Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia508 - 06/06/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-07418-2023 - VERA MARIO DANIEL SANABRIA BRIAN ALEXANDER S/ ROBO AGRAVADO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de Junio del año 2024, el Tribunal Unipersonal, integrado por el Dr. OSCAR ALBERTO GATTI, miembro del Foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, presidido por el nombrado, procede a dictar sentencia en el Legajo nro. MPF-RO-07418-2023, caratulado: “VERA MARIO DANIEL, SANABRIA BRIAN ALEXANDER S/ROBO AGRAVADO”, seguida contra, VERA MARIO DANIEL, quien es asistido por la señora Defensora Oficial Dra. Flavia Rojas.; al imputado se le reprocha los siguientes hechos, respecto a los siguientes legajos que fueran acumulados al presente: I.- LEGAJO N°: MPF-RO-07418-2023 HECHO: “...Ocurrido en la ciudad de General Roca (RN) el día 02 de Diciembre de 2023 a las 03:21 horas aproximadamente en la distribuidora Alcantara SAS ubicada en calle Israel N° 1400. En la oportunidad, Mario Daniel VERA, Brian Alexander SANABRIA junto al menor D. A. P. R. de 16 años de edad, se hicieron presentes en la distribuidora mencionada, previo ejercer fuerza sobre el candado del portón ingresaron al predio con intenciones de sustraer los vehículos que allí se encontraban, cortando los cables de una camioneta Citroen Langowski dominio FXA 045. Siendo que los imputados no lograron su cometido atento el arribo de personal policial de la Subcomisaria 67, que en el lugar procedió a la aprehensión de VERA, en tanto SANABRIA y R. huyeron del lugar siendo perseguidos por los efectivos policiales quienes lograron aprehenderlos en calles José Ingenieros y Jamaica. CALIFICACION LEGAL: ROBO AGRAVADO POR SER COMETIDO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA Y CON LA PARTICIPACIÓN DE UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS, EN GRADO DE TENTATIVA, (arts. 41 quater, 42, 167 APARTADO 2 del C.P.) CARÁCTER DE PARTICIPACIÓN: Coautores (art. 45 C.P.). II.- LEGAJO MPF-RO-05859-2023, AUTOS: VERA MARIO DANIEL S/ ESTAFA, HECHO: Ocurrido el día 27 de septiembre de 2023 a partir de las 18.17 hs. cuando el imputado Vera Mario Daniel, alias Paton, aparentando negociación envío desde su celular abonado nro. XX, un mensaje vía wa al denunciante Cecilio Gómez (nro. de abonado XX) consultándole si tenía un tractor con máquina para curar, a lo que Gómez le dijo que sí: marca Fiat 400 de color Naranja con llanta de color azul y motor azul color original de fábrica y una curadora marca ARBUS-2000 Jacto nro. 5 color gris con chasis y llantas color naranja para alquilar, informándole Gómez que el alquiler sería de $15.000 la hora de uso con gasoil y su propio tractorista de nombre Marco Antonio Herrera podía conducir el mismo. Vera, a sabiendas que no utilizaría los elementos señalados, por no contar con una Chacra ni rentada ni prestada para ello y engañando a Gomez de que utilizaría el tractor para servicios agrícolas, aceptó la oferta y se hizo presente en el domicilio del denunciante ubicado en Chacra nro. 88 de Allen a las 20.00; y de allí Vera, junto con Herrera, el tractorista, se dirigieron, con el tractor y la curadora hacia Chacra nro. 58 de Tito Masini, con el fin de empezar con las supuestas tareas agrícolas, pero al llegar al lugar Vera impidió que se ingresara al lugar con el tractor, momento en que Vera le dice a Herrera que tenía rota la motobomba y por lo cual no podrían trabajar, por lo que lo llevó a su casa ubicada en la Chacra nro. 74 comprometiéndose a buscarlo al otro día a las 05.00 hs. para terminar el trabajo, circunstancia que no sucedió. A las 05.30 Herrera da aviso a Gomez de que no se había realizado el trabajo, y desde ese momento Gomez empezó a reclamar su tractor y curadora a Vera a través de mensajes de whatsapp, pero el imputado no le respondió. Por ello, Gomez se hizo presente en la chacra de Tito Masini, donde se iban a llevar las tareas agrícolas quien le confirmó que no tenía ningún vinculo con Vera y que sus bienes no estaban en ese lugar. Luego de que Vera lo dejara a Herrera en su domicilio, se propuso finalizar su plan de ocultar el tractor y la máquina y para ello se subió al mismo, y empezó a buscar un lugar a ese fin y a sabiendas de que no podía conducir el tractor se subió al mismo, pasó por la Chacra de Moretti, lindante a la Chacra de Manzzini, y de ahí salió por la orilla del Canal Grande con destino a Guerrico y previo haber hecho aproxima. 6 km, giró a la derecha y se dirigió hacia Guerrico, luego volvió por la Ruta nro 65 con dirección a Allen, ocultando los bienes en un galpón ubicada en la Chacra nro., XX, ubicada al margen norte de Ruta 65, perteneciente a Araneda Axel Adrián alias “el chino”. CALIFICACIÓN LEGAL: El hecho imputado a VERA MARIO DANIEL constituye el delito de ESTAFA por el que deberá responder a título de AUTOR de conformidad con los arts. 45 Y 172 Código Penal. III.- LEGAJO MPF- AL-00242-2024, AUTOS: VERA MARIO DANIEL S/ ENCUBRIMIENTO. HECHO: Ocurrido en Allen, el 09 de marzo de 2024, a las 21:27 horas aproximadamente, personal policial de la Subcomisaría 56° de Allen que había sido alertado a través del C.R.E. logra divisar un camioneta Fiat Toro color roja de similares características a la que había sido sustraída días atrás en el marco del preventivo N° 163 de la Cria 6ta calificado como hurto de vehículo en la vía pública, ello en intersección de la calles Retamal y Bahía Blanca. Al percatarse de la presencia policial la camioneta emprende la fuga hacia el norte por calle Bahía Blanca iniciándose una persecución sin perderlos nunca de vista. Antes de llegar a la Ruta Provincial N° 65 la camioneta es interceptada por personal de la Comisaría 6ta por lo que la camioneta hace un giro en "U" e intenta continuar con la fuga. Allí el conductor de la camioneta se baja e intentar evadirse a pie, arrojando golpes de puño y patadas hacia el personal policial. Se procede luego a identificar al conductor, tratándose de VERA MARIO DANIEL. En similar sentido se procede a identificar a través del dominio grabado en los cristales a la camioneta, siendo que se trata del dominio AE319YG, sustraída en fecha 05/03/2024 en jurisdicción de la Cria 6ta y en el marco del legajoMPF-AL-00240-2024 sobre HURTO DE AUTOMOTOR., por lo que se presume que entre fecha 05/03/2024 y 09/03/2024 VERA MARIO adquirió o recibió dicho automotor en condiciones que le deberían haber hecho presumir que provenían de un delito. CALIFICACION LEGAL: Los hechos enunciados constituyen el delito de ENCUBRIMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD siendo el Sr. MARIO DANIEL VERA responsable a titulo de AUTOR de conformidad con los arts. 277 ap. 2, 237 y 45 del Código Penal. IV.- LEGAJO MPF-AL- 00252-2024, AUTOS: VERA MARIO DANIEL S/ HURTO DE VEHICULO DEJADO EN LA VÍA PUBLICA. HECHO: Ocurrido en fecha 15/03/24 a las 12:12 hs aproximadamente, en la vía publica fuera del domicilio ubicado en calle XX Y XX CASA XX de Allen. En dicha circunstancias, VERA MARIO DANIEL, el cual vestía remera de color y jeans, aprovechando la oportunidad que el denunciante y damnificado Costamagna Oscar dejó su vehículo renault stepway color bordó dominio AC163GP encendido en la vereda para entrarlo a su domicilio ya que el mismo presentaba una falla mecánica donde si lo apagaba no arrancaba, y sin ejercer fuerza en las cosas o violencia sobre las personas, se apoderó ilegítimamente del mismo dándose a la fuga. Posteriormente, en fecha 17 de Marzo de 2024 fue aprehendido por personal policial de la comisaría 22 de Zapala provincia de Neuquén con el elemento sustraído en su poder, el cual no tenia las chapas patentes colocadas, intentando sustraer cables de una batería perteneciente a la empresa Oilstone.V. CALIFICACIÓN LEGAL Los hechos enunciados constituyen el delito de HURTO DE VEHICULO DEJADO EN LA VÍA PUBLICA, siendo VERA MARIO DANIEL responsable a título de AUTOR, de conformidad con los arts.45, Y 163 INC. 6 del Código Penal.-

En la audiencia celebrada el día de ayer, el imputado ya mencionado, junto a la Sra. Defensora Oficial, Dra. Flavia Rrojas, ratifico en un todo el acuerdo verbalizado en la audiencia por el Sr. Fiscal, Dr. Ricardo Romero, mediante el cual este último fijó los hechos que se le imputan a VERA MARIO DANIEL en el legajo precisado por la acusación con más los restantes legajos acumulados tal cual fueran detallados, y las correspondientes calificaciones legales que le caben a los mismos tal como se detallara precedentemente, solicitando que se le imponga al nombrado la pena de 3 (TRES) AÑOS de prisión de cumplimiento efectivo y costas del proceso, manteniéndose su DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA por considerarlo autor penalmente responsable de todas las conductas delictivas que ya fueran descriptas con anterioridad y que conforman un Concurso real de delitos (art. 55 C.P.).-

Asimismo consintieron que mediante el método de composición de penas se le imponga en carácter de PENA ÚNICA la de 4 (CUATRO) AÑOS de prisión de cumplimiento efectivo, costas y accesorias legales del art. 12 del C.P., manteniéndose su DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA, compresiva de la sanción aquí impuesta y la pena impuesta en el Legajo N°: MPF-CA-1024-2023 de fecha 10/04/2.024 donde se lo condenó como autor responsable del delito de Robo en Despoblado en grado de tentativa a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO CON SU DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA (arts. 167 inc. 1Ero., 45, 42 y 50 del C.P., con costas).-

Cedida que le fue la palabra al imputado en la audiencia, para que se pronunciara sobre el acuerdo presentado, dijo que lo aceptaba, admitiendo su participación y culpabilidad en los hechos fijados por la Fiscalía en cada uno de los legajos detallados, coincidiendo con las calificaciones legales respectivas, la pena solicitada por esta última, como así también con la pena única de prisión solicitada de cumplimiento efectivo, no queriendo agregar ninguna otra cuestión al respecto. En el mismo sentido, se expidió la Sra. Defensora Oficial. Inclusive el imputado, atento al alegato de su defensa, reiteró que ratificaba el acuerdo y que lo hacía libremente.-

Habiéndose llevado a cabo el procedimiento de admisibilidad, de conformidad con los arts. 212 y 214 del CPP, este Tribunal Unipersonal está en condiciones de dictar la correspondiente sentencia (art. 213 CPP). Así las cosas, en mérito a lo preceptuado por los arts. 188, 189, 190, 191, 213 y 214 del CPP:

El Dr. OSCAR ALBERTO GATTI, dijo: el acuerdo expresado oralmente en la audiencia y que fuera formalmente aceptado por el suscripto, encuentra respaldo probatorio en la prueba invocada por el Ministerio Público Fiscal en el juicio, el cual se detalló en la audiencia de lectura, a la cual me remito (vid. Audio-visual).-

Evidencias estas, que no fueran objetadas ni cuestionadas por la Defensa Técnica del imputado; en base a lo cual se acredita ambos extremos de la imputación delictiva, esto es, la existencia de los hechos investigados y la participación del imputado en los mismos. A todo lo cual se le agrega la admisión de culpabilidad del imputado de los hechos mencionados.-

Por lo expuesto, juzgo acreditado los hechos atribuidos al acusado en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar fijados por el Representante del Ministerio Público Fiscal, transcriptos precedentemente.-

Las conductas del imputado deben ser calificadas de la forma en la cual fuera subsumida legalmente por el Ministerio Público Fiscal, tal cual fuera detallado en los párrafos precedentes en los respectivos legajos acumulados.-

Para graduar la pena a imponer al acusado, tengo en cuenta como agravantes su activa participación que le cupo en los hechos, la naturaleza de los mismos, el daño causado y que cuenta con antecedentes penales computables y como atenuantes, su edad, su educación, y la admisión de responsabilidad penal para con estos episodios, posibilitando arribar a este juicio abreviado, bajo estas condiciones. Por todo ello y demás pautas dosificadoras previstas en los arts. 40 y 41 del CP, estimo procedente imponerle la misma pena reclamada por la Fiscalía, la pena de 3 (TRES) AÑOS de prisión de cumplimiento efectivo y costas del proceso, manteniéndose su DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA por considerarlo autor penalmente responsable de todas las conductas delictivas que ya fueran descriptas con anterioridad y que conforman un Concurso real de delitos (arts. 26 “a contrairo sensu”, 27, 50 y 55 del C.P.).-

Asimismo estimo pertinente que se le imponga a VERA MARIO DANIEL en carácter de PENA ÚNICA, la de 4 (CUATRO) AÑOS de prisión de cumplimiento efectivo, costas y accesorias legales del art. 12 del C.P., manteniéndose su DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA (art. 50 del C.P.), compresiva de la sanción aquí impuesta y la pena impuesta en el Legajo N°: MPF-CA-1024-2023 de fecha 10/04/2.024 donde se lo condenó como autor responsable del delito de Robo en Despoblado en grado de tentativa a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO CON SU DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA (arts. 167 inc. 1Ero., 45, 42 y 50 del C.P., con costas). La cual será operativa a partir del día de la fecha, atento a que las partes han renunciado expresamente a los plazos procesales que le posibilitarían impugnar la sentencia. ES MI VOTO.-

Por todo lo expuesto;

FALLA:

I.-ACEPTAR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO al que han arribado las partes y CONDENAR A VERA MARIO DANIEL filiado en autos, por considerarlo autor responsable de los ilícitos de ROBO AGRAVADO POR SER COMETIDO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA Y CON LA PARTICIPACIÓN DE UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS EN GRADO DE TENTATIVA (arts. 41 quater, 42, 167 APARTADO 2 del C.P., LEGAJO N°: MPF-RO-07418-2023); ESTAFA (arts. 45 Y 172 Código Penal, LEGAJO MPF-RO-05859-2023); ENCUBRIMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (arts. 277 ap. 2, 237 y 45 del Código Penal, LEGAJO MPF-AL- 00242-2024); HURTO DE VEHÍCULO DEJADO EN LA VÍA PUBLICA arts. 45, Y 163 INC. 6 del Código Penal, LEGAJO MPF-AL-00252-2024 ); TODOS EN CONCURSO REAL (ART. 55 del C.P.), por los cuales fuera requerido a juicio, a la pena de 3 (TRES) AÑOS de prisión de cumplimiento efectivo y costas del proceso, manteniéndose su DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA (arts. 26 , 27 “a contrairo sensu”, 50 y 55 del C.P.).-

II.- IMPONIENDO A VERA MARIO DANIEL , en carácter de PENA ÚNICA la de 4 (CUATRO) AÑOS de prisión de cumplimiento efectivo, costas y accesorias legales del art. 12 del C.P., manteniéndose su DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA (art. 50 del C.P.), compresiva de la sanción aquí impuesta y la pena aplicada en el Legajo N°: MPF- CA-1024-2023 de fecha 10/04/2.024 donde se lo condenó como autor responsable del delito de Robo en Despoblado en grado de tentativa a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO CON SU DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA (arts. 167 inc. 1Ero., 45, 42 y 50 del C.P., con costas). La cual será operativa a partir del día de la fecha, atento a que las partes han renunciado expresamente a los plazos procesales que le posibilitarían impugnar la sentencia

III.- Registrase, protocolícese, téngase por notificada, atento a la renuncia de los plazos legales para la impugnación y su consecuente firmeza del fallo, hágase saber a la Oficina Judicial que deberá efectuar las comunicaciones de rigor al Registro Nacional de Reincidencia, Jefatura de Policía y confeccionar el respectivo cómputo de pena e incidente de ejecución de sanción y dar inmediata intervención al Sr. Juez de Ejecución Penal, poniéndole al condenado a su disposición, en este legajo, con las siguientes constancias del legajo: La sentencia, cómputo de pena, antecedentes del condenado, y datos de las víctimas. Hágase saber a las víctimas el derecho que les acuerda el art. 11 bis de la Ley 24.660, cuyo cumplimiento deberá estar a cargo de la Oficina Judicial.-

Firmado digitalmente por GATTI Oscar Alberto
Fecha: 2024.06.06
09:36:13 -03'00'
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