Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)
Sentencia27 - 29/02/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-02839-F-2023 - C.E.I. C / T.B.E. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 29 de febrero de 2024.
VISTO: El expediente: "C.E.I. C / T.B.E. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA" Nro. 02839-F-2023 que se encuentra en condiciones de dictar sentencia.
RESULTA: Se presenta la señora E.I.C. en representación de sus hijos T.M.T.C. y (.D.T.C., con el patrocinio letrado de las doctoras Adriana Ruiz Moreno y Florencia Duran, promoviendo demanda de aumento de cuota alimentaria.
Dirige la acción contra B.E.T., progenitor de los alimentados y peticiona el 30% de todas las sumas que perciba el demandado, previos descuentos de ley, con un importe mínimo equivalente al 100% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVM), la que se incrementará en la medida que aumente éste último. Ello, con más las asignaciones familiares siempre que el demandado las perciba en razón del empleo y el 50% de los gastos extraordinarios.
Refiere que en marzo de 2022 suscribieron un acuerdo de alimentos y régimen de comunicación, homologado mediante sentencia de fecha 14/04/2022 en autos: "C.E.I. C/ T.B.E. S/ HOMOLOGACION" Expte. Nro. BA-10700-F-0000, en el que se convino el pago de una cuota alimentaria de $10.000 con más la compra mensual de un paquete de pañales y una vez por mes 2 metros de leña.
Ante la insuficiencia de lo pactado, en el mes de junio de 2022 se celebró un nuevo acuerdo y se incrementó la cuota alimentaria a la suma de $17.000, comprometiéndose las partes a revisarlo en el mes de septiembre de 2022 puesto que no se había incluido cláusula de actualización. En ese momento, no pudo celebrarse la audiencia de mediación puesto que el demandado se encontraba detenido, por ese motivo se cito a la abuela paterna quien no concurrió a la audiencia, cerrándose así la instancia de mediación sin acuerdo.
En el mes de julio de 2023, ante el pedido de fijación de un régimen de comunicación por parte del demandado, se incrementó la cuota alimentaria a la suma de $27.000. Posteriormente, en septiembre de 2023 se modificó el régimen de comunicación pero no la cuota alimentaria, lo que motivó el inicio de las presentes actuaciones.
Refiere una relación signada por la violencia. Indica que el demandado no cumple con el régimen de comunicación puesto que señala no tener dinero para buscar a sus hijos y que esto repercute en su imposibilidad para trabajar los fines de semana cuando aquél no busca a los niños los fines de semana.
Manifiesta que se encuentra trabajando informalmente en un emprendimiento de repostería, sin tener ingresos fijos ni regulares. Durante la semana, vende ropa usada en una feria en L.L..
Con respecto al niño A. señala que tiene dificultades respiratorias, usa un paff que no siempre es de acceso gratuito. Que le informarán si padece Asma, situación que va a determinar la necesidad del uso del paff con regularidad.
Señala que el demandado percibe el Potenciar Trabajo y que además, trabaja por cuenta propia en la construcción.
Formula liquidación de gastos. Ofrece prueba y funda en Derecho.
En fecha 14/11/2023 se da curso a la demanda. Se notifica en debida forma al demandado (Cédula Nro. 202305098388).
A pedido de la actora (E0002) se tiene por incontestada la demanda (I0003).
Se ordena la apertura a prueba (I0004) y se produce la informativa.
Corrida vista a la Defensoría de Menores e Incapaces, propicia se haga lugar a la demanda (E0007) y pasa el expediente a dictar sentencia definitiva.
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: 1. Como punto de partida corresponde destacar que se ha acreditado el vínculo filiatorio de los niños con las partidas de nacimiento glosadas y en consecuencia, la obligación de los progenitores al cumplimiento de la prestación alimentaria.
En primer lugar, entiendo que la solución del caso debe ser aquella que de mejor modo contemple el interés superior de T.M.T.C. (F/N 1.) y A.D.T.C. (F/N 2.), conforme lo dispone el art. 3 Convención de los Derechos del Niño, (en adelante CDN), entendiendo que en el caso será aquella que brinde la asistencia alimentaria necesaria para su pleno e integral desarrollo conforme el alcance establecido por el art. 659 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC).
En efecto, el contenido de la obligación alimentaria comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.
2. En segunda instancia, resulta determinante a los fines de dictar sentencia, que debidamente notificado el demandado del reclamo de fijación de cuota alimentaria, no ha formulado oposición al planteo, por lo cual debo presumir la verosimilitud de los dichos pertinentes y lícitos afirmados en demanda (art. 355 del Código Procesal Civil y Comercial, en adelante CPCC).
3. Por otra parte, no tengo dudas que la mayor carga en relación al cuidado de los hijos ha recaido en la progenitora y ello tiene un valor económico conforme lo dispone el art. 660 del Código Civil y Comercial: "Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención", ya que el cumplimiento de las funciones de atención, supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana de los hijos, implica un esfuerzo físico y mental que asume en tiempo real que se resta al que se puede dedicar a obtener recursos propios, en consecuencia, se traduce en un valor económico (Pellegrini, María Victoria, comentario al art. 660, Infojus, t. II, p. 509), Código Civil y Comercial Explicado, Tomo II, p. 281, Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal Culzoni Editores, 2020.
Tengo presente que el estar sola a cargo de dos hijos, complican aún más la organización de la familia. Si la señora C. no percibe el pago de la cuota alimentaria debe generar ese faltante con su trabajo. A su vez, el incumplimiento del demandado cuando no retira a los niños imposibilita que la actora pueda trabajar esos fines de semana y obtener mayores recursos. En síntesis, resulta cíciclo y perjudica directamente a T. y A..
4. Destaco que siendo un planteo de modificación de cuota, en pos de su incremento, deben haber variado las circunstancias tenidas en consideración a la hora de acordar lo que ahora se pretende modificar.
Así lo ha dicho la doctrina: “En cuanto al tema del cese, aumento o reducción de la cuota alimentaria fijada (…) La sentencia que se basa en estas cuestiones es esencialmente revisable cuando varíen los presupuestos que se tuvieron en cuenta para determinarla” (Código Civil y Comercial Explicado, Ricardo Luis Lorenzetti, Tomo I, p. 416, Editorial Rubinzal – Culzoni Editores, 2021).
Surge del acuerdo de fecha 04/07/2023 el pago de una cuota alimentaria de $27.000 mensuales de "mínima subsistencia" y con un compromiso de revisar la misma sin llegar a ningún acuerdo, es decir que la cuota se congeló hace varios meses en un contexto de marca inflación que es de público y notorio conocimiento. Esto basta para modificar lo convenido ya que claramente una cuota de $27.000 mensuales para contribuir a cubrir las necesidades de dos niños -d.d.y.s.a.- resulta insuficiente.
En consecuencia, entiendo pertinente fijar una cuota alimentaria en el 30% de las sumas que perciba el demandado, con la única deducción de los descuentos obligatorios de ley. Además corresponde que el demandado asuma el 50% de los gastos extraordinarios que demande la crianza de sus hijos.
Con respecto al importe mínimo mensual, pretendido entiendo sumamente elevado lo pretendido y desajustado con las posibilidades económicas de progenitor y progenitora. Agrego que los anteriores convenios nunca superaron sumas equivalentes al 40% de un salario mínimo vital y movil - acuerdo de junio de 22 lo fue por un 37,3% y julio de 23 por el 25% de un SMVM.
A ello agrego que los informes expedidos por la AFIP, ANSES y Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura (E0004 - E0007 e I0008, respectivamente) surge la inexistencia de relación laboral registrada, así como de percepción de beneficios. El único ingreso actual del demandado es el plan Potenciar Trabajo (E0005).
Por lo expuesto el importe mínimo mensual se establece en la suma equivalente al 40% de un salario mínimo vital y móvil, monto que hoy equivale a la suma de $7.(.d.1.c.<.s.#.0.R.). suma que se actualizará en la medida que varíe dicho índice.
Esta solución es acorde a lo resuelto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que señaló:
"... exigir a la alimentada la tramitación periódica de nuevos procesos judiciales para obtener el aumento de la cuota cada vez que se deprecie su valor vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad y economía procesal que deben gobernar los procesos que conciernen a la protección de los derechos de personas menores de edad (arts. 3 y 27, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 8, 19 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 706, Código Civil y Comercial y art. 34, inc. 5, ap. V, Código Procesal Civil y Comercial; Fallos: 338:477, “E., M. D.”; Corte IDH, caso “Fornerón e hija vs. Argentina”, sentencia del 27 de abril de 2012, párr. 51; y caso “Furlán y familiares vs. Argentina”, sentencia del 31 de agosto de 2012, párr. 127)". Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20/02/2024 CIV 83609/2017/5/RH3 G., S. M. y otro c/ K., M. E. A. s/ alimentos".
La cuota fijada estará vigente hasta que los niños cumplan los 21 años de edad, excepto que exista sentencia posterior que modifique la presente.
Las costas del presente, habré de imponerlas al alimentante conforme el principio general, art. 121 del CPF. Por las consideraciones que anteceden,
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la demanda estableciendo la cuota alimentaria a tenor de lo normado por el art. 659 del CCyC, a favor de T.M.T.C. y A.D.T.C., en la suma equivalente al 30% de todas las sumas que perciba el demandado B.E.T., con la única deducción de los descuentos obligatorios de ley, con un importe mínimo equivalente al 40% del SMVM. Esta cuota estará vigente hasta que los niños cumplan los 21 años de edad, excepto que exista sentencia posterior que modifique la presente.
2) La cuota alimentaria establecida en apartado 1 estará a cargo del progenitor el señor B.E.T..
3) Costas al demandado (art. 121 del CPF).
4) Regulo los honorarios profesionales de las doctoras Adriana Ruiz Moreno y Florencia Duran, patrocinantes de la actora, por la labor profesional y el resultado obtenido, de forma conjunta en la suma equivalente a 7 jus, esto es $190.526 (art. 9 y 11 de la Ley 2212), valor actualizado del jus $27.218. Se deja constancia que se regula de este modo, debido a que de aplicarse la pauta del art. 26 de la Ley 2212 no se alcanzarían los mínimos de ley.
5) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 Ley 2212.).
6) Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a las doctoras Adriana Ruiz Moreno y Florencia Duran deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".
7) Hágase saber que conforme lo dispuesto por los arts. 16 inc. c) y 93 y ccdtes. del Cód. Procesal de Familia la ejecución será llevada adelante por la Secretaria del juzgado.
8) Notifíquese conforme art. 9 inc. a) de la Acordada Nro. 36/22.
Cecilia Wiezstort
Jueza
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil