Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 16 - 29/04/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | B-2RO-137-C5-15 - JORGENSEN FERRONI GASTON GUILLERMO Y OTROS C/ BANCO DE GALICIA Y BS AS S/ SUMARISIMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 29 de abril de 2019 AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: "JORGENSEN FERRONI GASTON GUILLERMO Y OTROS C/ BANCO GALICIA Y BS AS S/SUMARISIMO “(expte nro. B-2RO-137-C5-15) y, RESULTA: Que a fs. 35/44 y acompañando documental se presentan los Sres. Gastón Guillermo Jorgensen Ferroni, Andrea Jessica Jorgensen Ferroni y Fernando Guillermo Jorgensen, con patrocinio letrado, interponiendo demanda contra el Banco de Galicia y Bs. As. S.A, solicitando el cierre de la cuenta corriente que la Sra. Norma Neli Ferroni tenía en la entidad demandada al 11-08-2013; cancelación de saldo de productos bancarios de la causante con seguros de vida vigentes; rendición de cuentas documentadas de las operaciones desde el día 11/08/2013 a la fecha, en la cuenta corriente y caja de ahorros; depósito de saldos acreedores en la cuenta judicial del sucesorio y la indemnización de los daños y perjuicios que estima provisoriamente en $ 17.099,50 y/o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producir en concepto de daños y perjuicios.- Relata que la Sra. Norma Neli Ferroni, madre y esposa de los actores, operaba en dicha la bancaria demandada, sucursal Gral. Roca, hacía aproximadamente hace 15 o 20 años, contando con una cuenta corriente CC N°0000663-3-254-0-254-0 y una caja de ahorros 4002903-3254-5 que tenían diversos movimientos.- En dichas cuentas se acreditaban los ingresos de tarjetas y demás pagos del negocio que giraba bajo en nombre de “GJ Caza y Pesca”, sito en esta localidad. En dichas cuentas se debitaban las tarjetas de crédito proveídas por el mismo banco, débitos automáticos del pago de servicios, pago de cheque, préstamos bancarios, etc. Sucediéndose diversas vinculaciones comerciales durante muchos años.- El 11/08/ 2013 la Sra. Ferroni fallece, denunciándose al día siguiente el dicho hecho personalmente al gerente local con el que no había tenido ninguna relación previa, y al que le hace entrega en dicho momento de la copia del certificado de defunción. El mismo le informa que con esa documentación sería suficiente para iniciar las gestiones de práctica y que le comunicaría a la familia para firmar la documentación que fuera del caso y coordinar el depósito de los saldos acreedores en el trámite sucesorio pertinente. Habiendo transcurido los días y al no contar con novedades del caso, reiteraron la presentación en fecha 19/09/2013, esta vez mediante nota recibida en fecha 19/03/2013 por la agente Erika Mastronardi.- Que al pasar el tiempo y la concurrencia constante a la sucursal, todas infructuosas, informándoles que el trámite se hallaba demorado interponiendo diversas excusas. Iniciando nuevamente reclamos durante el mes de enero ya del 2014 nuevamente con resultado negativo.- En fecha 7 de marzo de 2014 envía carta documento OCA CMX902248-3 a la Sra. Ferroni y el heredero Gastón Jorgensen, notificando que el 17 de marzo, el banco por decisión propia, cerraría la cuenta por lo que los actores, mediante carta documento N°CD377192490 de fecha 17-03-2014 solicitan que en plazo de ley disponga el cierre de la cuenta corriente invocada al 11/08/2013; acredite la cancelación de saldos existentes a dicha fecha con los seguros de vida vigentes; rinda cuentas documentadas de los movimientos de la cuenta corriente desde el 11/08/2013 a la fecha y deposite en la cuenta judicial del sucesorio el saldo a favor de la causante que resulta de las operaciones pendientes posteriores a la fecha del fallecimiento.- Ante la falta de respuesta inician mediación obligatoria, celebrándose distinas audiencias en la que finalmente la compañia aseguradora declina la instancia conciliatoria a la que las partes adhieren agotando dicha instancia.- Señala que el código de comercio regulaba claramente la obligación de cerrar la cuenta corriente frente el fallecimiento del titular, lo que se expresa en el art. 1.404 inc B del CCC. Que pese a estar notificado, la entidad no solo no procedió al cierre de la cuenta, sino que omitió cancelar los montos que surgieran con motivo de la aplicación del seguro de vida obligatorio, siendo su responsabilidad profesional en el manejo de crédito mayor a la luz del art. 1725 del CCCyC, no existiendo el supuesto de eximición por falta de culpa.- Señala que debieron afrontar gastos que fueron descontados de los créditos que ingresaban a la cuenta, y en cuanto al contrato de seguro desconoce la compañía, la que debía acreditar el importe del seguro a favor de los herederos, encontrándonos ante un supuesto del art. 40 LDC (responsabilidad solidaria).- Afirman que la antijuridicidad se patentiza en el incumplimiento del contrato, el daño los gastos que generó mantener la cuenta abierta, la falta de cobro de los créditos y del seguro de vida. Entendiendo que se dá un supuesto de responsabilidad objetiva que pesa sobre el proveedor profesional bancario. Invoca violación del art. 4, 8 bis de la ley 24.240.- Para el caso de que se entienda como una obligación de medios entiende que existió una clara impericia y negligencia en omitir cerrar la cuenta corriente. Indica como principios aplicable el (ar.t 2 y 3CCC), favor consumatoris (art. 3, 37,50 ley 24.240, 1092,1095 CCC), gratuidad del proceso, presunción de prueba (art. 53 ley24.240).- Solicita resarcimiento por daño patrimonial que se configura por los importes que debieron reintegrarse al sucesorio, los que afirma resulta desconcodio, los que afirma deben ser rendidos por la demandada. Adiciona gastos envio Carta documento por la suma de $99,50.- Así mismo reclama por daño moral la suma de $25.000 por cada heredero y/o lo que en más o en menos surja de la prueba. Manifiestan que no sólo debieron soportar el fallecimiento de la madre y esposa, sino que también llevar a cabo gestiones relativas a la actividad bancaria, que generaron trastornos de ansiedad, angustia de ver que no procedían al cierre de la cuenta, generando gastos, y una gran indignación, molestia y hasta desmerecimiento por la actitud de la empresa a pesar de llevar más de 20 años relación comercial, viéndose obligados a peregrinar durante varios meses en la sucursal del banco con respuestas elusivas e insuficientes.- Solicita se aplique daño punitivo a las demandas, reclamando pro dicho concepto la suma de $100.000 que sujetan a criterio del Tribunal. Ya que entiende que la actitud sumamente pasiva del banco en mantener la cuenta abierta generando gastos, omitir depositar el seguro de vida y cobrar gastos solicita se aplique el art. 52 bis de la ley 24.240 en función de la gravedad de las conductas realizadas, el incumplimiento de las obligaciones, temeridad y conductas que denotan mala fe, indiferencia y terquedad para continuar con la realización de omisiones.- Solicita el resarcimiento de los intereses debidos, manifestando que los intereses que resultan de aplicación en la doctrina “Loza Longo” resultan insuficientes por cuanto dispone se devenguen tanto intereses compensatorios como moratorios señalando ls distintas tasas que las entidades aplican a sus productos lo que demuestran la insuficiencia de la primera.- Ofrece prueba y funda en derecho.- Corrido traslado de la demanda, se presenta a fs.186/198 el Banco Galicia y de Buenos Aires S.A, mediante apoderado acompañando documental, contestando la demanda y solicitando el rechazo con expresa imposición de costas.- Realiza una negativa de los hechos afirmados por la actora y desconocen la documental acompañada por aquella.- Expone que la realidad de los hechos la actora en el su relato omite aspectos y al mismo tiempo deforma y falsea otros. Que hacia fines del mes de agosto de 2013 el Sr. Gaston G. Jorgensen, hijo de la Sra. Ferroni se apersonó en la sucursal de la representada e informó que el día 11 de ese mes aquel había fallecido. En dicha oportunidad acompaño copia simple del acta de defunción a la vez consultó acerca de los pasos a seguir para proceder a la cancelación de productos activos (cuentas, tarjetas de créditos, préstamos personales, etc.) a nombre de su madre.- Que en ese momento se le informa que en relación al seguro de vida vinculado al préstamo personal solicitado por la Sra. Ferroni en el año 2012 operación C00125455042 se haría la pertinente denuncia a la empresa aseguradora a fin de conocer acabadamente la documentación necesaria para hacer operativo dicho seguro.- Que respecto de la cuenta corriente N°663-254-0 se le recordó que atento a que él era cotitular de la misma desde el año 2.005 no podía procederse a su baja inmediata por existir en ese momento saldo negativo, el cual indefectiblemente debía previamente ser cancelado y además seguían ingresando para su cobro cheques librados con anterioridad al deceso. Que los cheques 48hs. n°26024, 26025, 20026 y 26027 presentados para el cobro los días 13 y 26 de agosto y 2 de septiembre del 2013.- Que en fecha 12 de agosto de 2013, un día después del fallecimiento, se constata la realización de una transferencia por home banking desde la caja de ahorros n° 40029003-3-254-5 a la CC 663-3-254-0 por la suma de $8.500 con el objeto de cubrir el saldo deudor generado por dicha cuenta a raíz del pago del cheque n°26028 ese mismo día y previendo a su vez el pago de los cheques 26027 y 26026. Que a raiz del pago de los cheques mencionados el saldo deudor al 02 de septiembre de 2013 era de $ 4.832,29 y que al día de la fecha sigue impago. Razón por la cual el banco el 14 de marzo de 2014 decide proceder al cierre de la misma.- Relata que en relación a la efectivización del seguro de vida vinculado al préstamo personal de titularidad de la Sr.Ferroni manifiesta que a principios del mes de septiembre su representada recibió notificación electrónica interna por parte de la firma aseguradora de dicho crédito mediante la cual se requería documentación complementaria del acta de defunción para poder analizar la procedencia del seguro de vida y posterior cancelación del producto, debía completar un formulario con copia completa de la historia clínica de todos los establecimientos asistenciales donde fuera atendido en los últimos dos años, copia del registro de atención cuando hubiera sido atendido por algún servicio de emergencia medica y sumario policial con informe de la autopsia, copia de la partida de defunción certificada en original por escribano publico o registro civil.- Por ello se comunicaron el Sr. Gaston Jorgensen a fin de requerirle la presentación en la sucursal de la documentación exigida por la aseguradora, manifestando que el mismo sólo tendría copia certificada de la partida de defunción, la cual fué enviada por el Banco, siendo rechazada ya que era necesario contar con el resto de la documentación requerida que se encontraría dentro de la póliza suscripta oportunamente. No recibiendo respuesta alguna por parte de los actores.- Que en los meses de julio y septiembre de llevaron a cabo audiencias de mediación en las que intervino Galicia Seguros sonde ratificó el pedido de documentación que fuera requerida como complementaria en el año 2013 a fin de expedirse sobre la operatividad del mismo.- Advierte que la demadada actuó en todo momento conforme a derecho y niega cada uno de los rubros como su cuantía solicita la citación de Galicia Seguros S.A.- En cuanto al daño material informa que la actora cuenta con todos los resúmenes de movimiento de las cuentas las que fueron remitidas al domicilio, por lo que se encontraba habilitada para realizar los cálculos y cuantificar el rubro.- Rechaza la procedencia del rubro por daño moral y punitivo. Respecto de este ultimo expone que no son resarcitorios, sino un apena privada civil, lo que presupone una conducta subjetiva temeraria y maliciosa los que se encuentrna ausentes en el caso, entendiendo que la aplicación del mismo resulta inconstitucional. Efectúa citas doctrinarias, jurisprudenciales. Ofrece prueba y funda en derecho. Solicita la citación de tercero Galicia Seguros S.A .- A fs. 208 se dispone la citación como tercero de Galicia Seguros S.A atento la conformidad de la actora a fs. 205/207.- A fs. 226/230 se presenta Galicia Seguros S.A, acompañando documental por apoderado, contestando la citación de tercero. Efectúa negativa en general y particular. Adhiere a la totalidad del responde efectuado por Banco Galicia y Buenos Aires.- Respecto de su intervención, alega que no se justifica la citación. Que el total del reclamo por la contraria se funda en la restitución de $99,50 y en la percepción de sumas en concepto de daño moral y daño punitivo, nada que importe legitimación pasiva respecto de su parte. Quien solicita la citación es el Banco Galicia por un supuesto pago de unos seguros de vida que ni siquiera invidualiza.- Afirma que la demora en el pago del siniestro por la única póliza emitida (100561) no le resulta imputable. Que en fecha 27/8/2013 formulo al Banco Galicia y Buenos aires el requerimiento de : "declaración del médico asistente sobre la muerte del asegurado"; copia de historia clínica, de todos los establecimientos asistenciales donde fuera atendida enlos últmos dos años, incluyendo la última; copia de registro de atención (en su caso); sumario policial completo y autopsia con resultados de dosajes toxicológicos (en su caso); partida de defunción legalizada en original por Registro Civil o Escribano público; copia de solicitud del crédito.- Que el pedido de la documental no resulta caprichoso, sino que hace al detalle de exclusión de cobertura, siendo una carga del asegurado colaborar con toda la información requerida. Que dicha información nunca fué acompañada.- Que tratándose de un reclamo bastante confuso en cuanto a la pretensión cierta, pone en conocimiento que por la misma la causante, se registran 3 siniestros adicionales ya abonados: el siniestro 10134459 (suma asegurada $16.907) siniestro 10134517 (suma asegurada $ 14.755) correspondientes a las tarjetas de crédito del Banco Galicia y Buenos Aires y el sineistro 10137270 (suma asegurada $ 485) por saldo deudor de Tarjeta naranja.- Que no habiendo reclamado la actora el pago de vida indicado y que tampoco surgiendo ello indubitablemente del responde efectuado por Banco Galicia y Buenos Aires solicita se deje sin efecto la citación y en su caso, se disponga la apertura de una cuenta judicial a fin de que su mandante haga efectivo el depósito de la suma debida y una vez determinados los beneficiarios al pago se libren los giros.- A fs. 238 se presenta la actora desconociendo la documental aportada, por resultar de vinculación con el Banco Galicia y buenos Aires. Ofrece prueba y funda en derecho.- A fs. 243 se fija audiencia para la celebración de la audiencia preliminar.- A fs. 247/250 se celebra la audiencia preliminar, sin posibilidad de arribar a un acuerdo, fijándose como hechos objeto de prueba seguros existentes y vinculados a la cuenta corriente y caja de ahorro que resulta titular la Sra. Ferroni; hechos en los que se funda la plataforma fáctica de la pretensión de la actora vinculada a los productos bancarios contratados por la misma y las consecuencias de su fallecimiento; incumplimientos alegados, existencia de los daños y su cuantificación.- Habiéndose producido la siguiente prueba: documental en poder de la demadada (fs. 254/546), declaración testimonial de Sandro Elio Luis Ferracuti; declaración testimonial de Erika Antonella Mastronardi, Cesar Javier Martinez, Ricardo Andres Fontan y Gabriel Alberto Sosa (fs. 573); declaración testimonial de Martin Dante Amarfil Valenzuela (fs.588); pericial contable (fs. 706/8) que fue impugnada a fs. 710/711 y a fs. 712, contestación de impugnaciones (fs.714).- A fs. 719 se dispone la clausura del término probatorio, habiendo presentado alegato la parte demanda a fs. 725 y la citada a fs. 727/9. A fs. 732 se llama a autos para dictar sentencia. CONSIDERO: Como cuestión preliminar, corresponde resolver el marco legal aplicable al caso, la influencia de la sanción del código civil y comercial. El art. 7 del Cod. Civil y Comercial dispone que "las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo"; La Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci explica respecto de esta norma que "parece conveniente que, en estos contratos de consumo,, la regla sea invertida (refiriéndose en relación a los contratos en curso de ejecución donde deben regirse por la vieja ley supletoria que forma parte de ellos) en el sentido de que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le sean aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor. O sea, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata". Pero luego aclara "en mi opinión, la norma no dispone la aplicación retroactiva de la nueva ley, sino su aplicación inmediata. Fundo mi posición no solo en las palabras de la ley que en el párrafo tercero se refiere a la aplicabilidad inmediata, sino en el párrafo segundo que impide la aplicación retroactiva, sean o no de orden público". Explicando para concluir que "la relación de consumo, efectos aún no producidos, extinción aún no operada, regidos por la nueva ley; si es más favorable al consumidor". (La aplicación del Código Civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Ed. Rubinzal Culzoni, pago. 60/61 y 63).- En el caso, siguiendo tal postura, el fallecimiento de la titular de la cuenta, ocurrió en el año 2013, fecha en la cual los actores indican como punto de partida de los incumplimientos de los demandados, por lo que se aplicaran las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho antijurídico dañoso (ob. citada pág. 100/101).- El actor plantea diversas pretensiones las que serán analizadas en forma separada, y luego los daños derivados de cada uno de ellos.- Sobre el cierre de la cuenta corriente ante el fallecimiento de la Sra Norma Ferroni: Los actores afirman que a partir del fallecimiento de la titular de la cuenta la entidad bancaria debió proceder al cierre de la cuenta corriente. Por su parte la demanda manifiesta a fs. 187 que ante el pedido de cierre, el mismo no se llevo a cabo por cuanto el Sr. Gaston Jorgensein desde el año 2.005 era cotitular de la cuenta 663-3-254-0, que existía un saldo negativo que debía previamente ser cancelado, y que además seguían ingresando cheques librados con anterioridad.- El contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato que se define como un “contrato entre un banco comercial y un cliente por el cual el banco se obliga a atender los libramientos del cliente y este a mantener disponibles de dinero o créditos suficientes “ (Villegas, Cuenta correinte bancaria en LL 1989-D-151 citado en “Los contratos bancarios sus modalidades en el comercio Civil, en el Codigo de Comercio y en proyecto de código civil y comercial unificado de , Maria Elisa Kabas de Martorell y Gastón Federico Martorell, Revista de Derecho Privado, 2014-2, Rubinzal Culzoni).- En cuanto a los supuestos del cierre de la cuenta previsto en el C.Civil (aplicable al caso) se explica que “el cierre de la cuenta esta previsto en el articulo 792 del Codigo de Comercio. “La cuenta corrriente puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso con diez días de anticipación, salvo pacto en contrario”. Obviamente, por tratarse de un contarto intuitu personae, la muerte del cliente opera como extintiva en el caso de cuentas unipersonales o de orden conjunta”. (Martorell, ob citada pag. 400).- El perito contador informa que la Sra Norma Neli Ferroni resultaba titular de una cuenta corriente nro 663-3-254-0 con fecha de apertura 02/3/2004 y otras caja de ahorro (fs. 707). Al serle consultado si el Sr. Gaston Guillermo Jorgensen Ferroni era cotitular de la cuenta corriente mencionado expuso “no queda claro si el sr. Jorgensen era cotitular o solo autorizado para firmar /operar”, informando que en el caso de la cuenta corriente la fecha de alta fué el 15/11/2005 (fs. 708).- La entidad bancaria al momento de impugnar sostiene que a partir de la inclusión del Sr. Jorgensen como cotitular, el mismo podía operar en forma indistinta con dicha cuenta realizando extracciones o librando ordenes de pago, y que no existen autorizados, solamente ese encuentran habilitados para librar cheques los titulares y cotitulares, los que deben registrar su firma, indicando que el cheque 01026027 fue cancelado el 02/9/2013.- Ante dicha impugnación el perito se limito a contestar en función de la documentación puesta a su disposición “que no me quedaba totalmente clara la situación del Sr. Jorgensen” (fs. 714), respuesta que entiendo resulta insuficiente, o por lo menos no justificada en las constancias documentales en función de la cual correspondía al perito expedirse. - En tal sentido, remitiéndome a la documentación agregada en autos sobre la cual se realizo la pericia, he de aclarar que disiento con lo dictaminado por el mismo, por cuanto conforme surge de fs. 153 el 15/11/2005 la Sra. Norma Ferroni suscribió un a solicitud de alta (inclusión) en la cuenta 663-3-254-0 a su hijo Gaston Jorgensen, quien ingresó como “titular entrante”. Detallándose seguidamente “integrantes de la cuenta” a ambas personas. En el casillero inferior derecho se describe “uso de firma indistinto”.-. A fs. 154 obran los formularios de solicitud de incorporación de titular, y a fs. 163/176 solicitud el mismo para solicitud de apertura de cuenta y reserva de fondos vinculada a la cuenta 663-254-0.- A fs. 205 el Sr. Jorgensen Gaston reconoce la firma inserta en el formulario presuntamente fechado el 15/11/2005, aunque aclara que “dichos documentos hayan sido firmado, como tantos otros, desconociendo que se trataba de un alta de titularidad y sólo como autorizado para ciertos tramites. - No obstante tratarse de formularios de adhesión, el mismo no sólo suscribió un documento, son varios en el cual conjuntamente con la Sra Ferroni se registraban como titular. Ademas del señalado a fs. 452/453 ambas personas en forma conjunta solicitan al banco la apertura de productos minoristas indicando los datos de las tres cuentas, la de la cuenta corriente en pesos mencionada, la caja de ahorro en dólares y caja de ahorro en pesos, firmando ambos como titular 1 y titular 2.- A fs. 345/346 el Sr. Gaston Jorgensen se registro como titular entrante en la cuenta 4001643-32541 el 17/2/2006 figurando junto con la Sra. Norma Ferroni como titulares de la cuenta, aclarándose en el formulario de fs. 346 suscripto por la Sra Norma Ferroni que la cuenta era de uso “de firma indistinto”.- De la documentación acompañada y agregada en autos, puede concluirse que la cuenta fué inicialmente de titularidad de la Sra Norma Ferroni, y luego de varios años de resultar cliente de la empresa se adicionó otro titular, su hijo, con quien también explotaba el comercio familiar, conforme lo han declarado los testigos en la audiencia de prueba.- En el caso no nos encontramos ante un supuesto de una cuenta de titularidad de una sola persona, ni tampoco ante el de una cuenta de orden conjunta (supuestos señalado por la norma para el cierre ante el fallecimiento) sino de una cuenta de más de un titular, donde ambos se encontraban facultados para realizar los distintos movimiento y operaciones habilitadas.- Por otra parte habiendo consultado la normativa del Banco Central, la comunicación "A" 3244 30/03/01 que reglamenta la cuenta corriente bancaria" menciona distintos supuestos para el supuesto de Libramiento de cheques y devolución de depósitos.: Las cuentas especiales, en virtud de las facultades conferidas por los artículos 2185, inciso 4), del Código Civil y 579 del Código de Comercio, están sujetas a las siguientes condiciones, a las que quedan sometidos sin derecho a reclamo alguno los interesados.- 11.3.1. Cuentas a orden recíproca o indistinta. La entidad aceptará los cheques librados por cualquiera de los titulares, aun en los casos de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de los demás, siempre que no medie orden judicial en contrario.- 11.3.2. Cuentas a orden conjunta o colectiva. La entidad sólo aceptará cheques firmados por todos los titulares y, en caso de fallecimiento o incapacidad de algunos de ellos, se requerirá orden judicial para disponer del saldo.- 11.3.3. Cuentas a nombre de una o más personas y a la orden de otra. 11.3.3.1. Las entidades aceptarán, en todos casos, los cheques librados por la persona a cuya orden esté la cuenta, salvo lo previsto en el apartado 11.3.3.2. 11.3.3.2. Si sobreviniera el fallecimiento o la incapacidad de la persona a cuya orden esté la cuenta, el saldo de la cuenta corriente se entregará a su titular o bien a la persona a la cual corresponda la administración de sus bienes conforme a lo establecido en el Código Civil. De ocurrir el fallecimiento del titular de la cuenta, los fondos depositados quedarán a disposición de quienes resulten ser sus causahabientes.- De los cuatro supuestos previstos, el caso de autos se encuadra en la cuenta de orden recíproca o indistinta; por lo cual la entidad continuo aceptando los cheques librados por cualquiera de los titulares, no siendo el fallecimiento un motivo de cierre de la cuenta, a diferencia de las de orden conjunta. No existiendo orden judicial que así lo decidiera.- Si bien no resulta aplicable la nueva normativa del código civil y comercial, en su nueva redacción en el artículo 1404 CCyC establece que el cierre de la cuenta es por A) decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de 10 dias...B) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista.- Por su parte el art. 1399 establece que “En las cuentas a nombre de dos o mas personas los titulares son solidariamente responsables frente al banco por los saldos que arrojen”. Y en el art. 1400 establece que “excepto prueba en contrario, se presume que la propiedad de los fondos existentes en una cuenta abierta, conjunta o indistinta a nombre de más de una persona pertenece a los titulares por partes iguales”.- En efecto se explica que el art. 1399 del CCC “reproduce la redacción del art. 1323 del Proyecto del Código Civil de 1998 (33) y es concordante con el art. 833 del CCyC.Si bien el Código de Comercio no hacía referencia al supuesto de cotitularidad de la cuenta, se había decidido que abierta a orden conjunta o recíproca, cualquiera de los titulares puede ser constreñido al pago del total del débito, debido que la titularidad del crédito disponible en una cuenta corriente bancaria pertenece a todas las personas a cuyo nombre se abrió, ya que la responsabilidad contractual de sus titulares es solidaria (CNCom., sala B, "Serafini, Sergio c. Shandra, Ifer" 23/5/1979; CNCom., sala A, 9/9/1991; ED, 145-686. Citado en “Contratos de cuenta corriente bancaria y caja de seguridad en el nuevo Código Autor: Ribera, Carlos E. Publicado en: LA LEY 22/06/2015, 22/06/2015, 1 Cita Online: AR/DOC/2026/2015.).- Es decir, que, ante el fallecimiento de uno de los titulares, y conforme la reglamentación del BCRA para cuentas de titularidad indistinta, desde este punto de vista el banco habría actuado conforme la reglamentación manteniendo la cuenta corriente abierta; no existiendo orden judicial que hubiera dispuesto lo contrario.- Asimismo se explica que en el caso de “ los cotitulares de la cuenta corriente con la entidad finaciera, esta sí puede reclamar el pago del saldo deudor a cualquiera de ellos, incluso le puede reclamar a uno de ellos la cancelación de la deuda aún cuando el firmante de los cheques que hubieran producido el saldo haya sido el otro (CNCom, sala A, 19/8/93, LL 1983-C-356 citado en Ignacio Scuti “Titulos de Credito” pag 226 11° Ed. Astrea.).- La testigo Mastronardi, quien actualmente es jefe del area comercial en Neuquén, al serle consultada “si resulta posible el cierre de una cuenta cuando existen cotitulares: Actualmente no es posible el cierre de la cuenta corriente, porque cuando hay cotitulares o hay cheques librados siguen operando en la cuenta independientemente. Si tenemos que proceder a la baja del titular de la cuenta, de manera que queden solo los cotitulares”.- Al referirse a la actuación del banco según la cuenta del fallecido si el saldo es deudor o acreedor,explicó que en lo que se refiere a cuenta corriente “…si hay un préstamo o saldo de la tarjeta de crédito informar al área centralizada, para que se proceda al análisis que parte cubre el banco y que parte se hace cargo los adicionales. Si tiene saldo acreedor, no se gesetiona nada hasta que va a parte de una sucesión. Si es cotitular puede retirar efectivo sin inconveniente”. - El testigo Fontan, que fuera el oficial de cuenta del Sr. Jorgensen al exhibírsele la documental de fs. 111, espuso que “es la incorporación de Gaston Jorgensen a la cuenta, pero lo realizó una compañera. La incorporación de la cuenta supongo que debe ser como co-titular, dice firma indistinta.” Explico que “en el caso de seguro de vida era sobre el préstamo no sobre la cuenta corriente”.- El Sr. Dante Amarfil Valenzuela, gerente de la sucursal Roca, declaró que hay dos motivos para el cierre de la cuenta “por decisión propia, tiene que firmar el formulario. Si es por fallecimiento, si es más de una persona, el acta de defunción. Si mal no recuerdo si este era el caso, si hay más de un titular, solo se da de baja con el titular fallecido. La cuenta corriente continua abierta porque hay una persona que esta viva, que tiene que venir firmar ese formulario que comentaba. La cotitularidad implica una relación de confianza que implica el conocimiento de que ante la existencia de un saldo a favor al momento del fallecimiento hubiera permitido al cotitular retirar los fondos existentes luego del fallecimiento; en igual sentido conlleva a la responsabilidad de asumir en forma solidaria las deudas de la cuenta sean, con fondos propios, o con los que ingresen con posterioridad al fallecimiento.- Al respecto corresponde señalar que el mantenimiento de la cuenta abierta se justifica en la medida en que existan débitos o créditos propios de los movimientos de fondos realizados por el cliente y autorizados por el banco según lo pactado contractualmente; debiendo los cuentacorrentistas mantener provisión de fondos suficientes para que el banco pueda atender los debitos y para el caso de que se le haya otorgado crédito (autorización de giro en descubierto) no excederse del monto acordado (Martorell, ob citada pag 399).- También cabe destacar que los actores pudieron requerir en el marco del proceso sucesorios con razones fundadas la petición de cierre de la cuenta, situación prevista en la normativa del Banco Central; lo que hubiera evitado el incremento del saldo deudor, hasta alcanzar la suma de $4.832,29, momento en el cual es la misma entidad en el mes de marzo/2014 decide proceder al cierre de la misma. - No obstante entender que resulta ajustada la actitud del banco de no proceder al cierre de la cuenta donde existían dos titulares que actuaban indistintamente al no existir orden judicial expresa, entiendo que debió dar de baja a los débitos correspondientes a exclusiva actuación de la Sra. Ferroni, como el caso del pago del seguro de vida. Es decir, ante el conocimiento del fallecimiento de una de las titulares de la cuenta, habiendo comunicado a la aseguradora, y la existencia del seguro de vida colectivo que amparaba la cobertura del saldo deudor de dicho préstamo, debió abstenerse de continuar debitando las primas correspondientes al mismo.- Conforme los resúmenes de cuenta acompañados tanto por la actora como por la demandada, surge que con posterioridad al fallecimiento de su titular, ocurrida el 11 de agosto del año 2013 y hasta el mes de marzo de 2014 fueron debitados los montos correspondientes al pago del seguro de vida en relación al préstamo otorgado a la Sra. Ferroni, el que devino sin causa atento a que como se desarrollará seguidamente el mismo debió hacerse efectivo ante el anoticiamiento del hecho previsto para la cobertura, incrementándose en este punto en forma indebida o el saldo deudor.- El perito contador a fs. 707 ha efectuado un detalle de los debidos de las cuentas por pagos de seguros de vida saldo deudor por un total de $ 2.485,40. (Segundo y tercer párrafo).- Considerando que debe adicionarse los intereses, y siendo que no se justifica diferir a la etapa de ejecución su determinación, entiendo que corresponde tener por compensado los montos adeudados a los actores por dicho concepto con el saldo deudor al cierre del la cuenta ascendia a la suma de $ 4.832,29 con más los intereses.- Respecto el seguro por el pago de las tarjetas de crédito del detalle que efectuado el perito contador de pago de Tarjeta Mastercar (fs. 707vta, se advierte que el ultimo periodo abonado es de fecha 23/9, es decir el mes posterior al fallecimiento, lo que denota que el seguro se habría efectivizado. Habiendo informado a fs. 229 Galicia Seguros que existen tres siniestros adicionales ya abonadas correspondientes a tarjetas de crédito del Banco Galicia y saldo deudor de Tarjeta Naranja.- El costo de la cuenta Eminent, al mantenerse abierta por la existencia de un cotitular, se encuentra justificado.- II.- Cancelación de saldo de productos bancarios de la causante con seguros de vida vigentes: Como se expusiera anteriormente el seguro de vida colectivo contratado y existente amparaba el saldo deudor del préstamo del que resultaba titular a la Sra. Norma Ferroni.- En cuanto a la cancelación del saldo de la cuenta corriente con los seguros de vida conforme lo peticiona la actora, resulta improcedente del modo que lo plantea, pues el seguro de vida colectivo contratado se encontraba sólo vinculado al préstamo personal de titularidad de la Sra Ferroni. En efecto el seguro de vida colectiva cubre el “fallecimiento por un capital asegurado equivalente al monto del préstamo, limitado al saldo de deuda no vencida” (fs. 217).- En las audiencias de prueban han declarado empleados de la entidad bancaria que han relatado los pasos seguidos por la institución respecto del seguro de vida.- La Srta. Erika Mastronardi, quien en el momento del fallecimiento de la Sra. Ferroni estaba en el sector de Caja y atención comercial, relato que recordaba que recibió la nota de la actora, y se lo llevó a la persona que en ese momento sería responsable de atención al cliente. Explica que dicho encargado recibe el acta de defunción y lo deriva a Buenos Aires por un sistema donde el seguro hace un análisis de lo que cubre el seguro, de lo que cubre el banco dependiendo del producto que tiene el cliente, si es un préstamo. Refirió que la documentación solicitada es el acta de defunción, y Galicia seguros puede pedir documentación adicional.- El Sr. RICARDO ANDRES FONTAN, quien fué el oficial de cuenta de Banco Galicia, y que actualmente ya no trabaja para dicho Banco, refirió que no recordaba que el Sr. Jorgensein era “cotitular”. Explico que cuando “fallecia un cliente se presentaba el acta de defunción, copia certificada y se mandaba al departamentos de legales o seguros, no me acuerdo bien. En base se generaban unos formularios internos que se presentaban en la cia. De seguros. Era una tarea que se generalemtne entre el jefe operativo y el gerente, no el oficial… el proceso era mandar el acta de defunción al departamento de legales o seguros, para que se haga la liquidación del prestamos. Es un seguro sobre saldo deudor, que se abona junto con el préstamo, cuando se presenta el acta de defunción de la persona que es titular del préstamo la cia. De seguros tiene que hacerse cargo del saldo de ese préstamo.”. Al serle preguntado si sabe si la compañía pide información adicional: expreso “Seguramente algún formulario medico de historia clínica, tengo que entendido que las compañías de seguro la piden. De los cinco años y medio que trabajo que existieron todos fueron cancelados (no hubo casos que pidieran)”-. Por su parte el testigo Martin DANTE AMARFIL VALENZUELA, gerente en el año 2013 de la sucursal General Roca explico que el procedimiento era usualmente “se pedía el acta de defunción para empezar el trámite, se envía por mail, por workshop, ese sector solicitaba documentación por algún motivo que no manejamos desde sucursal. Esos papeles o documentación lo pedia una persona “x” o sector intermediaba entre nosotros que eramos la cara visible y la cia. De seguros, en este caso Galicia seguros.- .Al preguntársele si sabia lo que paso en este caso declaro “que había incluso hablado con la cia de Galicia Seguros, en todo momento tenían la postura que tenían que presentar una serie de estuidos médicos, con precisión no sé cuáles. Inmediatamente se los comentaba a Gaston, Gaston estaba negado, rehusaba a hacerlo para no remover el tiempo atrás del fallecimientno y por el tiempo que había pasado, podría decir 5 meses no estoy seguro. Por eso se lo vinculó a él personalmente a la cuenta, había una buena relación con el cliente. En todo momento trataba le pedia por favor que hablara con el medico y el en todo momento se negaba”.- Ambas demandadas corroboran lo relatado por los testigos, en cuanto que el Sr. Gaston Jorgensen denunció el fallecimiento de la Sra. Ferroni, y también no se encontraría discutido que la aseguradora requirió de los herederos de la misma la presentación de documentación complementaria, como historia clínica completa como fundamento para anlizar la procedencia del seguro de vida, además de la "declaración del médico asistente..." completado por en todas sus partes donde fuera atendido en los últimos dos años (consultorios externos como internacional) incluyendo la última; copia de registro de atención en el caso de que el causante haya sido atendido por emergencias médicas; entre otras.- A la presentación de la empresa aseguradora, la misma alega que es el actor quien se encuentra en mora al no haber presentado el total de la documental solicitada.- Galicia Seguros reconoce a fs. 228 vta. que se encuentra pendiente el pago del sineistro nro 10132421. Afirma que el 27/8/2013 se efectuo requerimiento a Banco Galicia de la documentación médica, afirmando que como la misma nunca fu enviada no se encuentra en mora ni obligada al pago de la suma asegurada.- No obstante ello solicita se disponga la apertura de una cuenta jducial a fin de que se haga efectivo el depósito de la suma debida, y una vez determinado los beneficiarios al pago se libren los giros.- Remitiéndome a las condiciones del seguro de vida colectivo sobre saldo deudor agregado a fs. 97 y ss, el tomador o contratante resulta Banco Galicia y Buenos Aires S.A.- El art. 56 de la Ley de Seguros establece que “el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2 y 3 del articulo 46. La omisión en pronunciarse importa aceptación”.- Si bien el art. 46 LS faculta al asegurador a exigir al asegurado información complementaria para verificar el siniestro y en cuanto a la prueba instrumenal la puede requerir en cuanto “sea razonable que la suministre el asegurado”.- Tal carga resulta informativa y la doctrina es conteste que en tales requerimientos de información y documentación se deben ajustar a criterios de razonabilidad y conforme las circunstancias del acaso concreto. En el caso, cabe señalar que no se ha aportado la documentación o comunicación al asegurado (Banco Galicia) de que efectivametne se hubiera efectuado y la fecha en que se produjo. Nótese que el Banco señala que el mismo fue “a principios de setiembre”, y por su parte Galicia Seguros afirma fue el 27/8/2013. No habiéndose acreditado que se hubiera requerido en forma fehaciente la información requerida.- Tampoco se ha justificado que tales solicitudes sean conducentes y proporcionadas a la necesidad de verifiar el siniestro y la extensión de la indemnización a cargo del asegurador (Ruben Stiglitz, Derecho de Seguros Tom oII, Abeledo Perrot, pag 99), ni aún al momento de contestar la citación como tercero.- Dicho autor explica que tales requerimientos no pueden constituir “un abuso que importe frustar la función del seguro a través de exigencias que exorbiten las posibilidades normales de cumplimiento y hasta la diligencia ordinaria del asegurado. En la misma línea argumental se tiene expresado que en la aplicación de las cargas del articulo 46-2 L.S campea el principio de buena fé que informa todo el derecho contractual y lo atinente al contrato de seguro, porque si bien el asegurado debe facilitar la liquidación del siniestro al asegurador, este útlimo no debe utilizar las atribuciones que la ley otorga, de una manera “antifunción”, esto es más allá de su razonable necesidad de conocer sobre la existencia y las demás circunstancias del siniestro, así como acerca de los daños y su exstensión” (ob citada pab. 100).- Destacando que “el asegurador que invoca el incumplmiento por parte del asegurado de los recaudos exigidos por el art. 46 de la ley 17.418 debe probar la existencia de una solicitud expresa de su parte no satisfecha por el tomador” (CSJN, 4-V-1982 “Pritchard C/ Minerva” ED 100-137).- Ahora bien, no habiendo acreditado el requerimiento formal de cumplimiento de tal carga del asegurado, se verifica que tampoco se ha pronunciado acerca del derecho que le asiste al asegurado dentro de los treinta días de la denuncia, lo que tal omisión conlleva al efecto jurídico de importar una aceptación. Y aún cuando se entienda que requirió informalmente la información complementaria la misma tampoco se advierte como irrazonable, ni tampoco se ha justificado su necesidad, en función de lo que surge del certificado de defunción acompañado al realizar la denuncia de siniestro, lo que la torna en irrazonable; máxime cuando en el caso se trato de una cliente de muchos años.- En consecuencia corresponde rechazar el planteo de la citada Galicia Seguros S.A, y en por ello condenar a la misma a afrontar el pago del siniestro con más los intereses correspondientes. Siendo que el beneficiario del seguro resulta Banco Galicia y Buenos Aires S.A, pues cubre el saldo deudor del préstamo otorgado a la Sra Ferroni, deberá acreditar en el plazo de cumplimiento de la sentencia haber cumplimentado el pago en debida forma, ante las cuentas que denuncie en forma extrajudicial el tomador del Seguro. Destacándose que no obstante no haber sido demandada por el actor, la aseguradora fue convocada en los términos del art. 118 de la L.S, lo implica que la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia se extienda a la misma.- Por tal motivo Galicia Seguros S.A será responsable de los daños generados con motivo del incumplimiento, en particular del daño moral que se tratara a continuación; asi como del daño punitivo cuyos alcances se trataran a continuación.- III.- Respecto de los rubros daños moral y punitivo: Aclarada tal cuestión, nos encontramos ante una relación de consumo enmarcada en el art. 42 de la Const. Nacional y de la ley 24.240 dice el art. 1 que "La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar; cuestión que por otra parte no se encuentra controvertida.- Por su parte, quien resulta en este caso obligado al cumplimiento es "todas las personas físicas o jurídicas de naturaleza pública o privada, que en forma profesional, aún ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios (Art. 2 ley 24.240). Dentro del concepto de servicios aludidos queda incluida la prestación de los servicios bancarios prestados a la Sra Ferroni y Jorgensein, así como también la contratación del seguro de vida respecto del préstamo (art. 36).- Entrando al análisis de los rubros, los actores manifiestan que debieron soportar por el fallecimiento de su madre y esposa una serie de gestiones ante el banco para el cierre de la cuenta y demás operatorias que generaron trastornos de ansiedad y angustia, sientiendose vulnerados en sus derechos como consumidores frente a la falta de cumplimiento del deber de información y trato indigno, solicitando al momento de interponer demanda la suma de $ 25.000 para cada uno.- Las relaciones entre la entidad bancaria y su cliente descansan sobre un presupuesto básico de confianza, siendo el principio que debe servir de base, guía y sustento a la actividad interpretativa de los contratos en general, y de los contratos bancarios en particular, es el principio de la buena fe, contenido en el artículo 1198 del Código Civil. Esta disposición estatuye que ese principio basilar debe acompañar toda la trayectoria del contrato, desde los tratos preliminares y su formación, pasando por su interpretación y hasta su ejecución, fin y consecuente extinción. Se trata de un deber de profundo origen consuetudinario, que impone a las partes contratantes la obligación de actuar con corrección y lealtad negocial. Implica aquello que un contratante medianamente correcto o leal debe hacer o dejar de hacer ante las distintas circunstancias que vayan surgiendo a lo largo de la vida del acuerdo, desde su concepción hasta su muerte [27]."(Saravia Fias Bernando Mazzinghi Marcos, Reflexiones sobre la interpretación de los contratos bancarios .Revista de Derecho Privado año 2006, nro 3, pago. 237 yss).- Al respecto corresponde aclarar que en función de lo resuelto respecto de la posibilidad de la entidad de mantener abierta la cuenta corriente ante la existencia de otro cotitular, no se merituarán en este punto los padecimientos y repercusiones vinculadas a tal pretensión, por cuanto no se ha verificado un actuar antijurídico que genere responsabilidad; habiendo informado en este punto la entidad bancaria las razones que imposibilitaban la solicitud de los herederos. - Situación distinta merece la actitud asumida por la entidad bancaria y la compañía de seguros respecto del incumplimiento del pago del seguro de vida para la cancelación de las cuotas de los préstamos pendiente de titularidad de la Sra Ferroni.- Si bien considero que la responsabilidad directa resulta de Galicia Seguros ante un injustificado e irrazonable pedido (que no acredito haber realizado en forma fehaciente) de requerir la presentación de historia clínica de los últimos dos años de la cliente; entiendo que la responsabilidad debe extenderse a la entidad bancaria que actuó como intermediaria y nexo de comunicación entre los actores y la aseguradora.- La falta de información, y el trato brindado al cliente quien no sólo desconocía los alcances del seguro contratado, y los diversos reclamos tanto en forma extrajudicial, como judicial han llevado a lógicas angustias, preocupaciones e incertidumbre, lo que conlleva un destrato y falta de respecto a la dignidad de clientes del banco de larga data en la entidad.- Los testigos que han declarado en la audiencia de prueba relatan los sinsabores que han padecido los actores, así el Sr. Sandro Elio Ferracuti declaró que debido a los inconvenientes entre otros por el conflicto en el Banco sufrieron más allá del dolor de la perdida de su madre y esposa, meses “de conflicto y tristeza todo junto”.- El testigo Gabriel Sosa, amigo del actor relató que le comentaron los herederos que “habían presentado el certificado de defunción, como que se durmieron, no se que pasó, durmieron la presentación internamente del documento eso trajo aparejado que le retuvieran cuentas que tenían a favor que tenían en cuenta corriente, y los vencimientos de los cheques emitidos, tuvieron problemas en el negocio con los proveedores... Que además en el Banco le pidieron un parte médico de cómo estaba la mamá. Me pareció una “abarrabazada”. Me lo comentó muy mal, como le van a pedir documentación luego del fallecimiento, estaba muy mal”.- Es por ello, que respecto del incumplimiento por el Banco Galicia y Buenos Aires como intermediario y tomador del seguro; y respecto de Galicia Seguros se advierte el incumplimiento de las obligaciones que impone la LDC, en particular la debida información, trato digno (ar.t 42 Cons. Nacional), esto es al respeto o consideración que se debe a la persona, siendo la dignidad humana un principio elemental, inalienable y reconocido en tratados internacionales.- Tales conductas e incumplimientos conllevaron a esperables y lógicos malestares, preocupaciones y afectaciones en la tranquilidad de los actores que vivian una situación emotiva por la perdida de su madre y esposa, así como por los inconvenientes propios de la continuación del giro del comercio. Situaciones que llevaron no solo a reclamar extrajudicialmene, acudir a la isntancia de mediación con varias audiencias y posterior proceso judicial para el reconocimiento de sus derechos; siendo que conforme han relatado los testigos tanto el esposo, como los hijos vivian del producto de las ganancias del negocio familiar que se vio afectado por los inconvenientes ante la entidad bancaria y aseguradora. Es por ello que en función de las atribuciones del art. 165 del CPCyC, corresponde otorgar la suma pretendida de $ 25.000 la Sra. Andrea Jessica Jorensen Ferroni, $ 25.000 para el Sr. Fernando Guillermo Jorgensen y la suma de $ 35.000 para el Sr. Gaston Guillermo Jorgensen Ferroni, siendo que este último habría sido quien realizara las gestiones ante la entidad bancaria , suma a la cual corresponde con un intereses los intereses del 8 % anual desde el 11/8/2013 hasta la fecha de la presente sentencia; y de allí hasta su efectivo pago, la tasa de interés que percibe el Banco de la Nación Argentina para los créditos personales de libre destino conforme doctrina obligatoria del STJ en los fallos “ Fleitas..”.- En relación al daño punitivo: En cuanto a la imposición del daño punitivo por la conducta el art. 52 bises establece que: "... Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan...” Según explica Picasso "estos daños han sido definidos como aquellos otorgados para castigar al demandado por un conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en el futuro. Se trata en otras palabras, de un plus que se concede al perjudicado, que excede el monto de la indemnización que corresponde según la naturaleza y el alcance de los daños (Farina Juan; Defensa del consumidor y Usuario, 4º Ed. Astrea, pago. 566) En un fallo, cuya opinión comparto "Dichos daños contienen un propósito netamente sancionatorio, revistiendo particular trascendencia en aquellos casos en los que el responsable causó el daño a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en concepto de indemnización de daños… En tanto la multa civil es la suma de dinero que los jueces condenan a pagar a quien ha incurrido en una grave inconducta que, a su vez le reporte un beneficio económico, y más allá de que el texto de la norma hace referencia al simple incumplimiento del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, la doctrina de los autores ha postulado -en criterio que comparto- que dos son los requisitos para su procedencia: A) Que la conducta del autor del daño hubiese sido grave, caracterizada por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo, de una grosera negligencia; y B) Que dicho comportamiento hubiese importado beneficios económicos al responsable (Picasso S., en Picasso-Vázquez Ferreyra, op.cit., t.I, artículo 52 bis, págs. 593 y ss., ed. 2009). De ello se deriva su carácter excepcional, a tal punto que tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que se ocupa del tema, se ha recalcado que sólo procede en casos de particular gravedad (CNCom. Sala A, 09.11.2010, "Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ ordinario", con cita de Stiglitz, Rubén S., Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL, 2009-B, 949; Nallar, F. "Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes", LL 2009-D, 96, entre otros.). En el mismo sentido, se ha manifestado que el "daño punitivo" es de carácter excepcional y no rutinario, y debe ser empleado con sumo cuidado, pues como dije precedentemente, se trata de un instituto adoptado del derecho anglosajón, extraño a nuestro sistema jurídico, que concibe solo excepcionalmente la existencia de las llamadas "penas privadas" (CNCiv., sala F, 18/11/2009, in re: "Cañadas Pérez María c. Bank Boston NA").- Entiendo que en el caso se configura una conducta merecedora de la sanción punitiva en relación a Galicia Seguros, por cuanto se advierte una conducta abusiva, indiferente a las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones de destrato al cliente; quien por otra parte desconocía los términos de la contratación con la entidad bancaria a favor de la cual deben abonarse el siniestro para cubrir el saldo del préstamo pendiente a la fecha del fallecimiento.- La empresa aseguradora no solo omitió fundar la razonabilidad y justificación de la información solicitada, sino que tampoco ha acreditado haberla requerida fehacienetemente, advirtiéndose una conducta que atenta contra la dignidad del consumidor, con falta de diligencia; la que se hace extensiva a la entidad bancaria que ha actuado como intermediaria. Ambas compañías han contado con oportunidades para la resolución del reclamo, entre ellas la instancia de mediación, pudiendo transitarse otros caminos que hubieran evitado el presente proceso. Prueba de ello es que la propia aseguradora si bien no lo expresa concretamente al ofrecer en pago la suma debida, reconoce la cobertura del siniestro.- A fin de cuantificar el rubro, considerando las circunstancias alegadas y montos otorgados por la Alzada en un caso similar en el cual se planteo una exclusión de cobertura, en el que se impuso en concepto de daño punitivo la suma de suma de $100.000 (autos “Barattini ROBERTO GUSTAVO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A S/SUMARISIMO\\" (Expte. N° B-2RO-247-C5-17 11/12/2018); estimo en función de la conducta seguida por la aseguradora acordar por daño punitivo igual suma a de $ 100.000 (que se distribuye en partes iguales a los actores) - con más sus intereses a devengar desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de primera instancia al 8 % anual y desde allí a la tasa activa determinado por el fallo del sTJ “FLEITAS…” hasta su efectivo pago.- En función de lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240, se impone la obligación de afrontar el daño moral y punitivo en forma concurrente a Banco Galicia y Buenos Aires S.A y Galicia Seguros S.A; ello sin perjuicio de las acciones de repetición que pudiera entablar la demanda contra Galicia Seguros S.A.- En consecuencia la demanda prospera por la suma de $ 58.333 para los Sres. Andrea Jessica Jorgensen Ferroni y Fernando Guillermo Jorgensein; y respecto del Sr. Gaston Jorgensein por la suma de $ 68.333.- A fin de contemplar en la regulación de honorarios los intereses, se procede a calcular los mismos conforme las pautas expuestas (8% de interes anual y fijo desde el hecho hasta la fecha de la presente sentencia) correspondiendo a los dos mencionados en primer término un interés de $ 25.516 y al último de $ 29.890.- En consecuencia la demanda prospera por capital e intereses calculados a la fecha de la presente sentencia por la suma de $ 83.849 para la Sra. Andrea Jessica Jorgensen F. y Fernando Guillermo Jorgensen ($ 58333 +$ 25.516) y para el sr. Gaston Jorgensen F. en la suma de $ 88.223 ($ 68.333 + $ 29890).- Por todo lo expuesto; FALLO: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por los Sres Gaston Guillermo Jorgensen Ferroni; Andrea Jessica Jorgensen Ferroni, Fernando Guillermo Jorgensen; contra Banco de Galicia y Buenos Aires y Galicia Seguros S.A; y en consecuencia condenar a los últimos en forma concurrente a abonar a los primeros las siguientes sumas que comprenden capital e intereses calculados a la fecha de la presente sentencia en las siguientes sumas: a) Gaston Guillermo Jorgensen $ 88.223 B) Andrea Jessica Jorgensen F. $ 83.849 C) Fernando Guillermo Jorgensen $ 83.849 Teniendo por compensado los montos debitados en la cuenta corriente en concepto de seguro de vida con el saldo deudor que arrojo la cuenta corriente bancaria a la fecha de su cierre, no adeudando los actores suma alguna por tal concepto a la entidad bancaria.- Con costas a las demandadas (Art. 68 CPCyC).- II.- Condenar a Galicia Seguros S.A a a abonar el pago del siniestro derivado del seguro de vida colectivo de saldo deudor del préstamo otorgado a la Sra. Ferroni con más los intereses respectivos. Lo que deberá acreditar en el plazo de cumplimiento de la sentencia debiendo instrumentarse la cancelación en forma extrajudicial a favor de Banco Galicia y Buenos Aires S.A. Debiendo acompañar en dicho plazo la constancia emitida por la entidad bancaria de haber dado cumplimiento a lo ordenado y la constancia de libre de deuda, bajo apercibmiento de disponer astreintes.- III.- En cuanto al monto base para regular honorarios se considerara el que surge en el punto I. ($ 172.072) más la suma de $ 130.348 (monto del saldo deduor del préstamo vid fs. 708 punto VII) MB $ 302.072.- Se regulan honorarios de la Dra. PAOLA DANIELA CERUTTI (pat de los actores) en la suma de $ 33.227 (11% art. 8 ultima parte LA).- Los honorarios del Dr. ROQUE LA PUSATA (ap) en la suma de $5.920, de la Dra. ADRIANA CARRIQUIRIBORDE en la suma de $4.933, de la Dra. MARIELA GARABITO en la suma de $4.933 y de la Dra. MARIA CAROLINA GASTALDI FERLA en la suma de $ 6.000.- Los honorarios del Dr. FACUNDO GABRIEL GARCIA en la suma de $ 13.000 y del Dr. FEDERICO LOPEZ RAFFO en la suma de $ 10.929 (MB $ 302.072) –art. 6, 7, 8, 9,20 y 40 LA.- Asimismo se regulan los honorarios del perito en contador CARLOS EDUARDO ZARASOLA en la suma de $ 15.103 fijándose como contribución al Consejo de Ciencias económicas en la suma de $ 755. (Art. 5, 18,19 y 20 ley 5069 RN) MB: $ 302.072.- Las retribuciones de los mismos se han determinado considerando la extensión, calidad, desarrollo de las tareas cumplidas; así como su relación el monto y resultado del pleito objeto de la litis. NOTIFIQUESE, CUMPLASE CON LEY 869 Y REGÍSTRESE.- LAURA FONTANA JUEZ |
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