Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia71 - 10/08/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteZ-2CH-95-C31-18 - PERALTA ANGELICA GABRIELA S/ AMPARO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia



CAUSA Nº Z-2CH-95-C31-18
///ele Choel, 10 de agosto de 2018.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos caratulados: "PERALTA ANGÉLICA GABRIELA S/ AMPARO (c)(EXPTE NºZ-2CH-95-C31-18);
RESULTA: Que a fs. 01/13 se presenta la Sra. Peralta Angélica Gabriela DNI 36713011 en respresentación de la niña L.O.S. DNI 49138881, quien manifiesta que viene a interponer acción de amparo contra la obra social OSPRERA (Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina) a fin de que la obra social autorice la entrega en tiempo y forma de la medicación DÉFICIT FACTOR XIII ampollas de 250 mg/x2 mensuales, que fuera indicada por la médica tratante de su hija, la Dra. Alejandra Cédola MP 1387 quién atiende en el sanatorio San Lucas de la Ciudad de Neuquén. .
Relata que su hija a los nueve meses de vida sufre una hemorragia cerebral consecuencia de su patología déficit Factor XIII. Que la medicación solicitada prescripta de por vida logrará con ella tener una vida de calidad y normal como cualquier niño/a. Continua diciendo que hace aproximadamente un año la obra social se niega a autorizar los pedidos médicos, y que desde la casa central sita en la ciudad de Buenos Aires le reiteran el pedido de documentación, la cual refiere la misma que ya la entregó en original en tiempo y forma a la delegación de OSPRERA en la ciudad de Gral Roca.
Que hace aproximadamente un mes comenzó L.O.S. realizarle estudios cardiológicos con el Dr. Martínez (que la atiende en "Amvi" de Luis Beltrán), quien determino que la niña padecía de una arritmia severa. Ante este cuadro, le sugirió derivarla a un cardiólogo pediátrico del Sanatorio Juan XXIII de la ciudad de General Roca. El galeno le mencionó que ésto seria secuela de la falta de ingesta en tiempo y forma de la medicación prescripta por la Dra. Cédola. Manifiesta que a falta del tratamiento en tiempo y forma con la medicación indicada, hace correr riesgo a la vida de la niña L.O.S.
Por tal motivo y estando en un estado angustiante, ante el silencio y continuo rechazo de la obra social a los pedidos de la medicación indicada al iniciar la presente acción de amparo.
A fs. 14 se corre vista al Sr. Agente Fiscal a fin de que se expida en relación a la naturaleza jurídica y competencia de la acción intentada.
A fs. 15 contesta vista el agente fiscal el Dr. Germán Balditarra, quien manifiesta que atento los elementos brindados en la causa surge el estado de vulnerabilidad de una persona menor de edad cuya progenitora alude que la situación sería actual y latente entendiéndose por lo tanto que la misma resulta ser una castaña de caracter urgente y que pueda causar un perjuicio irreparable a la niña L.O.S. por ello entiende que la acción debe prosperar.
A fs. 16 se ordena librar oficio con caracter urgente a: OSPRERA, para que en el perentorio e improrrogable plazo de 24 hs, informe todo cuanto estime sobre la presentación de la amparista; a los Dres. Cedola Alejandra y Martínez Edgar Ruben para que en el perentorio e improrrogable plazo de 48 horas, se sirvan informar sobre la urgencia y necesidad del tratamiento con al medicación que se indica y las consecuencias de la falta de medicación o riesgos que acarrea su demora. Como así también historia clínica actualizada de la niña L.O.S. DNI 49138881.
En procura del resguardo de la garantía del debido proceso y a fin de no vulnerar los derechos de las amparistas, pasan las presentes actuaciones a la Defensoría Oficial, y estando involucrados en los presentes Autos, los derechos del niño, se ordena el pase a despacho de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
A fs. 17 obra constancia de diligenciamiento de oficio al presidente de OSPRERA.
A fs. 18 contesta vista la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Fiorella Romina Gaffoglio, quien toma intervención complementaria de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 103 inc a del CCC, considerando que se encuentran debidamente representados los intereses de la niña a través de su progenitora. Sin perjuicio de ello manifiesta que estará a las resultas de los oficios ordenados, entendiendo que debe garantizarse la medicación a la niña a los fines de garantizar su derecho fundamental a la salud y la vida.
A fs. 20/21 contesta oficio y se presenta vía correo electrónico, la Dra. Alejandra Cédola, acompañando resumen de historia clínica.
A fs. 22/24 se glosa acta de comparecencia de la amparista, quién junto con la Sra. defensora Oficial -Dra. Josefina Santos-, manifesta su necesidad frente a los mayores gastos que le provoca la enfermedad de su hija la niña L.O.S., precisa ser asistida por la Defensora Oficial. Asimismo ratifican los terminos del planteo inicial y solicitan medida cautelar. Fundamenta y acompaña carnet de afiliación.
A fs. 25 consta acta de comparecencia de la Sra. Peralta Angélica quien manifiesta que en el mes de noviembre del 2017 recibió por parte de la obra social OSPRERA tres (3) cajas de inyecciones Factor XIII, que con eso pudo cubrir solo medio mes de diciembre de 2017. Que desde el mes de Diciembre 2017 a la niña L.O.S. no se le está suministrando desde la obra social demandada la medicación necesaria para su patología y que ella no puede costearlos desde su propio peculio debido a lo costosa que es.
Refiere que en el mes de mayo del corriente año fue la última vez que vio a la Dra. Alejandra Cédola, médico tratante de la niña, oportunidad en la que nuevamente solicito con urgencia a la Obra Social OSPRERA la medicación referida y que desde Buenos Aires volvieron a rechazar el pedido.
A fs. 26 encontrándose configurado en el caso de autos, los presupuestos que habilitan la medida cautelar solicitada por la Sra. Defensora, se hace lugar a la misma, ordenándose en consecuencia a la Obra Social OSPRERA provea a la amparista en forma mensual -y con la sola presentación de la receta médica- la medicación denominada Factor XIII o la que indique su médico tratante bajo apercibimiento de aplicar sanciones pecuniarias.
A fs. 27/28 obra contestación de oficio N° 478/18 por parte del Dr. Martínez Edgar, informando que la niña L.O.S. fue derivada a especialista en cardiología pediátrica y electrofisiología a fin de valorar y medicar si así fuera necesario por arritmia sintomático en el holter de 24 hs de tres canales el galeno refiere que le recomienda a la madre de la niña que efectúe interconsulta en el Alto Valle por falta de especialista en la zona.
A fs. 29 se glosa resumen de historia Clínica de la niña L.O.S. donde la médica tratante informa la patología y el tratamiento a seguir para la niña. Reitera el pedido de medicación necesario para disminuir el riesgo de vida de la paciente.
A fs. 30/31 se glosa constancia de diligenciamiento de oficio a OSPRERA donde lo pone conocimiento la medida cautelar dictada en autos.
A fs. 33 luce agregado el informe de la delegada OSPRERA, donde manifesta que desde mediados de octubre de 2017 no han recibido el nuevo pedido ni la documentación necesaria por parte de la amparista para dar curso a la autorización de los estudios y/o medicación. Refiere que en fecha 25/05/2018 se le solicito a la amparista los estudios actualizados.
A fs. 35 toma vista la Sra. Defensora Oficial.
A fs. 38 toma vista la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
A fs. 42 consta la certificación telefónica de la Sra. ANGÉLICA GABRIELA PERALTA quien expresa que el día jueves 02 de agosto viajó a la ciudad de Neuquén a los efectos de requerirle a la Dra. Cédola la orden de la medicación -ampollas-, de la niña L.O.S. para ser presentada ante la obra social. Que ese mismo día presentó la orden médica. Continúa relatando que en el día de la fecha - lunes 06 de agosto-, se comunicaron con la amparista desde la obra social OSPRERA a los fines de informarle que aprobaron el pedido y la medicación será enviada desde Buenos Aires y estará disponible para retirar. Continua manifestando que los médicos auditores de Buenos Aires le solicitaron, que de ahora en adelante los pedidos sean mensuales, de a dos ampollas por mes, debido a que se trata de una medicación costosa, que además deben traer de otro país.
Pasan los presentes a despacho a resolver.
CONSIDERANDOS: Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a fin de resolver respecto de la procedencia de la presente acción de amparo interpuesta por la Sra. Peralta Angélica Gabriela en representación de su hija L.O.S. contra la obra social OSPRERA (Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina) a fin de que autorice la entrega en tiempo y forma de la medicación DÉFICIT FACTOR XIII ampollas de 250 mg/x2 mensuales que la misma fue indicada por la médica tratante de su hija, la Dra. Alejandra Cédola MP 1387 quién atiende en el sanatorio San Lucas de la Ciudad de Neuquén.
La niña L.O.S., es afiliada a la obra social por ser parte del grupo familiar del Sr. Lien Andres Fabian (fs. 24), es una niña que a los 9 meses se le diagnostica cefalohematoma, provocada por una hemorragia cerebral por la cual fue intervenida por neurocirugía con recuperación total. Descartado por la galeno tratante el maltrato familiar, se le inicia y pone en marcha una secuencia de estudios para lograr coagulación normal, dado que se trata de un déficit congénito que de no ser reemplazado mensualmente tiene riesgo a hemorragias espontáneas con riesgo de vida si compromete el Sistema Nervioso Central.
Que encontrandose en la elaboración del proyecto de resolución del presente amparo, se recibe llamado del apoderado de la obra social OSPRERA, donde se daría cumplimiento del pedido inicial de la amparista con la entrega inmediata de medicación.
Analizando las constancias de autos, conforme lo manifestado por la Obra social a fs. 40 como así también que de la certificación obrante a fs. 42 donde la amparista toma conocimiento y se notifica de la autorización de la entrega de la medicación y expresó que atento lo informado no tiene más reclamos que efectuar. Advirtiendo el cumplimiento de la obra social sobre lo ordenado en la medida cautelar de autos, corresponde declarar que se ha tornado abstracta la petición inicial de amparo articulada en autos, teniendo en cuenta que el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión y que cualquier pronunciamiento al respecto tendría carácter simplemente abstracto, carente de todo interés y finalidad práctica. (STJRNCO: SE. <51/02> "FISCAL DE ESTADO ADJUNTO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/AMPARO". Expte. Nro. 16297/01 -STJ-, Fecha:18-03-02 . Fdo: Dres. SODERO NIEVAS - LUTZ - BALLADINI Nro. de sumario:23159).
En consecuencia y atento lo expuesto en los considerandos;
RESUELVO: 1.- Declarar abstracta la cuestión planteada por los motivos expuestos en los considerandos.
2. ENCOMENDAR a la amparista que en los sucesivos pedidos de medicación se acerque con suficiente antelación a la delegación de la obra social a fin de adjuntar documentación y estudios de laboratorio actualizados.
3. Las costa se imponen por su orden. En consecuencia regular los honorarios profesionales del Dr. Diego Fernández en la suma 10 IUS. Se deja constancia que para la regulación mensuración arancelaria he tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel.(Art. 68 del CPCyC)
4. Córrase en vista las presentes actuaciones a los fines de notificación a la Sra. Defensora de Menores e incapaces y Defensora Oficial.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y oportunamente archívese. bt/

Dra. Natalia Costanzo
Juez
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