Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Sentencia | 68 - 08/04/2024 - INTERLOCUTORIA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | CI-24070-C-0000 - MARCHANT LUIS ANTONIO C/ BANCO PATAGONIA S.A.Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
Cipolletti, 08 de abril de 2024
VISTOS: Estos autos caratulados "MARCHANT LUIS ANTONIO C/ BANCO PATAGONIA S.A.Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (Expte N° 24070) puestos para resolver y; 1) Que, en fecha 07/02/2024 se presenta la parte actora a impugnar las daciones en pago efectuadas por el Banco Patagonia y por Seguros Sura S.A. en fecha 17/12/2023 y 19/12/2023 respectivamente. Manifiesta que en materia de daño emergente, en tales daciones no se contemplan los intereses compuestos devengados en los términos establecidos por la Cámara de Apelaciones, por lo que el pago en dicho rubro no puede considerarse cancelatorio y en los términos de los Arts. 900, 901, 902 y 903 del CCCN debe imputarse el pago a los intereses que eventualmente se liquiden. Explica que esto es así porque lo que se condena a pagar en la sentencia firme es un capital con más unos intereses, a una fecha determinada (sentencia de grado), y si hay mora en el cumplimiento de dicha sentencia, es evidente que el retardo en el cumplimiento de la obligación se produjo sobre ambos conceptos a la vez, por lo que dicha suma debe capitalizarse. Señala que aplicando la correcta interpretación de la sentencia consentida por el Banco y la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones, la liquidación del rubro daño moral debería ser: Capital condenado: $200.000. - Intereses a tasa pura del 8% anual: $100.734,25; Suma capitalizada al 20/05/2023: $300.734,25; - Intereses a tasa “FLEITAS” desde la mora sobre la suma capitalizada hasta el 15 de noviembre del 2023: $191.745,15. - Total adeudado al 15/11/2023: $492.479,40. Pago parcial del 15/11/2023: $429.873,58. Total adeudado al 15/11/2023: $62.605,82. Explica que como dicha suma se encuentra impaga, el pago parcial debe imputarse conforme las disposiciones de los Arts. 870 y 900 del CCCN, por lo que es un pago parcial que genera que el remanente impago siga devengando intereses hasta su efectivo pago, los que deberán capitalizarse en los términos del Art. 770 Inc. C del CCCN, toda vez que encontrándose la sentencia firme no se ha producido el pago total de las sumas pendientes. Luego expone que conforme escrito de Seguros Sura S.A. del 28 de diciembre del 2023, la dación en pago no fue hecha el 15 de noviembre del 2023, sino que fue realizada el 18 de diciembre del 2023, y por ello la liquidación hecha por Seguros Sura S.A. presenta, además, dos errores particulares: Sobre el daño moral, mientras que del remanente de $62.605,82 impagos unos $31.302,91 corresponden ser abonados por el Banco Patagonia S.A., la liquidación de Seguros Sura S.A. debe contemplar mora hasta la fecha de depósito y dación en pago, que es el 18 de diciembre de 2023. Estableciendo el 18 de diciembre del 2023 como fecha de cierre, la suma liquidada en concepto de daño moral con más intereses Detalla que las sumas condenadas por daño punitivo no devengan intereses hasta la firmeza de la sentencia. En autos, la sentencia quedó firme el 21 de noviembre del 2023 a las 9:30 hs cuando venció el plazo de 10 días hábiles para interponer recurso de casación contra la sentencia de condena dictada el 31 de octubre del mismo año. Aclara que el pago de Seguros Sura S.A. se realizó el 18 de diciembre del 2023. De esta manera, la suma condenada devengó intereses desde el 21 de noviembre del 2023 hasta el 18 de diciembre del 2023. Practica liquidación que a su entender seria la correcta correcta del daño punitivo señalando que se adeuda la suma de $106.400. Como dicha suma se encuentra impaga, el pago parcial debe imputarse conforme las disposiciones de los Arts. 870 y 900 del CCCN, por lo que es un pago parcial que genera que el remanente impago siga devengando intereses hasta su efectivo pago, los que deberán capitalizarse en los términos del Art. 770 Inc. C del CCCN, toda vez que encontrándose la sentencia firme no se ha producido el pago total de las sumas pendientes. Concluye que de las liquidaciones realizadas, se adeudan las siguientes sumas: Daño moral: $82.718,92, compuesta por $51.416,01 que devenga intereses desde el 18 de diciembre del 2023 (pago parcial de Seguros Sura S.A.) y $31.302,91 que devenga intereses desde el 15 de noviembre del 2023 (pago parcial del Banco Patagonia S.A.). Daño punitivo: $106.400, que devenga intereses desde el 18 de diciembre del 2023 (pago parcial de Seguros Sura S.A.). De esta manera, las sumas adeudadas son del valor de $189.118,92, las que deben ser condenadas a pagar a ambas demandadas, dado que la condena de autos fue solidaria, y las normas de la solidaridad establecen que la mora de una de las deudoras perjudica a las demás cosolidarias pasivas (Art. 838 del CCCN). 2) Que el Banco Patagonia en fecha 12/03/2024 manifiesta que depositó en la Cuenta Judicial de estos autos la suma de $ 161.879,55, correspondiente a los intereses del rubro "Daño Patrimonial" que fueron liquidados conforme a lo determinado por la Cámara de Apelaciones en la sentencia dictada el 31/10/2023, desde la fecha en que se hicieron cada uno de los débitos utilizando la tasa activa del BNA admitida por el STJ en casos "Guichaqueo", "Jerez" y "Fleitas", con capitalización cada seis meses hasta la fecha de la traba de la litis -25/11/2021, y desde allí intereses sobre el monto resultante al mismo tipo de tasa. Aclara que el capital del rubro "Daño Patrimonial" ($12.785,14) fué abonado mediante la dación en pago realizada el 17/11/2023. Señala que no corresponde abonar intereses adicionales a los ya abonados por los rubros "Daño Moral" y "Daño Punitivo", mediante la dación en pago realizada el 17/11/2023 por las siguientes razones: a) Esa dación en pago se hizo antes de quedar firme la sentencia definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones el 31/10/2023 y mucho antes del vencimiento del plazo de 10 dias para su cumplimiento. La sentencia de Cámara (publicada el 31710/2023 a las 15:29 hs) quedó notificada el 03/11/2023 y adquirió firmeza el dia 21/11/2023 luego de transcurridas las 2 primeras horas, por haber vencido en esa fecha el plazo de 10 dias para interponer el recurso de casación (art. 286) y quedar agotadas las vias recursivas disponibles. En tanto que el plazo de 10 dias para el cumplimiento de la sentencia, computable desde que quedó firme, venció el 5/12/2023 en las 2 primeras horas. Ello demuestra que Banco Patagonia no incurrió en mora en el cumplimiento de la sentencia, pues lo hizo mediante la dación en pago realizada el dia 17/11/2023 (presentación E0026), mucho antes que dicha sentencia quedara ejecutoriada y resultara exigible (conf.art. 499 y ccdts. CPCyC). 3) Atento el estado, pasan los autos para resolver y: 4) Que lo que aquí se debe resolver es si las daciones en pago efectuadas por las condenadas son cancelatorias del capital de sentencia con más sus intereses, o si aún resta dinero que percibir en favor del actor para considerar cumplida la obligación emergente del fallo. Respecto del daño moral, la sentencia de Cámara de fecha 31/10/2023 determinó que "considero que la suma otorgada en primera instancia ($200.000) resulta suficiente para resarcir al actor por los detrimentos padecidos, cuantificada por la a quo, con más una tasa del 8% anual desde la fecha del primer débito indebido, y una vez firme los intereses allí previstos hasta el efectivo pago". En primer lugar se debe dejar en claro que respecto de este rubro no hubo modificación por parte de la Cámara de Apelaciones por lo que los intereses por mora comienzan a correr desde la fecha de sentencia de primera instancia (19/05/2023). En segundo lugar aclaro que la forma correcta de cumplir con la condena es pagar $200.000 en concepto de daño moral con más la suma que resulte de aplicar el 8% anual (sobre el capital de $200.000) desde el 01/02/2017 (débito indebido) hasta la fecha de la sentencia de primer instancia (19/05/2023). Esa es la suma que se debe por dicho concepto y sobre la cual se deberán luego, calcular los intereses por la mora.
Es por ello, que asiste razón al planteo formulado por la actora, pero deberá estarse a la planilla practicada por el tribunal. es decir que al 17/11/2023 la demandada debía por concepto de daño moral la suma total de $494.917,35. Que en fecha 17/11/2023 el Banco Patagonia ha dado en pago la suma de $214.936,80 por dicho rubro, mientras que Seguros Sura lo ha hecho en fecha 19/12/2023. Por lo que resta abonar en dicho concepto por ambas demandas la suma de $65.043,75 desde la fecha de dación en pago con más los intereses hasta su efectivo pago. 5) En lo que concierne al daño punitivo asiste razón en la impugnación formulada por el accionante, pues el monto de la sentencia reconocido por dicho rubro, no corresponde adicionársele intereses anteriores a su condena, ni hasta la firmeza de la sentencia en autos; sino solo aquellos accesorios que correspondan por la eventual mora posterior, desde vencido el plazo para abonarlo hasta la fecha del efectivo pago, para lo cual -en su caso-resultarán de aplicación las tasas judiciales dispuestas por la doctrina legal del STJ . Debe tenerse en cuenta que la sentencia de Cámara quedó firme el 21 de noviembre del 2023, lo cierto es que hubieron dos daciones en pago: una antes del vencimiento de tal plazo (17/11/2023) por la suma de $1.250.000 y otra por igual importe en fecha 18/12/2023. Resalto que para el 18/12/2023 no se le debía el capital completo a la actora, sino la mitad de él, por lo que los intereses por mora en ese cumplimiento demorado, sólo deben calcularse sobre dicha base. Por lo que hasta el 18/12/2023 se le debe al actor la suma de $136.800 con más los intereses hasta su efectivo pago.
6) En lo que se refiere al daño emergente la actora no practica liquidación sino que se limita a expresar que la suma dada en pago no contemplan los intereses compuestos devengados en los términos establecidos por la Cámara de Apelaciones y que no se lo puede tomar como cancelatorio de dicho rubro. Al respecto me limito a establecer que efectivamente a las sumas dadas en pago en fecha 17/11/2023 por Banco Patagonia y 19/12/2023 por Seguros Sura restaría adicionarle la liquidación de los intereses capitalizados cada seis meses desde desde la fecha de los débitos hasta la traba de la litis (25/11/2021). No obstante deberá estarse la actora a la dación en pago efectuada por el Banco Patagonia en fecha 12/03/2024. Por ello y conforme las planillas de liquidación practicadas, RESUELVO: III) Sin costas por no exceder la mera instancia dentro de la etapa que se transita. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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