra la jerarquía profesional", www.infojus.gov.ar, DACF 120170). Este criterio fue confirmado por la Cámara de Apelaciones de este fuero, al sostener que: "Finalmente, tampoco hay razones para modificar la regulación de honorarios. Los máximos legales (artículo 77 del CPCCRN y 505 del CCiv) no deben observarse ciegamente si con ellos se arriba a resultados absurdos y contradictorios que claramente vulneren el valor protegido por las normas, lo cual implicaría una contradicción axiológica. Así como existen los máximos, el legislador también ha previsto mínimos justamente para evitar regulaciones que comprometan la dignidad del trabajo efectuado por el profesional. No hay dudas de que el legislador ha tenido en cuenta que en ciertos casos de menor cuantía el honorario mínimo puede superar el monto reclamado. El objeto de la norma es garantizar la dignidad mínima de un trabajo profesional, así como el salario mínimo procura dejar a salvo la dignidad del trabajo en general, sea cual fuere la tarea desarrollada. Por ende, tanto los mínimos como los máximos pueden soslayarse ante resultados absurdos, como pueden soslayarse si al aplicar el máximo se vulnera el mínimo, o viceversa. En tales supuestos se debe procurar el resultado más razonable para el caso concreto, lo que aquí se ha logrado." ("GARCIA, RODRIGO C/ SCIGLIANO, MARIA LAURA Y OTRO?S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) (S-07)" (R.C. 00634-15), del 26 de mayo de 2015). En consecuencia, FALLO: I) Declarar que Luis Guillermo Lucchini adquirió por prescripción el automotor dominio WWC481, sin perjuicio de las cautelares, gravámenes y restricciones al dominio que registre. II) Librar oportunamente oficio al Registro de la Propiedad Automotor para inscribir lo resuelto, una vez cumplidos los trámites procesales, arancelarios y registrales pertinentes. III) Imponer las costas a la parte demandada. IV) Regular los honorarios del Dr. Luis Guillermo Lucchini, en causa propia, y del Dr. Marcelo Fernández, como letrado apoderado, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $702.296. V) Los honorarios deberán pagarse en diez días corridos, bajo apercibimiento de ejecución. VI) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro).
Cristian Tau Anzoátegui Juez |
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