Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
---|---|
Sentencia | 58 - 27/05/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | 24574/16 - ROMERO RICARDO NELSON C/ IRAZABAL LAURA MERCEDES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | EXPTE. Nº 24.574/16 /// ele Choel, 27 de mayo de 2019. AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados “ROMERO RICARDO NELSON C/ IRAZABAL LAURA MERCEDES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. Nº 24.574/16, de los que, RESULTA: Que a fs.01/56 adjunta documental y se presenta el Sr. Ricardo Nelson Romero, por intermedio de su letrado apoderado -Dr. Luis Minieri-, iniciando acción de daños y perjuicios contra la Sra. Laura Mercedes Irazabal, Amilcar Julian Cabrino y Ana Irene Irazabal; reclamando indemnización de daños y perjuicios por la suma de $ 1.471.909,28 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos y el criterio judicial. Relata que el día 28 de diciembre de 2.015 a las 18.30 hs. aproximadamente, el Sr. Ricardo Nelson Romero circulaba en su motocicleta marca Honda, Dominio 202ILR por la Avda. San Martín de Río Colorado, en dirección este-oeste respetando las previsiones del tránsito vehicular. Que su mandante llevaba colocado casco, contaba con licencia de conducir y seguro obligatorio y circulaba a velocidad reglamentaria. La co-demandada Laura Mercedes Irazabal se encontraba estacionada sobre la acera derecha en el mismo carril en el que circulaba el actor, a bordo de la camioneta marca Chery dominio KJY327. Que para salir de este lugar y retomar la marcha, realiza una maniobra sin verificar si podía hacerlo, embistiendo a la motocicleta del actor impactando de lleno contra el lateral derecho de la moto. Que producto del impacto el Sr. Romero cayó con violencia al suelo habiendo sufrido traumatismos, cortes y sintiendo un fuerte dolor en su hombro derecho. Afirma que el hecho fue observado por el Sr. Antonio Llavel, inspector de tránsito quien llama inmediatamente a la ambulancia. Cita en garantía, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. A fs. 57 se asigna el trámite ordinario y se ordena el traslado de la demanda. A fs. 62/98 adjunta documental y se presenta el Dr. Pablo Alejandro Forte en carácter de letrado apoderado de la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda." y de los co-demandados Laura Mercedes Irazabal, Amilcar Julian Cabrino y Ana Irene Irazabal contestando la demanda de autos, cuyo rechazo solicita con costas. Acompaña póliza, declara la procedencia de la citación en garantía, con las limitaciones expuestas infra, las que surgen de los términos y condiciones del contrato de seguro que vincula a su mandante con el co-demandado. Refiere que la citación en los términos del Art. 118 de la ley 17418 es aceptada por su mandante en virtud de la existencia de contrato de seguro. Reconoce la ocurrencia de un siniestro el día 28/12/15 a las 18.30 hs. aproximadamente en Avda. San Martín de la Cíudad de Río Colorado entre los vehículos Chery Tiggo, Dominio KJY-327 de propiedad de Ana Irene Irazabal, conducido por su hermana Laura Mercedes, quien en el momento transportaba a los niños Valentino y Joaquín Zubieta y por otra parte una motocicleta conducida por Ricardo Nelson Romero. Seguidamente niega la dinámica accidental sostenida por la actora; que la colisión se haya producido por responsabilidad exclusiva o excluyente del conductor del rodado mayor y/o por el riesgo aportado en forma exclusiva o excluyente por el vehículo mayor; niega que la asegurada se encontrara estacionada; que realizara una maniobra sin verificar si podía hacerlo; que haya embestido al actor; que el vehículo asegurado haya embestido la motocicleta del actor impactando de lleno contra el lateral derecho de la moto; que el actor respetara las previsiones del tránsito vehícular; que llevara colocado casco; que contara con licencia de conducir y seguro obligatorio; que circulara a velocidad reglamentaria; que el Sr. Romero haya caído con violencia, que haya sufrido traumatismos; que la conductora del vehículo asegurado reingresara a la vía en forma riesgosa, brusca y a excesiva velocidad; la entidad y extensión de las lesiones sufridas. Refiere que en el día y hora indicados Laura Mercedes Irazabal que conducía el vehículo asegurado procede a ingresar a Avda. San Martín desde su situación de estacionamiento en el cordón, para iniciar su circulación, lo hace habiendo constatado previamente por su espejo retrovisor el estado de ocupación de la arteria, advertida de la presencia de la moto, notando la existencia de distancia a su juicio y criterio prudencial para realizar en forma segura sin riesgos para si o para terceros la maniobra que intentaba. Que al momento de ingresar el vehículo asegurado es embestido de forma lateral por la motocicleta, quedando el golpe evidenciado en el lado del conductor, atribuyendo el accidente, en tanto el actor está posicionado desde atrás del vehículo asegurado, en tanto el tenía el pleno dominio de la escena, en tanto existía distancia prudencial y espacio. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. A fs. 100 se tiene por presentada a la citada en garantía, por constituído domicilio procesal y con letrado apoderado. A fs. 105 la actora solicita la fijación de audiencia preliminar. A fs. 106 se recibe la causa a prueba y se fija audiencia a los fines del Art. 361 del CPCC. A fs. 111/114 la actora ratifica la prueba oportunamente ofrecida y amplía ofrecimiento de prueba. A fs. 116 y vta la demandada y citada en garantía ofrecen prueba y proponen puntos de pericia. A fs. 118 se celebra audiencia preliminar. A fs. 120/121 se fija audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC y se provee la prueba ofrecida por las partes. A fs. 134/136 contesta oficio el Hospital de Río Colorado y acompaña copias certificadas de historia clínica correspondientes a Ricardo Nelson Romero y de libro guardia.. A fs. 143 contesta oficio "Zaccara Motos" e informa que el presupuesto acompañado se corresponde al original, manifestando que al 14/03/17 los montos se incrementaron en un 20 %. A fs. 149/157 contesta oficio el Hospital Privado Dr. Raul Matera de la Ciudad de Bahía Blanca y acompaña copias certificadas de historia clínica correspondientes a Ricardo Nelson Romero. A fs. 170/181 obra pericia psicológica realizada por la Lic. María José Echarte quien refiere que observa en el Sr. Romero sentimientos de enojo, impotencia y frustración. Considera una incapacidad según el Baremo de Castex y Silva del 20% y la necesidad de realizar tratamiento psicoterapeútico con el objetivo de fortalecer los recursos internos necesarios para afrontar su actual situación; el que deberá tener una duración estimada de dos años de una sesión por semana. Estimando el costo mínimo por sesión de $ 500. A fs. 184 se tiene por recibida pericia psicológica y de la misma se ordena traslado a las partes Ministerio Ley. A fs. 185/193 obra pericia accidentológica realizada por el Perito Aldo F. Capitán quien refiere que la causa desencadenante del hecho es la maniobra realizada por el vehículo mayor al intentar salir del estacionamiento sin haber tomado los recaudos necesarios en cuanto al manejo seguro del tránsito. A fs. 194 se tiene por recibida pericia accidentológica-mecánica y de la misma se ordena traslado a las partes Ministerio Ley. A fs. 195 se celebra audiencia a los fines dispuestos en el Art. 368 del CPCyC, en la que se recibe declaración testimonial a Paola Isabel Bras, Mario Dario Ciolino y a Elias Joel Vera. A fs. 197 contesta oficio la Municipalidad de Río Colorado, e informa que el Sr. Ricardo Nelson Romero no tiene residencia en la Localidad. Requisito indispensable para la obtención de la Licencia de Conducir. A fs. 199/223 contesta oficio Anses y remite copia de la tirilla de aportes registrados en sistema informático respecto del Sr. Ricardo Nelson Romero. A fs. 227/238 obra pericia méica realizada por la Dra. Alicia Fabiana Rendón quien refiere que el Sr. Ricardo Nelson Romero sufrió fractura de 1/3 medio de clavícula derecha, que requirió de tratamiento quirúrgico, reducción y osteosíntesis con colocación de placas y tornillos. Considera que de acuerdo al Baremo General para el Fuero Civil de Altube Rinaldi las lesiones le generan una incapacidad de tipo parcial y permanente del 23%. A fs. 239 se tiene por recibida pericia médica y de la misma se ordena traslado a las partes Ministerio Ley. A fs. 244 se agrega por cuerda la causa penal caratulada "Irazabal Laura Mercedes S/ Lesiones Graves en Accidente de Tránsito”, Expte. Nro. 25.428/16. A fs. 245 la actora solicita la clausura del periodo probatorio y se pongan autos a disposición de las partes para alegar. A fs. 246 se certifica la prueba producida por las partes, se clausura el periodo probatorio y se ponen autos a disposición de las partes para alegar. A fs. 249/254 obra alegato de la parte actora. A fs. 255/258 obra alegato de los demandados y citada en garantía. A fs. 259 pasan autos para sentencia. CONSIDERANDO: I.- Que llegan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia y a fin de efectuar una breve reseña que permita delimitar las posturas de las partes, se tiene, que el actor interpuso demanda por daños y perjuicios, contra Laura Mercedes Irazabal, en carácter de conductora del automotor causante del daño y contra Amilcar Julian Cabrino y Ana Irene Irazabal en carácter de titulares registrales del vehículo Chery Tiggo, Dominio KJY-327; reclamando indemnización de daños y perjuicios por la suma de $ 1.471.909,28, ello como consecuencia del accidente de tránsito que afirma ocurrido el 28/12/15 a las 18.30 hs. aproximadamente en la Avda. San Martín de la Ciudad de Río Colorado. Y que en tales circunstancias la demandada Laura Mercedes Irazabal conduciendo el vehículo Chery Tiggo, Dominio KJY-327, asegurado por "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. De Seguros Ltda. S.A.”, que se encontraba estacionada sobre la acera derecha en el mismo carril en el que circulaba el actor en motocicleta motocicleta marca Honda, Dominio 202-ILR, para salir de este lugar y retomar la marcha, realiza una maniobra sin verificar si podía hacerlo, embistiendo a la motocicleta del actor impactando de lleno contra el lateral derecho de la moto. Por su parte la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. De Seguros Ltda. S.A.” acepta la citación en garantía en los términos del Art. 118 de la Ley 17.418, en virtud de la existencia de contrato de seguro, vigente al momento del accidente. Como así también reconoce, junto a los co-demandados Laura Mercedes Irazabal, Amilcar Julian Cabrino y Ana Irene Irazabal la ocurrencia de un siniestro el día 28/12/15 a las 18.30 hs. aproximadamente en Avda. San Martín de la Cíudad de Río Colorado entre los vehículos Chery Tiggo, Dominio KJY-327 de propiedad de Ana Irene Irazabal, conducido por su hermana Laura Mercedes, quien en el momento transportaba a los niños Valentino y Joaquín Zubieta y por otra parte una motocicleta conducida por Ricardo Nelson Romero. Discrepa en cuanto a la dinámica del evento que afirma ocurrida el actor y la atribución de responsabilidad que se les achaca. II.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, que en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), en el caso se aplicaran las disposiciones legales de ése cuerpo normativo, en atención a encontrarse vigente al momento de la ocurrencia del evento. III.- Dicho lo que antecede, corresponde tener presente, el trámite de los autos penales que rolan por cuerda, generados a raíz del evento "Irazabal LAURA MERCEDES S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, EXPTE. N° 25.428/16. Que conforme surge de fs. 82 y vta., en fecha 26 de abril de 2.017, se dictó el sobreseimiento de la Sra. Laura Mercedes Irazabal, conforme aplicación de los Arts. 306 inc 4°, 172 inc. 1° y 173 del C.P.P. por aplicación de criterio de oportunidad. Teniendo presente que la resolución de sobreseimiento no pone en tela de juicio la existencia del hecho y la participación de la aquí codemandada Laura Mercedes Irazabal no hay obstáculo alguno para el dictado de la presente sentencia generado por los autos penales; conforme la normativa del art. 1.775, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial. Teniendo presente que la extinción de la acción penal declarada en sede penal no pone en tela de juicio la existencia del hecho y la participación de la aquí codemandada Sra. Noemí Beatríz Bahnmuller, no hay obstáculo alguno para el dictado de la presente sentencia generado por los autos penales; conforme la normativa del Art. siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial. III.- Corresponde, entonces, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios. La ocurrencia material del accidente de tránsito referido en la demanda e igualmente las circunstancia de tiempo, lugar, los vehículos involucrados y los sujetos intervinientes no se encuentran controvertidos; no así las circunstancias fácticas que describe el accionante con relación a la mecánica del hecho siniestral y a la responsabilidad en la generación del mismo, ni las relativas a la existencia, procedencia y dimensión de los daños reclamados. En ésta tesitura, advierto que el hecho de tránsito en cuestión, tuvo lugar el día 28/12/15 a las 18.30 hs. aproximadamente, en la Avda. San Martín de la Ciudad de Río Colorado. En dichas circunstancias de tiempo y lugar, se encuentra acreditado que Ricardo Nelson Romero conducía la Motocicleta Marca Honda, 250 cc, Dominio 202-ILR por Avda. San Martín en sentido cardinal este-oest, mientras que la co-demandada Sra. Laura Mercedes Irazabal conduciendo camioneta Chery Tiggo Dominio KLJ-327, quien previo al impacto realiza una maniobra de salida del estacionamiento e intenta incorporarse al carril de circulación de la Avda. San Martín. Ello, conforme surge de las piezas procesales obrantes en la causa penal que rola por cuerda, a saber: Acta de Procedimiento Policial de fs. 01/02; croquis ilustrativo de fs. 03, certificado médico de fs. 05, documental de fs. 08/12, fotografías de fs. 21/27; informe técnico perical de fs. 35 y vta.; informe de fs. 38, informe técnico pericial de fs. 44 y vta., informe médico policial de fs. 46, pericia accidentológica de fs. 63/67, entre otras. a) A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, y de la intervención de los protagonistas; con lo que considero no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en el caso; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios. Al respecto, la parte actora sostuvo que la mecánica del hecho indica que la responsabilidad es 100% de los demandados ya que la conductora de la camioneta Chery reingresó a la vía desde el lugar en que estaba estacionada ejecutando una maniobra riesgosa en forma brusca y a excesiva velocidad. Considera que Laura Mercedes Irazabal debió verificar si efectivamente podía reingresar a la vía, haciéndolo con extrema precaución, a paso de hombre, sin realizar una maniobra brusca como la que realizó y que terminó lesionando al actor. La responsabilidad del Sr. Amilcar Julian Cabrino y de la Sra. Ana Irene Irazabal es objetiva ya que resulta del hecho de ser propietarios del vehículo conforme surge del informe del Registro de la Propiedad Automotor. Por su parte la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. de Seguros Ltda. S.A.” y los co-demandados achacan responsabilidad al actor Romero, pues consideran que como circulaba desde atrás, con pleno dominio de la escena, vió o debió ver la maniobra que iniciaba el vehículo asegurado sin embargo no frena, se detiene o se desvía, carece de toda reacción en orden a evitar la embestida. Atribuye responsabilidad a Romero pues considera que conducía sin la debida atención y/o precaución, infringiendo lo normado por los Arts. 39 y 50 de la Ley 24449. La pericia accidentológica realizada en sede penal determina que la camioneta Chery Tiggo Dominio KLJ-327, conducida por Laura Mercedes Irazabal se encontraba estacionada a punto de retomar el carril correspondiente sin tener presente la presencia de algún rodado que transite por el carril. Que todo conductor al momento de ingresar al carril de transitabilidad debe observar por su espejo retrovisor lateral izquierdo la presencia de algún vehículo que transite por la vía pública. Que el rodado mayor ingresó sin tener en cuenta la presencia de la motocicleta marca Honda 250 cc Dominio 202-ILR. Considera que el responsable del siniestro vial, resulta ser la camioneta Chery Tiggo ya que no respetó prioridad de quien transitaba por el carril activo. En autos la prueba pericial accidentológica obrante a fs. 185/193 realizada por el Perito Aldo F. Capitán; refiere que el 28/12/15 a las 18.30 hs. aproximadamente, en circunstancias en que la Motocicleta Marca Honda XR 250 cc Dominio 202-ILR conducida por Ricardo Nelson Romero, transitaba por Ava. San Martín, en sentido cardinal este-oeste, habiendo transcurrido en forma estimada más de 30 mts de la intersección de calle Urquiza, colisiona sobre el lateral izquierdo - puerta delantera y trasera - de la unidad marca Chery Tiggo Dominio KJY-327 conducida por Laura Mercedes Irazabal quien previo al impacto realiza una maniobra de salida del estacionamiento e intenta incorporarse al carril de circulación de la Avda. San Martín. Afirma que la motocicleta reviste el carácter de vehículo embistente; ello producto de la maniobra desarrollada por el rodado mayor que se interpone en la línea de marcha por donde circulaba la motocicleta. Concluye diciendo que la causa desencadenante del hecho es la maniobra realizada por el vehículo mayor al intentar salir del estacionamiento sin haber tomado los recaudos necesarios en cuanto al manejo seguro del tránsito. Es entonces que, en base a lo expuesto precedentemente, habiendo el actor acreditado la existencia de culpa de la parte contraria, corresponde, por aplicación de lo normado por los Arts. 1.757, 1.758, 1.769 y ccdtes. del del Código Civil y Comercial y normativa aparejada, hacer lugar a la demanda incoada, máxime cuando, como dije, no existe elemento alguno como para menguar o eximir de responsabilidad a los accionados. Va de suyo entonces que se hará lugar a la demanda, por considerarse a Laura Mercedes Irazabal responsable del hecho como autora, Amilcar Julian Cabrino y Ana Irene Irazabal en carácter de titulares registrales del vehículo Chery Tiggo, Dominio KJY-327 -ello de conformidad con el informe expedido por el Registro de la Propiedad automotor cuya copia obra glosada a fs. 28/29 y original reservado en secretaría y que tengo a la vista-, y a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.", en la medida del seguro. IV.- Sentado ello corresponde entonces me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios solicitados en la demanda, a saber: Incapacidad Sobreviniente: Se reclama por este rubro la suma de $ 1.225.714,28, ello fundado en que a raíz del accidente padece una incapacidad del orden del 50%. Que las lesiones sufridas implican una minusvalía que compromete sus aptitudes laborales y de la vida de relación. Asimismo a la fecha del hecho trabajaba como mozo en restaurantes y confiterias en Las Grutas. Con la copia certificada de libro guardia e historia clínica del accionante confeccionada en el Hospital José A Cibanal de la Localidad de Río Colorado, obrante a fs. 134/136, se tiene que Ricardo Nelson Romero fue asistido el 28/12/15 a las 19.40 hs, presentando fractura de clavícula por accidente. Con la copia certificada de la historia clínica del accionante confeccionada por el Hospital Privado Dr. Raul Matera de la Ciudad de Bahía Blanca, obrante a fs. 149/157, se tiene que Ricardo Nelson Romero ingresó el 15/01/16 para ser sometido a intervención quirúrgica programada de hombro derecho, por fractura de clavícula derecha. Se realiza reducción y osteosíntesis con buena evolución por lo que se le da el alta el 16/01/16. Con el certificado médico obrante a fs. 05 de la causa penal, expedido por el Dr. Daniel Sirolesi, del Hospital de Río Colorado se tiene que en fecha 28/12/15 examinó a Ricardo Romero quien presenta fractura de clavícula derecha y traumatismo de antebrazo por accidente en moto. Con el informe del Hospital de Río Colorado, obrante a fs. 38 de los autos penales, se tiene que el Sr. Ricardo Nelson Romero fué asistido en el servicio de guardia del Hospital el 28/12/15 a las 19.30 hs. aproximadamente tras haber sufrido accidente de tránsito. Presentaba fractura de clavícula, se realizaron radiografías, vendaje inmovilizador y evaluación por especialista en traumatología por sonsultorios externos. Con el informe médico policiald obrante a fs. 46 de autos penales, del Médico Policial Dr. Norman Roldand se tiene que la lesión del actor fue producida por accidente de tránsito, no deberían quedar secuelas, no corrió peligro la vida y estima un tiempo de inhabilitación laboral mayor a treinta días; y las lesiones son de carácter grave. Los testigos que depusieran en autos Paola Isabel Bras, Mario Dario Ciolino y a Elias Joel Vera han sido contestes en afirmar las lesiones sufridas por el actor, las que se condicen con las relatadas en el escrito de demanda, como así también que al momento del accidente se desempeñaba como docente. Ahora, la prueba decisiva para el tratamiento de este concepto, lo aporta la pericial médica elaborada por la Dra. Alicia Rendón quien ha dictaminado que el Sr. Ricardo Nelson Romero sufrió fractura de 1/3 medio de clavícula derecha, que requirió de tratamiento quirúrgico, reducción y osteosíntesis con colocación de placas y tornillos. Afirma que la fractura sufrida era molesta, dolorosa y requirió de reposo. Al momento del examen médico observa cicatríz lineal de tipo hipertrófica de pigmentación aumentada respecto la piel sana de aproximadamente 12 cm de longitud por 1 cm de ancho, en cara anterior de clavícula derecha. Considera que de acuerdo al Baremo General para el Fuero Civil de Altube Rinaldi las lesiones le generan una incapacidad de tipo parcial y permanente del 23%. Refiere que recibió tratamiento médico, quirúrgico, reducción y osteosíntesis de clavícula derecha con colocación de placas y tornillos y rehabilitación. Estima conveniente que tenga control médico periódico en forma interdisciplinaria con miras a restaurar, mejorar, atenuar el deterioro y calmar dolores. También resulta factible la necesidad de controles radiológicos periódicos para evaluar el estado de sus huesos y articulaciones en particular. Que debe tenerse en cuenta que para una clara apreciación de este daño, todas aquellas manifestaciones que forman las condiciones personales de la víctima y que se han visto y se verán afectadas a causa del infortunio, en tal sentido el actor es un hombre joven, que contaba con 42 años de edad al momento del accidente, que trabajaba como docente; y teniéndose presente que las lesiones representan presenta una incapacidad total parcial y permanente del 23 %, se vislumbra en el caso, y sin hesitación, un daño físico generador de incapacidad que repercute desde la fecha del hecho, y lo hará a futuro, en todas las áreas de la vida de Romero, incluida la faz laboral. A los efectos de cuantificar el presente rubro he de tener en cuenta los ingresos percibidos por el actor como docente a la fecha del accidente, los que ascienden a la suma de $ 19.236,93 conforme lo informado por Anses; pues si bien el actor acompaño conjuntamente documental tentiende a acreditar sus ingresos como docente en la Pcia de La Pampa y de Río Negro, ello fue desconocido por la parte demandada al momento de contestar demanda. A modo de parámetro que se estima razonable, entiendo conveniente la utilización de la fórmula de matemática financiera, adoptada por el STJ en el precedente PÉREZ BARRIENTOS C/ ALUSA y modificado en "PEREZ C/ MANSILLA Y EDERSA" y el principio de la reparación integral, teniendo presente la edad del actor al momento del hecho y la expectativa de vida en 75 años, sobre la base de una incapacidad del 23 %, la de responsabilidad del autor del daño y con una tasa de interés del 6 %. Todo esto, computando al efecto del cálculo, un ingreso en la víctima de $ 19.236,93 mensuales, y en el marco de las atribuciones conferidas por el Art. 165 del CPCC y aplicando los criterios seguidos por nuestro Tribunal de Alzada, entiendo corresponde establecer por éste rubro la suma de $ 1.169.286.19; así las cosas, la indemnización que se otorgará por ese importe; con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho y hasta el 18/08/16 de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “JEREZ FABIÁN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE"; a partir de esa fecha y hasta el 31/07/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “GUICHAQUEO EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO" y a partir del 01/08/18 y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO". Daño Moral: Bajo este rubro la actora reclama la suma de $ 150.000 ello fundado en el hecho y los padecimientos posteriores los que le provocaron al actor sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados. Se ha dicho que "...el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes...". Es indudable que todo accidente produce una conmoción espiritual, con sus efectos negativos, máxime cuando las lesiones sufridas son de la entidad de las que sufriera el actor, como ser la fractura de clavícula derecha y que debido a la localización de la fractura y a las características se requirió tratamiento quirúrgico y reposo. La Sra. Bras al prestar declaración testimonial refirió los terribles 15 días que pasaron luego de acaecido el accidente; el primer día no pudieron dormir el del dolor y ella cuidándolo. Que tenía que vestirlo, acompañarlo al baño, bañarlo, que ella salía de su trabajo como empleada doméstica en la mañana para ir a verlo por si necesitaba algo -comer o ir al baño-, que Romero sentía mucho temor por la cirugía y por la anestesia, estaba muy angustiado. En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, y teniendo presente que el monto reclamado en la demanda es de larga data y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “PAINEMILLA C/ TREVISAN” (J.C. T°IX, págs. 9/13); por lo que he de estimar el perjuicio, a la fecha de la sentencia de grado, en la suma de $ 350.000, teniendo en cuenta para ello lo resuelto en autos "PABLO JORGE FACUNDO C/ SAN MARTIN JESUS BAUTISTA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. N° 23712/15 de trámite por ante éste Tribunal, con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro 28/12/2015 -hasta la fecha de la presente sentencia-, y a partir de entonces y a partir de entonces y hasta el momento de su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO". Daño Psiquico y Tratamiento Psicoterapeútico: Bajo este rubro la actora reclama la suma de $ 50.000 ello fundado en que el hecho base de la acción produjo un trastorno del equilibrio emocional previo. Como consecuencia del evento dañoso sufrido el actor presenta alteraciones psíquicas que requieren de tratamiento el que estiman en dos años con una frecuencia semanal. "...El daño psíquico o psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológica, causada por un hecho ilícito,que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnizaciónde tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. No es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral..." La Excma. Cámara de Apelaciones de la Ciudad de General Roca ha dicho en relación al daño psicológico lo siguiente "...cabe recordar que ésta Cámara como principio general, ha considerado que el mismo puede constituirse en daño material por el costo de los tratamientos que la afectación causa y daño moral en lo demás y que sólo eventualmente debería considerarse un rubro autónomo o bien justificar otro tipo de decisión en circunstancias en que genere una incapacidad o gravite en la persona de un modo extraordinario, no obstante lo cual, evidentemente el principio de reparación integral nos lleve, sea cual fuere el nombre que se le asigne al rubro, a que el mismo sea efectivamente reparado..." . EXPTE N° 40736. En consecuencia, entiendo procedente el reclamo y la prueba más acabada para su dilucidación, es la pericial de la Lic. María José Etcharte. Efectivamente, con la pericia psicológica elaborada por la Lic. María José Etcharte a fs. 170/181 se tiene acreditado que el estado emocional del actor se relaciona directamente con su accidente, observando en el Sr. Romero sentimientos de enojo, impotencia y frustración. Considera una incapacidad según el Baremo de Castex y Silva del 20% y la necesidad de realizar tratamiento psicoterapeútico con el objetivo de fortalecer los recursos internos necesarios para afrontar su actual situación; el que deberá tener una duración estimada de dos años de una sesión por semana. Estimando el costo mínimo por sesión de $ 500. En tal sentido, estimo el perjuicio, en uso de las facultades del Art. 165 del CPCyC, teniendo en cuenta las especialísimas características del hecho que diera motivo a la reparación pretendida, en la suma de $ 50.000 comprensivo también del tiempo que insume en esperas de consultorio y traslado con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día de siniestro 28/12/2015 -hasta la fecha de la presente sentencia-, y a partir de entonces y a partir de entonces y hasta el momento de su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO". Gastos de traslado, farmacia, estudios y asistencia medica: Reclama por este rubro la suma de $ 20.000, ello en atención a que el actor hubo de recurrir con frecuencia a ayuda medica y medicamentosa a rehabilitación y auxilio kinesiológico. Resulta ya un criterio jurisprudencial y doctrinario reiterado y pacífico, que en materia de gastos, no es exigible una postura rigurosa en cuanto a la acreditación de las erogaciones, en tanto y en cuanto no siempre la persona que atraviesa ese tipo de gravosas situaciones, conserva los comprobantes para una futura acción judicial; debiendo en tal caso el sentenciante valorar la razonabilidad del monto reclamado, en comparación con la magnitud del daño y la extensión y complejidad de los tratamientos e intervenciones médicas, quirúrgicas y de rehabilitación a las que ha dado lugar. Sabido es que en estos casos, corresponde determinar el rubro ponderando la magnitud del hecho, de las lesiones recibidas, la extensión y complejidad de los tratamientos, el tiempo de internación, de rehabilitación etc.; quedando en segundo plano la cantidad y minuciosidad de los comprobantes aportados. Evaluado lo peticionado junto con la prueba rendida en autos surge que el actor fue asistido primeramente en el Hospital de Río Colorado y luego en Bahía Blanca en Hospital Privado Dr. Raul Matera; considero que los gastos de farmacia, descartables, resonancias, y kinesiología cabe presumirlos de un modo razonable y conforme la índole de la lesión y secuelas sufridas. Por lo expuesto, en el caso entiendo razonable determinar la indemnización en la suma de $ 15.000.-(Pesos quince mil), que se ordenará abonar al actor, con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho y hasta el 18/08/16 de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “JEREZ FABIÁN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE"; a partir de esa fecha y hasta el 31/07/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “GUICHAQUEO EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO" y a partir del 01/08/18 y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO". Daño en la Motocicleta: Bajo este rubro reclama la suma de $ 26.195 ello fundado en los daños que presenta la motocicleta como consecuencia del siniestro. Que producida la prueba informativa en subsidio por parte del actor, luego de desconocida la Con el informe de fs. 143 se tiene acreditado que el presupuesto acompañado por el actor fue confeccionado por "Zaccara Motos" e informa que el mismo se corresponde al original, manifestando que al 14/03/17 los montos se incrementaron en un 20 %. Que el costo de reparación de la motocicleta, asciende a la suma de $ 26.195. Con el informe técnico pericial obrante a fs. 35 y vta, de la causa penal que rola por cuerda, se tiene que el Sr. Juan Carlos Piñol, mecánico de motovehículos afirma que se trata de un motovehículo marca Honda 250 cc, Dominio 202-ILR, el cual presenta el faro de giro delantero derecho deteriorado, barrales y Cristo inferior delantero desalineado y torcido, los frenos se encuentran funcionando correctamente, las luces funcionan bien. Presenta además raspones bajo asiento derecho, raspones en guardabarros delantero, raspones en soporte de óptica, ascendiendo el costo del arreglo a la suma de $ 4000. Por lo expuesto, en el caso encuentro justo y equitativo determinar la indemnización en la suma de $ 26.195, que se ordenará abonar a favor del actor, con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho y hasta el 18/08/16 de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “JEREZ FABIÁN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE"; a partir de esa fecha y hasta el 31/07/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “GUICHAQUEO EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO" y a partir del 01/08/18 y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO". V.- En conclusión, de las constancias de autos, más las obrantes en la causa penal, se hará lugar a la demanda; condenando a Laura Mercedes Irazabal responsable del hecho, como autora, a Amilcar Julian Cabrino y Ana Irene Irazabal en carácter de titulares registrales del vehículo Chery Tiggo, Dominio KJY-327, y a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.", en la medida del seguro, en los términos de los Arts. 1.757, 1.758, 1.769 y ccdtes. del del Código Civil y Comercial y normativa aparejada. Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1° del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a la parte demandada. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida porsu eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y conc. L.A.). Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.-Hace lugar a la demanda instaurada por Ricardo Nelson Romero, contra Laura Mercedes Irazabal, Amilcar Julian Cabrino y Ana Irene Irazabal y la citada en garantía“Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.", en la medida del seguro, a pagar al primero, en el término de diez días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 1.610.481,19 (Pesos un millón seiscientos diez mil, cuatrocientos ochenta y uno, con diecinueve centavos), con más los intereses que se determinaron en los considerandos. II.- Imponer las costas a los demandados, en los términos del art. 68 del C.P.C. y C.- III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Luis Minieri, como letrado apoderado de la actora en la suma de $ 273.781, 80 y los del Dr. Pablo Forte y los del Dr. Oscar Tejo Losinno, en carácter de letrado apoderado y patrocinante -respectivamente- de la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. y de los demandados en la suma de $ 112.733, 68 y $ 157.827, 15 (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20 y 39 y demás concordantes de la 2.212 y 77 del C.P.C.C.); M.B.$ 1.610.481,19. Cúmplase con la ley 869. IV.- Regulando los honorarios del perito accidentólogo Sr. Aldo Capitan en la suma de $ 42.946, 18 y los de la perita psicóloga Lic. María José Echarte en la suma de $ 42.946, 18 y a la Dra. Alicia Rendón en la suma de $ 42.946, 18 ( Arts. 1, 2, 3, 4, 18, 19 y 20 Ley 5069). NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y PROTOCOLICESE. nc Dra. Natalia Costanzo Juez |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |