Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 89 - 02/05/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-12178-L-0000 - ZAPATA ANGEL GABRIEL C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 2 de mayo de 2023. 2. Antecedentes del caso: Las partes han resultados contestes en el hecho que el actor, desde mediados de 2014, vendió tarjetas de estacionamiento medido en las calles Neuquén, Don Bosco y Santa Cruz de ésta ciudad. En cumplimiento de esa tarea debía controlar los vehículos que se estacionaban en esas calles y venderles las tarjetas confeccionadas y numeradas por la demandada. El actor postula una jornada de trabajo y una remuneración que ha sido negada por la demandada. Así reclama una indemnización de $428.000 en concepto de indemnización por extinción incausada del vínculo, por aplicación del precedente "Betancur" del STJ, más salarios caídos. Por su parte la Municipalidad encuadra la relación existente entre las partes, en la Ordenanza Nº 46060/10, siendo el actor un permisionario precario, en los términos del art. 7º y 8º de aquella norma. II. CONSIDERANDO: A. Hechos Acreditados: Corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, que a mi juicio son los siguientes: 1. Tareas desempeñadas por el actor. Modalidad de trabajo: Tengo por acreditado que el actor realizó todas las tareas que describió en su libelo inicial, sirviendo de prueba la testimonial recibida en la audiencia de vista de causa. Así Lucas Matías Quiroga, compañero del actor en las mismas funciones, dijo que él empezó a trabajar en 2017, y Zapata ya venía de antes. Explicó que habían dos jefas Roxana la de mayor jerarquía, y Samira que era quien les daba los formularios de estacionamiento. Recordó que le dieron un papel como que estaban trabajando. Dijo que se tenían que presentar a las 8 de la mañana, pero que tenían que ir una hora antes para tomar una buena calle. Firmaban una planilla, les daban los talonarios y salían a la calle que les tocaba. Agregó que algunos estaban acomodados y tenían calles fijas, existiendo peleas por las calles asignadas. En el verano, cuando el municipio cerraba, no trabajaban pero no tenían ningún ingreso. Dijo que ella ingresó en 2019 y desde ese momento siempre vio al actor en esa calle. Tenía una chaqueta azul como todos los empleados del municipio. Recordó que los talonarios decían "Estacionamiento", "hora y fecha" y "Municipalidad de General Roca". Explicó que los vendedores de estacionamiento ingresaban por medio de la Secretaría de Desarrollo. Los permisionarios debían rendir lo recaudado al mediodía, ellos se quedaban con el 40% de lo recaudado y el municipio con el 60% restante. Lo asimiló a un programa de becas, en cumplimiento de una función social para incluir a personas que no ingresaban a trabajar en otros lugares, explicando que muchos de los permisionarios tenían problemas psiquiátricos, y de esta forma podían trabajar. Para el control se llevaba una planilla con los talonarios asignados, si tenían uno empezado debían pagarlo todo o se les daba fiado para que los vendan a la tarde. En cuanto a la operatoria, la planilla se confeccionaba diariamente y se rompía al finalizar la jornada. "Que, habiendo prestado tareas como cobrador de estacionamiento para Uds., desde mediados del año 2014 trabajando en verano de lunes a viernes de 7 a 13 y de 17 a 21, y en invierno de 8 a 13 y de 16 a 20. Por dicha tarea, que es esencial en la prestación de un servicio y tasa que ingresa al municipio de manera directa percibía la suma de $13.000 -en el último período y surgía del 40% de las ventas por talonario-, y un extra por cumplimiento del objetivo que llamaban incentivo, por vender 80 talonarios de 50 unidades al mes. Dicha vinculación, se realizó sin registración por parte de Uds., es decir en negro, abonando una suma que era menor a la que corresponde, dado el principio de igual remuneración por igual tarea, y exceder la jornada de trabajo del municipio que es de 6 horas diarias de lunes a viernes. Los ingresos, pagos y demás constancias de la vinculación laboral están registrados dado que nos obligaban a fichar de mañana y tarde, y nos hacían firmar en planillas los pagos y todas las vicisitudes de la relación laboral, intimando por este medio a la guarda de dichos registros a efectos de poder acreditar tales extremos y bajo apercibimiento de tener por ciertos las manifestaciones aquí efectuadas, por el principio de conservación y carga de la prueba. Por todo ello es que habiéndome indicado el día 05/06/20 que no tenía mas trabajo luego de reclamar una ayuda ante la pandemia que imposibilitó nuestro trabajo y cobro, dado que las sumas percibidas se cobran día a día de los ingresos del estacionamiento y que se rinden por jornada ante Samira Amaro, es que intimo por medio de la presente a efectos de que procedan a indicar si me darán o no tareas, a efectos de que procedan a la registración de la relación laboral y pago de aportes, y abonen las diferencias salariales no prescriptas, todo ello bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por vuestra exclusiva culpa...". Luego de una tramitación interna, la Sra. Intendenta local dicta la Resolución N° 1612/20 resolviendo: "ARTICULO N° 1: RECHAZAR en todo y cada uno de sus términos el reclamo (...) interpuesto por el Sr. ZAPATA ANGEL (...)". II. B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L.P.L.). 1. Marco normativo municipal: La demandada ha reglamentado el estacionamiento medido en la Ordenanza N° 4606/10, que erigió el "Sistema de Estacionamiento Medido y Pago para Vehículos Automotores mediante la venta de tarjetas o similares". El artículo 7 de la norma otorga "la venta de tarjetas a Permisionarios Precarios y Comercios que lo soliciten", reglamentado seguidamente: "ARTICULO N 8: De los Permisionarios Precarios: La norma marca la existencia de un vinculo no laboral sino administrativo, correspondiendo su análisis jurídico. 2. La Recomendación N° 198 de la OIT: El empleo público en nuestro país tiene la particularidad que se abstrae (con dudosa constitucionalidad por su generalidad) del régimen establecido en la LCT, es decir que no se puede resolver este caso utilizando los parámetros allí establecidos. En el ámbito internacional, la OIT suele constituirse en fuente normativa para la resolución de conflictos de esta naturaleza. Desde comienzos del año 2000 la OIT viene trabajando en el establecimiento de estándares para el trabajo decente. Tiene dicho la CSJN que "Es propicio puntualizar que las recomendaciones de la OIT, aunque carecen de contenido propiamente normativo (por lo que no están sujetas a la ratificación de los estados y no generan per se obligaciones internacionales para éstos), tienen un inapreciable valor a la hora de interpretar y determinar los alcances de las prescripciones de los convenios a los que se refieren en razón de provenir del mismo foro que ha dado vida a éstos" (en "Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A. s. Quiebra"). Agrego que "La naturaleza jurídica de una institución, debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador -o los contratantes- le atribuyan; cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional. En igual línea se encuentra la Recomendación Nº 198 sobre la relación de trabajo (2006) de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto establece que para determinar la existencia de una relación de trabajo, se debe remitir principalmente al examen de los hechos, más allá de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes" (CSJN, punto 9 del voto de los Dres. Fayt, Maqueda y Zaffaroni en "Ramos, José Luis vs. Estado Nacional y otros s. Indemnización por despido"). En esa línea se inscribe la Recomendación N° 198 "sobre la relación de trabajo" (2006), encaminada a palear la incertidumbre acerca de la existencia de una relación de trabajo, garantizando la competencia leal y la protección efectiva de los trabajadores. Así se lee en el punto "II. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO": "9. A los fines de la política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes". Aquí se establece el principio de primacía de la realidad por sobre las formas contractuales, ateniéndose a dos cuestiones principales, la ejecución de tareas y remuneración. Luego agrega dos caracteres tipificantes de la relación laboral: "12. A los fines de la política nacional a que se hace referencia en la presente Recomendación, los Miembros pueden considerar la posibilidad de definir con claridad las condiciones que determinan la existencia de una relación de trabajo, por ejemplo, la subordinación o la dependencia". Finalmente establece pistas para la determinación de la existencia de una vinculación laboral: "13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: Analizando los antecedentes fácticos entiendo que: -En la vinculación de las partes ha existido un control de muy baja intensidad, que no puede caracterizarse como de trabajo dependiente, ya que no existían controles que llevaran a la aplicación de sanciones disciplinarias, ni a descuentos en caso de ausencia injustificada, con la posibilidad concreta de suspender la ejecución de tareas por tiempos prolongados, sin mayor consecuencia que no percibir los porcentajes pactados, sobre los estacionamientos vendidos. Esta es una nota distintiva de la contratación de tipo laboral, ya que el poder de dirección del empleador se complementa con el poder disciplinario, destinado a ejercerse para conminar al dependiente a que se conduzca según las pautas establecidas en la organización del principal. En definitiva, no puede existir un contrato de trabajo sin ejercicio de poder disciplinario, porque visto desde un punto finalista, la carencia de poder disciplinario está directamente relacionado con la mínima potestad organizativa de este caso. -El actor no ha sido incorporado al personal dependiente de la municipalidad, lo que quedó en claro en la prueba testimonial que arrojó la carencia de legajo personal. -El cumplimiento del horario no estaba motivado en el ejercicio del poder organizativo ni disciplinario, sino que el orden de llegada daba prioridad para elegir las calles disponibles para vender estacionamiento. -El desempeño de las tareas encargadas al actor no tenían un plazo determinado ni continuidad obligatoria, la prueba testimonial ingresó datos de personas que dejaron de vender estacionamiento por un tiempo, y luego volvieron realizar la misma tarea. -No existía el deber del actor de colocarse a disposición de la demandada, y con ese solo hecho percibir una remuneración, ya que la ganancia solo provenía de los formularios de estacionamiento vendidos. -No existía el pago de una remuneración periódica, más bien una ganancia diaria en base a la cantidad de formularios vendidos, sin tener garantizados mínimos permanentes ni otros emolumentos. Igualmente este es uno de los aspectos que mayor complejidad puede asumir. Pero nótese que no existió un pago periódico, por el mero cumplimiento del plazo (por ejemplo mensualmente) en el entendimiento que en ese tiempo el actor se encontró a disposición exclusiva del demandado, sino que poseía la libertad de no ir al municipio, tomar otras tareas y luego volver a vender estacionamiento. -El actor no podía usufructuar descansos ni licencias pagas, ya que sus ingresos dependían directamente de su quehacer. Ahora bien, ¿la carencia de todos esos derechos contractuales, tiene su origen en un proceder arbitrario e ilegal de la administración? Entiendo que no. Lo primero a remarcar es que el actor no impugna de validez a la Ordenanza N° 4606/10, sino que propició una interpretación de la norma y de la realidad de los hechos, para concluir en una tesis sobre el contrato de autos. Entonces, considerando válida la norma local, lo que queda es concluir que el proceder estatal ha sido guiado por una triple finalidad de organizar el tránsito vehicular en las calles céntricas de la ciudad, colaborar con personas en situación de desocupación, y finalmente recaudar dinero para sus arcas. El segundo punto surge de los dichos de las empleadas de la municipalidad, quienes explicaron que los postulantes a vendedores de estacionamiento provenían de la Secretaría de Desarrollo, organización de la municipalidad encargada de trabajar en aspectos sociales del municipio. No dejo de reconocer que la demandada ha colocado a personas en situación de incertidumbre y de cierto peligro, al enviarlos a la vía pública para un cometido estatal, con todos los riesgos que ello puede implicar, pero esa decisión no convierte en laboral dependiente, al vínculo habido entre las partes de este proceso. En resumen, atento la inexistencia de una vinculación controlada por parte de la demandada, de la posibilidad de laborar o no por parte del actor sin que ello genere algún perjuicio para él ni le confiera un poder disciplinario a la demandada, la carencia de remuneración periódica y de licencias pagas, entiendo que la relación que unió al actor Zapata con la Municipalidad de General Roca no ha sido un contrato de trabajo, sino un contrato administrativo de permiso precario para la venta de estacionamiento medido, debiendo en consecuencia rechazarse la demanda. 3. Permisionario: En el caso de autos, las partes se han vinculado mediante un "permiso de uso", compatible con el destino del espacio de dominio municipal, y del que surge en la relación con el Sr. Zapata cierto poder de vigilancia del municipio, menguado en comparación con un contrato de trabajo o de empleo público. La caracterización de precario del permiso, se relaciona con la posibilidad de revocación sin derecho a resarcimiento, tal cual lo explica Marienhoff en su "Tratado de derecho Administrativo" (pág. 387 y siguientes). En palabras de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, "Los permisos precarios son esencialmente revocables (art. 18 de la ley 19.549), a diferencia de las concesiones que son de sustancia contractual y en las cuales el concesionario tiene el derecho a que se le respete el plazo pactado" (en "SPINA DE MANCARDI, Dominga Rosa c/ LOTERIA NAC. SOC. DEL ESTADO s/ JUICIO DE CONOC."). Concluyo que la vinculación administrativa de las partes se ha producido dentro de un marco de legalidad y razonabilidad. 4. Costas: Atendiendo a las particularidades del caso, y en el entendimiento que el actor pudo creerse con derecho a reclamar, propicio que el rechazo de la demanda conlleve la imposición de por su orden. TAL MI VOTO. Los Dres. María del Carmen Vicente y Walter Peña, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la 2DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; 2. Regular los honorarios de la Dra. Valeria Janet Liria y el Dr. Tomás Antonio Kamerbeek, en forma conjunta en la suma de $108.600 (10 JUS), y de los Dres. Juan Pablo Francisco Rosales, Silvio Fernando Garrido y Juan Pablo Urquiaga, en conjunto la suma de $108.600 (10 JUS), en ambos caso según los Arts. 6, 7, 10, 38 y 40 Ley de Aranceles. 3. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza-
DR. WALTER PEÑA -Juez-
Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria- |
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