| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 105 - 24/11/2020 - DEFINITIVA |
| Expediente | L-4CI-4-C2020 - BALBOA MARISA ALEJANDRA Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ACCIONES DE DEFENSA DE DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 24 de noviembre de 2020.- Reunidos oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez, Alejandro Cabral y Vedia y E. Emilce Álvarez, con la presencia de la Secretaria doctora María Adela Fernández, para resolver en autos "BALBOA, Marisa Alejandra y Otros c/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS y Otros s/ ACCIONES de DEFENSA de DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS? (Expte. Nº 4025-SC-20) (n° de Receptoria L-4CI-4-C2020), oportunamente elevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 9, y de los que: RESULTA: Los señores Jueces doctores Marcelo A. Gutiérrez, Alejandro Cabral y Vedia y E. Emilce Álvarez dijeron: 1).- Las presentes actuaciones llegan a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que la parte actora interpuso a fs. 882/883, y luego fundó a fs. 885/902, con el fin de controvertir el pronunciamiento de fs. 875/880 vlta., el cual rechazó ?in límine? la acción principal intentada en la causa (de protección de derechos individuales homogéneos, art. 668 bis); así como también el planteo subsidiario relativo a la conformación de un ?litisconsorcio voluntario?.- No es ocioso puntualizar que otros varios procesos, de contenido sustancialmente análogo al aquí observado, han llegado a conocimiento de esta Cámara, por similares motivos de impugnación, dado que tanto el Juzgado de origen de las presentes, como otros tribunales de primera instancia de esta Circunscripción Judicial, se han inclinado por el dictado de resoluciones de un tenor semejante a la que aquí se cuestiona. Dicha circunstancia pone a consideración de esta Cámara una impronta muy particular, pero de carácter generalizado, de la que no es posible prescindir, dado las implicancias que para el ?acceso a la justicia? conlleva la decisión -por cierto extrema- que aparece uniformemente adoptada por los tribunales ?a quo? en la materia.- 2).- En razón de ello, y para una mayor comprensión del asunto, es conveniente reseñar de manera sucinta y descriptiva las pretensiones deducidas, el pronunciamiento de la instancia de origen y los argumentos del alzamiento referidos a la desestimación liminar de la demanda, como fue entablada. No se trata -necesario es aclararlo de modo explícito- de resolver la procedencia o improcedencia sustancial (de fondo) de los derechos que esgrimen quienes accionan, sino sólo de revisar si es o no admisible el modo (o el ?como?) intentan ejercerlos desde una perspectiva procesal; sin perjuicio de que tangencialmente dicha decisión pudiera rozar fronterizamente otras cuestiones, que sólo se enfocan para decidir la puntual cuestión indicada.- Del escrito de demanda de fs. 798/859 surge que las/los actoras/es proponen una acción por lo que denominan la protección de sus ?derechos individuales homogéneos? en base al art. 688 bis y ccdtes. del CPCC, expresando que con esa pretensión se procura la tutela de quienes se presentan y -simultáneamente- de todos los otros integrantes del grupo, categoría o clase de personas, cuya representación también invocan, en orden a sus derechos como consumidores y/o usuarios. Sostienen que existiría una lesión por lo que describen como una conducta ?abusiva? e ?ilegal? de las empresas demandadas, derivada de contratos de adhesión que habrían dado lugar -desde principios de 2018- a aumentos intempestivos y excesivos de las ?cuotas mensuales? que abonan, entrañando ello una modificación de las circunstancias que tuvieron en miras al momento de contratar.- Agregan que, además, terciaron múltiples incumplimientos de las demandadas a las obligaciones elementales impuestas por el orden normativo consumeril (en adelante LDC) y la incorporación de cláusulas abusivas a los contratos predispuestos suscriptos. Explicaban la modalidad de los ?planes de ahorro? con respecto a los presupuestos contractuales, integrantes del vínculo comercial, obligaciones y deberes de las partes, el recaudo de integración de una cierta cantidad de suscriptores. Consideran violentados el deber de información, la prohibición de trato desigual y la prohibición de publicidad engañosa contraviniendo así, las normas contenidas en los artículos 4 y 8 de la 24.240, 1098, 1100 y 1101 del CCCN. A consecuencia de ello solicitan expresamente la readecuación de los contratos de los accionantes, y los de todo el grupo, cuya representación invocan. En el ?petitorio? final del libelo solicitan que ??se decrete la nulidad de las cláusulas contractuales denunciadas como abusivas en el presente escrito, integrándose el contrato en la forma que V.S. disponga?, en los términos propuestos y habilitados por el art. 1091 del Código Civil y Comercial?? (sic. pto. XV. de fs. 957 vlta./958).- Destácase que en el acápite IV de la presentación postulatoria, para la hipótesis de un criterio distinto de la jurisdicción con respecto a la vía del art. 688 bis del CPCC, con carácter ?supletorio? los accionantes solicitaban que se los tuviera por ?litisconsortes activos voluntarios?, sobre la base del art. 88 del mencionado plexo ritual.- 3).- Como se dijo, el pronunciamiento de fs. 875/880 vlta. rechazó ?in límine? la acción intentada, desestimándose también la vía ?supletoria? que había sido postulada.- Para arribar a ese resultado el ?a quo? expresó que correspondía iniciar el análisis de la acción a partir de lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Díaz, Federico Gustavo y Otros s/ Amparo Colectivo" (Expte. n° Q-1VI-6-C2019, fallo del 05 de noviembre de 2019), admitiendo la competencia (genérica) ordinaria, y agregó que al rechazar la acción en la causa mencionada, la máxima instancia también formuló consideraciones puntuales, especialmente sobre la ineludible exigencia de la conformación de la ?clase?, la cual -adelantó- no se advertía en la especie, y conduciría al rechazo del intento. Destacó que en el caso "Halabi" (Fallos 332:111) la Corte Suprema de Justicia de la Nación sistematizó las situaciones jurídicas subjetivas que habilitan la legitimación procesal para promover una acción colectiva. Dijo que del precedente surgen definidos los derechos individuales homogéneos como aquellos que sin perjuicio de ser divisibles, emergen de una causa fáctica común, que provoca la lesión a cada uno y todos los sujetos. Reparó en que la cuestión allí se enfoca en la faceta ?colectiva? y en la constatación de que el ejercicio individual de los mismos no es viable, por su escasa incidencia económica o ante la evidencia un fuerte interés estatal protectorio, por afectarse a la sociedad en su conjunto.- La conformación de una ?clase? -narró- es un presupuesto de procedencia que debe acreditar quién demanda, y debe conformarse un grupo de personas a las que la ?causa fáctica? común les ocasiona una afectación homogénea. Para el caso puntualizó que respecto de algunos de los actores no se adjuntaba la solicitud de adhesión, y que integran distintos grupos de ahorro. Consideró que en el escenario planteado era muy complejo observar la conformación de la ?clase?, mencionando que los contratos prevén que cada Grupo funciona y es administrado de forma independiente.- Se refirió también a los lineamientos de la Corte Suprema en ?Halabi? y al art. 688 ?quater? del CPCC, para expresar que la cantidad de eventuales integrantes de la clase o categoría (tipificante de este tipo de acciones), y las vicisitudes procesales que pueden acarrear, harían muy dificultoso el trámite y el dictado de una sentencia.- En lo concerniente a la ?clase? propiamente dicha, reiteró que en el caso se trata de contratos distintos, desconociéndose si todos los pretensores serían consumidores, si tienen domicilio en la circunscripción judicial, y expresó que la sentencia a dictarse implicaría necesariamente la afectación de ?terceros?, con incidencias en cuanto a la competencia, la legitimación y la ?cosa juzgada?, entre otras contingencias posibles, amén de las circunstancias particulares de cada actor (mora, etc.). Con cita del STJ en ?Díaz?, en una remisión a la Corte, se refirió a la homogeneidad en la afectación de la clase cuya representación se pretende, y para verificar los requisitos para la procedencia de esta acción, amén de la existencia de un planteo que involucre de manera homogénea a todo el colectivo en cuanto a las cuestiones de hecho y derecho planteadas; estimando que la ausencia de ?clase? y la falta de una causa fáctica común, indicaría que no existe un colectivo concretamente determinado y así los límites del mismo se desdibujan, y con ello la "afectación" alegada. Prosiguió refiriéndose a la falta de toda mención sobre la inviabilidad del reclamo de manera personal, y la subsecuente necesariedad del planteo colectivo, como único cauce apto para el ejercicio del derecho, y agregó que -por el contrario- nada obstaba a que el reclamo fuese individual, dado también la distinta afectación de los ingresos que el aumento denunciado producía en cada caso individual. Descartó, por ende el componente ?antieconómico? y destacó la ausencia de interés estatal, pues no existiría una afectación a toda la comunidad.- A su turno, el planteo subsidiario (litisconsorcio voluntario) fue desestimado en virtud de que el mismo -según se indicaba- no podría ser analizado de modo aislado de la pretensión principal, por la ausencia de una causa fáctica común y en la multiplicidad de situaciones y relaciones jurídicas que el entramado contractual traído a la jurisdicción conlleva; pues el art. 88 del CPCyC imponía que las acciones incoadas deben ser conexas por el título o por el objeto o por ambos a la vez. Por ello -sostuvo- no es posible considerar la conformación de un litisconsorcio, del modo pedido.- 4).- Que los aquí actores apelaron a fs. 882/883 mediante la invocación de gestión procesal de su letrado (luego ratificada), el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 884, para ser fundado a través de la expresión de agravios que corre anexada a fs. 885/902.- Luego de describir bajo al acápite de ?antecedentes? sus pretensiones iniciales y cautelares (subjetivamente y con añadidos), reseñan el rechazo de las mismas, y pasan a partir del punto IV, de fs. 892 a exponer los fundamentos apelatorios. En sucinta reseña, aducen que la decisión es arbitraria y que el ?a quo? dogmáticamente privilegio decisiones pretorianas de los Altos Tribunales, en desmedro de normas positivas (art. 688 bis CPCC, LDC, art. 1091 CCCN, Ley 2817), algunas de las cuales son anteriores a los precedentes que se citan; y expresan enfáticamente que lo decidido por el STJ en ?Díaz? aconteció en un ?amparo colectivo? y que el cauce del art. 688 bis del CPCC es independiente y autónomo. Sostienen que se prescindió de examinar los componentes fácticos que favorecerían su perspectiva del asunto, lo que consideran que es arbitrario. Opinan que se infringen los arts. 688 bis y sgtes. del CPCC, arts. 52, 54, 55 y ccdtes. de la LDC, art. 1091 del CCCN, Ley Provincial 2817, y postulan que se ha prescindido de las circunstancias fácticas que esgrimieron, y por ende el Juez de grado se basó en circunstancias dogmáticas. Al enunciar los que consideran como errores de juzgamiento, esgrimen la ?falta de consideración? de la conceptualización de ?clase afectada? y su legitimación, postulando que en el fallo ?Díaz? el STJ se expidió sobre una acción distinta a la del presente. Procuran justificar los parámetros de la clase o categoría o grupo, reseñando lo que (siempre desde su perspectiva) afirmaría la legitimación de la que se consideran investidos (domicilio, contrato, etc.), y que estiman que fue bien señalizada en su demanda; desmereciendo el concepto de la ?heterogeneidad? en la clase que indica el sentenciante de primera instancia; todo ello con cita de jurisprudencia de otras jurisdicciones. Seguidamente se avocan a desmerecer la perspectiva del ?a quo? sobre lo que denomina el ?efecto de la cosa juzgada? en las acciones de defensa de derechos individuales homogéneos (a diferencia de los amparos colectivos), expresando que en los presentes la eventual sentencia sólo afectaría a quienes intervengan por derecho propio, al comienzo o luego del fallo, esgrimiendo su pertenencia a la clase, el perjuicio y la relación causal. Prosiguen afirmando que hay una errónea valoración de los ?efectos comunes? de la pretensión, dado que dicen que procuraban efectos favorables comunes a los actores (y demás integrantes del grupo) que no son ?expansivos?, existiendo idéntica naturaleza de los vínculos por ser contratos de adhesión; y en este tipo de procesos los mencionados sólo tienen como excepción la alegación y probanza individual del daño de cada interviniente. Luego se agravian por lo que llaman una equivocada consideración del derecho de acceso a la justicia de los actores y de la clase, en vistas del argumento del ?a quo? referido a que no se argumentó sobre la inviabilidad reclamo individual, al que denominan un recaudo pretoriano, y que procesos individuales por cada ahorrista llevarían a un colapso de las capacidades del sistema; lo que pretende evitarse por la vía que utilizan.- A renglón seguido se avocan a desarrollar su queja sobre el rechazo del planteo subsidiario, consistente en que se considere a los actores como ?litisconsortes voluntarios?, pues sostienen que se incurrió en un yerro interpretativo y en falencias argumentales, que vuelven arbitraria la decisión, dado que traslada los mismos argumentos anteriores a esta figura procesal, especialmente en orden a la ?heterogeneidad? de situaciones individuales, sin advertirse que se trata de contratos de adhesión en los que (aún cuando difiera el modelo) involucra a las mismas entidades proveedoras y con las mismas condiciones para la totalidad del grupo, pues la pretensión de readecuación contractual es común, consistente en una pretensión restauradora. Añaden que el orden procesal admite el ejercicio de acciones en el mismo proceso cuando resulten vinculadas por el título u objeto, con innegable conexidad. Dicen que la invocación y probanza por cada actor del perjuicio y la relación causal (que no diferiría de la acción de clase), hace también a la naturaleza de este tipo de litisconsorcio, en que la actuación de cada uno se considera autónoma y no proyecta efecto a los restantes.- Finalmente esgrimen la inaplicabilidad de principios del derecho consumeril (favor debilis o in dubio pro consumidor), estimando que el STJ en ?Díaz? ya encasilló reclamos similares en ese marco legal; para concluir con una reseña de sus cuestionamientos, y; CONSIDERANDO: 5).- Para decidir la muy particular cuestión apelada, que emerge de la descripción de los ?resultandos? anteriores, se estima razonable asumir un enfoque pragmático que, en lo esencial, procure asegurar un acceso razonable a la jurisdicción. Pero se aclara que ello no puede consistir sólo en una llana aquiescencia con los postulados y resultados -comprensiblemente subjetivos- que los recurrentes depositan en sus agravios, sino que se procurará armonizar aquella garantía con la solución que aparece más conveniente y funcional en la tarea de la administración de justicia, tanto para con los litigantes como para la propia jurisdicción.- La cuestión trata, en definitiva, de elucidar cual es la vía procesal apta para tramitar un reclamo vinculado al derecho del consumo, en el que accionan varios consumidores, como es el que emerge de la temática planteada en el caso, y determinar si por las características del mismo (en concreto la multiplicidad de personas presentadas como actoras) el cauce intentado, como una acción de defensa de ?derechos individuales homogéneos?, resulta o no pertinente, o bien (como también fue planteado subsidiariamente) si es posible un litisconsorcio facultativo, o si en su caso deben los actores -como parece extraerse del fallo apelado- acudir simplemente a acciones individuales.- En ese orden de ideas, tanto los fundamentos de la sentencia, como los ingentes esfuerzos recursivos, denotan que la cuestión bien pudiera conllevar algunas aristas opinables, mereciendo el consiguiente respeto tanto las motivaciones del ?a quo?, como los agravios de los apelantes.- No obstante, y en lo concerniente a la aspiración de los actores para que la causa tramite bajo el manto de una acción de protección de ?derechos individuales homogéneos? (art. 688 bis y s.s. del CPCC), valdrá puntualizar que -en opinión de esta Cámara- la conclusión adversa ha sido decretada por el Juez de grado con fundamentos suficientes y razonados para validar la solución a la que llegó con respecto a la improcedencia de dicha vía; sin que la distinta opinión de los apelantes desmerezca tales motivaciones. Desde ya que no se demuestra (ni se observa manifiestamente) ninguna ?arbitrariedad? en ese modo de decidir, por lo que cabe recordar que esa tacha se encuentra reservada para los fallos con una decidida carencia de fundamentación, o bien para los supuestos de motivaciones irracionales o ilógicas; pero aquella alegación no cubre la disconformidad académica, ni el desacuerdo técnico, con otros argumentos y valoraciones (opinables al igual que las del recurso) que sostienen un pronunciamiento que no ha dejado de considerar y resolver sobre el asunto que asumió. Aquella conclusión del ?a quo? tiene fundamentos en los hechos y el derecho (allende que los recurrentes no los compartan), por lo cual se encuentra a cubierto de la tacha mencionada, que debe ser desestimada.- 6).- Bien es cierto -como dice la parte apelante- que en el caso ?Díaz? el STJ se expidió en el marco de una acción de amparo colectivo (Ley 2779), pero también es verdadero -lo que olvida el recurrente- que ese encuadramiento no ha obstado para que la máxima instancia provincial haya plasmado conceptos técnicos y jurídicos de una trascendencia de la que no es posible prescindir. Vale agregar que de manera análoga también se pronunció el STJ en ?Velázquez? (del 23.12.2019) y ?Mobili? (Sent. 174/19).- Esa trascendencia se desprende, ante todo, de la circunstancia de que el antecedente del STJ trató un asunto cuya sustancia se relacionaba (al igual que en las presentes) al régimen de los ?planes de ahorro previo por círculos o grupos cerrados?, para la adquisición o adjudicación de vehículos, lo que denota una evidente y seria semejanza con la materia sustancial planteada en estas actuaciones. La temática, como desde un primer abordaje se observa, remite entonces (además del régimen de la Ley de Defensa del Consumidor -LDC- invocado) a la sistemática del Decreto 142.277/43, la Ley 22.315 y diversas Resoluciones de la Inspección General de Justicia, como es el caso de las N° 272/2013, N°08/2015 y más recientemente N° 02/2019; normativas estas que denotan un segmento de la actividad comercial-industrial signado por una fuerte intervención y control estatal en todas sus etapas de implementación y desarrollo práctico; con un alcance nacional que excedería una limitada perspectiva local.- Allende otras variadas cuestiones abordadas en aquél antecedente, que escapan al presente recurso (y sobre los que no se abrirá juicio; vgr. competencia), no puede esta Cámara soslayar las distintas definiciones del Alto Cuerpo en el precedente.- Entre otras cosas, el STJ expresó que ??los contratos de ahorro previo refieren al método que organiza a los ahorristas para la obtención directa e indirecta de bienes -en el caso automotores-, apoyándose en el aporte mancomunado y el ahorro recíproco, mediante la acumulación de capitales que recaudan las entidades autorizadas, en las que se dan los presupuestos técnicos financieros que permiten el logro de las aspiraciones particulares de los suscriptores. A su vez, quienes suscriben el plan se obligan a constituir -a través de contratos idénticos- un capital que se integra mediante entregas periódicas, y la contraparte -entidad de ahorro- se obliga a administrar ese patrimonio común, para realizar las adjudicaciones previstas a cada uno de los suscriptores al cumplirse las condiciones fijadas en los planes (cf. Guastavino Elías P. Contrato de ahorro previo. p. 196)?? (del voto de la Dra. L. Piccinini, al que adhirieron la Dra. A. Zaratiegui y el Dr. E. Mansilla).- Consideró el máximo órgano jurisdiccional provincial que una eventual decisión afectaría a una multiplicidad de sujetos y personas, señalando inclusive el ??impacto de la medida respecto de aquellos adherentes al plan de ahorro que no han formulado reclamo ante la justicia y que se verán perjudicados en razón de que el congelamiento de las cuotas impedirá la recaudación de los fondos necesarios para la adquisición de los automotores que se deban adjudicar en el grupo o para la devolución de los aportes de suscriptores renunciantes o rescindidos?? (sic.).- De igual manera puntualizó el STJ que si bien en el fallo "Halabi" (Fallo: 332:111) la Corte admite una categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, igualmente lo era que aquella instancia ??.determinó como requisitos de procedencia: a) la existencia de un hecho único o complejo susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, es decir una causa fáctica común; b) que la pretensión procesal esté concentrada en los efectos comunes para toda la clase involucrada, enfocada en el aspecto colectivo; y c) que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Esto último no es necesario si aparece un interés estatal relevante para la protección del derecho afectado, como es el ambiente, la salud, o la afectación de grupos tradicionalmente postergados o, en su caso, "débilmente protegidos"; pues en estos supuestos existe un interés de la sociedad en su conjunto para la tutela del caso (cf. Sagüés, Néstor Pedro. Compendio de derecho procesal constitucional. Buenos Aires: Astrea, 2018 p. 449-452)?? (sic. del voto ya individualizado).- Concordantemente señalaba el STJ que ??la diversidad de situaciones y supuestos disímiles respecto de los usuarios que integran el citado colectivo, vinculadas a los contratos de planes de ahorro previo suscriptos, sus cláusulas específicas y las particularidades en la contratación con las diferentes sociedades demandadas -en cuanto a modalidades de planes, vigencia, valores de alícuotas, etc.- impiden dar igual trato a situaciones heterogéneas??; y añadió que ??las particularidades socioeconómicas propias de cada usuario de plan de ahorro, tampoco nos permite concluir que la conducta cuestionada haya tenido un efecto común sobre todo el colectivo involucrado??, como también que ??tampoco se acredita acabadamente que el comportamiento que se imputa a las demandadas haya afectado, de igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo que se pretende representar?? (sic. voto citado).- Puntualizó el Alto Cuerpo que ??se trata ? de una pretensión de reestructuración contractual que involucra contratos de importante valor, por lo que no estaría comprometida la garantía de acceso a la justicia, recaudo necesario para habilitar la vía intentada...? (voto indicado). Y se añadía que ??el reclamo de los actores tiene por objeto la protección de un derecho individual y no colectivo, de naturaleza puramente patrimonial de cada consumidor. No nos encontramos ante una causa homogénea común, pues dentro de un mismo grupo existe un universo de situaciones jurídicas diferentes. El objeto de la demanda tampoco es homogéneo porque persigue que cada adherente abone una cuota diferenciada en base al salario que cada uno percibe ni existe homogeneidad respecto de las distintas sociedades de ahorro demandadas que comercializan vehículos de diferentes valores con diversas modalidades de planes de ahorro?? (sic. ídem). También citó el STJ a la Corte Suprema, en los autos "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c/Estado Nacional", recordando que la misma ??concluye que la suma de intereses individuales no genera la posibilidad de ser representados en una acción colectiva, cuando tales intereses se reducen a cuestiones patrimoniales derivadas de relaciones jurídicas individuales. Por lo tanto, lo que debe estar presente para que proceda la representación colectiva, es la existencia de un derecho de incidencia colectiva de los mencionados en la Constitución Nacional, y verificarse los requisitos que ha moldeado la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su reconocimiento, y no una pluralidad de derechos individuales lesionados (cf. CSJN, Fallos 326:2998)?? (fallo y voto señalados).- En resumidas cuentas, en ?Díaz? (id. ?Velázquez? y ?Mobili?) el Superior Tribunal deslizó claros conceptos en la materia, inclusive relativos a la ?homogeneidad? en este tipo de contratos y a la incidencia del componente económico que interesa a cada actor, a la par que estimaba que correspondían las vías de los procesos de conocimiento, sobre la base del art. 53 de la LDC, al considerar que ??en función de ello, en caso de considerar afectados sus derechos, los actores deberían iniciar una acción particular por las vías ordinarias teniendo la posibilidad, en caso de tratarse de varios legitimados activos de unificar sus procesos a través del litisconsorcio?? (sic. voto ya aludido).- Se sigue de las citas referidas que el pronunciamiento apelado no ha desinterpretado la doctrina ?obligatoria?, ni se aparta manifiestamente de la misma, sino que sus conclusiones -sin haber prescindido de valorar el tipo de proceso en que el STJ se expidió- guardan razonable consonancia por vía analógica con el espíritu y el inequívoco sentido de la mencionada jurisprudencia, el que puede seguirse de sus propias palabras. El decisorio indicado de la máxima instancia brinda, en seria medida, respuesta a diversos planteamientos de la parte actora en su libelo postulatorio y en el escrito apelatorio.- Por lo demás, y si bien los arts. 688 bis y s.s. del CPCC contemplan vías para el ejercicio de ?derechos individuales homogéneos?, de ello no se sigue que sea el cauce procedente en esta hipótesis en particular, pues lo cierto es que el posible universo de sujetos y objeto derivados de los presentes pudiera, eventualmente, superar el marco para el cual aquel instituto fue establecido, a la vez que exorbitar las posibilidades de los procedimientos locales. Máxime ante el permanente dictado por parte de la autoridad de control, de reglamentaciones que van ajustando los modelos que esa misma entidad antes autorizó y la vida práctica de las contrataciones. De ahí que no aparece como razonable -al examinar este punto- aferrarse cerradamente a una pretensa chance procesal local, pero a la vez prescindir de la significación que para la cuestión conllevan algunas de las premisas, o recaudos, delineados por la propia Corte Suprema (conf. ?Halabi? y Acordadas 32/14 y 12/16) y por el propio STJ, no siendo argumento para prescindir de ello la invocación de que algunos tópicos son de origen ?pretoriano?.- 7).- Siguiendo esa línea de razonamientos, corresponde precisar que -guste o no- la naturaleza de la cuestión que se procura instalar jurisdiccionalmente versa y remite (como decía el STJ) virtualmente a una pretensión de ?reestructuración contractual? en convenios que -si bien consumeriles- involucran valores económicos y bienes de significativa entidad patrimonial; a la vez que dicha reestructuración tiende a suplantar, modificar o sustituir la cuota (o su modo de determinación) por otro mecanismo o fórmulas no previstos al contratar, y que resultan imprecisos.- Dicho componente ?pecuniario? y ?patrimonial?, derivado de esa reestructuración, estaría dado en la diferencia económica entre lo que cada ahorrista asumió como obligación al convenir, y debe abonar según el contrato, y -en el otro extremo- lo que aspiraría a abonar como cuota merced al anhelado e hipotético progreso de las pretensiones que aquí se ejercitan. A ello se agrega que, por la variedad de integrantes del grupo, pudiera eventualmente existir diversidad de situaciones en la cantidad de cuotas efectivamente abonadas, en los modelos puntuales, distintos ingresos económicos de cada actor para afrontar aquellas, como también diferentes posibilidades de cancelación y disímiles situaciones en casos hipotéticos de mora; o bien si alguno pretendiera el rescate de lo ya abonado, como también en la distribución de los cargos y costos administrativos del sistema, etc. Se agrega a lo expresado, como dijo el STJ, que pudiera haber también ahorristas del sistema que no compartan la tesitura expuesta, no obstante lo cual (por la naturaleza de los sistemas de ?ahorro previo?) se verían afectados por una eventual decisión como la que (so color de la vía ?homogénea?) se pretende en los presentes, dado la impronta que para la legitimación pasiva (y sus efectos) se derivan de la propia constitución del sistema. Y ello más allá de que aquellos otros participantes del sistema compartiesen o no el intento, dado que la proyección económica del ?objeto? del pleito se proyectaría en cualquier caso al ?grupo?. Tampoco se trata de un asunto en que se halle involucrado un interés estatal (el que por otra parte se canaliza por la autoridad de aplicación) ni se trata de derechos de un segmento postergado, o excluido, o en una situación de indefensión. Los titulares del ?interés? sustancial concreto para litigar son las personas (actores) en lo particular, no tratándose del interés de un grupo o clase o colectivo.- Obviamente pudieran suscitarse situaciones diferentes con otras jurisdicciones, por lo que debe también ponderarse la doctrina de la Corte que advierte que ??ello también afecta las relaciones de competencia, protegidas como derecho de incidencia colectiva en la Constitución Nacional (art. 43), ya que no es posible competir en un mercado cuyos precios son fijados por los jueces en distintas jurisdicciones para uno de los oferentes y no para otros?? (conf. M. 1145. XLIX. RECURSO DE HECHO ?Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ Amparo?, citado por el Procurador General en su dictamen en ?Díaz?).- Es criterio de la Corte exceptuar del campo de los procesos colectivos a los ?derechos individuales homogéneos? de carácter preeminentemente patrimonial (salvo los de escasa cuantía individual), pues en nada aparece afectado el acceso a la justicia, ni la tutela judicial efectiva, dado que cada interesado puede promover acciones personales en resguardo de sus derechos. En la especie, resulta claro que el componente económico que conllevan las pretensiones de los actores no es de una entidad patrimonial menor (ni colectiva ni individualmente), sino que ese ingrediente es suficientemente significativo, y los apelantes no han aportado ninguna razón idónea para prescindir de su implicancia, en el marco de lo señalado por la Corte Suprema en ?Halabi? sobre ese particular, con igual tesitura del STJ. Ello fue considerado por el ?a quo? y no se ha replicado de manera eficaz dicho fundamento decisorio, cuya supervivencia implica -por sí sólo- la desestimación del recurso en el aspecto al que se viene haciendo referencia.- Decía la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Sala B, in re: ?Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor c/ FCA S.A. De Ahorro para Fines Determinados y Otros s/ Amparo Colectivo?, Sent. del 30.05.2019) que ??la doctrina nacional ha señalado que conforme lo resuelto por la CSJN, no todos los casos de defensa grupal de derechos individuales homogéneos han sido considerados por la mayoría del Tribunal como amparados en la legitimación extraordinaria prevista en el art. 43, 2da. parte CN. Así, deberían distinguirse inicialmente dos variantes de derechos individuales homogéneos: los de índole extrapatrimonial -los que subyacían en el caso Halabi- y los de naturaleza patrimonial?? (conf. Tribunal y causa citada).- Agrega ese pronunciamiento que ??es doctrina de nuestro Máximo Tribunal excluir de los procesos colectivos a los derechos individuales homogéneos de carácter patrimonial, en los que no se traten de pretensiones de escasa cuantía, dado que en estos supuestos no se vería afectado el derecho al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, siendo perfectamente viable la promoción de acciones individuales en procura de la satisfacción de sus derechos. Siendo también excepciones a esta doctrina, los casos que refieran a 'grupos tradicionalmente postergados' y como tales revelen un 'fuerte interés estatal'. Es por ello que tampoco entiendo configurado este recaudo, dado que nos encontramos ante consumidores que han celebrado contratos para la adquisición de automóviles, lo cual hace presumir que cuentan con incentivos suficientes para cuestionar de manera individual lo que entiendan corresponda a derecho -atento a que la ecuación costo-beneficio de un proceso individual no se vería afectada- no resultando afectado el acceso a la justicia, y -conforme doctrina del Máximo Tribunal posterior al precedente Halabi- tampoco nos hallaríamos ante grupos tradicionalmente postergados?? (conf. fallo antes indicado).- En orden a ello, dijo la citada Cámara Federal que la Corte había puntualizado que ?...no se advierte que la promoción de acciones individuales respecto de la cuestión planteada resulte inviable o de muy difícil concreción, ni que la naturaleza del derecho involucrado en sub examine revista una trascendencia social que exceda el interés de las partes a quienes refieren las cláusulas o que éstas afecten a un grupo tradicionalmente postergado o débilmente protegido. (CSJN, ?Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales SA s/ Ordinario?, 27/11/2014)?? (conf. sentencia mencionada).- Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, y como se observa, los apelantes no han replicado satisfactoriamente la totalidad de los fundamentos del pronunciamiento que recurren, y en especial respecto de lo antes expuesto, en lo concerniente a la inviabilidad de aplicar a los presentes una tramitación a partir del art. 688 bis y s.s. del CPCC. Ello implica que corresponderá la confirmación del decisorio en ese aspecto, con la desestimación del planteo referido al punto, resultando insustancial una consideración y decisión del resto de los puntos propuestos como agravios, en la medida en que no pueden llevar a modificar el resultado final del tópico.- Recuérdese la conocida máxima que dice que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus postulaciones, ni a ponderar todos y uno por uno todos los ingredientes que aquellas propugnen, sino sólo centrarse en los extremos de hecho, derecho y elementos probatorios que estimen conducentes y relevantes para decidir el litigio y fundar sus conclusiones (conf. CSJN in re: ?Burger King Corporation? en Fallos 308:950; ?Landa? en Fallos 294:466; ?García Fernández? en Fallos 290:382; entre muchos otros similares).- 8).- Seguidamente, y en lo concerniente a la petición ?subsidiaria? para que el asunto litigioso tramite como un ?litisconsorcio facultativo?, esta Cámara estima que se impone una solución distinta a la implementada por el Juez de grado, a los fines de viabilizar por ese carril el acceso a la jurisdicción, y la tutela jurisdiccional efectiva, en materia indudablemente consumeril que tiene asiento constitucional.- Habrá de coincidirse con los recurrentes, en lo concerniente a que la eventual promoción de reclamos individuales no es funcional y resulta antieconómica.- El propio fallo ?Díaz? del STJ (conf. voto ponente aludido) ya señalaba tanto la posibilidad de ejercitar acciones individuales, como también a la chance del ?litisconsorcio?; y desde ya que no podría interpretarse que la doctrina elaborada por la Corte Suprema a partir de ?Halabi? excluya esa alternativa. Como es ampliamente sabido, la acumulación subjetiva de pretensiones se justifica fundamentalmente por la necesidad de conjurar el riesgo de decisiones contradictorias, y el escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas por la causa o por el objeto (conf. CSJN, Fallos: 322:2023); pero también coadyuvan otra serie de objetivos, principios y garantías.- Dispone el artículo 88 del CPCC que ??podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título o por el objeto o por ambos elementos a la vez??, y así el plexo adjetivo autoriza la llamada ?acumulación subjetiva de pretensiones? (litisconsorcio facultativo). Como otros institutos rituales, ese precepto debe ser interpretado con suficiente flexibilidad operativa y funcional, a fin de no subestimar su utilidad, ni sus posibilidades prácticas en conflictos pluriindividuales, pues sabido es que "?las formas procesales no son fines en sí mismas, sino simples medios destinados a asegurar la más ordenada y justa solución de los litigios?" (conf. L. Palacios, "Derecho Procesal Civil", T° 1, pág. 284). En caso contrario la figura carecería de un campo real de aplicación práctica, y constituiría sólo una teoría académica.- Dice el art. 2 del CCCN que ??la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento??; por manera que la exégesis de las normas debe procurar -a partir de la reforma de la ley 26.994- integrar los distintos microsistemas de derecho privado, dado que el nuevo Código enfatiza la constitucionalización de ciertos derechos y garantías, los que no pueden estancarse, o permanecer en el aislamiento o en el vacío, sino que debe también buscarse su interrelación con las normas o herramientas procesales que los hagan operativos y efectivos.- Por otro lado, bien puede estimarse que aquella figura del litisconsorcio es -en hipótesis como la de autos- una herramienta para canalizar una razonable concentración de los actos y medidas procesales en un conflicto de múltiples aristas (arg. art. 34 inc. 5° ?a? del CPCC), y con ello evitar una estéril multiplicidad de actividad procesal, tanto para las partes como para la jurisdicción, en asuntos que poseen elementos comunes o conexos que los vinculan, sea por su causa, sea por su objeto, o por algún otro eventual efecto procesal.- La procedencia del litisconsorcio en supuestos como el del ?sub examine?, debe ser entendida y correlacionada con la economía de tiempo, trámites, pruebas, y en general de esfuerzos y de gastos, tanto para los litigantes, como para los letrados, los auxiliares y en especial para la administración de justicia.- Puede también terciar, en alguna medida, pues sirve de pauta a los efectos que aquí interesan, la regla conceptual del art. 347, inc. 6° del CPCC, en cuanto refiere a que "...el examen integral ? debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad?" la sentencia dictada o a dictarse puede incidir en la materia común de las pretensiones.- Ha de tenerse en consideración que en el presente caso la modalidad de contratación por adhesión (elemento causal) habría dado lugar a múltiples manifestaciones -según los actores- perjudiciales y análogas en su esencia para todos ellos, aún cuando pudieran esos hechos pesarse con distinta intensidad para cada uno de ellos. En este caso, y a los fines del litisconsorcio, es suficiente que -como ocurre- se invoque como fundamento de las pretensiones (formalmente única en el escrito inicial) una misma relación jurídica o una misma situación de hecho, y medie inequívoca coincidencia respecto de la clase de pronunciamiento que se espera, y la cosa o hecho o materia sobre la que ese pronunciamiento debe versar.- Obsérvese que el hecho de tratarse de contratos de adhesión, con las mismas cláusulas generalizadas y predispuestas para muchos co-contratantes, indica que la ?conexidad? ha de buscarse más en la similitud y concordancia existente en el contenido intrínseco de los contratos, antes que en la circunstancia meramente formal de que cada actor suscribió un contrato por separado de los restantes convenios de los otros integrantes del sistema. Ello llevaría a una elíptica erradicación del litisconsorcio como opción procesal en estos casos, lo que no se compadece con las garantías de acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva.- Procede este litisconsorcio ante la conexidad de las pretensiones y las situaciones fácticas de estos autos, correspondiendo adoptar un criterio flexible a la hora de sopesar la ?causa?, o el ?objeto?, a la vez que enfatizando la ?conexidad?, a riesgo -en caso contrario- de desvanecer las posibilidades y opciones que la ley otorga.- Se han invocado en este particular situaciones jurídicas razonablemente análogas, signadas por una afectación de hecho también similar, consistente en el ingrediente fáctico del aumento (que se tilda de irrazonable) de las cuotas de los ?planes de ahorro previo por círculos o grupos cerrados? contratados por los accionantes, merced a contratos de adhesión virtualmente uniformes en lo que interesa. Se trata de los mismos planes supervisados por la autoridad de aplicación, se entabla el reclamo contra los mismos sujetos pasivos, y media coincidencia de los actores sobre el pronunciamiento que se pide (objeto inmediato), y respecto de la ?cosa? sobre la que dicho pronunciamiento habría de versar (objeto mediato) (vid. conceptualmente L. Palacio, Derecho Procesal Civil, n° 99, Ed. Abeledo Perrot, 1994); todo lo que denota la existencia de gravitantes y consistentes elementos que autorizan la pertinencia del litisconsorcio, a pesar de eventuales diferencias en la posible ?medida? de la afectación de cada justiciable -a lo que ?infra? se hará referencia-; por lo que deben tenerse por satisfechos los requisitos formales del instituto del art. 88 del CPCC.- Aún cuando exista -como ya se dijo- un interés patrimonial de carácter individual de cada actor, dicho interés no es medularmente diverso del sustentado por los restantes accionantes, sino que es perfectamente compatible, y el mismo es susceptible de recibir una misma y única tramitación y decisión en sus aspectos esenciales.- No es obstáculo para el litisconsorcio facultativo (en casos con componentes de masividad o pluriindividualidad) la posibilidad de que durante el proceso pudieran suscitarse contingencias o incidencias que involucren sólo a uno, o pocos, de los actores o demandados. Ello así, en primer lugar, puesto que las mismas contingencias también habrían de darse en la hipótesis en que los actores reclamasen individualmente en litigios estrictamente singulares; con la particularidad de que en esos muchos procesos se multiplicaría innecesariamente la actividad procesal de los litigantes, sus letrados y de la jurisdicción. Ello supondría un dispendio de los esfuerzos de todos los operadores jurisdiccionales, consistente en la repetición de los mismos planteos y análogas cuestiones en los varios juicios separados; pero que -en su esencia- serían mayormente uniformes; y podrían incluso llegar a ser procesos ?acumulados? por imperio del art. 188 del CPCC.- La posible diversidad en algunos componentes secundarios que se insinúa en la demanda (vgr. la cuantía de los ingresos de cada actor a fines de la ?adecuación? contractual reclamada) tampoco constituye un impedimento, pues si se tramitasen acciones individuales esa variedad terminaría resuelta por el mismo juez, con el riesgo de contradicciones o disfuncionalidades de procedimiento. A mera guisa ejemplificativa, téngase en cuenta que en los procesos laborales se admite la acumulación subjetiva de reclamos de distintos accionantes, aún cuando algunos componentes circunstanciales de sus pretensiones pudieran no ser idénticos (vgr. remuneración, etc.), como también se verifica aquella figura en plurales litigios relativos a la materia previsional, maguer la distinta cuantía o entidad de los perjuicios entre los litisconsortes.- En el marco del art. 88 del CPCC aparece como suficiente la existencia de ?conexidad? de las pretensiones, por su título, causa u objeto. Habida cuenta de esa vinculación en lo sustancial, la posible variedad de otras cuestiones secundarias no justifica deslindar las tramitaciones. Inclusive en materia de ?prueba?, las cuestiones individuales de los actores también habrían de requerir su acreditación en la hipótesis de efectuarse juicios individuales, pudiendo avizorarse que los ?medios de prueba? a utilizarse serían coincidentes en muchos casos, sin que -por otra parte- se advierta la necesidad de probar varias veces, en cada expediente separado, ciertos hechos comunes de una reclamación pluriindividual. Menos aún ante el incremento de los costos y las costas que provocaría a los justiciables (actores y demandados) la repetición de las mismas pruebas en una cantidad de procesos particulares, los que podrían tramitar unificados, mediante la figura del litisconsorcio.- Obsérvese que la eventual diversidad de defensas del accionado, respecto de cada sujeto activo (lo que de por sí es posible en cualquier litisconsorcio), no se encuentra prevista en el art. 88 del CPCC como un obstáculo para la acumulación subjetiva, la que se juzga por las pretensiones y no por la oposición a las mismas.- 9).- Que en atención a todo lo hasta aquí expresado, corresponderá hacer lugar parcialmente, y en el alcance y sentido ya consignado, al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 882/883 y fundado a fs. 885/902, revocando en igual medida la resolución de grado de fs. 875/880 vlta. en cuanto rechaza liminarmente la tramitación de las pretensiones bajo un litisconsorcio activo.- En consecuencia corresponde acoger la petición ?subsidiaria? de los actores recurrentes (presentados en autos al tiempo de la decisión apelada) y disponer que se dé curso al reclamo aquí entablado por los mencionados como ?litisconsortes activos voluntarios? (art. 88 y ccdtes. del CPCC, art. 53 y ccdtes. LDC); de conformidad al tipo de proceso que pudiera corresponder, según las pretensiones deducidas y el tipo de trámite asignado para ventilar las mismas. Déjase expresamente sentado que lo aquí decidido no obsta al ejercicio (por el ?a quo?) de sus atribuciones en el marco de la LDC y del CPCC, ni empece a que -previo a la substanciación de la demanda- el nombrado requiera a los accionantes los ajustes, o adecuaciones, o precisiones que estime que son menester para delimitar adecuadamente la materia litigiosa y el ?objeto? procesal a los fines de una correcta integración de la litis.- En mérito a ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y DE MINERÍA RESUELVE: Primero: Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 882/883 en lo concerniente a la pretensión de que los presentes tramiten principal- según las disposiciones del art. 688 bis y s.s. del CPCC, para la ?protección de derechos individuales homogéneos?. Segundo Hacer lugar parcialmente, en el alcance indicado en los considerandos, al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 882/883 y fundado a fs. 885/902, revocando en igual medida la resolución de grado de fs. 875/880 vlta. en cuanto rechaza liminarmente la tramitación de las pretensiones bajo un ?litisconsorcio activo facultativo?. Sin costas de esta instancia en virtud de la naturaleza de la cuestión apelada, la decisión oficiosa del ?a quo? y el estadio procesal en que se produce (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC).- Tercero: Acoger la petición ?subsidiaria? de los actores recurrentes (presentados en autos al tiempo de la decisión apelada) y disponer que se dé curso al reclamo aquí entablado por los mencionados como ?litisconsortes activos voluntarios? (art. 88 y ccdtes. del CPCC, art. 53 y ccdtes. LDC), de conformidad al tipo de proceso que pudiera corresponder, según las pretensiones deducidas y el tipo de trámite asignado para ventilar las mismas; correspondiendo que el ?a quo? dicte los despachos a ese respecto, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones a las que se hizo referencia en los considerandos.- Cuarto: Regístrese, notifíquese y vuelvan.- FDO: MARCELO GUTIERREZ - Juez - ALEJANDRO CABRAL Y VEDIA - Juez - E. EMILCE ALVAREZ - Jueza En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Dra. María Adela Fernandez SECRETARIA DE CAMARA El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la ley 25506, en igual fecha. |
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