Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia97 - 28/06/2018 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-4CI-2331-CR20 - AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SUCESION DE RICARD PISTAGNESI SONIA ELIZABETH S/ EJECUCION FISCAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 28 de junio de 2018.
AUTOS y VISTOS: estos autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ SUCESIÓN DE RICARD PISTAGNESI SONIA ELIZABETH S/ EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. N° D-4CI-2331-CR2016); y
CONSIDERANDO:
I.- Que contra el progreso de la presente acción, a fs. 14/20 comparecen los guardadores de \'Martina Azcárate\', con patrocinio letrado; niegan la deuda y oponen excepción de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva en los términos del art. 605 inciso 4, del CPCC.
Inicialmente, denuncian que por el fallecimiento de la Sra. Sonia Elizabeth Ricard Pistagnesi, \'Martina\' fue declarada única heredera en los autos "Ricard Pistagnesi Sonia Elizabeth s/ Sucesión ab intestato" (Expte. N° 33609) que tramitan ante este mismo Juzgado. Que la Sra Pistagnesi falleció 21/07/2013 y que, en consecuencia, luego de esa fecha nunca pudo devengarse deuda alguna por el impuesto sobre los Ingresos Brutos. En tal sentido, señala que la deuda reclamada por la ART se habría originado a partir de octubre de ese mismo año (2013), es decir, luego del fallecimiento de la contribuyente.
Entiende que al haber sido registrada la respectiva sucesión en el Registro de Juicios Universales, la Agencia no podía negar el fallecimiento de la Sra. Pistagnesi, por haber tomado estado público el fallecimiento de la misma. Destaca que una vez tomado conocimiento de la presente acción, los guardadores procedieron a iniciar el trámite de baja retroactiva en el impuesto mencionado. Cita jurisprudencia, funda en derecho y acompaña y ofrece prueba.
II.- Corrido el pertinente traslado, a fs. 32/34 contesta la actora solicitando el rechazo de las excepciones opuestas.
Comienza diciendo que la norma de fondo, refiriéndose tanto al CCyC como al Código de Vélez, dispone que el heredero descendiente entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante sin ninguna formalidad o intervención de los jueces. En tal sentido, debe realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar el giro normal de los negocios del causante.
Contradice a la excepcionante sosteniendo que la circunstancia de encontrarse inscripta la sucesión en el RJU no libera - per se- a los herederos y/o representantes de los deberes que pesaban sobre la demandada. Destaca que no existe convenio que obligue al RJU a informar al fisco las registraciones que se efectúan ante el mismo (como sí sucede con el RPA y RPI). Mientras que, en sentido contrario, rige el art. 27 del Código Fiscal que regula el deber de los contribuyentes y demás responsables de comunicar a la Agencia cualquier situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes.
Además, remarca que la actividad en que se encuentra inscripta la causante (servicio de alquiler) puede continuar vigente entre los herederos y el locatario, y que aún a la fecha no existe presentación alguna de su parte ante la ART, ni incluso en los presentes autos, de documental que desvirtúe el cese efectivo de aquella actividad (baja AFIP, última factura emitida, rescisión o conclusión por vencimiento de plazo de los contratos de alquileres). Por lo que cabe presumir (salvo prueba en contrario) que se continuó con la actividad de la ascediente y la heredera percibiendo los frutos de los alquileres.
Que a la fecha del responde continúa vigente la inscripción de la demandada, no solo ante la ART, sino también ante la AFIP.
Por otro lado, teniendo en cuenta la presunción de legitimidad de los actos administrativos y el estrecho marco cognoscitivo del presente, ante la suficiencia del título traído a ejecución, la excepción debe ser desestimada. Cita jurisprudencia en su favor y formula reserva del caso federal.
III.- A fs. 52/54 se acredita la tutela de la menor (Martina) otorgada a los Sres. Elina Raquel Gorbea Corres y Fernando Omar Riera, quedando de tal forma regularizada la representación procesal invocada por los excepcionantes.
IV.- Encontrándome en condiciones de resolver, adelanto que la excepción opuesta no puede prosperar.
Liminarmente vale aclarar que, conforme el art. 544 inc. 4 del CPCC (al que remite el art. 605 del CPCC), la excepción de inhabilidad de título debe fundarse en las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimación de la causa. Sin embargo, de conformidad al modo en que ha sido opuesta la defensa por parte de la ejecutada, estimo prudente recordar que la excepción de falta de legitimación pasiva se encuentra comprendida en la inhabilidad de título cuando el ejecutado no sea la persona que figura como deudor en aquél.
Aclarado lo anterior, y en lo específico a la legitimación pasiva de la heredera, del expediente sucesorio que tengo a la vista "Ricard Pistagnesi, Sonia Elizabeth s/ Sucesión Ab Intestato" (Expte N° 33609 - Año 2013) surge que \'Martina Azcárate\' fue declarada única y universal heredera del la Sra. Ricard Pistagnesi y que no repudió la herencia de manera expresa.
En mérito a ello cabe poner de resalto que la heredera entra en posesión del patrimonio de la causante de pleno derecho desde el día de su fallecimiento (conforme arts. 3279, 3280, 3282 y concs. del C.C, aplicable al caso, atento a la fecha de fallecimiento de la Sra. Ricard Pistagnesi). La titular originaria de las relaciones jurídicas fallecida es sustituida por la heredera; como esa transmisión se produce ipso iure, en bloque y de una sola vez, comprendiendo todas las relaciones jurídicas patrimoniales transmisibles, quedan incluidas las deudas.
Ahora bien, en autos la accionada cuestiona la existencia de la deuda reclamada en razón de ser de posterior (en cuanto a su causa y fecha) al fallecimiento de la contribuyente, Sra. Ricard Pistagnesi. De ese modo entiende que no corresponde que le sea exigida.
Sin embargo, aún en dicha hipótesis la heredera tiene legitimación pasiva para ser demandada en autos. Ello así, en tanto y en cuanto las obligaciones contraídas con posterioridad al fallecimiento de la causante son deudas que pertenecen a los herederos en forma personal y no al sucesorio. "...no se trata en esencia de una deuda propia y personal de la causante, sino que se ha devengado directamente en cabeza de sus descendientes que entraron en posesión de la herencia de pleno derecho el día de su muerte, continuando su persona como propietarios de todo lo que la difunta era propietaria (arts. 3410 y 3417 del Código Civil; art. 17 de la ley 13.512; arts. 2337, 2046 -inc. c- y 2048 del Código Civil y Comercial de la Nación)”. (La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala G, “A. D. s/ sucesión testamentaria” 2016).
En el supuesto de autos, conteste con los lineamientos expuestos por la parte actora, los sucesores tienen aptitud para ser sujetos pasivos de obligaciones tributarias sobre Ingresos Brutos, en la medida que se continúen realizando las actividades gravadas. Ello, según se dijo, como sujetos distintos e independiente de la persona física fallecida.
En este último aspecto, y allende el fallecimiento de la contribuyente originaria, no hay constancias que acrediten el cese de la actividad (servicios de alquiler). Por el contrario, del expediente sucesorio ofrecido por los excepcionantes como prueba instrumental, surge una locación comercial respecto de un inmueble de propiedad dla causante, con vigencia hasta febrero de 2015 y destinada a la instalación y funcionamiento de un hogar geriátrico (fs. 129/137, Expte. N° 33609/2013). Conllevando ello la presunción que la heredera menor de edad (por intermedio de sus representantes) percibió los respectivos valores locativos.
Por otra parte, importa remarcar que la inscripción del inicio del proceso sucesorio en el Registro de Juicios Universales no tiene efectos erga omnes, como insinúa la accionada; sino que fue creado (por ley provincial N° K788) al solo efecto consultivo y de buen orden.
De ese modo, no puede pretenderse que la actora tuviese conocimiento del fallecimiento de la contribuyente. Pero además, en el hipotético caso de que lo hubiese sabido  - como bien sostiene la Agencia y según lo que se viene exponiendo- la muerte de la contribuyente no supone por sí misma el cese de una actividad como la gravada en el caso (alquiler de bienes), ya que las locaciones en curso pueden - como comúnmente sucede - continuar vigentes en cabeza de los herederos. Por lo que el Fisco, entiendo, no debe generar la baja impositiva sin más, sino que ello requiere el cumplimiento de trámites administrativos por parte del interesado. Tal, por ejemplo, el requerimiento de baja retroactiva que la accionada refiere haber iniciado.
Con relación a esto último, considero oportuno dejar aclarado - a todo evento - que lo aquí decidido sobre la habilidad del título y la continuidad de la ejecución, lo es sin perjuicio de los efectos administrativos que pudiera traer aparejados la baja o cese retroactivo de la actividad inscripta que pudiera disponer la ART.
Por todo ello,
RESUELVO:\n I. Rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, con costas a su cargo (art. 68 y Ctes. del CPCC.) y en consecuencia confirmar la sentencia monitoria dictada a fs. 6.
II. Modificar la regulación de honorarios de la abogada apoderada de la actora, Dra. Marcela Banino, fijándolos en la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 8498 ) (5 IUS + 40%); y regular los honorarios del letrado patrocinante de la demandada, Dr. Ignacio Silva, en la suma de PESOS  SEIS MIL SETENTA ($ 6070) (5 IUS) dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, la extensión y resultados del trabajo profesional y los valores mínimos arancelarios vigentes (arts. 6, 7, 8, 9, 41, 50 y cc LA). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Diego De Vergilio
Juez
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