Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 70 - 03/08/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-SA-00562-2020 - MASSETTA CESAR Y OTRO S/ HOMICIDIO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 3 días del mes de agosto de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "MASSETTA CÉSAR Y OTRO S/ HOMICIDIO" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-SA-00562-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia Nº 47, del 30 de mayo de 2022, este Superior Tribunal de Justicia rechazó las quejas deducidas por el letrado Damián Torres en representación de Víctor Edgardo Massetta y por César A. Massetta por su propio derecho, con costas. De ese modo, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (en adelante TI) que desestimaba los recursos deducidos contra la sentencia dictada por la Jueza de Juicio de la Iª Circunscripción Judicial que, en lo que aquí interesa, resolvió condenar a Víctor Edgardo Massetta a la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión, por los delitos de homicidio simple agravado por el empleo de arma de fuego y abuso de armas en concurso real (arts. 79, 41 bis, 104 y 55 CP), en conformidad con la declaración de culpabilidad dictada por el jurado popular; asimismo, condenó a César Alejandro Massetta a la pena de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión, por los delitos de lesiones leves agravadas por el empleo de arma de fuego y abuso de armas en concurso real (arts. 89, 41 bis, 104 y 55 CP), también de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el mismo jurado Contra lo así resuelto, el defensor particular de Víctor Edgardo Massetta, letrado Damián Torres, y César A. Massetta, por su propio derecho, interponen los recursos extraordinarios en examen, que el señor Fiscal General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES La señora Jueza Liliana L. Piccinini y los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian dijeron: 1. Agravios de los recursos extraordinarios federales 1.1. En primer lugar, se presenta César A. Massetta, por su propio derecho, y enmarca su recurso en la doctrina de arbitrariedad de sentencia, solicitando el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria y excepcional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, sostiene que este Cuerpo elude la responsabilidad de ejercer un amplio control de constitucionalidad y convencionalidad como máximo tribunal provincial. Insiste en que el fallo parte de un error esencial que radica en sostener que la intervención de la Defensoría Oficial ha sido legítima, aun en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales, lo cual implicaría, a su criterio, negar el derecho a ser oído en la instancia recursiva. Reitera que la materia invocada como caso federal consiste en la arbitrariedad de sentencia, en tanto afecta la garantía de obtener decisiones fundadas en la ley (art. 18 C.Nac.), que constituyan derivación razonada del derecho vigente y que no sean producto de la voluntad individual de los jueces. En esa línea, el impugnante cita jurisprudencia del alto tribunal del país en cuanto a la raíz constitucional de la exigencia de que los pronunciamientos judiciales tengan motivos serios, puesto que aquel que aparece despojado de fundamentos legales viola la garantía constitucional de la defensa en juicio. Concluye su presentación al solicitar la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 1.2. Por su parte, el letrado Damián Torres, en representación de Víctor Edgardo Massetta, enuncia los agravios federales que pretende someter a examen de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que fueron materia de discusión a lo largo del proceso y que encuadran en la doctrina de la arbitrariedad. En particular, alega la violación del debido proceso legal por la ausencia de una revisión integral de un veredicto condenatorio dictado por un jurado popular, garantía contemplada en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual a su entender conculca -además- la doctrina legal del precedente "Canales" dictado por la Corte Suprema. Además, como segundo motivo de agravio, considera que se afecta la garantía de la defensa en juicio y debido proceso legal, con motivo de la violación del principio de congruencia, en virtud de la incorporación en el debate de un hecho nuevo no contenido en la acusación inicial. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna, considera que la presentación del letrado Damián Torres incumple las disposiciones del art. 3º incs. b), c), d) y e) de las Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal (Acordada Nº 4/07 CSJN) y, con relación al recurso extraordinario interpuesto por César A. Massetta, señala que se omite lo establecido en los arts. 1º, 2º inc. h), 3º incs. b), c), d) y e), 8º y 10º de la citada norma. Describe pormenorizadamente las falencias formales de los recursos interpuestos y afirma que su existencia ha de obstar a su viabilidad, conforme lo establecido en las Observaciones generales del art. 11º de la acordada. En ese sentido señala que, según el criterio de la Corte Suprema, la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario -como aprecia en el caso del abogado Torres- que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina para habilitar la vía intentada en este tipo de proceso (cf. CSJN Fallos 339:1048). Como nuevo obstáculo a la procedencia del remedio intentado, agrega que el apelante omite exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer su necesaria conexión con la manera en que aquella fue afectada en el proceso (CSJN Fallos 180:271; 209:337; 224:845; 296:124), por lo que solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. Luego, desarrolla los fundamentos por los cuales considera que corresponde desechar los agravios plasmados en los recursos, dado que, contrariamente a lo postulado por las partes, el TI abordó todos sus cuestionamientos y analizó todas las pruebas y las instrucciones a los jurados, con lo que dio cabal cumplimiento a la exigencia de máximo rendimiento y agotó la capacidad revisora, de acuerdo con lo establecido por el máximo tribunal en el fallo "Casal". Seguidamente, en cuanto a las instrucciones al jurado popular y a la pretendida irracionalidad del veredicto, manifiesta que los planteos efectuados se sostienen solamente en el análisis fragmentario que realiza la defensa sobre la prueba producida durante el debate, tal como se sostuvo en la sentencia dictada por el revisor con argumentos que el apelante ni siquiera intenta rebatir. El representante del Ministerio Público Fiscal advierte que tampoco se configura la alegada vulneración de la defensa en juicio producto de la incorporación de un hecho nuevo en la acusación fiscal, en tanto la defensa tuvo acceso al legajo durante toda la investigación y conocía cada una de las pruebas que producía la Fiscalía, como así también su teoría del caso. Por lo expuesto en su dictamen, solicita que se declaren inadmisibles los recursos extraordinarios intentados. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. En tal examen, se comprueba inicialmente que las presentaciones se realizan en término, por las partes legitimadas al efecto, y se dirigen contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden provincial. No obstante, los recursos habrán de ser desestimados en atención a que no reúnen los recaudos establecidos en la citada acordada. Así, se aprecia que los impugnantes no cumplen con la totalidad de los requisitos reglamentarios contemplados ni rebaten con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugnan. Además, tal como advierte el Fiscal General, la presentación de César A. Massetta infringe la disposición formal del máximo de veintiséis (26) renglones por página (art. 1º) ) y la carátula que acompaña no satisface las pautas del art. 2°, en la medida en que no indica el carácter en el que interviene en el pleito (inc. e), ni realiza la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en ellas y de los precedentes de la Corte Suprema sobre el tema (inc. i), ni refiere los preceptos legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (inc. j). Además, los recurrentes no se hacen cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncian sino que, antes bien, desarrollan consideraciones generales pero no las relacionan debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. En suma, omiten desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, puesto que su fundamento consiste en afirmar vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales, mas no explican el alcance o el modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a sus discursos de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida. Las alegaciones efectuadas resultan ser una reiteración de aquellas intentadas y rechazadas en el marco del debate oral, que luego fueron analizadas con amplitud por el órgano revisor, tarea que ha sido convalidada, por su pertinencia, por este Superior Tribunal luego de un minucioso análisis de las constancias del caso traído a estudio. El TI, de modo fundado y a partir del análisis de las teorías del caso de las partes, desechó los agravios expuestos por las defensas y, en esa faena, descartó que hubiera operado alguna afectación a los principios esenciales del proceso como refieren los recurrentes en sus presentaciones. Luego, para concluir en el rechazo de sus quejas, este Cuerpo también detectó una evidente insuficiencia argumental en ellas, vicio que ahora reiteran los apelantes al pretender acceder a la instancia extraordinaria. En este orden de ideas, al no hacer lugar a los remedios de hecho deducidos, este Superior Tribunal coincidió con la respuesta del TI en cuanto desestimó las críticas esgrimidas contra el veredicto de culpabilidad emitido por el jurado popular. Las omisiones señaladas se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de sus recursos, en tanto no satisfacen el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). Además, resulta aplicable el reiterado criterio del máximo tribunal de la Nación que aconseja desestimar el remedio extraordinario cuando versa sobre temáticas relativas a la interpretación de los hechos y pruebas de la causa, o a la aplicación de normas de naturaleza común y procesal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), en principio ajenas a la instancia federal, salvo absurdo o arbitrariedad que aquí no se evidencia ni las partes recurrentes logran demostrar. Debe tenerse en cuenta que la doctrina de arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por parte de los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN Fallos 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia, extremo que no se verifica en el presente caso. En consecuencia, los recursos interpuestos no cumplen con el requisito exigido por el art. 14 de la Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación pretendida, el cual establece que el objeto central de la impugnación federal debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, T° II, Ed. Astrea, 1992, pág. 30). Por lo expuesto, los remedios intentados no logran demostrar la presencia de circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refutan eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar las quejas, tal como manifiesta en su dictamen el señor Fiscal General, cuyas apreciaciones aquí son compartidas. 4. Conclusión En virtud de las deficiencias formales expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que proponemos al Acuerdo denegar los recursos extraordinarios federales en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar los recursos extraordinarios federales interpuestos por el defensor particular de Víctor Edgardo Massetta, letrado Damián Torres, y por el señor César A. Massetta, por derecho propio, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 03.08.2022 09:06:07 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 03.08.2022 13:15:03 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 03.08.2022 08:13:31 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 03.08.2022 15:09:37 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 03.08.2022 14:25:49 |
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Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CRITERIO RESTRICTIVO - RECURSO EXTRAORDINARIO LOCAL |
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