Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia75 - 19/07/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-00176-C-2023 - DEFENSORIA OFICIAL DE POBRES Y AUSENTES C/ MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO Y OTRO S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-00176-C-2023

Choele Choel, 19 de julio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "DEFENSORIA OFICIAL DE POBRES Y AUSENTES C/ MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO Y OTRO S/ AMPARO", EXPTE. Nº CH-00176-C-2023, de los que,

RESULTA: Que el día 14/06/2023 se presenta la doctora Emilce María Belen Tello, Defensora Técnica, en representación de la joven S.M.M.E (DNI N° 39585384), interponiendo la presente acción de amparo contra el Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria de Rio Negro, y el Ministerio de Salud de Rio Negro, a fin de que provean dentro de sus competencias, una solución habitacional definitiva y permanente para la joven S.M.M.E. y se le designe una Acompañante terapéutica que la acompañe en sus actividades diarias, a fin de mejorar su calidad de vida y por el término en que se extienda su situación de vulnerabilidad social, habitacional y económica.

Aclara que se encuentra doblemente legitimada para interponer la acción, en función de lo normado por el art. 43 de la Constitución Nacional y en su carácter de Defensora Técnica de S.M.M.E, en el Proceso de Capacidad LEG. PUMA: RO-12772-F-0000-I0017.

Relata que su asistida se encuentra residiendo en el Hospital de Choele Choel (Alojamiento Social), y que conforme los diversos informes que acompaña, se encuentra gravemente afectada en su derecho a la salud y a la vida, derechos reconocidos en nuestra Carta Magna y Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.

Solicita cautelarmente se ordene a las requeridas, en el plazo de 24 hs., que garanticen a S.M.M., cuidadores por 24 hs. en el lugar donde la misma se encuentre residiendo.

Refiere que la historia vital de M. es de larga data y su proceso judicial es de pleno conocimiento de las requeridas.

Que el legajo del proceso de capacidad data desde que era una niña, es decir hace más de 10 años, y sin embargo las requeridas hacen oídos sordos a las necesidades de la joven. Que fue una niña con discapacidad extremadamente vulnerable por su falta de resguardo social y de salud.

Indica que la desidia social e institucional vivida por su asistida, a simple luz resulta una flagrante violación al derecho a la salud y a la calidad de vida de la joven, agravada por su condición de género, pobreza, discapacidad y ser paciente de Salud Mental Provincial (hospitalizada en varias oportunidades en Valle Sereno -General Roca-, Nosocomio de Rio Colorado, Lamarque, Chimpay, Choele Choel, Buenos Aires).

Que la solución habitacional debe ser adoptada por los órganos a quienes las normas identifican como responsables y que en este proceso se los requiere, específicamente el Ministerio de Desarrollo Social y Articulación Humana de la Provincia de Rio Negro. Que es este órgano quien debe adoptar, en forma mancomunada con el Ministerio de Salud, una decisión a la luz de las normas vigentes en materia de Discapacidad, Genero y Salud Mental. Que por ello, deberán elaborar el mejor mecanismo previsto en las normas vigentes que protegen a M, y que garanticen la asistencia habitacional de su asistida en forma Urgente.

Sigue diciendo que desde el año 2014, su asistida ha transitado diversos procesos judiciales y administrativos en búsqueda de una solución integral, superadora, social y de salud a su compleja historia de vida. Infinidad de veces fue internada bajo parámetros establecidos por la Ley de Salud Mental Nacional, y en otras ocasiones ante la falta de red de apoyo familiar o social comunitario, se hospedo en hospitales de las diversas localidades que recorre y le dan lugar.

Refiere que surge de los informes que acompaña, obrantes en el proceso de capacidad, que todos los profesionales intervinientes, solicitan urgente respuesta social de contención a fin de evitar agravamiento a su salud, ello a los fines de acreditar la urgencia en el pedido cautelar y/o demostrar el actuar negligente y/o arbitrario de la administración, y el peligro en la demora en la respuesta que solo ocasiona mayor lesividad a la vida y salud de su asistida.

Sigue diciendo que el pedido habitacional para su asistida radica en los varios informes de salud, los que determinan ante la falta de estabilidad habitacional y social de M., su deambular por el sistema de salud de la provincia, que solo agravan su situación como usuaria de Salud Mental y la expone a peligros vitales, de carácter irreversibles.

Que el excesivo tiempo de espera, podría agravar aún más la situación de abandono de S.M.M.E, dado que de no obtener en forma inmediata las figuras de Acompañantes Terapéuticos y/o cuidadoras por 24 hs, puede provocar riesgo inminente a la calidad de vida de su asistida.

Explica que S. cuenta con una denuncia a su favor y contra su progenitora, con medidas vigentes de prohibición de acercamiento y otras, dentro del marco de la denuncia 3040 que tramita en Juzgado de Luis Beltrán, caratulado "DEFENSORÍA OFICIAL EN REPRESENTACIÓN DE S.M.M.E. C/ S/VIOLENCIA (f)", Expte. Nº LB-00252-F-2023. Denuncia formulada porque ante la falta de lugar para vivir y/o diagramar un acompañamiento de salud integral, la joven busca alojamiento en el hogar materno, provocando nuevas peleas e intentos de ataque a su integridad física.

Por lo expuesto y dada la postura indiferente de las requeridas a los pedidos de los profesionales de Salud, es que se presenta como Defensora técnica a efectos que se haga lugar a la petición, invocando su representación y requiere que en forma urgente se ordene la medida cautelar solicitada, puesto que de esperar la manifestación de la voluntad administrativa de las requeridas al reclamo incoado, configuraría de suyo además de un ritualismo inútil. Relata que ha sido informada verbalmente que no cuenta el Ministerio con lo solicitado por su parte.

Indica que sin bien no existe por parte de la Administración “acto firme”, sí existe omisión, puesto que el Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia, ha informado en forma verbal que carecía de acompañantes y solución habitacional solicitada, haciendo a priori caso omiso a su petición, siendo excesivo el plazo de espera que la resolución administrativa importa.

Funda en derecho, ofrece prueba, formula reserva de accionar por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y culmina con el petitorio.

El 14 de junio de 2023 se la tiene por presentada, parte, por iniciado el recurso de Amparo contra el Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria de Rio Negro y el Ministerio de Salud de Río Negro. Se agrega la documental acompañada.

Atento lo dispuesto por el art. 16 de la Ley K N° 4.199, se dispone conferir vista extrapenal a la Fiscal Jefa en turno a fin de que se expida en relación a la naturaleza jurídica y competencia de la acción intentada.

Se dispone librar oficio al Ministerio de Desarrollo y Articulación Solidaria y al Ministerio de Salud de Río, para que informen acerca de todo cuanto estimen corresponder con relación a la presentación del amparista.

Se ordena poner en conocimiento de la acción a la señora Arabela Carreras -Gobernadora de la Provincia de Rio Negro- y al doctor Gastón Pérez Estevan -Fiscal de Estado de la Provincia de Rio Negro-.

En fecha 16/06/2023 la doctora Graciela Edith Echegaray - Fiscal Jefa, contesta vista.

El día 23/06/2023 la doctora Mariángel Fernández Bruno, Defensora de Menores e Incapaces de la II Circunscripción Judicial con sede en Choele Choel, comparece a tomar intervención en autos, en el carácter mencionado, y de conformidad con lo normado en el art. 103 del CCyC.

El día 23/06/2023 la Dra. Tello adjunta informe del Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria Delegación Valle Medio.

El día 28/06/2023 la Dra. Tello solicita el pase a despacho para resolver.

Indica, en atención al informe aportado en autos por el Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria de la Provincia de Rio Negro, que el mismo no responde a los estándares necesarios de actuación Administrativa Estatal, que exige el corpus iuris internacional, en materia de Discapacidad, Género y Salud Mental, al Estado Argentino y/o cualquier organismo dependiente del mismo. Debido a la complejidad que implica el abordaje de la situación de M. las respuestas institucionales, su intervención y las acciones deben ser desde la interdisciplina e intersectorial, formadoras de redes que faciliten la pronta respuesta a la joven. Afirma que es responsabilidad de los distintos sectores del Estado aquí convocados, gestionar con celeridad respuesta a lo planteado en pos de mejorar la calidad de vida y accesibilidad al acompañamiento para M, quien resulta ser la paciente de salud mental, víctima de genero, con discapacidad. Relata que los hechos que vive a diario M., atentan en forma irreparable sus derechos, y no requieren trámite previo administrativo, ni acreditación por medio de prueba alguna. Entiende que el Ministerio desliga su responsabilidad en falta de acuerdos internos con Salud en relación a las propuestas habitacionales. Que el termino "perentorio", utilizado en la respuesta del organismo, limita su competencia a una simple función social cuasi benéfica androcéntrica para con su asistida, -mujer en extrema vulnerabilidad sanitaria-, agravada por el contexto social que vive, dista de lo contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Que la respuesta "Social" simplificada e informada por la requerida, nos convoca como organismos judiciales, a dar un redimensionamiento de la cuestión política no justiciable, todo ello bajo el paradigma de la perspectiva de Genero y Discapacidad, a fin que la usuaria del servicio de justicia encuentre respuesta oportuna y acorde su realidad vulnerable.

Por ello, explica que el objetivo de la intervención de esa defensa técnica en autos es simplemente, que a través de una sentencia se efectivice la tutela judicial para M, y poner fin al silencio estatal de larga data. En consecuencia solicita se arbitre los medios necesarios para que las requeridas den respuestas superadoras a solución habitacional de M (cualquier modalidad), ordene la designación de cuidadores por 24 hs (donde esta se encuentre M) y correspondiente designación de un A.T.

El 29 de junio de 2023 se agrega la constancia de envío de oficio, por correo electrónico, al Ministerio de Salud de la Provincia de Rio Negro. Atento lo solicitado, no surgiendo en autos constancia de recibo por parte del Ministerio de Salud, previo se dispone estar a la acreditación de su diligenciamiento.

En fecha 04/07/2023 la Dra. Tello solicita se vincule a éstas actuaciones a la Dra. Josefina Santos, quien subrogara ambas defensorías durante la feria judicial.

El día 30/06/2023 la Dra. Tello acompaña constancia de recepción vía mail del oficio digital diligenciado (con firma digital) a través de la casilla de correo oficial de la Defensora para las casillas de correo btognoli@salud.rionegro.gov.ar.

El 5 de julio de 2023 se tiene presente la constancia de acuse de recibo de mensaje -oficio recibido por correo electrónico- por el Ministerio de Salud. Atento el estado de autos, se dispone el pase a despacho para DICTAR SENTENCIA.

En fecha 11 de julio de 2023 puestas las presentes en oportunidad del dictado de la Sentencia, se advierte que no se encuentra acreditado el diligenciamiento de la cédula de notificación dirigida al domicilio legal de la Gobernadora, por lo que se dispone extraer los Autos para Sentencia y suspender el plazo de Resolución hasta tanto se de cumplimiento por Secretaría con el envío de la cédula de notificación N° 202305046537 a la Oficina de Notificaciones de Viedma para su diligenciamiento.

En fecha 14/07/2023 obra constancia de diligenciamiento de cédula de notificación al domicilio legal de la Gobernadora.

El 18 de julio de 2023 se dispone el pase a despacho para DICTAR SENTENCIA.

CONSIDERANDO: I.- Dada la naturaleza de la acción, se habilita la feria judicial invernal en los términos del art. 19 -inc. d- de la Ley N° 5.190 e ingresan las presentes actuaciones a despacho a los fines de resolver en torno a la acción de amparo iniciada por la Defensora Oficial -doctora Emilce Maria Belen Tello-, Defensora Técnica de Marianela María Emilia Saez, contra el Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria de Rio Negro, y el Ministerio de Salud de Rio Negro, a fin de que le provean dentro de sus competencias, una solución habitacional definitiva y permanente, y se le designe cuidadores por 24 hs. y un Acompañante terapéutico que la acompañe en sus actividades diarias, por el término en que se extienda su situación de vulnerabilidad social, habitacional y económica.

II.- Ingresando al análisis del objeto de la excepcional acción incoada en autos, en forma liminar corresponde evaluar si concurren los presupuestos para declarar la procedencia de la vía intentada (cf. "BERARDI", STJRNS4 Au. 14/14) y con el grado de actualidad que es exigido a esta altura del proceso.

Se tiene dicho que la acción de amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave ocasionado, que sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015).

Ello es así, porque la excepcional vía intentada -amparo en cualquiera de sus formas- sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna ("LEFIÑANCO", Se. 46/14, entre otros).

De manera que bajo esos parámetros, corresponde proceder al análisis de los recaudos enunciados para la procedencia de la presente acción.

El amparo es procedente siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría, remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.

III.- Conferida vista extrapenal a la Fiscalía en turno, en fecha 16/06/2023, la doctora Graciela Edith Echegaray - Fiscal Jefa, contesta manifestando que entiende que este Juzgado resulta competente para entender en estas actuaciones, teniendo en consideración el domicilio de la joven y que la acción de amparo puede ser presentada ante el juez letrado inmediato sin distinción de fueros o instancias, conforme lo prevé el art. 43 de la Constitución Provincial, correspondiendo dar tramite a la petición de la Dra. Tello, en representación de la joven S.M.M.E., por la vía excepcional del amparo.

Atendiendo a la naturaleza del reclamo efectuado, considera que la vía excepcional del amparo resulta formalmente procedente debido a que es el medio idóneo para tutelar en forma rápida y efectiva el derecho a la salud de la amparista.

IV.- Bajo este prisma y de las constancias obrantes en autos, se advierte que me encuentro frente a una persona, de 26 años de edad. cuyos antecedentes dan cuenta que padece retraso mental leve y trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad -información biográfica aportada por los profesionales de Salud Mental que la han acompañado-, siendo lo más saliente de su historia, haber presentado graves crisis de excitación psicomotriz con agresión física contundente, haber sido víctima de de abuso de todo tipo, incluido el sexual intrafamiliar y la promoción de la prostitución, con múltiples vivencias de desamparo y abandono que incluyó residir en el Hogar del Niño de Río Colorado durante parte de su niñez hasta los 12/13 años. Los problemas de pertenencia a un grupo familiar ha hecho que desde su externación del Hogar, haya residido en el Hospital de Río Colorado. Ha permanecido también internada en el Instituto Valle Sereno, en el Hospital Tobar Garcia en Buenos Aires; en el Centro Comunitario La Casilla, dispositivos que no han funcionado.

Además padece de diabetes tipo II, hígado graso e hipotiroidismo.

Se tiene por acreditado en autos, de los diferentes documentos e informes agregados, que se encuentra en trámite el proceso de capacidad de Marianela, por ante el Juzgado de Familia de Luis Beltrán, bajo los autos caratulados "S., M.M.E. S/ PROCESO DE CAPACIDAD", EXPTE. N° RO-12772-F-0000.

Durante el transcurso del proceso de discapacidad se desprende que la situación de Marianela es peculiar residiendo desde hace años en el Hospital, con intervención del Ministerio de Acción Social.

Que debido a las constantes agresiones de la que ha sido víctima, ha sufrido daño en su salud mental y física, presentando dificultades en el control de los impulsos, repetición de crisis de excitación psicomotriz ante situaciones de violencia y abandono.

Los profesionales que han intervenido observan que en situaciones de estabilidad, Marianela, ha podido tener otras manifestaciones conductuales, pudiendo de a poco contener su impulsividad, y consideran necesaria y urgente su externación, y sugieren que la permanencia en el Hospital es disfuncional, no siendo el lugar adecuado de residencia y su presencia interfiere en el normal funcionamiento del establecimiento.

Vienen realizando desde hace años gestiones tendientes para que desde el Ministerio de Acción Social se gestione una vivienda asistida para la actora.

Del acta N° 01-D2C/23 de fecha 12 de Junio del 2023, labrada en el marco de aquel proceso, se desprende que Marianela manifiesta que no desea vivir más en el hospital, que ese día sería trasladada nuevamente a Río Colorado porque esta sin cuidadoras, contando solo con una durante 8 horas. Refiere que las chicas de salud mental no tienen personal y necesitan trasladarla por unos días a otro hospital para no quedarse sola. Manifiesta que no tiene a donde vivir, que esta cansada de estar siempre en el hospital sin tener ninguna internación. En tal oportunidad da instrucciones a su defensa técnica para iniciar el correspondiente amparo.

Advierto asimismo de la lectura de los restantes informes que los profesionales intervinientes en la situación aconsejan, tal voluntad de externación ya viene siendo manifestada por Marianella desde el inicio de su proceso de capacidad, conforme surge de la evaluación social realizada en el marco de aquél trámite.

De la copia digitalizada de los informes adjuntados a esta causa por la parte actora, obrantes en original en el proceso de capacidad de Marianela, se desprende que su problemática es de larga data, encontrándose bajo dispositivos de internación desde el año 2019, con cuadro de trastorno de personalidad limítrofe asociado a crisis con características psicóticas, con alteraciones sensoperceptivas y alteración en el contenido del pensamiento, con conductas disruptivas, bajo control de impulsos, repetición de crisis de excitación psicomotriz y dificultades para conciliar y mantener el sueño, encontrándose bajo tratamiento psicofarmacológico sin lograr controlar el cuadro.

Que su historia de vida se encuentra atravesada por maltrato, abuso y abandono por parte de los miembros de su familia.

Se ha acreditado en autos, que desde el área de Salud Mental también se ha evaluado como alternativa la posibilidad de que Marianela resida en una casa que la misma institución posee detrás de un centro de salud, con acompañamiento diario, que la denominación de "casa asistida" representaría la modalidad de intervención interinstitucional en la cual participan diferentes organismos públicos, quienes aportarían los recursos necesarios para la concreción de la misma. Dada la situación de la joven internada consideran necesario y urgente su externación.

Con el informe realizado por el Órgano de Revisión de Salud Mental (Ley R N° 2.440) - Defensoría del Pueblo de Río Negro, presentado también en el marco del proceso de capacidad, suscripto por Antonella Mirenghi, en su carácter de Secretaria Ejecutiva, se tiene que entiende necesario -en el marco de aquella causa-, que se resuelva, proteja y garantice los derechos de Marianela en función de los arts. 1 y 2, 1710 y 1711 del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 75 inc. 22 y 23- de la Constitución Nacional.

Que el transcurso del tiempo conlleva un grave perjuicio para la salud psicofísica de la amparista por encontrarse en un estado de extrema vulnerabilidad social, familiar, por su discapacidad, desamparo, falta de red, violencia institucional, intrafamiliar, infantil, exclusión, estigmatización y por su condición de género. Solicita en tal oportunidad, en forma urgente se oficie al Equipo tratante del Servicio de Salud Mental del Hospital a fin de que realice la indicación y gestiones para que se efectivice la inclusión de acompañantes terapéuticos, oficie al Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria, a fin de que efectivice un Dispositivo habitacional para la usuaria, y se le de vista a la Defensora Técnica para que proponga la designación de una nueva figura de apoyo de acuerdo a lo ordenado por VS en fecha 07/06/2023.

El documento agregado como prueba -que me encuentro transcribiendo- informa las consideraciones realizadas por el Equipo Técnico del Órgano de Revisión, a saber, que desde el 07/03/2023, fecha en la que Marianela -usuaria de salud mental-, se encuentra residiendo en Choele Choel, desde esa Secretaría Ejecutiva han coordinado mesas de articulación para abordar la situación de la misma, entendiendo que su externación de Valle Sereno no ha sido en el marco de una estrategia planificada resguardando sus derechos fundamentales. Que como ha sido informado oportunamente, con fecha 05/05/2023 se mantuvo entrevista en el domicilio de Marianela y su madre Isabel Ponce.

Que no obstante las intervenciones y articulaciones interinstitucionales realizadas, persisten sin solución elementos centrales en la construcción de un sistema de apoyos comunitarios e institucionales para Marianela, tales como la necesidad de que la amparista cuente con el recurso de un acompañante terapéutico (AT), en pos de subsanar y contrarrestar los factores de riesgo y la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra. Informa que se debe pensar, ejecutar e implementar una estrategia integral interdisciplinaria y humanizada que tenga en cuenta las necesidades de la usuaria además de garantizar una escucha activa y sostén diario.

Indica que se cuenta como antecedente que la presencia de una AT en la cotidianeidad de Marianela, le ha dado permitido a la usuaria ordenarse en su vida diaria, construyendo hábitos saludables, manejo del dinero, búsqueda e incorporación a espacios grupales y recreativos, aclarando que la figura de la AT es diferente de la figura del cuidador en cuanto a roles, incumbencias y estrategias terapéuticas.

Sigue diciendo que como ya se ha solicitado en anteriores presentaciones, entiende que resulta necesario que Marianela cuente con una figura de apoyo designada en el marco de su proceso de restricción de capacidad en el corto plazo. Que se ha evaluado que la usuaria requiere que se la acompañe en la administración de sus ingresos, así como el resguardo de su patrimonio, tomando en consideración que ha sido víctima de violencia económica. Que en la situación que atraviesa la amparista en la actualidad, resulta indispensable que la misma cuente con una figura formal de apoyo, y que la misma integre activamente el sistema de apoyos comunitarios e institucionales que desde la estrategia de abordaje se está diseñando. Destaca que desde es Secretaría Ejecutiva continuarán trabajando en la articulación necesaria con la Defensa Técnica para el efectivo control del derecho que se establece en el Art. 28 -inc. k- de la Ley N° 2440.

Sigue diciendo que en este momento Marianela necesita que se le garantice el acceso a la vivienda (constituyendo la vivienda un derecho humano, base de la estabilidad, seguridad y dignidad de las personas) a través de la implementación y puesta en marcha de un dispositivo habitacional que le brinde un espacio que ella pueda sentir como propio. En tanto el organismo correspondiente le garantice este derecho, le va a dar la oportunidad a Marianela de construir una representación de sí misma, entendiendo que "habitar" no remite solo al hogar y contar con un espacio físico, sino también es la posibilidad de desplegar un proceso de subjetivación que representa instancias de contención, preservación, resguardo, sostén.

Del informe del Servicio de Salud Mental del Hospital de Choele Choel, de fecha 23 de Mayo 2023 (Nota N° 104/23) presentado en el marco de la causa caratulada “DEFENSORIA OFICIAL EN REPRESENTACION DE S.M.M.E. C/ P.I. S/ VIOLENCIA (f)”, EXPTE. N° LB-00252-F-2023, por el que se adjunta informe presentado en la causa caratulada “S.M.M.E. C/ S/ PROCESO DE CAPACIDAD”, EXPTE. Nº RO-12772-F-0000, elaborado por la Licenciada Gabriela Mussari -psicóloga- y la Doctora Claudia Torres -psiquiatra-, surge que Marianela Saez se encuentra actualmente internada/alojada en el Hospital de Rio Colorado, desde el jueves 18 de Mayo. Previo a esa fecha, desde el día 10 de Mayo, alojada en el Hospital Área Programa Choele Choel, ingreso que se produce por una discusión con su mama, de la que ya se estaban dando señales de roces entre ellas (producto del cobro y manejo de dinero que realiza la madre). Ese día la madre la echa de la casa y Marianella acude al Hospital por encontrarse en situación de calle. El traslado al Hospital de Rio Colorado (con acuerdo de ella y su Defensora) se realiza a fin de que el Equipo del Hospital local y la estrategia propuesta (dispositivo habitacional asistido) pueda ponerse en marcha. Desde el día de su ingreso al Hospital hasta la actualidad, la Srta. Sáez permanece bajo asistencia exclusiva del Servicio de Salud Mental, siendo alojada, en el mismo como único lugar de contención y referencia ante las situaciones de violencia y maltrato sufridos constantemente en el vínculo con su madre en dicha localidad. Sin embargo, aclara que la situación de la Srta. es mucho más compleja que un cuadro psicopatológico, tratándose de una situación de vulnerabilidad psicosocial extrema, razon por la cual se requiere de la apremiante intervención de otros organismos, como Desarrollo Social, Justicia, Área de Genero del Municipio, Discapacidad entre otras.

Destacan que previo a su internación/alojamiento, tras la visitas domiciliarias que se venían sosteniendo desde el Servicio de Salud Mental y las evaluaciones de la Psiquiatra de dicho nosocomio, se decide reducir el esquema de medicación que presentaba tras internación en institución de encierro, quedando con el siguiente esquema: un comprimido de Divalproato de Sodio de 500 mg a las 16 hs y a las 20 hs, y un comprimido de Quetiapina de 200 mg a las 20 hs. Sin embargo, tras su ingreso al Hospital se evalúa la necesidad de nuevamente modificar su medicación, contando en la actualidad con el siguiente esquema de medicación: Divalproato de Sodio 500 mg, un comprimido a las 8, 16 y 20 horas; Quetiapina de 200 mg, un comprimido a las 20 horas; Levomepromazina de 25 mg, un cuarto de comprimido a las 8, a las 12 y a las 16 horas y un comprimido a las 20 horas; Lorazepam de 2.5 mg, medio comprimido a las 12 horas y un comprimido a las 20 horas; Medicación de refuerzo: Lorazepam 5mg y Haloperidol 4 mg, intramuscular.

Sigue ilustrando el informe en comentario que la usuaria requiere un acompañamiento permanente en sus actividades diarias y en su autocuidado, como así también para el suministro de medicación, y para posibles salidas. Debido a la falta de recursos humanos del Servicio de Salud Mental del Hospital Área Programa Choele Choel, solo se la puede acompañar por periodos de tiempo en el día, para salidas y contención. Que ha logrado asistir al dispositivo Casita de Convivencia, acompañada de operadora/psicóloga tres veces en la semana. Y que estando en la sala de internación, la medicación se la supervisa enfermería y ante situaciones de crisis, las cuales ha presentado a lo largo de los días en diversos momentos (casi a diario), se llama a la guardia de Salud Mental, la cual asiste para su contención.

Las profesionales informan que Marianela presenta dificultad en el control de los impulsos, repetición de crisis de excitación psicomotriz, siendo diagnosticada con trastornos de personalidad, medicada para tal diagnóstico, no logrando la remisión del cuadro. Que también presenta un cuadro clínico de riesgo: Diabetes tipo I (insulino dependiente), hígado graso, intolerancia a la lactosa y todas las consecuencias clínicas que estos cuadros conllevan. Observan que durante los días de su internación/alojamiento, su ansiedad y nerviosismo se ha incrementado significativamente, presentando crisis con mayor frecuencia y siendo clara en su manifestación de que “no le gusta estar en el hospital y tampoco sola”.

Como antecedente de su internación, ilustran en su informe que, la amparista, desde su infancia, se encuentra en situación de riesgo psicosocial, en una extrema vulnerabilidad, participando de su asistencia diversos organismos competentes, sin dar hasta el momento una respuesta acorde a la gravedad de la situación. Su red familiar y social de apoyo a lo largo de los años, no han podido brindar un marco de protección y cuidado, presentando en particular con su mamá un vínculo de simbiosis con ciclos de violencia e inestabilidad claro, con manipulación y maltrato de parte de Isabel hacia Marianella. Ciclado que termina en situaciones de crisis y descompensación de Marianella siendo ella la persona más vulnerable de dicho vinculo.

Informan que se ha realizado presentación de denuncia ley 3040 a través de su defensora Dra. Belen Tello el día 12 de Mayo (con medidas cautelares).

Ambas profesionales consideran que Marianella requiere un dispositivo habitacional y de cuidados (Desarrollo humano y articulación solidaria y Municipio de Choele Choel) de 24 hs los 7 días de la semana por no contar con referentes vinculares continentes que puedan responsabilizarse de sus cuidados. Asimismo necesita acompañamiento en cuanto a la continuidad de cuidados por su cuadro psicopatológico (Servicio de Salud Mental) y sus afecciones clínicas (Agente sanitarios); también la inclusión en talleres creativos, escolar y laboral (todas las instituciones: Educación, Biblioteca, Municipio, Casita de convivencia, organizaciones intermedias). Que la joven es capaz de realizar actividades de la vida cotidiana con apoyo y acompañamiento, entendiendo que la especificidad del acompañamiento para la usuaria debería ser de cuidadores domiciliarios (24 hs) y algunas horas al día para llevar adelante aspectos de la estrategia con un Acompañante Terapéutico.

Informan que desde el Hospital se podría garantizar la provisión de su dieta diaria adaptada a su cuadro clínico.

Que debe tenerse en cuenta el amoblamiento completo, pago de servicios y coordinación de la vida diaria que se necesita, por lo tanto no es solo un alquiler, sino también la construcción de un dispositivo integral asistido para Marianella. Tal dispositivo (contratación de cuidadores y búsqueda de un espacio físico adecuado, organización, coordinación, armado) ya se está elaborando con otros organismos en conjunto (desarrollo social y Municipio) pero la dilación en concretarlo hace que repercuta de manera negativa en la estabilidad de la usuaria, perpetuando una internación en Hospital sin criterio para la misma.

Aclaran que el Servicio de Salud Mental no cuenta en la actualidad con personal (operadores en Salud Mental) suficiente para llevar adelante la presente estrategia por lo cual solicitan se intime al Ministerio de Salud la urgente incorporación de personal para brindar la continuidad de cuidados que la usuaria necesita (cuatro Operadores en Salud Mental y un Lic. En trabajo social).

Siguiendo con el análisis de la prueba aportada, del Informe de situación N° 34/23 confeccionado en fecha 16 de Junio de 2.023 por María Celeste Vicente de la Oficina de Servicio Social - Ministerio Público de la Defensa II Circunscripción. General Roca, a pedido de las Defensoras Belén Delucchi, Belén Tello y Mariangel Fernández Bruno, en el marco del Proceso sobre Capacidad de la joven Marianela Sáez, a fin de evaluar y proponer la conformación de un sistema de apoyos, surge que la profesional destaca la complejidad del presente caso, toda vez que la joven ha transcurrido gran parte de su historia de vida institucionalizada, a raíz de su devenir histórico, de salud, familiar y contextual, y esto ha motivado su aislamiento y la ausencia en la actualidad de vínculos familiares, afectivos o comunitarios que sean favorables para su desarrollo.

Que es necesario tener en consideración éstos parámetros para pensar la conformación de un sistema de apoyo. Ilustra que si bien el trabajo que se viene gestando desde hace unos años a ésta parte, tiene relación con la externación de la joven de Valle Sereno, es conocido por todos los que intervienen en el caso, que la falta de avances de dichas estrategias llevaron a que en el mes de marzo del corriente año, la joven se negara a regresar a la institución luego de una visita a sus familiares y decidiera (ante la ausencia de otras oportunidades) permanecer en Choele Choel en casa de su madre y luego, ante nuevas situaciones de violencia por parte de la progenitora, buscara refugio en el Hospital de esa ciudad, donde actualmente permanece.

Que esta situación debe ser tenida en cuenta para pensar estrategias dentro del proceso sobre capacidad, en especial en lo relativo a la conformación de un sistema de apoyos que puedan acompañar las decisiones jurídicas que la joven requiera tomar.

La Licenciada Vicente informa que en función de la restricción dictada por sentencia, es necesario pensar qué sistema de apoyos es necesario y posible establecer, ante la situación actual de la joven, en la que su acompañamiento y contención esta dado por las instituciones de una localidad en la que reside desde hace pocos meses, toda vez que los referentes familiares no han construido vínculos afectivos estables y positivos. Dentro de sus referentes institucionales, se destaca el rol de los equipo de Salud Mental, que incluso excediendo ampliamente sus funciones especificas dan respuesta a múltiples necesidades de Marianela. Cuenta que el sistema sanitario ha sido y es facilitador de su acceso a prestaciones de salud (anticoncepción, medicación, asistencia psiquiátrica, asistencia médica para su enfermedad de base) y a actividades de integración comunitaria, pero no puede abarcar otros aspectos que son necesarios para una intervención integral.

Refiere que Marianela necesita un acompañamiento que le permita resolver su problemática habitacional y organizarse en su vida cotidiana; en lo referido específicamente a la restricción de su capacidad, requiere que se la acompañe en toma de decisiones y administración de su ingreso, para resguardarla de las situaciones de violencia de su progenitora, aspecto en el que advierte que durante éste período la conflictiva familiar tomó preponderancia.

Destaca que ante esto Marianela ha solicitado ayuda, manifestando su voluntad y accediendo a las intervenciones que se han planteado en torno a su situación personal. En este sentido, considerando el proceso judicial y lo planteado por el marco normativo de la discapacidad y derechos humanos, respecto de construir sistemas de apoyo (formales e informales) centrados en promover la expresión de la voluntad y las preferencias de la persona en la toma de decisiones, refiere que se puede pensar en figuras de apoyo y ajustes razonables para el ejercicio de su capacidad que contemplen la particularidad de la joven y los recursos institucionales de su entorno en la actualidad.

La Licenciada Vicente indica que es necesario tener en cuenta en que espacios Marianela está inserta y en los cuales es posible ofrecerle ayuda para resolver aspectos de su cotidianidad, de su situación habitacional o convivencial, de sus tratamientos de salud, la administración de sus ingresos, los tramites judiciales que la involucran, entre otros. Que lo que se plantea, está siendo acompañado por diferentes Organismos del Estado que, en diferente medida, vienen interviniendo en la situación. Expresa que en ese marco, si bien es Salud quien tiene un presencia más significativa, entiende necesario re organizar los recursos disponibles, para que el sistema de apoyos institucionales funcione como tal y dé respuestas a sus necesidades. Para esto entiende se requiere una articulación permanente entre referentes de salud, Municipio, Desarrollo Humano, Defensorías, Acompañantes terapéuticos, Cuidadores, que progresivamente generen espacios de referencia para la joven al momento de solicitar asistencia, ayuda, asesoramiento y por tanto, condiciones de acompañamiento en la toma de decisiones. Que dichas intervenciones de los actores institucionales que conformen el sistema de apoyos, deben respetar la voluntad de Marianela y acompañar su incipiente vida en comunidad, valorando también su derecho a equivocarse y favoreciendo el aprendizaje a partir de errores. En este aspecto, resalta que esa estrategia de apoyos institucionales, estaba siendo implementada en la ciudad de General Roca, con las limitaciones propias del contexto de internación en que la joven residía, con resultados favorables. Allí Marianela era orientada en diversos trámites por las referentes de la defensa pública (su defensora y quien suscribe) y administraba sus ingresos con la ayuda de su acompañante terapéutica, que promovía sus habilidades para identificar deseos personales y necesidades propias de la vida cotidiana y luego planificar el uso de su dinero en tal sentido.

Como apreciación profesional la Licenciada María Celeste entiende que la conformación de un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica debe ser valorada bajo la lente de la situación aquí planteada, en su individualidad, particularidad, condición personal y contextual. Atento los aspectos antes mencionados, en los que surge que Marianela ha transcurrido su vida en contextos de institucionalización, reside desde hace pocos meses en una nueva localidad y carece de vínculos familiares o comunitarios que puedan conformar en la actualidad una red de contención y apoyo en su devenir cotidiano, se plantea la necesidad de pensar un sistema de apoyos institucional que, de forma provisoria, brinde acompañamiento para la toma de decisiones y la resolución de aspectos propios de la vida cotidiana, de acuerdo al régimen de restricciones al ejercicio de su capacidad jurídica ya dictado en sentencia.

En este marco, en el caso que Marianela requiera asistencia sanitaria, será el Servicio de Salud y Equipo Tratante (en su Jefatura) quien determine en cada momento los pasos a seguir, en el caso que la demanda sea material/económico, será el Municipio o Delegación de Desarrollo Humano, quienes acompañen a la joven a resolver sus necesidades, si requiere asesoramiento jurídico para diferentes trámites, serán los integrantes de la defensa pública quienes darán respuesta a esta necesidad; tal como ya se viene gestando de manera informal en las últimas semanas.

Entiende que de tal manera se pude pensar en un sistema que esté inmerso en el devenir de la vida cotidiana de Marianela y en el que se sumen o profundicen su intervención otros referentes institucionales además del equipo de Salud.

Lo expuesto en la propuesta, esta basado en el planteo que realiza la Dra. Graciela Iglesias, quien “pone de manifiesto que el apoyo no es una función, tampoco un funcionario determinado sino que, con un alcance general, el apoyo es un constructo de derecho para que la persona pueda tomar decisiones, pero su eficacia está determinada por condiciones de accesibilidad y ajustes razonables...”. La Convención establece, respecto a los apoyos, que este accionar debería ser un andamio para que la persona pueda actuar con libertad. Asimismo, la Guía para el Establecimiento de Apoyos para el Ejercicio de la Capacidad Jurídica de las Personas con Discapacidad, también se manifiesta en dichos términos, ya que hace referencia a “Los conceptos equívocos y simplistas que definen como “apoyo” la asignación de una persona en particular, sin alcanzar a entender que un sistema de apoyos es la facilitación de distintos mecanismos -y no necesariamente personas- que apuntan a favorecer la autonomía y la autodeterminación de las personas para el ejercicio pleno de todos los derechos”. En este sentido es que se sugiere establecer un sistema de apoyo intersectorial, donde las instituciones -si hay que establecer un nombre y apellido, sea a través de la autoridad a cargo o los integrantes que ésta entienda más oportunos en cada momento, teniendo en cuenta las características organizacionales dinámicas-, que conformen el mentado andamiaje, oriente y acompañe a la joven en la toma de sus propias decisiones y el ejercicio de su capacidad jurídica. Asimismo, atento los antecedentes de violencia económica (entre otras formas) que ha vivido Marianela por parte de sus familiares, se sugiere considerar medidas que limiten la influencia de estas personas en la administración de su dinero. Finalmente y atento la complejidad de la situación, puede ser conveniente que se disponga una salvaguarda que supervise el accionar del sistema de apoyos y permita ir revisando y modificando criterios de intervención en pos del bienestar y resguardo de los intereses de la joven.

El Servicio Social aclara que el informe se elabora a partir de la información obtenida de los abordajes que viene realizando esa Oficina desde el año 2021, mientras la joven estuvo con una internación involuntaria en el Instituto Valle Sereno y se trabajaron diversas estrategias para el proceso de externación; entrevistas con la joven y articulaciones permanentes con su A.T. mientras residía en la ciudad de Roca; con los equipos tratantes, tanto en Río Colorado como en Choele Choel, reuniones interdisciplinarias e interinstitucionales convocadas por el Órgano de Revisión y de las que participan la Coordinación de esas Oficinas, las Defensoras Técnica y de Menores e Incapaces, Delegación de Desarrollo Humano provincial y del municipio de Choele Choel, los profesionales de salud; lectura de informes y presentaciones en expedientes judiciales.

Me he extendido en la cita textual de tal informe en tanto el mismo es ilustrativo de la situación de la amparista.

Finalmente y del informe adjuntado por la parte actora el día 23/06/2023, Nota N° 153/23 suscripta en fecha 16/06/2023 por el Licenciado Cesar Cristian Muanna - Delegado Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria Delegación Valle Medio, confeccionado en el marco de estas acciones a raíz del pedido de informe requerido, surge que esa delegación informa que ha dado muestras claras de adhesión a toda estrategia y/o solicitud planteada en términos de garantizar los derechos de la joven y resolver de acuerdo a sus competencias y facultades su actual circunstancia de vulnerabilidad, a saber participando activamente en todas las reuniones concernientes a la situación y brindando alternativas prácticas y posibles a las solicitudes.

Informa que ha gestionado una cuidadora para que acompañe a la joven en las actividades de su vida diaria todos los días de la semana durante 8 horas diarias, cumpliendo de esa forma lo que fue solicitado por el área de salud mental.

En relación a lo habitacional, destaca que el Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria nunca se rehusó a cumplir con la solicitud de establecer un dispositivo habitacional, sino que hasta la fecha no ha habido acuerdo con las propuestas planteadas desde esa entidad, por parte de las áreas de salud, una de las cuales ha sido la establecer el alquiler de una propiedad para vivienda convivencial en la que pueda alojarse la Señorita Sáez y otros usuarios.

Explica que ese Ministerio tiene una función social y no posee las capacidades, ni las competencias para dar respuestas definitivas en términos de lo habitacional, sino que las respuestas que pueden darse serán de efecto transitorio y supeditadas a las estrategias que disponga el Área de Salud Mental y las indicaciones de la justicia, pero nunca fuera de sus incumbencias, siendo que para las respuestas habitacionales definitivas existen otros órganos estatales específicos.

Aclara que ese Ministerio mantiene en pie la propuesta de vivienda convivencial para la señorita Sáez y otros usuarios y además expresa disponibilidad en caso de contingencia, de poder atender la coyuntura con la contratación de un hotel, por el término de 10 días. Sin perjuicio de ello, reitera que las soluciones habitacionales que puedan resolverse son y serán transitorias.

Por su parte, la doctora Mariángel Fernández Bruno, el día 23/06/2023, comparece a tomar intervención en autos, en el carácter de Defensora de Menores e Incapaces y de conformidad con lo normado en el art. 103 del CCyC, expresando que en atención a la situación de vulnerabilidad a la que esta expuesta Marianella, habiéndose realizado los requerimientos puntuales en expedientes específicos (proceso en el marco de la ley de violencia familiar y proceso de capacidad en trámite por ante el Juzgado de Familia de Luis Beltrán), como así también mediante reuniones extrajudiciales concertadas con los diferentes referentes de las diversas instituciones que se encuentran en conocimiento de la situación (Desarrollo Humano y Articulación Solidaria, Salud Mental y referentes Ministeriales del Ministerio de Salud, Salud Mental local, Órgano de Revisión, Defensoría Oficial, Defensoría de Menores, Equipo técnico del Ministerio Publico de la Defensa), entendiendo pertinente obtener una respuesta del Estado en sus diversas manifestaciones, no solo porque Marianella se encuentra institucionalizada por cuestiones asistenciales en el Hospital, sino por sobre toda las cosas en cumplimiento de las mandas convencionales con jerarquía superior a las leyes, las cuales fueran propiamente citadas por la presentante del remedio procesal, constituyendo el silencio administrativo una clara negativa entiende procedente la acción de amparo en post de garantizar los derechos que asisten a Marinella.

A los fines de corroborar ello, se remite a las actuaciones a las que se hizo referencia ut supra (LB-00252-F-2023 y RO-12772-F-0000). Sin perjuicio de lo cual y a la luz del corpus iuris internacional en materia de discapacidad y salud mental de las personas, entiende que la respuesta a la problemática de Marianella no puede quedar supeditada a las eventuales vicisitudes y trabas de índole administrativas que pudieran ser alegadas por las reparticiones del Estado, debiendo procurarse mediante la acción incoada una solución rápida y eficaz en post de garantizar el sistema de derechos que asiste a la usuaria, debiendo exigirse acciones positivas, con argumento en lo normado en el art. 72 -inc. 23- de la CN.

Refiere que la acción de amparo en modo alguno debe interpretarse de manera restrictiva y/o ritualista sobre todo teniendo en cuenta que se trata de una persona, mujer, con discapacidad, sin red familiar de contención y en situación de vulnerabilidad, debiendo por ende, al momento de resolverse, no solo tenerse en cuenta el interés superior de Marianella, sino evaluarse por sobre todas las cosas los efectos negativos derivados de su denegatoria siendo de vital importancia considerar el factor tiempo, no solo relacionado a la búsqueda de una solución sino también teniendo en consideración el tiempo que la joven lleva alojada en el Hospital (con los claros riesgos que ello conlleva, mas allá de la impertinencia del alojamiento en una institución de salud por cuestiones humanitarias).

V.- Habiendo realizado una descripción de las pruebas agregadas y demás actuaciones producidas en el derrotero del juicio, he de hacer referencia a que si bien el Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que el Poder Judicial no puede cuestionar ni desplazar a la Administración en materia de política habitacional, si bien expidiéndose en lo particular a las demandas iniciadas contra el Instituto Provincial Para la Vivienda (IPPV), agrega que la regla enunciada tiene su excepción exclusivamente cuando estamos en presencia de una situación de carácter extremo (STJRNS4 Se. 81/12 "MOSER CARLOS LUIS S AMPARO S/ APELACION", Expte .Nº 25889/12-STJ-), la que entiendo se encuentra clara y ampliamente configurada en este caso.

"...Como señalamos anteriormente en los mencionados precedentes, en principio el Poder Judicial no puede desplazar a la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales orientados a la familia. Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, el recurrente no logra rebatir los fundamentos del sentenciante en cuanto en el caso de autos se presentan circunstancias excepcionales que permiten apartarse del principio general ya expuesto, dado que se advierte con claridad que no se trata tan solo del acceso a vivienda de una persona o familia que se resuelva por las normas vigentes y el principio de progresividad, sino de una cuestión compleja que involucra a un discapacitado diagnosticado con Hemiparesia facio braquio crural derecha, sufriendo además diabetes, asma e hipertensión, agravándose su situación médica por el hecho de vivir en un lugar insalubre, que limita con depósitos de basura, y en el que no cuenta con provisión de los servicios públicos básicos....La regla enunciada tiene su excepción cuando estamos en presencia de una situación de carácter extremo, dadas las particularidades del caso, atento a la acreditación de urgencia y lesión actual e inminente de la amparista, lo que no ha sido desvirtuado por la recurrente..." ("MOSER").

De las constancias analizadas se desprende que en el caso ha quedado acreditada la urgencia habitacional y la situación personal de la actora, todo lo cual implica la demora en brindar una solución acorde a sus necesidades, por lo cual resultan aplicables las consideraciones formuladas por el máximo Tribunal provincial en el precedente "MOSER" (STJRNS4 Se. 81/12), reiteradas en "GUTIERREZ" (STJRNS4 Se. 13/19) y "PIGNON" (STJRNS4 Se. 13/20).

Allí se señaló que corresponde aplicar el criterio de la "solución habitacional" lo cual no necesariamente importa la construcción y/o asignación de una nueva casa, sino que puede consistir en otras alternativas acordes a las necesidades de salud de la amparista que le permita el alojamiento en condiciones adecuadas a su situación personal.

Cabe destacar que la particular situación del caso encuentra vasta protección normativa. Por un lado, aquella que le asiste a Marianela por su condición de paciente de salud mental, conforme los art(s). 33, 43 y 75 -inc. 22- de la Constitución Nacional; 59 de la Constitución Provincial; 5.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales

A lo anterior se agrego el amplio reconocimiento constitucional y convencional del derecho a una vivienda digna -art(s). 14 bis y 75 -inc. 22- de la CN-. Además de las normas ya citadas, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece al respecto que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure la salud, el bienestar, y en especial la vivienda (art. 25.1). Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce el derecho de toda persona "a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad" (art. XI).

El Tratado de Derechos de las Personas con Discapacidad -aprobada por la Argentina mediante ley N° 26.378, publicada en el BO del 9 de junio de 2008-; la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad -aprobada en nuestro país por ley N° 25.280, publicada en el BO del 4 de agosto de 2000-. Entre ellos, pueden mencionarse, el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Advierto que si bien no ha existido estrictamente ningún tipo de reclamo administrativo previo al Estado Provincial, surge de las actuaciones labradas en el Marco del Proceso de Capacidad, que las partes han venido participando de reuniones concernientes a la situación y brindando alternativas posibles a las solicitudes de la actora pero no suficientes de acuerdo a sus requerimientos, y que la urgencia del caso y el trámite llevado a cabo en las presentes actuaciones -pedidos de informes- sin resultado positivo hacen que la ausencia de tal requisito en este excepcionalísimo caso no sea impedimento para el progreso de la acción, toda vez que las particulares circunstancias de autos y el grado de urgencia exteriorizado permiten avizorar la probable configuración de un perjuicio irreparable.

La acción de amparo resulta por ello formalmente procedente, toda vez que no existe otro medio para tutelar en forma más rápida, expedita y efectiva los derechos de la amparista.

Pondero la totalidad de los informes ampliamente transcriptos, de los cuales se colige la seria situación psico física que atraviesa Marianela, la necesidad de un dispositivo habitacional y acompañantes domiciliarios y terapéuticos.

La historia de vida de la amparista y su situación actual resultan de una gravedad tal que ameritan analizar y valorar la presente con una especial perspectiva en razón de los derechos en juego (derecho a la salud, a la integridad física, a una vivienda digna y acorde a sus necesidades especiales, con base constitucional y convencional).

Entonces conforme surge de las constancias de autos, y no obstante la respuesta brindada por la codemandada -Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria- en relación a las gestiones que ha realizado en favor de Marianela en coordinación con el área de salud mental (gestión de cuidadora durante 8 hs. diarias), o las propuestas habitacionales (establecer el alquiler de una propiedad para vivienda convivencial con otros usuarios o la contratación de un hotel, por el término de 10 días), las que no se advierten como suficientes y/o adecuadas para la situación actual de la misma, es que entiendo corresponde hacer lugar a la presente acción.

Ello sin perjuicio de haber manifestado la requerida que la función de ese Ministerio es social y no posee capacidades, ni competencias para dar respuestas definitivas en términos habitacionales, sino que las respuestas que pueden dar serán de efecto transitorio y supeditadas a las estrategias que disponga el Área de Salud Mental y las indicaciones de la justicia, pero nunca fuera de sus incumbencias, siendo que para las respuestas habitacionales definitivas existen otros órganos estatales específicos, que no individualiza.

Al respecto he de agregar que el Estado constituye una unidad, sin importar la cartera de la cual surge la asistencia -Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria, I.P.P.V., Municipio local, etc.- todos los cuales deben ser instados a fin de reconocer y garantizar los derechos humanos a la salud, a la vida, a la vivienda de la amparista.

Habiendo merituado las constancias de autos, que ilustran que la realidad de Marianela involucra una situación más compleja que un cuadro psicopatológico, tratándose de una situación de vulnerabilidad psicosocial extrema, es que entiendo corresponde hacer lugar a la acción de amparo intentada y ordenar al Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria de Rio Negro, y al Ministerio de Salud de Rio Negro que efectivicen la puesta en marcha de un dispositivo habitacional para Marianela que garantice el derecho de acceso a la vivienda y realicen las gestiones necesarias para proveerla de cuidadoras/es domiciliarias/os y acompañantes terapéuticos para sus sostén diario las 24 hs. los 7 días de la semana que promuevan el ejercicio de su capacidad, respetando su voluntad, promoviendo la resolución de los aspectos de su cotidianidad, de su situación habitacional o convivencial, de sus tratamientos de salud, la administración de sus ingresos, los tramites judiciales que la involucran, entre otros, por el término en que se extienda su situación de vulnerabilidad social, habitacional y económica; teniendo especial consideración y de acuerdo a evolución y opinión de los profesionales de Salud Mental que la asisten.

Tales prestaciones deberán ser gestionadas y proveídas en un plazo de 30 días como estrategia integral interdisciplinaria y humanizada que tenga en cuenta las necesidades de Marianela, en coordinación con la Defensa Técnica de la misma, quien deberá proponer como tal, la designación de una figura de apoyo y la estrategia de abordaje acorde a sus necesidades actuales, de conformidad al avance de su proceso de capacidad, de trámite por ante el Juzgado de Familia de Luis Beltrán, y con la intervención asimismo del Equipo tratante del Servicio de Salud Mental del Hospital.

Deberá construirse asimismo un sistema de apoyos comunitarios e institucionales para Marianela, en pos de subsanar y contrarrestar los factores de riesgo y la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra.

Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;

RESUELVO: I.- HACER LUGAR a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría Oficial de Pobres y Ausentes, en representación de Marianela María Emilia Sáez, contra el Ministerio de Desarrollo Humano y Articulación Solidaria de Rio Negro, y el Ministerio de Salud de Rio Negro, ordenando a las mismas a realizar las acciones pertinentes tendientes a suministrar, con carácter urgente y en el plazo de 30 días de notificadas de la presente, un dispositivo habitacional para Marianela, y realicen las gestiones necesarias para proveerla de cuidadoras/es domiciliarias/os y acompañantes terapéuticos para sus sostén diario las 24 hs. los 7 días de la semana, por el término en que se extienda su situación de vulnerabilidad social, habitacional y económica; teniendo especial consideración y de acuerdo a evolución y opinión de los profesionales de Salud Mental que la asisten, con los alcances y de conformidad a lo dispuesto y los argumentos expuestos en los considerandos, bajo apercibimiento de aplicar a los titulares de los organismos demandados, una multa diaria de $ 20.000 en caso de incumplimiento injustificado.

II.- Imponer las Costas a las demandadas.

III.- Regular los honorarios profesionales a favor de las letradas que representan a la Defensoría Oficial de Pobres y Ausentes, en forma conjunta, en la suma equivalente a 10 JUS.

Para la regulación de honorarios se ha tenido en cuenta lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 37 de la Ley G N° 2.212 y los arts. 39, 40 y ccdtes. de la ley K N° 4199, valorando para ello la extensión, celeridad y calidad de su actuación.

IV.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-.

Vincular a la Fiscalía que dictaminó en las presentes y a las Agentes oportunamente vinculadas.

Dra. Natalia Costanzo

Jueza

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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria132 - 13/12/2024 - DEFINITIVA
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