Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia27 - 26/04/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-24877-C-0000 - GALLARDO GUSTAVO ALFREDO C/ RUGGIERO RUBEN ARMANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 26 de abril de 2023.

VISTOS: estos autos caratulados “GALLARDO GUSTAVO ALFREDO C/ RUGGIERO RUBEN ARMANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” (Expte. Nº 24877), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que:

RESULTA:

1.- Que en fecha 21/09/2020 se presenta el Sr. Gallardo Gustavo Alfredo con el patrocinio de los Dres. Carlos Andrés Marinozzi y María Araceli Preboste a promover formal demanda contra Rubén Armando Ruggiero por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 02/10/2019, por la suma de $257.842 con más los intereses correspondientes desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago, con más lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.

Cita en garantía a MUTUAL RIVADAVIA SEGUROS y manifiesta que se ha cumplido con la etapa prejudicial de mediación obligatoria sin acuerdo alguno.

Expone que el día 02/10/2019, siendo aproximadamente las 06:20 hs, iba abordo de su vehículo (Volkswagen Gol, dominio EOJ 933 color champagne) por la Ruta 22 , en compañía de su compañero de trabajo Juan Domingo Nova Correa, desde su lugar de residencia (Allen) hacia su lugar de trabajo (Sapac Plottier), con las luces encendidas, cuando de repente y sin señalización alguna, al llegar a la intersección de Lisandro de la Torre e Ingeniero Cipolletti, se cruza en forma intempestiva el colectivo de la empresa Pehuenche Marca Mercedes Benz dominio AA924TW, interno 306, conducido por Ruggiero Rubén Armando, invadiendo su trayectoria. Describe que el actor advierte la mala maniobra tocando bocina para que el colectivo frene o detenga su marcha, lo que no hizo y provocó que el actor impacte en el lateral trasero derecho del colectivo y lateral izquierdo delantero (lado del conductor) de su rodado.

Afirma que su auto es su principal herramienta de trabajo y ha quedado en total estado de abandono luego del siniestro. Manifiesta que tuvo que modificar todo su esquema personal y familiar para poder desplazarse hacia la ciudad de Plottier, lugar donde trabaja. Comenta que no puede volverse los días de semana, debiendo pernoctar en Plottier toda la semana, regresando a su hogar solo los fines de semana y que ello también resulta dificultoso por la situación de la pandemia por Covid 19 por la que el servicios de colectivo se encuentra en una situación complicada.

Es por ello que resultaba para el actor sumamente imperioso poder arribar a un acuerdo extrajudicial para resolver su problema de movilidad, ya que desde el choque no posee su vehículo y le resulta un calvario trasladarse hasta su trabajo en Plottier como también le ha afectado su relación familiar, ya que no puede pasar tiempo con su familia. Detalla los daños ocasionados al vehículo: Rotura de toda la parte frontal, opticas delanteras, crizamiento de parabrisas, capot, gaurdabarros, paragolpes, rotura total del lateral izquierdo, rotura total del motor, tren delantero, radiador, bomba de agua, caja de dirección, compresor aire acondicionado, parrillas y amortiguadores delanteros, kit de distribución.

Atribuye responsabilidad al demandado por la falta de advertencia sin maniobra evasiva ni reacción preventiva alguna, y la falta de dominio o control del rodado. Manifiesta que las condiciones climáticas y geográficas eran óptimas y que el actor se encontraba dentro del radio de visibilidad del colectivero. Sostiene que transitaba por la Ruta 22 con total prioridad de paso y es el colectivero que de manera desaprensiva se introduce en dicha calzada sin pensar en esquivar o evitar el impacto.

Imputa la responsabilidad del demandado por no respetar los mínimos de cuidado y previsión al conducir, por realizar maniobra indebida y antirreglamentaria, no frenando en ningún momento y por no advertir que el actor se encontraba con absoluta prioridad de paso ya que circulaba por la Ruta 22, y por no mantener el pleno dominio del rodado a su mando.

Detalla y cuantifica los daños reclamados. Solicita por daños materiales la suma de $174.035; desvalorización del rodado por la suma de $34.807; indisponibilidad del vehículo $9.000; lucro cesante $20.000 y daño moral $20.000. Acompaña documental, ofrece la restante prueba, funda en derecho y peticiona conforme a estilo.

2.-Que en fecha 30/09/2020 se lo tiene por presentado y en fecha 08/02/2021 se tiene por promovida la demanda, estableciendo que las presentes actuaciones tramitarán por las normas del proceso ordinario (art. 319 del CPCC), ordenándose correr traslado de la misma por un plazo de 15 días al demandado para que comparezca, constituya domicilio procesal y conteste conforme a derecho. Así mismo se cita en garantía de conformidad con las disposiciones del art. 118 de la Ley de 17418 a MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSP PUBLICO DE PASAJEROS , para que comparezca y oponga las defensas que considere pertinentes.

3.-Que en fecha 23/03/2021 se presenta el Dr. Walter Diez en el carácter de letrado apoderado de MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS y como gestor procesal de Rubén Armando RUGGIERO a contestar demanda. Niega los hechos y documentación acompañada por el actor.
Reconoce que emitió en favor de la empresa de transporte PEHUENCHE S.A. la Póliza No. 7/50/12909 cubriendo al vehículo Marca: MERCEDES BENZ BMO 368 1621, Interno: 306 Motor: 924996U1181252 Chassis: 8AB368185HA146524 Patente: AA924TW para Uso de Servicio Público Local. Que la póliza cubre entre otros el riesgo de responsabilidad civil contra terceros, con un límite de cobertura máxima de Pesos TREINTA MILLONES ($30.000.000). y que se estableció una franquicia a cargo de la Empresa Asegurada de $120.000 computable sobre capital de sentencia y/o transacción, quedando el resto a cargo de la Aseguradora.
Sostiene que tanto el límite de cobertura como la franquicia o descubierto a cargo del asegurado son oponibles a terceros ajenos al contrato y cita jurisprudencia al respecto.
Niega en general y en particular hechos y documentación y sostiene que la conducta de las partes deberá apreciarse en el ámbito de la responsabilidad objetiva.
Niega expresamente que el hecho haya ocurrido como relata la actora y manifiesta que el día miércoles 02 de Octubre de 2019, a las 06:20 horas aproximadamente, el colectivo de la empresa Pehuenche S.A. conducido en su oportunidad por el Sr. Ruggiero, circulando por ruta nacional 22 toma el derivador y ya terminando de realizar la maniobra de giro es impactado por un vehículo marca Volkswagen Gol conducido por el actor Sr. Gallardo, quien lo impacta en la parte trasera derecha del ómnibus con la parte delantera izquierda del automóvil. Argumenta que el actor circulaba con exceso de velocidad -más de 60km/H- y que lo hacía con las luces apagadas a las 6hs de la madrugada, violentando de esta manera la ley 25456 que obliga a los conductores de automóviles a circular con las luces bajas encendidas y máxime cuando lo hacen sin luz natural, constituyendo esta una clara y evidente conducta temeraria del Sr. Gallardo y cita legislación. Arguye que otro signo distintivo del exceso de velocidad con la que circulaba el vehículo del actor lo patentizan las huellas de frenada que dejó la impronta de las cubiertas del rodado del Sr. Gallardo quien realizó maniobra de frenado pero pese a hacerlo no pudo detenerse e impactar al ómnibus. Cita jurisprudencia al respecto.
Alega que en el suceso de marras ha mediado la culpa exclusiva y excluyente de la propia víctima, y que su comportamiento antijurídico fue la causa eficiente que provocó el hecho dañoso y cita legislación y doctrina al respecto. Refiere que no cabe duda alguna que el actor le imprimió a su vehículo una excesiva velocidad que le impidió detener su circulación y, posteriormente, colisionar al vehículo demandado y que el actor ha vulnerado la velocidad máxima permitida para la circulación en encrucijadas, por lo que el hecho de autos se produjo por exclusiva culpa del Sr. Gustavo Gallardo, quien con su obrar imperito, antirreglamentario e imprudente, provocó el accidente de tránsito embistiendo al ómnibus y que de haber circulado a una velocidad inferior sin dudas no hubiera impactado contra la parte trasera del colectivo como lo hizo. Rechaza e impugna los rubros solicitados por abultados y falaces.
Se opone a la actualización monetaria, acompaña documental y ofrece la restante prueba y peticiona se rechace la demanda con costas a la parte actora.
4.- Que en fecha 06/04/2021 existiendo hechos que deben ser objeto de comprobación, se dispone la apertura de la causa de la causa a prueba fijándose fecha de audiencia preliminar.

Que en fecha 07/04/2021 ratifica gestión del demandado y se presenta como letrado apoderado. Que la audiencia preliminar se celebró de conformidad con lo expuesto en el acta de fecha 11/05/2021 a la cual comparece la parte actora y el Dr. Victor Sajarov en representaciónd ella citada en garantía y el demandado. Ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo se proveyó la prueba. El detalle final de las efectivamente producidas, luego de vencido el plazo probatorio fijado emerge de la certificación de la actuaria de fecha 13/10/2022 y de la audiencia de prueba de fecha 15/11/2022, fecha en la cual se clausura el período probatorio. En fecha 22/12/2022 presenta alegato la parte actora con lo que, en fecha 27/12/2022 se dispuso el llamado de autos que nos ocupa y;

CONSIDERANDO:
5.- Que por razones metodológicas, estimo prudente en primer lugar determinar la existencia del accidente, la mecánica del mismo y la participación que las partes asumieron en el evento; para luego cotejar con el marco normativo aplicable para determinar sobre quién, y en qué rango o porcentaje, recaerá la responsabilidad de resarcir, en su caso; aquellos daños que, a su vez, logren ser comprobados y que reconozcan causa en ese siniestro.

En ese contexto de lo relatado, pese a las discrepancias entre los relatos ofrecidos por las partes; existe concordancia en cuanto al acaecimiento del hecho del accidente que motiva este reclamo, y del tiempo y el lugar en que se produjo. Es decir que hasta aquí y en principio las partes coinciden en el acaecimiento de un siniestro el día 02/10/2019 a las 06:20 hs aprox imadamente en Ruta Nacional N° 22, intersección de Lisandro de la Torre de la ciudad de Cipolletti. Que en dicho siniestro se vieron involucrados dos vehículos: colectivo MERCEDES BENZ BMO 368 1621, Interno: 306 Motor: 924996U1181252 Chassis: 8AB368185HA146524 Patente: AA924TW conducido por el demandado de autos Sr. Ruggiero Rubén Armando y el auto del actor Volkswagen Gol, dominio EOJ 933 color champagne.

Las disidencias fincan en lo tocante las distintas relaciones causales que cada parte adjudica a los resultados dañosos producidos. Que entonces, en cuanto al accidente tengo por suficientemente comprobado que la plataforma fáctica es la descripta, por parte de la perito accidentológica en su dictamen de fecha 04/10/2022 “Conforme con el análisis a todas las piezas probatorias incorporadas al legajo, resulta que el incidente se produce siendo las 06:20 horas aproximadamente del día 2 de octubre del año 2019, en la intersección perpendicular y directa que forman la Ruta Nacional Nº 22 y calle Lisandro de la Torre, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro. En ese contexto de tiempo y espacio el automóvil sedán marca VOLKSWAGEN, modelo GOL COUNTRY, color Champagne, dominio EOJ933, que conducía el Sr. GALLARDO GUSTAVO ALFREDO, que circulaba por la banda norte de la Ruta Nacional Nº 22, con sentido este a oeste, llega a la intersección con la calle Lisandro de la Torre y es obstruido por un colectivo marca MERCEDES BENZ, MODELO ON 1621L, color blanco, dominio AA924TW, que en la oportunidad era comandado por el Sr. RUGGIERO RUBEN ARMANDO y circulaba por calle Lisandro de la Torre, con sentido cardinal Sur a Norte, cruzando la Ruta Nacional Nº 22...En este caso en particular y conforme se desprende del análisis de las trayectorias de los rodados, la ubicación y deformación de los daños en sus estructuras, es posible informar que el vehículo que reviste la calidad de agente embistente es el automóvil sedán marca VOLKSWAGEN, modelo GOL COUNTRY, color Champagne, dominio EOJ933, que conducía el Sr. GALLARDO GUSTAVO ALFREDO, que circulaba por la banda norte de la Ruta Nacional Nº 22, con sentido este a oeste y al llegar a la intersección con la calle Lisandro de la Torre, impacta con el sector frontal en el lateral derecho del colectivo marca MERCEDES BENZ, MODELO ON 1621L, color blanco, dominio AA924TW, destinado al transporte de pasajeros, perteneciente a la empresa PEHUENCHE, interno 306, que en la oportunidad era comandado por el Sr. RUGGIERO RUBEN ARMANDO y circulaba por calle Lisandro de la Torre, con sentido cardinal Sur a Norte, cruzando la Ruta Nacional Nº 22. Párrafo aparte es dable mencionar que, en esta ocasión, el Colectivo protagonista actúa como AGENTE OBSTRUCTOR de la libre circulación que poseía el VOLKSWAGEN GOL COUNTRY...Luego de un minucioso análisis e interpretación de todas las pruebas que constan en el legajo, me encuentro en condiciones de informar que la causa desencadenante del hecho recae en el factor humano, debiendo descartar los otros dos factores que completan el triángulo accidentológico (factor ambiental y factor vehicular). Concretamente atribuible a la violación del derecho preferencial de paso por parte del conductor del colectivo marca MERCEDES BENZ, MODELO ON 1621L, color blanco, dominio AA924TW, Sr. RUGGIERO RUBEN ARMANDO, quien circulaba por calle Lisandro de la Torre, con sentido cardinal Lic. Sergio G. VERA Sur a Norte y cruza la Ruta Nacional Nº 22, sin advertir que la misma estaba expedita. conforme lo establece el art. 41 inc. g.3 de la Ley Nacional de Transito 24.449”.

Someramente, destaco que el presente caso cuadra en el marco de una obligación civil extracontractual, en consecuencia; para decidir la procedencia o no de esta pretensión intentada por la actora, atento la plataforma sobre la cual se basa el reclamo, habré de ponderarlo, tamiz mediante de la comprobación de la existencia de aquellos cuatro presupuestos tantas veces determinados: a) la existencia del daño causado, b) el hecho causante de ese daño (acción u omisión; antijurídico o ilícito); c) una relación de causalidad adecuada entre ese hecho causante y ese daño causado, y d) factor de atribución, de acuerdo a algunos de los criterios legales que permiten imputar la responsabilidad al causante de ese daño (culpa o riesgo creado). El derecho que corresponde aplicar entonces imputa como responsable al dueño o guardián de la cosa, y comprobado el nexo causal entre esa cosa y el daño, por parte del accionante; se traslada al demandado la carga de acreditar su ruptura, por algún acto o hecho que no le sea atribuible. Es decir, el factor de atribución de responsabilidad objetiva, que impone el deber de resarcir el daño causado a otro sólo se ve desplazado si se demuestra la culpa de quien resultó víctima, o de un tercero por el que no se debe responder, caso fortuito o fuerza mayor. Y en autos, ninguna de aquellas hipótesis se estima acreditada, sino todo lo contrario. En este tipo de responsabilidad, no basta con acreditar el obrar diligente del conductor, sino que para eximirse de responsabilidad es necesario romper el nexo causal, situación que conforme las probanzas obrantes en autos no ha ocurrido, de allí deriva la responsabilidad civil del demandado en autos.
En otras palabras, teniendo en cuenta la plataforma fáctica corroborada por la perito; frente a la responsabilidad objetiva que pesa sobre la demanda, no ha mediado comprobación de eximente de responsabilidad alguna que lo exonere de responder por los daños causados; por lo que se recepta favorablemente la demanda; debiendo responder el accionado y su citada en garantía por los perjuicios que logren comprobarse tanto en su existencia como en su relación causal con el hecho aquí constatado.
6.- Que sentado lo anterior, fijada así la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir del accionado, corresponde ahora precisar la existencia de los daños, y en su caso la cuantía de los mismos; cotejándolo con un razonamiento lógico derivado del respaldo probatorio aportado al proceso.
En ese contexto, de las probanzas colectadas y analizando los daños sufridos en el vehículo del actor, estimo comprobado que guardan relación con el siniestro.
a) Daño Material : El actor alega que como consecuencia del accidente se han producido daños en su vehículo, los cuales detalla: Rotura de toda la parte frontal, opticas delanteras, crizamiento de parabrisas, capot, guardabarros, paragolpes, rotura total del lateral izquierdo, rotura total del motor, tren delantero, radiador, bomba de agua, caja de dirección, compresor aire acondicionado, parrillas y amortiguadores delanteros, kit de distribución. Reclama por este rubro la suma de $174.035.
Considero que atento la prueba documental (fotos), presupuestos de Taller de Chapa y Pintura Abel y Taller mecánico Marquez e hijos, los cuales fueron reconocidos en su autenticidad mediante prueba informativa de fecha 07/09/2021 y de lo dictamino por el perito “Del análisis a las imágenes agregadas al expediente, se puede determinar que: El sedán marca VOLKSWAGEN, modelo GOL COUNTRY, color Champagne, dominio EOJ933, presenta el epicentro del impacto sobre el sector frontal izquierdo, con deformación del panel frontal, paragolpes, guardabarros, pasarruedas, capot, ambas ópticas delanteras, luces de giro, bisagras de capot. (todo esto, conforme lo que se puede determinar por las fotos agregadas). También se adjuntaron dos presupuestos, uno de chapa y pintura y otro de repuestos, En base a estos dos presupuestos, puedo comentar que: Ambos poseen reparaciones y repuestos acordes al daño observado en las fotos”, el presente rubro debe prosperar. No solo tengo por acreditado los daños en el vehículo sino que los mismos han sido provocados por el accidente de marras, ello en mérito alo dictaminado por el perito “De acuerdo surge de la lectura de los daños presentes en sus estructuras y el sentido y dirección de las fuerzas actuantes al momento de la colisión, se puede informar que por la ubicación, sentido y dirección de los daños se podría clasificar a la colisión como PERPENDICULAR POSTERIOR dado que el impacto se produce sobre el frente del rodado menor y el lateral trasero derecho del rodado mayor (conforme el relato de la parte actora en su exposición policial y en la denuncia administrativa ante su seguro)” .
Ahora bien, la pericia no determina valor de los daños en el vehículo, pero sí reconoce como adecuados los presupuestos acompañados por la parte actora, por lo que reconoceré este rubro por la suma de $174.035. No obstante destaco que dichos importes fueron calculados a la fecha de presentación de los presupuestos, es decir el 13/05/2020 y 15/05/2020, por lo que merecen ser actualizados a la fecha de la presente sentencia, tomando como fecha para ello la última fecha del presupuesto (15/05/2020) que de acuerdo a los intereses que le son aplicables (actualización página Web del Poder Judicial, recepta los precedentes del STJRN “Loza Longo”; “Jerez” y reciente fallo “Guichaqueo”) arroja un total por el que prospera este rubro de $498.428 sin perjuicio de eventuales intereses que deban adicionarse en caso de no ser abonados en el plazo que dispone la sentencia y que serán ajustadas conforme la planilla de intereses que rigen en la jurisdicción para la mora (servicio de la página WEB, del poder judicial de Río Negro).
b) Desvalorización del rodado: Solicita el actor por este rubro la diferencia por el mayor valor que el vehículo tenga a la fecha en que se produzca el pago. Comenta que a causa de la inflación, el valor de los vehículos sufre permanentes incrementos y que el pago que haga la aseguradora debe permitirle al actor reparar el automotor o en su caso adquirir otro de similar valor y característica. Calcula que este mayor valor alcanza el 20% de la suma reclamada y solicita por este rubro la suma de $34.087.
Primeramente destaco que lo solicitado por la parte actora no condice exactamente a una indemnización por pérdida de valor venal, ya que en términos generales el resarcimiento por desvalorización del vehículo se justifica en los casos en que se hubieran afectado partes esenciales de la mecánica, con secuelas importantes en la estructura y funcionamiento del rodado; como bien señala Matilde Zavala de González se recalca la necesidad de que el actor aporte la prueba, pues "…la desvalorización venal debe ser probada, por peritaje y otros elementos de convicción que demuestren, sin duda, que a pesar de las reparaciones quedan huellas del accidente … es importante el resarcimiento de una supuesta disminución del valor de reventa del automóvil, pues no cualquier siniestro produce una merma en la cotización, si una reparación adecuada es capaz de borrar todo vestigio del choque..." (vid. aut. cit. Resarcimiento, T° 1, Daños a Automotores, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, pág.78/79).-
En el caso de autos, si bien se encuentra probado la gravedad de los daños padecidos en el auto de la parte actora en base a las consideraciones vertidas y analizando las muestras fotográficas del impacto anexadas a la causa, como los repuestos y reparaciones necesarias nada informa el perito respecto a la desvalorización del rodado, ya que no existe punto de pericia al respecto. Como tampoco la parte actora ha producido prueba tendiente a acreditar el valor del mercado del vehículo; todo lo que impiden que condene (sin incurrir en arbitrariedad) a compensar un rubro sobre el que no cuento con certeza, ni de su efectivo acaecimiento, ni menos aún de su alcance.
Por ello, es que considero que no se encuentra probado en autos la desvalorización del rodado no contando con un informe del perito, ni informativa al respecto ni valor estimativo del vehículo, este rubro no puede prosperar, y se rechaza.
c) Indisponibilidad del vehículo: el actor reclama la suma de $9.000. Para ello manifiesta que la carencia del vehículo supone la necesidad de suplirlo con otros medios alternativos de movilidad, taxi, colectivo cuyo costo diario lo estima en la suma $150. Asimismo calcula que el tiempo razonable para la liquidación de un siniestro como el de autos es de 2 meses.
Se impone aclarar que la indisponibilidad del vehículo, probado el accidente, se presume. Pero lo que se presume, es el daño generado por la privación de su vehículo por el tiempo que demora su reparación. Suele receptarse jurisprudencialmente su reconocimiento, considerándose que importa siempre un perjuicio económico para su dueño, además de un desmedro de su derecho a uso, injustamente sufrido; que merece compensación, no siendo impedimento para ello la falta de elementos probatorios de los gastos efectivamente erogados; pues se la considera una lesión al derecho de uso, que integra el de propiedad. Sin embargo nada de ello puede ser reconocido en autos, pues es el hecho mismo generador de la imposibilidad de contar con el vehículo y recurrir a otra movilidad, el que no quedó demostrado en cuanto a su medida y el alcance; y no puede eso, ser presumido. Ante la imposibilidad entonces de determinar un lapso de reparación; pues, en el presente caso, el perito mecánico en su dictamen pericial nada dice respecto al tiempo probable de reparación, como tampoco surge de los presupuestos de chapa y pintura ni del presupuesto del taller mecánico acompañado; no tengo elementos para poder reconocerlo. Ninguna prueba ha producido la actora para acreditar el tiempo de indisponibilidad del rodado, elemento fundamental para poder acceder al rubro peticionado. Sin ello, no es posible hacer lugar a la indemnización por indisponibilidad, porque si bien acreditado el daño, éste se presume, no existen elementos objetivos que me permitan cuantificarlo debidamente sin caer en arbitrariedad, por lo que habré de rechazarlo.
d) Lucro cesante: solicita la suma de $20.000 argumentando que el lucro cesante constituye la ganancia o utilidad de la que se vio privado el damnificado a raíz del evento dañoso, lo que implica una ganancia o acrecentamiento patrimonial que razonablemente hubiera podido obtener de no haberse producido el hecho. Luego cita doctrina para conceptualizar el rubro y someramente justifica su petición manifestando que lamentablemente existió una clara relación causal entre las consecuencias psicofísicas y anímicas del accidente y su desempeño laboral afectivo y social.

Recuerdo que, conforme destaca pacíficamente la jurisprudencia: “...todo daño debe ser probado por quien lo alega, es éste un requisito esencial para obtener una condena indemnizatoria, pues un daño improbado no existe para el derecho” (Incom. Sala C, 30-98-91, L.L. 1992 – A – 441); y “El daño es un presupuesto de la responsabilidad civil, de modo que es irrelevante la existencia material del perjuicio si no se lo comprueba apropiadamente, pues un daño no probado no existe para el derecho, tan es así, que faltando la indispensable acreditación del daño, no puede suplirse la prueba de su entidad por la prudente estimación judicial” (CNCom. Sala A, 15-03-90, L.L. 1992 – A – 341); SCBA, 14-4-92, L.L. ejemplar del 14-08-92).
Sabido es que el lucro cesante corresponde a nuevas utilidades que el damnificado habría presumiblemente conseguido si no se hubiera verificado el hecho ilícito. Contempla la ganancia frustrada, es decir los daños que se producen por la falta de ingreso de determinados bienes o derechos al patrimonio de la víctima, que se ve privada de beneficios que hubiera obtenido de no mediar el hecho dañoso. “...se requiere el aporte de circunstancias objetivas que autoricen a inferirlo, debiendo descartarse el que sólo reposa en las aspiraciones, deseos o imaginación de la víctima, sin real sustento material en los hecho”( Zavala de González, op. cit., pág. 311).-
En este orden de ideas y atento a la carencia de medios probatorios que puedan corroborar la existencia del lucro cesante alegado por el actor, el que ni siquiera ha quedado manifestado claramente puesto que nada ha dijo respecto a qué negocio, posibilidad o ingreso vio frustrado a causa del accidente; no puedo tener por acreditado el rubro peticionados ni mucho menos arribar a constatar ess suma reclamada; por lo que corresponde rechazarlo.
e) Daño moral: El actor solicita se lo indemnice con la suma de $20.000. Se define a este daño extrapatrimonial, como aquellos padecimientos y afecciones de índole espiritual, que pudiera sufrir el damnificado por un accidente, así como las angustias que conlleva en su caso su recuperación; sujetados a un parámetro de naturaleza subjetivo, desde que no puede objetivizarse esa cuantificación puesto que, por su naturaleza misma ese daño se haya condicionado a las especiales circunstancias que rodean a cada persona.
No obstante lo antedicho no es menos cierto que el accionante corre con la carga de la prueba tales padecimientos sufridos. Al reclamar y fundamentar el pedido de este rubro indemnizatorio, la parte actora asevera que dichos padecimientos son una consecuencia directa del evento dañoso, generando una angustia que impidió el contacto con su grupo familiar y una disminución de sus expectativas personales. Desde luego, la participación en un accidente de tránsito provoca alarma, sorpresa, disgusto y molestias; pero por lo general dichas emociones no revisten entidad suficiente para justificar un reclamo en tal sentido. La total ausencia de fundamento suficiente conlleva al rechazo del presente rubro, ya que no se advierte que se reclamen afecciones con entidad para presumir una lesión espiritual merecedora de reparación; sin que se haya desarrollado prueba que sustente en el caso particular, esa lesión por cuya reparación pretende. En consecuencia, se rechaza.-
Por ello,

RESUELVO:

I.- HACER LUGAR a la demanda promovida por el Sr. Gallardo Gustavo Alfredo y consecuentemente condenar a Rubén Armando Ruggiero y en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros, a la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a abonarle, en el plazo de 10 días, la suma de $ 498.428 en concepto de capital e intereses, con más los intereses para el caso de no ser abonada esa suma en término, de acuerdo a las tasas vigentes conforme precedentes del STJ (art. 163 y ccdtes. del CPCyC); CON COSTAS a las accionadas.-
II.- REGULAR Los honorarios de los letrados patrocinantes el actor, Dr. Carlos Andrés Marinozzi y Dra. María Araceli Preboste, en conjunto, en la suma de $ 108.600 (3/3 etapas, 10 IUS $ 10.860, pues de aplicarse los coeficientes legales, 18% del MB de $ 498.428, se vería perforado ese mínimo). Los estipendios del letrado apoderado del demandado y de la citada en garantía, Dr. Walter Javier Diez se fijan en en la suma de $101.360 (2/3 etapas calculado en base a 10 IUS $ 10.860, con más 40% por tareas de apoderamiento) . Conf. arts. 6, 7, 8, 10, 19, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A. No incluyen el I.V.A. . Cúmplase con la ley 869. Regular los honorarios por su participación en la audiencia preliminar del Dr. Victor Sajarov en la suma de $32.580(3 ius)
III.- REGULAR al perito, el Sr. VERA SERGIO GUSTAVO la suma de $ 54.300; teniendo en cuenta la complejidad y naturaleza de las labores periciales, además del monto de sentencia y de su aporte a la resolución de la causa (5 IUS $ 10.860, puesto que el 10% MB, Ley 5069; no supera ese piso).

Queda registrado digitalmente por PUMA, y Notificado según lo dispuesto por la Ac. 36/2022 STJRN. (Anexo I, art. 9 inc. a)



Dra. SOLEDAD PERUZZI

Jueza



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