Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia26 - 14/04/2010 - DEFINITIVA
Expediente24292/10 - PEREZ, MARIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARIO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24292/10-STJ-
SENTENCIA Nº 26

///MA, 14 de abril de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PEREZ, Mario c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 24292/10-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de General Roca, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 461, de fecha 21 de diciembre de 2009, declaró formalmente admisible el recurso de casación articulado por la parte actora, señor Mario Pérez, a fs. 727/736, contra el fallo de dicho Tribunal, que obra glosado a fs. 719/721 y vta. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que en lo que aquí respecta, el resolutorio judicial atacado, resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por el actor hoy recurrente, en contra de la sentencia de Primera Instancia, mediante la cual el iudex “a-quo” rechazó a su vez la demanda de daños y perjuicios promovida por el recurrente en contra de la Provincia de Río Negro, a fin de obtener la indemnización del daño moral que dice le habría ocasionado el haber estado detenido durante dos años y catorce días; como consecuencia de una denuncia efectuada por quien entonces se desempeñaba como Ministro de Gobierno de la Provincia de Río Negro, señor Horacio Jouliá, y de la que finalmente resultara absuelto por la Cámara Tercera del Crimen.- - - - - - - - - - -
-----Que, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia extraordinaria de legalidad, la parte actora alega que fundó su demanda en las disposiciones del artículo 1112/// ///.-del Código Civil, por considerar e interpretar que el señor Horacio Jouliá, en su accionar como funcionario público, y en virtud de comentarios y/o rumores de pueblo, involucró a su parte en la causa penal del “Triple Crimen”, la cual se había mediatizado, sin realizar previamente procedimientos internos. Aclara, que no demandó a Jouliá, quien por el cargo que ostentaba podía tener conocimiento directo de la actividad que se estaba desarrollando, sino a la Provincia de Río Negro, en su calidad de empleador y responsable del accionar de sus funcionarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Esgrime que a pesar de ello, tanto el Juez de Primera Instancia, como la Cámara de Apelaciones, se limitaron a encuadrar el reclamo en la normativa que consideraron pertinente (art. 1113 Código Civil), soslayando la conjugación de normas a las que su parte aludió en su reclamo.- - - - - - -
-----Asevera luego, que sin perjuicio de los intentos efectuados por el Tribunal de Alzada para denostar el reclamo efectuado por su parte, queda claro, desde todos los aspectos, que existió responsabilidad del funcionario, la que se adhiere a la responsabilidad del Estado por los daños que padeció el recurrente, que fue detenido por un hecho cuando no existió ni un sólo elemento que lo relacionara con él y posteriormente fue absuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene además, que la Cámara de Apelaciones incurre en un error, cuando manifiesta que no se reclama por ningún acto producto de un órgano del Estado, dado que se inicia la demanda en función de la denuncia que realiza Jouliá, haciéndolo ingresar en una causa por demás mediática al sólo efecto de/// ///2.-provocar un impacto en la sociedad y en la cual, a la postre fue absuelto por no tener ninguna relación con la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Alega así, que, cuando la actividad estatal, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, es causa de un perjuicio para los particulares, esos daños deben ser resarcidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar licito. Y que, si en el ejercicio del Poder de Policía de Seguridad se causa un riesgo cierto y éste se manifiesta en un daño, es justo que sea toda la comunidad, en cuyo beneficio se ha organizado el servicio, la que contribuya a su reparación, y no el sujeto sobre el que recae el perjuicio quien no tiene el deber jurídico de soportarlo. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la Provincia de Buenos Aires y de este Superior Tribunal de Justicia. Y añade luego que, la obligación de resarcir en el presente caso lo es con relación a las consecuencias perjudiciales derivadas del obrar lícito del Estado. Se agravia también, por cuanto no se consideró lo atinente al daño moral que la actitud ilícita y maliciosa del funcionario le ocasionó.- - - - - - - - - - - - -
-----Destaca una vez más, que no se ha confundido la competencia del funcionario provincial con la actividad de los funcionarios judiciales; que ello surge claro desde el momento en que su parte manifiesta el inadecuado accionar del señor Jouliá, que posteriormente se arribó a su absolución y esgrime “...clara es también la actividad que desarrolla el funcionario político , tal es el caso del Ministro de Gobierno, el señor Fiscal, y el señor Juez respectivo. Además, y para mayor///.- ///.-abundamiento, el proceso que pasó por el Fiscal, el juez y los Jueces del Tribunal, concluyó con la absolución del suscripto...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Realizada esta sinopsis de los agravios esgrimidos en el recurso de casación por la parte actora, corresponde ahora determinar si el mismo resulta admisible de conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 286 del CPCyC. Así, se observa que el casacionista, en su escrito recursivo no rebate pormenorizadamente los fundamentos vertidos por el Tribunal; es decir, sus agravios son una mera discrepancia subjetiva con la sentencia en crisis y no aluden a cuestiones de derecho.- - - -
-----En efecto, de la lectura del libelo recursivo obrante a fs. 727/736 de autos, se deduce que el recurrente no hace más que reiterar su dicenso con la valoración que la Cámara realiza de los hechos y la prueba sometidos a su análisis, para rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar la sentencia de Primera Instancia, que rechazara la pretensión del actor, de ser resarcido, por la Provincia, por el daño moral que le ocasionara la detención, como consecuencia de una denuncia maliciosa efectuada por el Dr. Jouliá, en su carácter de Ministro de Gobierno de la Provincia de Río Negro, cuestiones éstas, que encierran una apreciación de aspectos fácticos, cuya valoración es facultad privativa de los Jueces de grado, y se encuentran exentas de revisión en casación.- - -
-----Por otra parte, tanto la Juez de grado, como la Cámara dieron una extensa y clara explicación del por qué de ambos fallos; esto es, merituaron las constancias de la causa, contemplando los argumentos que hoy reedita el actor en su///.- ///3.-escrito recursivo, como asimismo la conducta de las partes involucradas, para finalmente concluir que no estaban acreditados los dichos del actor, en los que fundó la pretensión indemnizatoria. Es decir en ambas instancias se tuvo por no acreditada la responsabilidad de Jouliá en su actuar como funcionario público y de la Provincia demandada, así como legalmente adecuada en función de los hechos merituados, la investigación penal que respecto de la conducta de Pérez se instara. Procedimiento este, legal y necesario, que se lleva a cabo justamente para investigar su accionar, contemplando el debido derecho de defensa, y que dio como resultado la falta de elementos para condenarlo, y así su absolución.- - - - - - - -
-----Que ninguna responsabilidad es dable achacar a la Provincia en carácter de empleador, tal como se lo demandó, por la actuación irregular del funcionario, y no por la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos, en los términos planteados por el recurrente, quien al momento de la denuncia se desempeñaba como Oficial Inspector de la Policía Provincial en una comisaría de Allen. Y es dable señalar que ningún otro elemento ha traído el actor, ni en su demanda inicial, ni luego en la expresión de agravios y tampoco lo hace en el recurso en examen, para cambiar la suerte de tales decisiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe destacar asimismo, que si bien lógicamente podrán encontrarse argumentos para el disenso con las conclusiones de la Cámara, como de hecho los halla y expone el recurrente, poniendo en entredicho la justicia del fallo, no es éste un tema de tratamiento en la casación, en la que sólo es dable/// ///.-efectuar el control de legalidad de los fallos judiciales y no el acierto estimativo de los mismos. La arbitrariedad o el absurdo son la excepción que como remedio último permite, sólo en casos extremos, adoptar la grave determinación de descalificar una sentencia como acto jurisdiccional.- - - - - -

-----Que además, corresponde resaltar, que el casacionista prescinde de controvertir el contexto normativo en el cual se fundó la sentencia de Cámara, estructurado su intento recursivo en función de desacuerdos subjetivos sobre extremos fácticos, sin abordar de manera idónea cuestionamientos de derecho, ineludibles a los efectos de alcanzar la habilitación de la instancia casatoria. Ello así, por cuanto se desentiende del encuadre que le ha dado a la acción al demandar como lo hizo: no al funcionario, sino al Estado por el actuar ilícito de aquél, omitiendo luego refutar la solución legal que los pronunciamientos de grado imponen jurídicamente a su reclamo.-
-----En definitiva, el enfoque jurídico del recurrente, yerra desde el propio inicio de este proceso. Demandó al Estado Provincial por el “hecho ilícito“ de su funcionario, cuando la denuncia penal efectuada por el entonces Ministro de Gobierno es un “hecho lícito”, por cuanto, conforme el artículo 158, inciso 1 del C.P.P., es obligación del funcionario que en ocasión de su función entiende que un determinado hecho reviste la características de un ilícito penal, el hacer intervenir al órgano judicial específico.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que por otra parte no es cierto que el meollo de la cuestión radique en la aplicación de la norma consagrada en el art. 1112 del Cód.Civil o en el 1113 del mismo cuerpo legal,/// ///4.-pues plurales razones, atinentes a la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil, motivaron el rechazo de la demanda, tal y como hubo sido planteada por el recurrente, y son ellas y no otras las que de acuerdo al tenor del recurso, generan la disconformidad del quejoso.- - - - - -
-----Que respecto a la responsabilidad del Estado por su actividad lícita, hemos postulado que: “...Tampoco podría responsabilizarse al Estado por su actividad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. La doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica. Es que, como esta Corte ha sostenido, cuando esa actividad lícita, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares – cuyo derecho se sacrifica por aquél interés general - esos daños deben ser atendidos (Fallos: 301: 403; 305: 321; 312: 1656). De tal manera, a la vez que se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún perjuicio con motivo de medidas políticas, económicas o de otro tipo, ordenadas, para cumplir objetivos gubernamentales que integran su zona de reserva (Fallos: 301:403). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales, que no pueden generar responsabilidad de tal índole, ya que no se trata de///.- ///.-decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia” (CSJN, Causa “BALDA”, M. A. c/ Buenos Aires Provincia s/Daños y perjuicios”, B.2.XXIII, originario.). STJRNSC. Se. Nº 136/05, in re: “Z., H. J. y Otro c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) s/ CASACION”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, y más allá del esfuerzo que realiza el recurrente, aludiendo a los agravios reseñados, en aras de lograr el cambio del resultado de la sentencia que le es adversa, se advierte que tales cuestionamientos, inidóneos a los fines de la pretensión indemnizatoria, reedición de los que alentaron el recurso de apelación otrora deducido, sólo aluden a cuestiones de hecho y prueba extrañas al recurso de casación, resultando en definitiva su crítica sólo una discrepancia subjetiva y/o una opinión distinta respecto a lo decidido por la Cámara, lo cual no alcanza para dar andamiento a la vía extraordinaria intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que por las razones expuestas, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de casación articulado por la actora a fs. 727/736 de las presentes actuaciones.- - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E: ///.-
///5.-
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 727/736 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: I
SENTENCIA Nº 26
FOLIO Nº 140/144
SECRETARIA: I
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