Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia77 - 09/12/2015 - DEFINITIVA
Expediente- A-2RO-680-L20 - PRATVIEL ALICIA EDITH C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia/////////neral Roca, 04 de Diciembre de 2.015.-

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------VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados "PRATVIEL ALICIA EDITH c/PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nº A-2RO-680-L2012).-

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------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los Sres. Jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. José Luis RODRIGUEZ, quien dijo:

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------RESULTA:
I. Que a fs. 170/8, y acompañando la documental de fs. 44/169, se presenta la actora Sra. Alicia Edith Pratviel, con patrocinio letrado, promoviendo demanda por accidente de trabajo en contra de Prevención A.R.T., por la que persigue la suma de Pesos Doscientos Noventa y Dos Mil Novecientos Uno con Treinta y Siete Centavos ($ 292.901,37), con más sus intereses, en concepto de incapacidad parcial y permanente derivada de accidente de trabajo in itinere, y en virtud del alta médica sin incapacidad que dispusiera la demandada.-
Afirma que se desempeña en la categoría de clasificadora de frutas en Zetone y Sabbag S.A. de esta ciudad, con una antigüedad de treinta temporadas.- Agrega que su horario de trabajo en verano, hasta Abril, es de 06:00 a 10:00 hs. y de 14:00 a 18:00 hs., y luego el resto del año de 08:00 a 12:00 hs. y de 15:00 a 19:00 hs..-
Relata que el 24 de Mayo de 2.012 aproximadamente a las 12:10 sufrió un accidente en calle San Juan y Evita, al bajar del vehículo de transporte contratado por su empleador, oportunidad en la que perdió el equilibrio e impacto con su raquis y hombro izquierdo en el estribo del mismo.-
Dice que ante el fuerte y persistente dolor su empleador realizó la denuncia ante Prevención A.R.T. S.A., y que fue atendida por médicos generalistas en el Centro Médico Laboral que la mencionada tiene en esta ciudad.-
Sigue diciendo que le practicaron estudios constatando una lesión del músculo supraespinoso del manguito rotador del hombro izquierdo, y una hernia discal post-traumática L5-S1 que deforma y comprime el saco tecal y compromiso radicular.-
Sostiene que fue tratada únicamente con analgésicos-antinflamatorios y sesiones de fisio y kinesioterapia, y que fue dada de alta médica definitiva, sin incapacidad, con reintegro a sus tareas laborales con fecha 24/08/2012.-
Afirma que, pese al alta médica, el dolor y la impotencia funcional que padecía en raquis y hombro izquierdo le impidieron comenzar a trabajar.-
Recuerda que impugnó el alta otorgada, y que ante la falta de respuesta de la A.R.T. solicitó la intervención de la Comisión Médica N° 9, la cual concluyó que la contingencia se caracterizaba como accidente de trabajo, que las prestaciones brindadas se consideraban suficientes, que el cese de la ILT se produjo el 24/08/12 en coincidencia con el alta médica otorgada por la Aseguradora, y que no se constataba incapacidad laboral permanente.-
Dice que apeló el mencionado dictamen por no condecirse con la realidad.-
Destaca que durante los años de trabajo en la empresa no tuvo antecedentes médicos por lo que concluye que el hecho generador de sus actuales padecimientos ha sido el infortunio denunciado.-
Sigue diciendo que por ello comenzó a asistirse por medio de su obra social con el Dr. Oscar Joaquín Gómez, traumatólogo especialista en columna lumbar.- Agrega que el mencionado le diagnosticó un cuadro de lumbalgia sin respuesta a la medicación, por hernia discal y columna inestable de origen post-traumático, indicándole una cirugía para fijar la columna y calmar el cuadro que presentaba.- Dice además que luego de larga espera para que la obra social autorizara los elementos necesarios, la cirugía se realizó en fecha 22/02/2013, con posterior tratamiento farmacológico del dolor, y sesiones de fisio y kinesioterapia para mejorar la funcionalidad.-
Sostiene que se encuentra actualmente sin alta médica y con un alto grado de incapacidad, con graves molestias que impiden sus labores habituales, en etapa de recuperación, esperando que su organismo no rechace la prótesis colocada, y sin descartar una futura intervención por la lesión de manguito rotador del hombro izquierdo.-
Describe las lesiones en hombro (en manguito rotador con limitación funcional), columna lumbar (hernia discal operada mediante artrodesis instrumentada, y severa limitación funcional con alteración de la dinámica raquídea), y a nivel psíquico (cuadro depresivo de tipo reactivo).- Efectúa la determinación de la incapacidad parcial y permanente, mediante el uso de la Tabla de Incapacidades Laborales de la Ley 24.557, considerando los factores de ponderación (dificultad alta, necesidad de recalificación y edad de 51 años), y estableciendo en consecuencia una ILP del 64,07%.-
Practica liquidación postulando la aplicación del art. 14 inc. 2 a) de la LRT, pese a la incapacidad determinada, y planteando en consecuencia la inconstitucionalidad del art. 14 inc. 2 b).- Sostiene al respecto que la mencionada norma importa un tratamiento discriminatorio para las víctimas de incapacidades más severas, desnaturalizando la finalidad de la prestación, con lesión de los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución, acarreando -dice- la pérdida de la disponibilidad y control del dinero por el afectado, y privándolo de la administración de la suma total que le permitiría obtener frutos más rentables conservando el capital.- Cita al respecto el precedente "Milone" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenando que la víctima fuera indemnizada mediante un pago único.- Denuncia a los fines del cálculo un ingreso base mensual de $ 6.635,10, y un coeficiente por edad de 1,30, arribando así a un total de Pesos Doscientos Noventa y Dos Mil Novecientos Uno con Treinta y Siete Centavos ($ 292.901,37), o lo que en más o en menos resulte del presente, sus intereses y las costas del juicio.-
Postula asimismo la inconstitucionalidad de los arts. 46 apart. 1, 20. 21, y 22 de la Ley de Riegos del Trabajo 24.557, por resultar violatorios de los arts. 5, 75 inc. 12, 116 y 121 de la C.N..- Cita al respecto los precedentes "Castillo Angel S. c/Cerámica Alberdi S.A." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y "Márquez Sofía" y "Marín Miguel Jesús" de este Tribunal.-
Ofrece prueba, y finalmente peticiona el oportuno acogimiento de la demanda.-
II. Que corrido el pertinente traslado (vid. fs. 179 y 180) a fs. 212/6 comparece Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., mediante apoderada, adjuntando la documental de fs. 183/211, y contestando la demanda entablada en su contra, para la que solicitan oportuno rechazo, con expresa imposición de costas.-
Contestan los planteos de inconstitucionalidad afirmando con cita jurisprudencial de la C.S.J.N. que el interesado en tal declaración debe demostrar de qué manera la norma contraría la Constitución Nacional, acreditando fehacientemente el perjuicio que le origina su aplicación, ya que no basta la invocación de agravios meramente conjeturales.- Asimismo, que la mencionada declaración es la última ratio del sistema, y que sólo puede prosperar cuando efectivamente exista violación de un derecho consagrado por la Carta Magna, lo cual -sostienen- no resulta del caso de autos.- Postulan por ello que debe estarse a la constitucionalidad de la Ley 24.557 rechazando en consecuencia el presente reclamo.-
Consienten no obstante la competencia de los Tribunales provinciales conforme el criterio de la C.S.J.N. declarando la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en cuanto dispone la competencia federal, en el precedente "Castillo Angel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.".-
Defienden por el contrario la constitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la LRT.- Invocan al respecto la necesidad de aunar y federalizar los criterios de evaluación de grados de incapacidad y relación con el trabajo en los organismos del régimen previsional y de riesgos del trabajo.- Asimismo destacan que las comisiones médicas son órganos independientes que actúan desinteresadamente y con ecuanimidad en sus dictámenes, con único fundamento en el criterio médico, en los términos y con los alcances previstos en la LRT.-
Señalan de otra parte que el art. 14 de la Ley 24.557 no es de aplicación al presente, aún cuando admite el cuestionamiento al pago en forma de renta periódica según lo resuelto por la C.S.J.N. en el precedente "Milone Juan Antonio c/Asociart S.A.".-
Seguidamente contestan la demanda, con reserva de ampliar la misma y adjuntar prueba documental dentro del plazo que le hubiera correspondido en razón de la distancia.-
Que a tal fin niegan todos y cada uno de los hechos que no sean de expreso reconocimiento en su responde.- Así, niegan la categoría, antigüedad y horario de trabajo invocados por la actora; la dinámica del accidente; la incapacidad invocada y su nexo causal adecuado con el accidente sufrido; y el ingreso base mensual, por no ser el monto denunciado por la empleadora para abonar la alícuota del seguro, $ 2.366,51.- Asimismo, desconoce y rechaza toda la documentación acompañada por la actora, salvo la emanada de su parte o la que merezca expreso reconocimiento en su responde.-
Exponen su versión de los hechos afirmando que recepcionó denuncia del accidente in itinere sufrido por la actora.- Agregan que su parte asumió el siniestro en la parte aguda del mismo, y que la actora fue atendida en el Centro Médico Laboral, donde -dicen- se le realizaron estudios, incluyendo RMN, y tratamiento consistente en reposo laboral, antiinflamatorios, analgésicos y sesiones de fisiokinesioterapia.-
Afirman que el 24/08/12 fue dada de alta sin incapacidad.- Siguen diciendo que la actora manifestó continuar con dolores, por lo que no se reintegró a sus tareas, y recurrió el alta por ante la Comisión Médica.-
Relatan que la Comisión Médica N° 9 con fecha 16/10/12 concluyó que se trató de un accidente de trabajo, que las prestaciones brindadas eran suficiente, que el cese de la ILT coincidía con el alta médica, y que no se constataba incapacidad laboral permanente.-
Destacan que las lesiones denunciadas por la actora resultan patologías que no tienen origen en el accidente sufrido.- Argumentan al respecto que tanto la hernia de disco operada, que -dicen- era preexistente, degenerativa, y por tanto una contingencia no cubierta, y el síndrome depresivo de tipo reactivo, no tienen nexo causal adecuado con el accidente.- Señalan además que la mecánica del accidente no es idónea para producir las patologías invocadas, la que -sostienen- resultan inculpables.- Invocan asimismo la norma del art. 6 inc. 2 de la L.R.T. en cuanto establece que las enfermedades no incluídas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles.- Argumentan por ello que se trata de contingencias no cubiertas y ajenas a la cobertura contratada.-
Ofrecen prueba, formulan reserva del caso federal, y finalmente peticionan el oportuno rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.-
III. Que a fs. 217 se dispone el pertinente traslado de la prueba ofrecida por la demandada (vid. fs. 217 vta.).-
Asimismo se concede a la accionada una ampliación del plazo para contestar la demanda y adjuntar documentación atento la distancia a la que se encuentra su domicilio social.-
Que a fs. 218 la accionante contesta el traslado conferido desconociendo por imperativo procesal, y por no emanar de su parte, la totalidad de la prueba documental individualizada en la contestación de la demanda.-
IV. Que a fs. 221 se ordena la producción de la pericial médica y psiquiátrica ofrecida por las partes.-
Que a fs. 226/8 se agrega la pericia médica y psiquiátrica.-
Que corrido el pertinente traslado según decreto de fs. 229 (vid. fs. 230), a fs. 231 la demandada solicita explicaciones, impugna y formula reserva de impugnación.-
Que a fs. 232 se dispone la sustanciación de la impugnación y del pedido de explicaciones (vid. fs. 233), los que vienen evacuados por el perito médico a fs. 234, quien ratifica en todas sus partes su anterior dictamen.-
Que a fs. 238/240 la accionada impugna la pericia, y a fs. 241 se decreta la citación al perito a la oportuna audiencia de vista de causa.-
V. Que a fs. 237 se fija audiencia obligatoria de conciliación en los términos del art. 36 de la Ley 1504 (vid. fs. 242, 243 y 244), la que se celebra a fs. 245, sin posibilidad de arribar a acuerdo alguno.-
VI. Que también a fs. 245 se fija audiencia de vista de causa, y se ordena la producción de los restantes medios probatorios ofrecidos por las partes.-
Que se han producido en autos los siguientes medios de prueba: POR LA PARTE ACTORA: 1. Documental (fs. 44/169); 2. Documental en poder de la demandada (fs. 245 y 281); 3. Documental en poder de terceros (de Zetone y Sabbag S.A., fs. 245 y 305); 4. Informativa (a Centro Médico Lemnos, fs. 288/293; a Centro de Salud Integral Don Bosco, fs. 295; a Centro Traumatológico Roca, fs. 297/303; a Correo Argentino, fs. 306/9; a Clínica Humana de Imágenes, fs. 310/4; a ITOR, fs. 323/345; y a Zetone y Sabbag S.A., fs. 287 y 346/8); y 5. Pericial Médica y Psiquiátrica (fs. 226/8; pedido de explicaciones e impugnación de la demandada, fs. 231; explicaciones del perito, fs. 234; impugnación de la demandada, fs. 238/240; y citación al perito, fs. 241); y POR LA PARTE DEMANDADA: 1. Documental (fs. 183/211); 2. Informativa (a Clínica Humana de Imágenes, fs. 249/259; a Centro Médico Laboral, fs. 246 y 260/271; a Clínica Moguillansky, fs. 279 y 272/3; a Traumatología del Comahue, fs. 278 y 274/5; a Oca Postal, fs. 277 y 280; y a Comisión Médica N° 9, fs. 315/322); y 3. Pericial Médica (fs. 226/8; pedido de explicaciones e impugnación de la demandada, fs. 231; explicaciones del perito, fs. 234; impugnación de la demandada, fs. 238/240; y citación al perito, fs. 241).-
Que a fs. 349 se celebra la audiencia de vista de causa, y se tienen por formulados los alegatos de las partes.- Asimismo se concede a solicitud de los interesados un cuarto intermedio con finalidad conciliatoria.-
Que al vencimiento del plazo requerido, sin acuerdo conciliatorio (vid. fs. 387), a fs 389 (vid. fs. 388) se llaman autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.-
Y,

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------CONSIDERANDO:
I. Que las presentes actuaciones tuvieron su origen en las actuaciones administrativas llevadas a cabo por ante la Comisión Médica N° 9, y el correspondiente recurso articulado por la trabajadora en contra de la resolución dictada en el procedimiento administrativo (Expte. N° 009-L-02041/12, vid. fs. 1/38).-
Que ya desde la recepción de las actuaciones este Tribunal asumió la competencia para entender en el trámite, ordenando a la accionante adecuar su demanda a las normas procesales locales (vid. fs. 41).-
Ello en virtud de la declarada inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo, con remisión a los fundamentos expuestos en el precedente "Marín Miguel Jesús c/La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Accidente de Trabajo" (Expte. N° 19.649-07).-
Que el mencionado criterio de aplicación normativa cuadra ser reafirmado en este estado, pues así lo impone la ya asentada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente "Castillo" (C.S.J.N., 07/09/04, Fallos 327:3610), en cuanto a la descalificación supralegal del art. 46 de la L.R.T. -que establece la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo- "...en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc. 12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno...".- Por lo que tales contiendas judiciales deben ventilarse ante los estrados locales con competencia en lo laboral.-
Que el mencionado temperamento ha sido seguido por la Máxima Instancia Provincial in re "Denicolai" (Se. del 10/11/04), entre muchos otros.-
De igual modo resultan inconstitucionales los arts. 21 y 22 de la L.R.T. en cuanto imponen el paso previo por las Comisiones Médicas, y el procedimiento administrativo allí regulado el cual resulta optativo para el trabajador, que no puede ver cercenado el acceso de su litigio al Juez natural, a saber el Juez laboral provincial, tal como lo resolviera la C.S.J.N. en el citado fallo "Castillo", ratificado luego en "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón".- Y por el S.T.J.R.N. en "Denicolai", y "Durán", entre otros.-
II. Que sentado lo expuesto, y según lo impone el art. 53 inc. 1 de la L.P.L. P N° 1504 corresponde en primer lugar expedirse sobre las cuestiones de hecho y su acreditación en el legajo según la apreciación en conciencia de los medios probatorios producidos en autos.-
Así, conforme lo que surge del reconocimiento de hechos y de la prueba producida en autos por ambas partes cabe tener por debidamente acreditado que:
a. La actora Sra. Alicia Edith Pratviel se desempeñaba como dependiente de Zetone y Sabbag S.A. cumpliendo tareas de clasificadora en el galpón de empaque de propiedad de la mencionada (vid. recibos de haberes de fs. 44/60; e informe del empleador, fs. 287 y 346/8).-
b. La empleadora de la accionante se encontraba amparada por las contingencias derivadas del sistema de riesgos del trabajo mediante seguro contratado con Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (contrato N° 246.372) (vid. reconocimiento de la demandada, contestación de demanda, parág. 4.b., fs. 215 vta./216; y constancias del Expte. 009-L-02041/12, fs. 1/38).-
c. El día 24 de Mayo de 2.012, siendo aproximadamente las 12,10 horas, en la esquina de las calles San Juan y Evita de esta ciudad, al bajarse del vehículo de la empresa que la transportaba a su domicilio, la actora se resbaló y sufrió una caída, impactando sobre su columna vertebral (vid. constancias del Expte. 009-L-02041/12, fs. 1/38).-
d. La Sra. Pratviel recibió prestaciones en especie de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la que le otorgó el alta médica sin incapacidad a partir del 24 de Agosto de 2.012 (vid. constancias del Expte. 009-L-02041/12, fs. 1/38; y documental de la demandada, fs. 183 y 187).-
e. La ahora accionante solicitó la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, con fundamento en divergencias en las prestaciones en especie y disconformidad con el alta médica otorgada.-
Así la Comisión Médica N° 9 examinó a la Sra. Pratviel, según el Expte. N° 009-L-02041/12, y dictaminó en fecha 16/10/2012 caracterizando la contingencia como accidente de trabajo; determinando que la A.R.T. había brindado prestaciones en tiempo y forma, las que se consideraban suficientes; y que el cese de la ILT se produjo el 24/08/12, en coincidencia con el alta médica otorgada por la aseguradora.- Asimismo, que no se constataba incapacidad laboral permanente (vid. constancias del Expte. 009-L-02041/12, fs. 1/38; e informe de la Comisión Médica N° 9, fs. 315/322).-
f. La parte actora percibió durante los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante -el accidente del 24 de Mayo de 2.012-, los haberes sujetos a aportes y contribuciones que surgen de los recibos obrantes a fs. 48/60, cuya autenticidad se corrobora con el informe de la empleadora obrante a fs. 287 y 346/8.-
g. La actora contaba al momento del accidente de trabajo, ocurrido el 24 de Mayo de 2.012, con la edad de 50 años, según su fecha de nacimiento del 01/04/1962 (vid. constancias del Expte. 009-L-02041/12, fs. 1/38).-
h. La accionante padece actualmente una incapacidad laboral permanente total definitiva del 84,52%, conforme las conclusiones del dictamen pericial médico producido en autos (vid. fs. 226/8 y 234).-
Sostiene en tal sentido el experto que la actora "...padeció de un evento agudo, traumático, con la idoneidad lesiva suficiente como para provocar la hernia discal L5-Segmento transicional concéntrica, que comprimía y deformaba el saco tecal con compresión radicular derecha, afección esta que necesitó de una intervención quirúrgica... practicada... con fecha 22 de Febrero del año , a los fines de realizar una artrodesis lumbar instrumentada mediante barras, tornillos e injertos; quedando a la fecha secuelas anatómicas y funcionales en el raquis lumbar..." (vid. punto 5).-
Asimismo, dictamina el perito que se constata un cuadro depresivo de tipo reactivo, secundario al evento sufrido y en especial a las circunstancias que lo rodearon, por el cual recibió asistencia psicológica y actualmente tratamiento por médico psiquiatra (vid. punto 4).-
Concluye además el experto que existe relación de causalidad directa entre el accidente que motiva este litigio y las lesiones y/o secuelas que presenta la actora en su raquis lumbar (vid. punto 5).-
Determina una incapacidad laboral permanente total definitiva del 84,52% -Hernia de disco operada con secuelas graves: 40%; Cicatriz de 17 centímetros en línea media lumbar: 6%; Limitación funcional de raquis: 16%; y sindrome depresivo reactivo grado III: 20% sobre capacidad restante del 38%: 7,60%; total de incapacidad pura: 69,60%-; considerando asimismo los factores de ponderación por dificultad para tareas habituales (alta, 10% del 69,60%: 6,96%), recalificación laboral (si amerita, 10% del 69,60%: 6,96%) y edad (51 años: 1%) (total factores: 14,92%) (vid. punto 6).-
El mencionado dictamen mereció el pedido de explicaciones formulado por la demandada a fs. 231, con la consecuente contestación del perito ratificando su anterior trabajo (vid. fs. 234), y la ulterior impugnación de la accionada que luce a fs. 238/240, a cuya resultas se ordenó a fs. 241 la citación al experto para su comparecencia a la audiencia de vista de causa.-
Que el citado embate que articula la demandada resulta a mi juicio inocuo -lo adelanto- para conmover las conclusiones a las que arriba el experto en su dictamen de fs. 223/8 y sus fundadas explicaciones de fs. 234.-
En efecto , "...Para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar...." (C.N.A.Trab., Sala I, 21-12-2012, “Medina, Oscar Eduardo c. La Segunda A.R.T. S.A. s. Accidente -Ley especial-", Boletín de Jurisprudencia de la C.N.A.T., RC J 4979/13).-
Que desde la perspectiva expuesta se advierte ya de inicio que las presentaciones efectuadas por la demandada a fs. 231 y 238/240 no aparecen suscriptas por consultor técnico -asistente profesional en la materia que tampoco la interesada hubo propuesto en tiempo procesal oportuno-, a pesar de la incomprobada mención que efectúa de haber recibido asesoramiento del Dr. Guillermo Lavergne -reitero: no se encuentra designado en autos-, en cuyo supuesto sus objeciones al trabajo pericial de oficio no resultan más que la opinión de legos en materia médica.- Como el Tribunal -por cierto-, circunstancia en la que justamente radica el fundamento para la designación de peritos: "...cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada..." (art. 457 C.P.C.y C., aplic. por remis. art. 59 Ley P 1.504).-
Que asimismo merece destacarse que la propia impugnante consintió las actuaciones de la audiencia de vista de causa sin la comparecencia del perito médico citado para esa oportunidad según el decreto de fs. 241 (vid. acta de fs. 349).-
Que tampoco resulta atendible el cuestionamiento vinculado a la falta de contestación de los puntos de pericia propuestos por su parte, pues si bien el perito médico señala -equivocadamente- que la parte demandada no formuló puntos periciales (vid. fs. 234, punto 1), y si lo había hecho a fs. 216 vta (parág. 6.1.c), no menos cierto resulta que los puntos que integran el mencionado cuestionario aparecen contestados en el contexto del dictamen de fs. 226/8 y sus explicaciones de fs. 234.- Así, el experto diagnostica la lesión y/o patología de la actora (vid. fs. 226/8, puntos 4 y 5), determina el grado de incapacidad y el nexo de causalidad con el accidente (vid. fs. 226/8, puntos 5 y 6), sobre el carácter permanente de la incapacidad (vid. fs. 226/8, punto 6), acerca del mecanismo traumático generador de la patología (vid. fs. 226/8, punto 5; y fs. 234, punto 2. a), sobre la insuficiencia de las prestaciones en especie brindadas y el carácter prematuro del alta médica otorgada por la A.R.T. (vid. fs. 226/8, punto 7. apart. 9 y 10); así como su discordancia con el dictamen de la Comisión Médica interviniente (vid. fs. 226/8, punto 7. apart. 6, fs. 228 vta.).-
Que sin perjuicio de lo expuesto, y en orden a desestimar los cuestionamientos efectuados por la defendida -muy especialmente en lo relativo al origen traumático de la dolencia comprobada y a la eventual incidencia de factores preexistentes-, viene a la letra recordar lo resuelto por la Máxima Instancia Provincial en un caso que luce sustancialmente análogo al subexamine -la demandada resultaba incluso la aquí requerida-, en jurisprudencia de consideración obligatoria (conf. art. 43 L.O.P.J.), al sostener que:
"...Según la bibliografía especializada, “la etiología de las hernias discales es generalmente traumática, por esfuerzos realizados en circunstancias [en] que la columna se encuentra soportando una tensión que vence la resistencia de los ligamentos que se oponen” (véase Alejandro Antonio Basile: “Tratado de medicina legal del trabajo”, Ediciones Jurídicas Cuyo, 2002, pág. 199), y aquí no se discute que el trabajador cayó del paragolpes trasero de un camión e impactó en el piso de espaldas, sosteniendo contra su cuerpo dos cajones con botellas para evitar que se rompieran. A partir de ese episodio brusco aparecieron síntomas de dolor en la zona de la columna lumbar hasta entonces ausentes, a juzgar por la falta de otros antecedentes médicos previos."
"En tales condiciones, la lógica, la experiencia y el sentido común permiten afirmar que el golpe ha sido la causa eficiente -aún cuando no haya sido la única- del resultado dañoso, por lo que, en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, la aseguradora deberá otorgar las prestaciones correspondientes por la incapacidad laborativa sobreviniente. Adviértase en este punto que, si bien las hernias discales no están incluidas en el listado de enfermedades profesionales aprobado por el decreto 658/96, sí se hallan incorporadas en la tabla de evaluación de incapacidades laborales aprobada por el decreto 659/96, aplicable a las de origen traumático como consecuencia de un accidente de trabajo."
"El hecho de que en este caso -o en cualquier otro- también pudieran existir otras causas concurrentes no enerva la responsabilidad de la aseguradora, por aplicación de la llamada “teoría de la indiferencia de la concausa”.- Esta fue una creación pretoriana que comenzó a ser aplicada a partir de la década del \'40 y que la Corte Suprema de Justicia convalidó en una sentencia de 1945 (\'Tomelleri, Teresa L. y otros c. Gobierno nacional\', DT, 1945-339). Gozó de buena salud hasta que entró en vigencia la ley 24028, cuyo art. 2º, en su parte pertinente, decía: “En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos...”. Sin embargo, la Ley 24557 no contiene ninguna disposición similar; por tanto, no existe ninguna directiva del legislador que pueda ser un obstáculo para la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa (vid. Luis E. Ramírez: “Hernia abdominal: ¿accidente de trabajo o enfermedad inculpable?, D.T. 1999-A-46)."
"De esta manera, cuando nos encontramos frente a un reclamo derivado de un siniestro laboral con fundamento en la LRT -tal el caso de autos-, la responsabilidad de las ART comprende tanto la incidencia dañosa provocada por el accidente en la salud del trabajador, con la consecuente incapacidad para desempeñar su labor, como todas las secuelas que el infortunio pone en ejecución, acelerando o agravando lesiones ignoradas u ocultas."
"Sobre el particular, cabe traer a colación la siguiente cita: “Las secuelas de un accidente de trabajo médicamente determinadas son las que deben ser indemnizadas y es irrelevante que esas secuelas incluyan patologías que no pueden ser consideradas \'enfermedades profesionales\' por carecer de los atributos de la triple columna requerida por la ley de riesgos, ya que aquí el hecho causal determinante es un accidente de trabajo y todas sus consecuencias disvaliosas deben ser reparadas, pues de lo contrario se podría llegar al absurdo de sostener que un trabajador que padece un accidente que le deja severas lesiones en su columna vertebral no obtendría reparación alguna porque en la tarea que estaba desarrollando al momento del accidente no estaba previsto como enfermedad profesional ninguna afección columnaria (ver Carlos Alberto Toselli: “¡Oh! qué será, qué será -a propósito de la reparación sistémica en la ley de riesgos del trabajo-” en Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2010-1, “Ley de Riesgos del Trabajo - III”, en particular pág. 85)."
"Por tanto, en el presente caso deviene irrelevante adentrarnos en el análisis de las discrepancias evidentes que surgen entre el dictamen emitido por la Comisión Médica N° 18 y el informe pericial en torno al origen de las dolencias padecidas por el dependiente. Ello así pues, ante la verificación de un accidente de trabajo, la aseguradora debe otorgar las prestaciones dinerarias y en especie que correspondan por las consecuenias dañosas que de él se deriven..." (S.T.J.R.N., FERNANDEZ ALEJANDRO c/PREVENCION A.R.T. s/APELACION LEY 24.557 s/INAPLICABILIDAD DE LEY, Expte. N° 24713/10-STJ, Se. N° 31, 19/04/2012).-
Que precisamente en el caso de autos trátase de un accidente de trabajo -acontecimiento súbito y violento ocurrido in itinere (conf. art. 6 inc. 1 Ley 24.557)-, a partir de cuyo acaecimiento la actora acusó patología lumbar, hasta entonces no exteriorizada según puede inferirse de la falta de antecedentes médicos previos.- Pues como bien advierte en experto, y se verifica con las piezas del legajo, no existen constancias de examen preocupacional o periódicos, con los cuales pudiera predicarse una conclusión diversa y entonces favorable a la postura de la defendida (arg. art. 6 apart. 3 b Ley 24.557).-
Que desde otra perspectiva, y en lo relativo al porcentaje de incapacidad atribuído por el experto, se advierte en el cuestionado dictamen exacta correspondencia con los valores establecidos por la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Decreto 659/96-Anexo I).- Así: para una hernia de disco operarada con secuelas clínicas y electromiográficas severas: 20-40%; limitaciones funcionales de la columna dorsolumbar: Rotación D.I. 10° 4%, Inclinación D.I. 10° 2%, Flexión 20° 7%, y Extensión 0° 3%; y reacción vivencial anormal neurótica r.v.a.n. con manifestación depresiva Grado III: 20%).- Asimismo, se han considerado los factores de ponderación en su valor medio (10% por dificultad alta para la realización de tareas habituales para valores de entre 0-20%; 10% por el valor único por ameritar recalificación; y 1% para el edad de 51 años para valores de entre 0-2% para mayores de 31 años).-
Que por lo demás todas las secuelas incapacitantes determinadas por el experto médico guardan estricta relación de causalidad con el infortunio padecido por la actora -tal la cicatriz de diecisiete centímetros en línea media lumbar-, por lo que el reconocimiento del consecuente porcentaje de minusvalía por parte del órgano judicial resulta insoslayable (conf. S.T.J.R.N., 03/06/2015, in re "Coyamilla Juan Oscar c/La Segunda A.R.T. s/Apelación s/Inaplicabilidad de Ley", Se. 28/15, Expte. N° 26.771/13-STJ).-
Que asimismo ha de tenerse en cuenta que el nexo de causalidad y el porcentaje de incapacidad establecidos en la pericia practicada en el proceso judicial prevalecen sobre el dictamen desestimatorio de la Comisión Médica, ya que éste no tiene efecto vinculante.- A la vez que tales determinaciones quedan comprendidas en la competencia jurisdiccional propia de la instancia judicial, tal como lo entendiera el S.T.J.R.N. en el precedente "Marín c. Agropez" (Se. del 06/09/12), la que no se supedita a la actuación administrativa (conf. C.S.J.N. in re "Castillo" y "Obregón").-
Por todo lo expuesto, y a modo de conclusión sobre el tópico: el dictamen pericial médico de oficio, en cuanto atribuye a la accionante un porcentaje de incapacidad laboral permanente total definitiva del 84,52%, debe prevalecer sobre el dictamen adverso de la Comisión Médica Jurisdiccional.-
II. Corresponde en lo siguiente expedirse sobre el derecho aplicable para la solución del caso.-
II.a. Que el porcentaje de incapacidad laboral permanente total definitiva establecido judicialmente en un 84,52% activa la solución legal prevista por el art. 15 inc. 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo.-
Que sin embargo la accionante ha postulado la inconstitucionalidad de la normativa aplicable en cuanto determina el pago de la indemnización en forma de renta mensual.- Bien que referido al art. 14 inc. 2 apart. b de citado régimen legal, pues sobre la base de su estimación inicial invocaba una incapacidad del 64,07% -con lo cual su reclamo recalaba en la mencionada disposición-, todo lo cual habita el tratamiento del planteo de descalificación supralegal, pues de igual modo la norma del art. 15 inc. 2 de la L.R.T. preve para el supuesto la modalidad indemnizatoria mediante una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional, en función del capital a integrar por la A.R.T. en una compañía de seguros de retiro a elección del beneficiario.-
Que en tal sentido, y a esta altura de la evolución jurisprudencial, aparece bien sabido que con arreglo a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re "Milone", 26-10-2004; "Torales", 29-05-2007; y "Suárez Guimbard", 24-06-2008) se ha resuelto que el citado mecanismo de pago en forma de renta no constituye una respuesta idónea para proteger al trabajador incapacitado de modo integral, contradiciendo así los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.-
En efecto, la imposición absoluta, sin alternativas y sin distinción del pago en forma de renta, impidiendo que el trabajador pueda evaluar la conveniencia de optar por percibir la indemnización en forma inmediata y en un pago único deviene por ello irrazonable.-
Es que el pago fragmentado de las indemnizaciones de la LRT violenta el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto consagra el principio protectorio y asegura las condiciones equitativas de labor; afecta la libertad y por ende la capacidad autónoma del individuo para elaborar un proyecto de vida como consecuencia de un acto que no le es imputable, al impedírsele la disponibilidad y control de su indemnización -de la que vale recordarlo es acreedor-; configura también un trato discriminatorio contraviniendo el principio de igualdad prescripto por el art. 16 de la Constitución Nacional frente a las demás categorías de accidentados con incapacidades menores.-
Que las cuotas, renta o prestación complementaria resultarían ínfimas en el caso -a la vista de que se trata de una persona con actuales 53 años- para poder afrontar con ellas una nueva actividad o estilo de vida.-
De tal modo que la solución legal resulta inadecuada para las efectivas necesidades de la damnificada según la remuneración que percibía con anterioridad al infortunio.-
Se impone en consecuencia declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 15 inc. 2 de la Ley de Riegos del Trabajo N° 24.557, en cuanto establece el pago de la indemnización en forma de renta.-
Y en su lugar disponer que la reparación pecuniaria sea abonada a la damnificada en un pago único, y en el importe resultante de igual suma que la mandada a integrar por la Administradora de Riesgos del Trabajo en la citada disposición legal (cincuenta y tres -53- veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante).-
Se impone por ello abordar en lo siguiente el análisis sobre las distintas variables que preve la mencionada fórmula destinada a determinar el quantum indemnizatorio.-
II.b. Que tratándose el supuesto de un accidente de trabajo -acontecimiento súbito y violento ocurrido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo (conf. art. 6 inc. 1. L.R.T.)- la primera manifestación invalidante debe considerarse exteriorizada con el acaecimiento mismo del infortunio, el que data del 24 de Mayo de 2.012.-
Que en razón de ello, y a los efectos de determinar el ingreso base en los términos del art. 12 de la Ley 24.557, debe considerarse la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de prestación de servicios si fuera menor a un (1) año por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.- Y ese resultado multiplicarlo por el coeficiente 30,4 para así obtener el valor mensual del ingreso base (inc. 2 art. cit.).-
Que en tal sentido y a fin de establecer qué conceptos integran las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al S.I.J.P. debe estarse a lo dispuesto por el art. 6 de la ley 24.241.- Así, la norma de mención dispone que "...Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...".- A su turno, el art. 7 Ley cit. determina que no se consideran remuneraciones a las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas.- Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.-
Que el ingreso base corresponde sea determinado conforme los recibos de haberes obrantes en autos (vid. fs. 48/60; e informe del empleador, fs. 287 y 346/8), y computando no sólo el básico sino también los adicionales previstos para la actividad del empaque de frutas CCT 1/76, incluídas las "sumas no remunerativas".-
Ello así, no sólo por lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Ley 24.241, a los que remite la norma del art. 12 Ley 24.557, sino también porque por su naturaleza resultan remuneratorios, en tanto integran la contraprestación que recibe el trabajador por su tarea, en forma normal y habitual.- Todo lo cual los define más allá de la denominación asignada, tal como lo resolviera la C.S.J.N. en los bien conocidos precedentes "Pérez c. Disco" del 1-09-09, "González c. Polimat" del 19-5-10, y más recientemente in re "Díaz c. Cervecería Quilmes" del 4-6-13, con especial consideración del Convenio 95 de la O.I.T..-
Desde otra perpectiva debe señalarse, también con apoyo en los recibos de haberes, que por su categoría profesional de clasificadora la actora ha prestado servicios en temporada y en postemporada, modalidades diferentes a los efectos de la determinación de su salario.- De tal modo resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 3 párrafo tercero del Decr. Nac. Nro. 334/96, debiendo computarse a los fines de la determinación del ingreso base los días de efectiva prestación de servicios tratándose de trabajadores jornalizados (conf. esta Sala in re "Espósito Angela c/Provincia A.R.T.", Expte. 1CT-22831-10, Se. del 27/10/14).-
Que así las cosas, y a los fines del cálculo del ingreso base deben considerarse las remuneraciones devengadas por la reclamante en el período Mayo de 2.011 a Abril de 2.012.- A saber: Junio 2.011: 14,5 días, $ 2.861,94; Octubre 2.011: 1 día, $ 165,47; Enero 2.012: 14 días, $ 2.932,87; Febrero 2.012: 29,5 días, $ 5.119,11; Marzo 2.012: 29 días, 7.268,12; y Abril 2.012: 13 días, 2.904,15.- Se totalizan de tal modo 101 días de trabajo, con una remuneración de $ 21.251,66, haciendo un ingreso base de $ 210,41 (21.251,66/101 = 210,41), un valor mensual del mismo de $ 6.396,46 (210,41 x 30,4 = 6.396,46).-
Que según ya se ha dicho la actora contaba a la fecha de la primera manifestación invalidante con la edad de 50 años -nacida el 01/04/1962-, por lo que el coeficiente por edad resulta en el caso del 1,30 (65/50, conf. art. 15 inc. 2. de la Ley 24.557).-
Que asimismo, y tal como se expusiera en anterior considerando, la actora padece una incapacidad laboral permanente total definitiva del 84,52%.-
Que actuando de tal manera la fórmula prevista por el art. 15 inc. 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo la indemnización a valores históricos debió ascender a $ 440.716,09 (53 x 6.396,46 x 1,30).-
Que a ello debe adicionarse la compensación dineraria de pago único prevista por el art. 11 inc. 4 b) de la L.R.T., cuyo importe para el supuesto, conforme art. 1 del Decreto 1694/09, era de $ 100.000.-
Que en consecuencia la indemnización a percibir por la afectada, a valores históricos, debió ascender a la suma de $ 540.716,09 ($ 440.716,09 + $ 100.000).-
II.d. Que la suma de precedente mención debe integrarse con los intereses moratorios (conf. arts. 508 y 622 Cód. Civil, vigentes al tiempo de operarse la mora, arg. art. 7 Código Civil y Comercial; conf. Kemelmajer de Carlucci Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, págs. 93/4).-
Que en orden al dies a quo para el cómputo de los mismos este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse en los autos "Muñoz Lidia Esther c/Moño Azul S.A.C.y A. y Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda. s/Accidente de Trabajo" (Expte. Nº 2CT-21066-09), sentencia de fecha 12/5/2010, entre otras.- Se dijo entonces que los intereses como accesorios de la indemnización principal se deben a partir de que ésta última es exigible (arg. art. 44 L.R.T.).-
Que en el caso la Comisión Médica Jurisdiccional N° 9 dictaminó en fecha del 16 de Octubre de 2.012 que la interesada no presentaba incapacidad laboral permanente (vid. constancias del Expte. 009-L-02041/12, fs. 1/38; e informe de la Comisión Médica N° 9, fs. 315/322).-
Que vinculado a lo expuesto viene bien útil recordar que las sentencias judiciales -como las del caso- poseen efecto declarativo y no constitutivo de los derechos que reconocen.- De modo que al efecto del computo de los intereses debe estarse a la fecha indicada precedentemente -a partir del 16 de Octubre de 2.012-, ya que en oportunidad de emitir su dictamen la comisión médica jurisdiccional debió haber sido reconocido el derecho del actor a percibir la prestación dineraria por la incapacidad laboral padecida, en su justo porcentaje, y sin perjuicio del ulterior proceso que debió promover a tal fin la afectada para obtener el actual reconocimiento de su derecho por el órgano judicial.-
Así lo resolvió en un caso análogo la prestigiosa Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sosteniendo que "...Cuando la Comisión Médica se pronuncia sobre la improcedencia de la reparación, pero en sede judicial y sobre la base de las constancias de la causa, se establece la existencia de un accidente de naturaleza laboral, la determinación del momento inicial para el cálculo de intereses no debe ser computado desde la fecha del accidente, ni la de la sentencia, ni la de la pericia, sino desde la fecha en que se expidió la Comisión Médica, que es la que hubiera correspondido si el dictamen de la Comisión se hubiera ajustado a derecho..." (S.C.J.Mendoza, Sala 2, 10/09/2003, Liberty A.R.T. S.A. en: Di Marco, Darío Osvaldo c/Militello Aldo A. y Ots. s/Ordinario-Inconstitucionalidad-Casación, Fallo N°: 03199245, S328-081, Expediente N° 75761, Mag.: Nanclares-Böhm-Salvini).-
Y es asimismo el criterio sostenido in re "Montoya c/Liberty A.R.T.", Sala X de la C.N.A.T., del 25-10-2007; y en precedentes de este mismo Tribunal.-
II.d.1. Que los intereses sobre el monto histórico adeudado -de $ 540.716,09- deben liquidarse hasta el momento del efectivo pago a la tasa nominal anual para préstamos de libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses, según los fundamentos expuestos por la Sala a partir del precedente "Durán Carlos Alberto c/Mapfre A.R.T. S.A.", Expte. N° 1CT-25515-12, Sentencia del 06 de Agosto de 2.014.-
En efecto en el citado precedente "Durán" los distinguidos colegas de la Sala que integro -con voto ponente del Dr. Peña y adhesión fundada de la Dra. Bisogni- sostuvieron, por fundamentos que el suscripto comparte sin reservas y que resultan de plena aplicación al subexamine, que:
"...No pasa desapercibido para el Tribunal, lo resuelto en el Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, instrumentado en Acta n° 2601 de fecha 21 de mayo de 2.014. En efecto, allí se trataron dos cuestiones: la determinación de la tasa de interés a aplicar y desde cuándo comenzaría a regir la misma. Con relación a la primera, se resolvió por amplia mayoría (19 votos a favor y 3 por la negativa) que la tasa de interés a aplicar fuera la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses."
"Y, respecto de la segunda cuestión, también por mayoría (12 votos a favor y 10 por la negativa) que dicha tasa de interés resulta aplicable desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador."
"Es que la tasa de interés activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, que otrora fuera considerada razonable y que fuera fijada como criterio por el Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados “LOZA LONGO, Carlos Alberto C/ R.J.U. COMERCIO E BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 23987/09-STJ-Sentencia n° 43 de fecha 27 de mayo de 2.010) a partir del 28 de mayo de 2.010 en adelante, ha quedado desajustada como consecuencia de la inflación y por lo tanto no cumple con su finalidad, esto es, "...mantener la incolumidad del capital y al mismo tiempo acordar la renta de la que se priva por la mora, ya que la tasa de interés que se informa desde la institución financiera oficial, contempla tasas subsidiadas que lejos están muchas veces de cubrir siquiera los efectos del envilecimiento del signo monetario...", tal como lo señalara recientemente la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta Circunscripción Judicial en autos "Campos, Edgar Aníbal c/Pochat, Carlos y Otro s/Sumario" (Expte. n° 19684-09, Sentencia del 21 de febrero de 2.014)."
"Considero que por los mismos fundamentos que el STJ tuviera en cuenta en el señero fallo de "LOZA LONGO", la realidad actual impone adoptar otra solución, que sea más justa, equitativa, que más favorezca a la seguridad jurídica y que actúe como factor no estimulante de la promoción y duración de los juicios."
"Allí se sostuvo que "...aquellos mecanismos de compensación que al graficarse se encuentren por debajo de la línea trazada por la evolución de la inflación incumplirán el mandato legal de mantener incólume la condena y, por ende, el principio de reparación integral y la garantía constitucional al derecho de propiedad (art. 17 C.N.), amén de colocar al deudor moroso en mejor situación que la del cumplidor, con los consabidos efectos que ello produce tanto en el espíritu de ciudadanos que honran con sus conductas el cumplimiento de la ley como sobre la administración de justicia...", así como que la tasa a aplicar "...presupone que resulte positiva, o sea que mantenga la integridad del capital frente a la corrosión inflacionaria; y que, con esa base, compense además el daño experimentado por el acreedor al verse privado de ese capital. Sólo así la tasa de interés podrá cumplir la mentada finalidad resarcitoria..."."
"La realidad económica financiera imperante en ese momento, no se compadecía con la tasa que el mismo Tribunal había fijado años anteriores en el precedente "CALFIN" y por ello el Dr. Balladini sostuvo que: "...estoy convencido de que con la aplicación de la Tasa Mix como interés moratorio, es el acreedor quien en definitiva financia la ganancia de su deudor con su propia postergación. En tales condiciones, el que debe pagar no tendrá ningún incentivo en hacerlo a tiempo ni mucho menos acortar la duración de los juicios, lapso durante el cual hace un mejor negocio con su morosidad. Esa situación se refleja en el aumento del índice de litigiosidad, desalienta la mediación, la conciliación prejudicial y provoca la saturación de los recursos de la justicia. A la vez, el acreedor o damnificado -con una legítima expectativa a cobrar lo que se le debe- se ve paradigmáticamente enfrentado no sólo al desgaste y demora que le ocasiona un pleito, sino a recibir el capital -indebidamente retenido por el deudor- con un interés inferior al del mercado. Las consecuencias desfavorables que se ocasionan a quien reclama por un daño injusto se expanden así a la comunidad en general, proyectándose negativamente a la vida económica del país. Al estimular los incumplimientos se encarece el crédito y la prolongación voluntaria de pleitos revela un comportamiento social disvalioso que conspira contra la eficiencia de la justicia. En tal orden de ideas, en el entendimiento de que la tasa de interés moratorio tiene también una función moralizadora, de modo que debe contener algún plus que desaliente el incremento de la litigiosidad (conf. SCMendoza, en pleno, in re: “Amaya c/ Boglioli” del 12/9/05, LL Gran Cuyo, 2005 - octubre, 911-T y SS2005, 747-IMP, 2005-B, 2809), considero que en la actualidad la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina es la que más se ajusta a dicha visión..."."
"Fue así que en esa tarea se comparó a partir de julio de 2.004 la evolución de las tasas activas cobradas por el Banco de la Nación Argentina con la evolución del índice de precios al consumidor publicada por el INDEC, y se advirtió que aquellas resultaban positivas en una medida que, a su vez, podía estimarse suficientemente compensatoria de la privación del capital y por lo tanto se fijó la activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina."
"Cabe agregar, que en dicho precedente se realizó una distinción entre las deudas dinerarias y las deudas de valor, señalándose que "...Las obligaciones dinerarias son aquellas cuyo objeto es la entrega de una suma de dinero. El dinero es lo debido y es el modo de pago, por ello se dice que está in obligatione, porque es objeto de la obligación, e in solutione, porque es el medio de pago (ej., el precio de la compraventa, la prima en el seguro, las rentas vitalicias, la que surge de títulos valores como el pagaré, el cheque o la letra de cambio, etc.).."."
"Por su parte, que "...Las deudas de valor son aquellas en que el objeto es un bien, que es medido por el dinero. Lo que se debe entonces es un valor, y el dinero no es objeto, sino el modo de pagar; a diferencia del caso anterior, no está in obligatione, sino in solutione. Se trata de una diferencia sustancial en un contexto nominalista e inflacionario. (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Deudas pecuniarias y de valor: hacia una jurisprudencia de valoraciones de valoraciones, en JA, 1976-IV-276, ps. 276). En las obligaciones de dar sumas de dinero siempre se debe la misma cantidad de dinero, aunque el mismo se deprecie, mientras que en las de valor lo debido es el bien, que se valoriza al momento del pago en una cantidad de dinero, de modo que en estas últimas el dinero varía según el aumento del precio del bien. Son obligaciones de valor, las indemnizaciones de daños y perjuicios, tanto en la responsabilidad por incumplimiento contractual como en la extracontractual; las obligaciones provenientes del enriquecimiento sin causa; la indemnización por expropiación; las deudas de medianería, las obligaciones de alimentos, etc.. En consecuencia, las obligaciones de valor permanecen al margen del nominalismo, por cuanto lo que se debe no es dinero, sino un valor que, aunque termine traduciéndose en dinero, permitirá siempre la actualización que sea pertinente hasta alcanzarlo y representarlo por medio de una suma de dinero. (LORENZETTI, ob. cit., ps. 162/164)..."."
"En párrafos subsiguientes, el Alto Tribunal agregaba que: "...No puede soslayarse que cuando se reclaman deudas de valor “los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia” (conf. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, Ed. Perrot, Bs. As., 1976). La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago, proceso que puede contemplar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual se ha entendido que no se encuentran alcanzadas por el principio nominalista, siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda del valor adeudado al tiempo del pago (conf. Pizarro, R.D. - Vallespinos, C.G., Instituciones de derecho Privado. Obligaciones, T. I, n° 163, ps. 372/375, Hammurabi, Bs. As., 1999)..."."
"No cabe duda que la deuda que se reclama en autos es una deuda de valor, aunque como se pretende la reparación sistémica (Ley 24.557), el Tribunal no cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización, pues ello es propio de la reparación integral en base al Código Civil. En efecto, cuando se reclama la reparación sistémica, los jueces laborales estamos impedidos de fijar el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia, sino que por el contrario, una vez determinado el grado de minusvalía, el ingreso base y la edad de la víctima al momento de la primera manifestación invalidante, luego solo corresponde realizar los cálculos de la operación matemática que la propia ley establece."
"Sin embargo, considero que no por ello una vez determinado el monto de la indemnización, no corresponda contemplar una tasa de interés que permita mantener la incolumidad del capital y al mismo tiempo acordar la renta de la que se priva por la mora, máxime tratándose de una deuda de valor, que aunque su determinación está sujeta a una fórmula matemática, no por ello, muta su esencia, la reparación del valor salud, perdida como consecuencia del trabajo."
"Frente a la nueva realidad económica imperante, entiendo que la tasa activa que fuera fijada in re "Loza Longo", ha quedado superada por el proceso de desvalorización monetaria y no garantiza la equivalencia de valores en el tiempo, provocándole un mayor perjuicio al damnificado. Por ser la misma tasa la fijada por la Resolución n° 414/99, por las mismas razones, también ha quedado superada."
"En efecto, teniendo en cuenta la actividad de la construcción por su amplia repercusión no sólo en su sector sino también en industrias secundarias, conexas y afines, y de acuerdo a la información suministrada por el INDEC con fecha 14 de diciembre de 2.012 (www.indec.mecon.ar/uploads/informacionesdeprensa/icc_12_12)respecto al índice del costo de la construcción en el Gran Buenos Aires, entre el período noviembre/2011 y noviembre/12, el incremento en los cuatro indicadores que se utilizan fue el siguiente: nivel general 25,8%, materiales 14,9%, mano de obra 33,5% y gastos generales 31,2%."
"Por su parte, de acuerdo a la información de la Cámara Argentina de la Construcción, la variación del costo de un edificio tipo en Capital Federal en el año 2.013 fue el siguiente: costo de la construcción 29,4%, materiales 30,5% y mano de obra 28,4%. Y entre los meses de enero y abril del corriente año: costo de la construcción 18,4%, materiales 21,8% y mano de obra 15,6%."
"Es por ello, que considero que la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses, es la que más se adecúa con el objetivo a cumplir, coincidiendo con el Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al que he aludido, pues en el año 2.012 fue del 30,50%, en el 2.013 del 33% y en el año en curso del 36%."
"Sin embargo, en cuanto al ámbito temporal de aplicación de dicha tasa, advierto que el desequilibrio se produce a partir de enero de 2.012 y por ello, adhiero a la solución que propiciara la Dra Vázquez, en un primer momento -en el Plenario aludido-, cuando señaló que: "...La tasa activa dispuesta por el Acta CNAT n° 2357 del 7/5/02 resultó, en principio, adecuada hasta el 1/1/2012 en donde se produjo un desfasaje que provocó que no haya interés puro" y en base a ello consideró que se debía "mantener la tasa activa hasta el 31/12/11 y se fije la nueva tasa desde el 1/1/2.012..."."
"En consecuencia, con relación a las deudas de valor, considero que hasta el 31 de diciembre de 2.011 corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según "Loza Longo", y a partir del 1 de enero de 2.012 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses (cf. art. 622 del CC)." (del voto del Dr. Peña).-
"...Debe tenerse en cuenta que la fijación de la tasa judicial en caso de mora del deudor, es una facultad del juez de grado o de sentencia, conforme lo resuelto por la CSJN en el fallo “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.” (Sentencia del 17/05/94-B 876. XXV)”, adhiriendo por las razones expuestas a la modificación de la tasa fijada en fallo “Loza Longo”, por haber cambiado las condiciones económicas imperantes; lo que determina su aplicación a las causas en trámite.- Sin que ello importe una aplicación retroactiva de la ley, ya que no se modifica el contenido de la obligación sino que se trata únicamente de mantener la misma en su valor real y con ello la integralidad de la reparación correspondiente, debiendo tenerse presente que la tasa debe contemplar además del interés puro la depreciación de la moneda, lo que a tales efectos debe aplicarse a partir de la mora, conforme criterio sostenido en plenario “Samudio”, de la Cámara Nacional Civil, del 20-04-09-.- Los efectos del criterio adoptado se verían desvirtuados, consagrándose la afectación del crédito del actor, cuya licuación se busca precisamente evitar, de aplicarse la tasa propuesta únicamente para el futuro, ante un crédito que permanece impago a la fecha." (del voto de la Dra. Bisogni).-
III. Que según las conclusiones a las que se arribara al analizar la plataforma fáctica, su validación probatoria, y el derecho aplicable al caso, corresponde estimar la demanda conforme la siguiente
LIQUIDACION
1. Prestación dineraria Inc.Lab. Permanente Total Definitiva
(art. 15 inc. 2. Ley 24.557).........................................$ 440.716,09
2. Compens.adic.pago único (art. 11 inc. 4. b Ley 24.557)..$ 100.000,00
3. Intereses Tasa Activa "Durán c. Mapfre"
desde 16.10.2012 al 31.10.2015 (105,30%).................$ 569.374,04
TOTAL ADEUDADO.......................................................$ 1.110.090,13
Los intereses se liquidan hasta el 31 de Octubre de 2.015 -último índice conocido por el Tribunal-, y sin perjuicio de los que se devenguen a la tasa activa "Durán c. Mapfre" hasta el momento del pago efectivo.-
IV. Las costas se imponen a la demandada en su calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 25 L.P.L. P N° 1504).-
V. Corresponde regular honorarios a los profesionales intervinientes, así: para el Dr. José María MUÑOZ en la suma de $ 199.816, para la Dra. María Marcela SOSA en la suma de $ 44.404, para el Dr. Pablo Antonio KOHARIC en la suma de $ 55.504, para el Dr. Luciano GORER en la suma de $ 55.504, y para el perito médico Dr. Daniel Roberto AMBROGGIO en la suma de $ 55.504 (M.B.: $ 1.110.090,13, regulación del 18% para el letrado de la actora, y del 10% con más el 40% para los letrados de la demandada).- Dejando constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).-

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------MI VOTO.

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------Los Dres. Nelson Wálter PEÑA y Paula Inés BISOGNI, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.-

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------Por todo lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SALA I, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD,

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------SENTENCIA:
I. Declarando la inconstitucionalidad en el caso de los arts. 21, 22, 15 inc. 2, y 46 inc. 1 de la Ley de Riegos del Trabajo N° 24.557.-
II. Haciendo lugar a la demanda promovida por ALICIA EDITH PRATVIEL, y en consecuencia condenando a PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar a la actora, en el plazo DIEZ DIAS de notificada y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL NOVENTA con TRECE CENTAVOS ($ 1.110.090,13), en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente total y definitiva (art. 15 inc. 2. Ley 24.557) y compensación adicional de pago único (art. 11 inc. 4. b Ley 24.557), importe que incluye intereses calculados al 31-10-2015, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos.-
III. Imponiendo las costas a la demandada, en su calidad de vencida (art. 25 L.P.L. P N° 1504).- Regulando los honorarios del Dr. José María MUÑOZ en la suma de $ 199.816, los de la Dra. María Marcela SOSA en la suma de $ 44.404, los del Dr. Pablo Antonio KOHARIC en la suma de $ 55.504, los del Dr. Luciano GORER en la suma de $ 55.504, y los del perito médico Dr. Daniel Roberto AMBROGGIO en la suma de $ 55.504 (M.B.: $ 1.110.090,13, regulación del 18% para el letrado de la actora, y del 10% con más el 40% para los letrados de la demandada).- Dejando constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).-
IV. Una vez que se encuentre firme la presente Sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuesto de justicia, sellado de actuación y contribuciones al Colegio de Abogados y Si.Tra.Ju.R., la que deberá ser abonada por la condenada en costas, conforme lo dispuesto por la Ley 2716 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.-
V. Regístrese, notifíquese, y cúmplase con la Ley 869.-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. José Luis Rodríguez, Nelson Wálter Peña y Paula Inés Bisogni, por ante mí que certifico.-


Dra. Paula I. BISOGNI
Vocal de Trámite Sala I


Dr. Nelson Wálter PEÑA Dr. José Luis RODRIGUEZ
Vocal de Sala I Vocal de Sala I


Ante mi: Dra. Zulema Viguera
Secretaria
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