| Organismo | JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
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| Sentencia | 289 - 02/05/2023 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | SA-00591-C-0000 - MASSETTA CESAR A. C/ CITROANDES S.A. Y OTRA S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Sumarísimo) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Antonio Oeste, 02 de mayo de 2023.- I.- Que, el 27/09/2019, se presentó CESAR A MASSETTA, por derecho propio e inició demanda contra CITROANDES S.A y CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y solicitó la resolución de contrato.- II.- Que, el 18/09/2020, se presentó el CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS por medio de apoderado y contestó demanda.- III.- Que, el 27/11/2022 17:43:53 -hora inhábil- por lo que se entiende ingresado el día 28/11/2022, se presentó el codemandado CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y solicitó se declare la caducidad de instancia por haberse cumplido el plazo establecido por los Arts. 316 CPCCRN.- IV.- Que, así corresponde analizar si se da el supuesto de caducidad planteado por el codemandado por haberse cumplido el plazo de seis meses sin actividad procesal útil incoada por la actora.- A tales efectos he de decir que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad jurídica o de hecho de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pág. 478).- Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.- De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento, toda vez que habiéndose realizado audiencia preliminar en autos, la parte no ha instado el proceso y siendo la ultima actividad procesal útil, la dispuesta en fecha 28/03/2022; y el tercero lo hallamos previsto por los Arts. 310 y 315 del CPCC, complementados por el Art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos. El Art. 316 del citado cuerpo legal dispone que la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el Art. 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.- El máximo Tribunal Provincial ha resuelto que el Art. 316 CPCyC. -a diferencia del Art. 315- no ha sufrido ningún tipo de modificación con la reforma de la Ley P 4142 y, en consecuencia, el sistema legal vigente permite que la caducidad sea declarada sin más trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el Art. 310 del mismo cuerpo procesal. Por otro lado, las disposiciones del rito de ningún modo vedan la posibilidad de que sean las partes las que anoticien y/o peticionen al Juez la declaración de caducidad bajo las condiciones prescriptas en el 316, desde que dicho actuar en nada altera la facultad del magistrado para declararla de oficio, siempre que se comprueben los extremos que la norma de modo taxativo le impone. A saber: a) cumplimiento del doble del plazo del Art. 310 del CPCyC y; b) que la caducidad se declare antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento (STJ. 18/03/2015. "Municipalidad De Sierra Grande C/ Hierro Patagonico Rionegrino S.A.(HIPARSA) S/ Ejecucion Fiscal". Expte. N° 27264/14. Sent. 15/15).- V.- Que, se observa entonces en este caso que ha transcurrido sobradamente el doble de plazos sin que la actora impulse el proceso, es decir los seis meses establecidos por el Art. 316 del CPCC, y que por ello ha de tenerse cumplido ese requisito temporal y declarar la caducidad de instancia tal y como lo previene la norma citada.- En mérito a ello se concluye que se debe decretar sin más la perención de instancia, con costas a la actora, toda vez que su inactividad determinó la declaración de caducidad.- V.I- Que, con relación a los honorarios profesionales deberá diferirse hasta tanto existan pautas suficientes para su determinación.- Por lo expuesto; RESUELVO: I.- Hacer lugar a la petición del 28/11/2022, y declarar la caducidad de instancia del presente proceso de conformidad a lo dispuesto por el Art. 316 del CPCC.- II.- Imponer las costas a la parte actora, Art. 73 in fine del CPCC.- III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista pautas y base para ello.- IV.- Regístrese, protocolícese, y notifíquese.- K. Vanessa Kozaczuk Jueza
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