Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 12 - 23/03/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-24692-C-0000 - SOLORZA NANCY GRACIELA C/ SUCESORES DE BREIDE RAUL ROHUANA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 23 de Marzo de 2023.-
VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas "SOLORZA NANCY GRACIELA C/ BREIDE RAÚL ROHUANA s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Ordinario) " (Expte. N° A-1326-C-3-18), traídos a despacho para dictar sentencia y de las que:
RESULTA:
1.- Que en fs.157/165 se presenta la Sra. Nancy Gabriela Solorza por su propio derecho y a través de su letrada apoderada, la Dra.Marcia Inés Verdugo, conforme poder que acredita al efecto, a iniciar formal demanda de prescripción adquisitiva contra el Sr. Breide Raúl Rohuana por el inmueble identificado con NC 02-1-F-277-05-B ubicado en la zona urbana de la ciudad de Cinco Saltos, inscripto en el Registro Propiedad de Inmueble en el Tomo 697, Folio 90, Finca 1383, Anexo 2, del cual la actora resulta ser condómina.-
Refiere que conforme la Escritura Traslativa de Dominio N°31 Folio N°86 del Protocolo del año 2004 expedida por el registro notarial N°45 a cargo del notario Juan Carlos Ávila, es propietaria del 50% indiviso y poseedora del 100% de la unidad. Que la misma la obtuvo por medio de una donación que le realizó su padre, el Sr. José Miguel Solorza, contando con los derechos y acciones del mismo desde 1988.-
En cuanto a los presupuestos fácticos, la Sra. Solorza manifiesta que tiene acreditado la posesión del inmueble por haber recibido el mismo mediante una donación que le efectuara su padre según se desprende de la Escritura N°86.-
Sostiene que al recibir el inmueble el mismo contaba con una vivienda familiar y un galpón-despósito y que al dejar de trabajar en el hospital, la actora comenzó a realizar mejoras y ampliaciones junto a su marido para el funcionamiento de un centro médico que se encuentra en funcionamiento desde 26 de Abril del 2007 conforme habilitación municipal y provincial.-
Aclara que continuó introduciendo mejoras y que siguió abonando los servicios e impuestos del inmueble, solicitando se haga lugar a la prescripción ventieañal por haber pasado ampliamente el tiempo necesario.-
Como fundamento y acreditación al ejercicio de una posesión continua y ostensible, menciona que el ejercicio comenzó desde el año 1987 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (28/12/2018) y que ello se encuentra reconocido en la sentencia del Juzgado N°7 de la Ciudad de Cipolletti, -actual Juzgado N°1-, en la sentencia del 20/12/2002 en los autos “ Solorza José Miguel c/ Breide Massad Enrique y Otro s/usucapion”.- Continúa manifestando que habiendo quedada acreditada la posesión de su padre, ella la ejerce desde el año 1992, abonando impuestos, tasas y contribuciones de conformidad con los recibos acompañados, quedando acreditado la accesión de posesiones para que sea tenia en cuenta.-
Finalmente ofrece prueba, funda en derecho y peticiona conforme a estilo.-
2.- Que el día 07 de Febrero del 2019 en fs. 170 se la tiene por presentada, dándose curso al trámite en el marco del proceso ordinario (art. 789 CPCyC), disponiendo el traslado al demandado para que en el término de quince (15) días (art. 158, 342 y ccdts. del CPCC), comparezca, y constituya domicilio procesal y opongan las defensas que consideran pertinentes.-
Ante el desconocimiento del domicilio del demandado, se dispone recabar información sumaria, a tal efecto se ordena el libramiento de los oficios correspondientes.-
En ese mismo acto se ordenó el libramiento de los oficios al Fiscal de Estado de la Provincia y el Municipio de Cinco Saltos a los fines de que informes si se ven comprometidos intereses fiscales, oficiando además al Registro de Propiedad de Inmueble a los fines de que procedan a la anotación de litis sobre el inmueble.-
3.- Que en relación a la información sumaria se incorporaron los oficios en fs.182/184 de AFIP; en fs.186 del RENAPER requiriendo mayor amplitud de datos; en fs.215/217 informe de ANSES, no pudiendo dar con el paradero del Sr. Breider.-
4.-Que en fs.219 el Municipio de Cinco Saltos manifiesta que el inmueble no se encuentra afectado a intereses fiscales.-
5.-Que en fs.231/236 la Fiscalía de Estado informa que la titularidad del Servicio de Agua potable y desagües cloacales está a nombre de la Sra. Nancy Graciela Solorza, acompañado al efecto una planilla con la registración de un adeuda por el servicio.-
6.-Que a fs.252/254 nuevamente la Fiscalía de Estado manifiesta en esta oportunidad que el inmuble de autos, no es propiedad del IPPV, corroborando más tarde, en fs.265/272 que el inmuebel no afecta intereses fiscales.-
7.-Que a fs.278/279, con fecha 04 de Junio de 2020 y con la implementación de los expediente digitales; en RENAPER informa que el demandado se encuentra fallecido y que su último domicilio conocido era en la ciudad de Neuquén.-
A partir de ello se dispone correr el pertinente traslado, quedando debidamente notificado en fecha 10/12/2020, con lo cual corroborando el fallecimiento del demandado, en fecha 05 de Marzo de 2021 se ordena cumplimentar con las diligencias necesarias a los fines de acreditar la existencia de un proceso sucesorio. A tenor de ello en fecha 06 de Septiembre de 2021 se incorpora copias certificadas del proceso sucesorio que tramita ante el Juzgado N° 2 de Neuquén con la correspondiente declaratoria de herederos. Ya en fecha 20 de Septiembre de 2021 en base a lo acompañado se ordena recaratular la presente causa en orden al demandado y correr traslado de la misma a los herederos, quienes en fecha 20/05/2022 estando debidamente notificados, sin que comparezcan a estos estrados, y se declaró la rebeldía de los mismos.-
8.- Que en fecha 08 de Julio de 2022 se dispone la apertura de la causa a prueba, proveyéndose la misma el día 16 de Agosto de 2022, y celebrándose la audiencia de prueba en fecha 03 de Noviembre de 2022 en la que declararon los Sres. Rodolfo Garrido, Mabel Gavrilischi y Agustina Vicentino. En fecha 15 de Diciembre de 2022 se incorpora al expediente el mandamiento de constatación que fue diligenciado el día 23 de Noviembre de 2022.
Ya en fecha 19 de Diciembre de 2022 se certifica la prueba, y el 22 de Diciembre se dispuso la clausura del periodo probatorio; reservándose los alegatos de la actora en fecha 09 de Febrero de 2013 y pasando los autos que nos convocan, y:
CONSIDERANDO:
9.-Que de manera preliminar, para el encuadre normativo del caso, cabe aclarar que si bien las presentes actuaciones se iniciaron y desarrollaron bajo la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, aunque los hechos fundantes de la pretensión transitaron al amparo del anterior Código Civil; la nueva normativa que nos rige no conlleva incidencia determinante sobre lo que aquí se decide, desde que no se han introducido en la materia modificaciones sustanciales en el régimen del instituto de la prescripción adquisitiva, ni en cuanto a su trámite ni consecuencias; más allá de la anotación de la litis que dispone como medida previa, y los efectos que proyecta la sentencia (art. 1905 CCyC). Consecuentemente corresponde adaptar esas exigencias procesales introducidas, que no afectan derechos de las partes; y verificar si se lograron acreditar los recaudos exigidos para declarar adquirido el dominio del inmueble mediante el instituto de la prescripción adquisitiva en el Código Civil y Comercial.-
Tal como se desprende de la relación de causa que antecede, la accionante pretende adquirir el dominio del bien inmueble individualizado, mediante la prescripción adquisitiva “larga o veinteñal"; la que exige verificación de concurrencia de los presupuestos elementos comunes a toda prescripción adquisitiva (“posesión y tiempo”); sin que se requieran los otros elementos propios de la prescripción breve, que son: “el justo título y la buena fe”.-
El Código que nos rige actualmente, delinea el instituto definiendo a la prescripción adquisitiva como “el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.” (art. 1897 CCC) que para el caso que nos ocupa es de 20 años (Art. 1899).-
Frente al adquirente del dominio por este medio, no podrá invocarse en su contra la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión. También determina cuándo hay posesión, al decir que existe “cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.” Y define los caracteres de los que debe estar revestida la posesión; debiendo ser ostensible y continua para resultar operativa a estos fines (Art. 1900).-
Se deduce entonces que de este reconoto normativo, que para este tipo de usucapión no interesan ni el título ni la buena fe, sino que la parte actora pruebe que ha poseído el inmueble con ánimo de dueño, que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida y que con tales características ha perdurado durante el tiempo mínimo de 20 años exigido por la ley.-
10.-Que así asentado legislativamente lo inherente al derecho que rige la presente pretensión adquisitiva del dominio por la prescripción larga; en cuanto al procedimiento cabe ajustarse a lo establecido por la ley 14.159 (ref. Dec. Ley 5756/58), que mediante sus arts. 24 y 25, ha creado un sistema de prueba tipo “compleja”, no bastando al efecto la prueba testimonial por sí sola, determinando que el fallo no puede basarse exclusivamente en declaraciones de testigos. Por ello, adquieren especial relevancia corroborativa el pago efectuado por los poseedores, de impuestos y tasas que gravan el inmueble cuya prescripción adquisitiva se procura, aún cuando tales recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión (ley 14159 art. 24 inc. c y dec. 5756/58); así como la acreditación de otros gastos efectuados en mejoras del inmueble.-
En tal sentido, se ha afirmado que “en los juicios de adquisición del dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente, apareja la extinción para su anterior titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por el art. 2508 del Código Civil” (CNApel.Civ., sala H, 21/02/2007, “S., J. A. c/ R. de C., O. G.”, LL 2007-C, 228; La Ley Online, AR/JUR/756/2007).-
En este orden de ideas y bajo el manto del Orden Público, aún la circunstancia de encontrarse rebeldes los herederos del demandado, no exime a la actora de probar los hechos alegados como fundamento de la acción interpuesta.
En relación a este punto dijo la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul in re “Zouza Euben Edgardo c/ Buglione Sociedad Anónima Ind. Y Com. s/ prescripción adquisitiva vicenal/usucapión” “...que en el marco de un juicio de usucapión, ni el allanamiento ni la rebeldía del demandado bastan por sí solos para la admisión de la demanda, toda vez que por estar en juego la adquisición de un derecho real, se trata de un proceso de orden público y como tal indisponible, debiendo el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito, pese al allanamiento del demandado”. “Esta exigencia del ordenamiento tiene por finalidad evitar que mediante el allanamiento, la in contestación de la demanda o la rebeldía de los titulares de dominio demandados, se encubra una transmisión de dominio derivada, y se borren con tal artilugio los vicios o cargas que pudieran afectarla y que pasan al sucesor singular”.-
Evacuado así el punto respecto de la rebeldía de los demandados, es el turno ahora de analizar de manera preliminar la existencia invocada por la actora de la accesión de posesiones por la cual pretende usucapir el inmueble, sumando el tiempo de ejercicio de la posesión que realizó su padre con el tiempo en el que ella se encuentra poseyendo el mismo. Recordemos que la accesión de posesiones es un instituto contemplado en el art.1901 del CcyC que:"…El heredero continúa la posesión de su causante. El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico…". Significa que la suma de posesiones ocurre cuando la persona que estaba poseyendo fallece o transmite a otro por un acto legítimo entre vivos su posesión. En este caso, como el de autos, en el que hay una transmisión entre vivos, se trata de dos posesiones distintas que unidas deben cumplir ciertos requisitos para que en la sumatoria se llegue a los años de posesión necesarios para lograr usucapir el inmueble; como requisito encontramos que la actora deben demostrar en forma plena, indubitable y concluyente el hecho concreto de la posesión, por todo el período invocado como ejercido por cada uno de los distintos poseedores que la anteceden; como así también el encadenamiento de tales posesiones. En la presente causa, estos extremos se encuentran suficientemente acreditados, al acompañarse la escritura celebrada ante la notario Marta Rosso -titular del Registro N°61 de Cinco Saltos- de la cesión de derechos posesorios y el posterior cumplimieto de las obligaciones a su cargo, como es el pago de los servicios públicos, adjuntando a tal fin recibos de agua, luz y gas.-
11.- Que, así delimitados de ese modo tanto el marco sustancial, como el formal de la acción ejercitada, estimo que en la especie se hallan acreditados tales extremos requeridos para su procedencia; desde que considero demostrado que existen expresiones claras del ánimo de dueño del comportamiento de la actora, sobre la cosa inmueble objeto de prescripción, a través de actos de posesión que constituyen un ejercicio nítido y directo del derecho de propiedad. Sin perjuicio de las razones que motivaron el inicio de la ocupación, considero que el lapso de duración del ejercicio de la posesión en carácter de dueño del padre de la actora , es suficiente para que accedan a la adquisición dominial aquí pretendida.-
12.- Que, sentado lo anterior, corresponde analizar la pertinencia de las pruebas ofrecidas y aportadas por la actora, a la luz de las disposiciones establecidas por el art. 24 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58), debiendo valorarse la existencia de los requisitos básicos a fin de determinar la admisibilidad o no de la pretensión deducida. Al respecto, cabe recordar el recaudo establecido en el art. 24 de la ley 14.159 para la promoción de la demanda por prescripción adquisitiva, consistente en la obligación de acompañar con el escrito de demanda la certificación de Catastro, Registro de la Propiedad que establezca quiénes son los titulares del inmueble que se pretende usucapir.-
En el caso de autos, el inmueble que se pretende usucapir se encuentra ubicado sobre calle Avenida Argentina N°139 de la ciudad de Cinco Saltos, que se identifica con NC 02-1F-277-05 del cual resulta ser titular registral los Sres. Raúl Rohuana y la actora Nancy Graciela Solorza.-
Con relación a la prueba, sabido es que la adquisición del dominio por la posesión continua durante veinte años debe ser objeto de una prueba compleja, debiendo los actores acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias que en su conjunto lleven a un pleno convencimiento de la procedencia de la acción. Bien se ha afirmado que “es necesario contar con prueba compuesta o compleja, pues en procesos como el presente el juzgador debe alcanzar un pleno convencimiento de la cuestión a resolver (por la entidad y efectos de la sentencia, léase adquisición de un derecho real para una parte, y como contrapartida, su pérdida para la contraria), extremo que sólo puede dar la combinación de las distintas pruebas producidas, y no una ponderada en forma aislada” (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3ª ed. actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. VII, p. 645).
En concreto, tengo en cuenta que se han acompañado boletas de servicios como luz y gas, agua e impuestos municipales en relación al inmueble como así tambien la copia del boleto de compraventa del mismo, de los cuales destaco recibos con el sello de pagado desde 10/09/2002 de Aguas Rionegrinas S.A a nombre de Solorza Nancy Graciela.-
Por su parte, en cuanto a la prueba colectada durante la etapa probatoria, la Municipalidad de Cinc0o Saltos en fs.219 manifiesta que no se encuentran comprometido interes fiscales, cuestión que de igual manera informó la Provincia, quien además indagando un poco más informa por medio de Aguasrionegrinas que el inmueble posee una deuda del servicio $5212,34 al día 27/08/2019 (ver fs.232), mientras que la Agencia de Recaudación Tributaria indica que el inmueble registra una deuda de $6.446,50 desde el 12/01/1993 al 16/09/2019 (ver fs.245/249) . Que de conformidad con Catastro de la Provincia, los datos catastrales suministrados en el informe de dominio son correctos.
Además de la prueba informativa detallada en el párrafo anterior, se dispuso el día 03 de Noviembre de 2022 la celebración de la Audiencia de Prueba en la que prestaron su testimonio los Sres. Agustina Vicentino, Mabel Gavrilischi y Rodolfo Garrido. En dicha audiencia los testigos de manera unánime a la primer pregunta de donde vive la actora manifestaron “ en Avda. Argentina y San Martin”, en cuanto a la segunda pregunta respecto del tiempo en que reside en el lugar, los tres indicaron que hace 20/30 años. Por su parte Mabel Gravrilischi refiere que sobre el inmueble actualmente tabien hay consultorios y que la Sra. Solorza le ha realizado mejoras todo el tiempo por que antes era muy pequeñito y a través de los años lo mejoró (ver min 03:42). Otro detalle sumado a la declaración del Sr. Garrido es que en el inmueble en cuanto a mejoras expreso que la actora “le hizo una pileta, rejas, la casa esta prolija, le hace mejoras como si fuera la dueña” (ver min 03:51).-
Posteriormente se gloso el mandamiento de constatación realizado sobre el inmueble que se pretende usucapir, en cuya acta de diligenciamiento de fecha 15 de Diciembre de de 2022 la oficial de justicia informa que se presento en el domicilio Avda. Argentina 106 de la ciudad de Cinco Saltos , siendo atendida por la Sra. Nancy Graciela Solorza quien manifiesta que vive en el lugar junto a su marido Gustavo Garnero y la hija en común de ambos Ángela Sofía Garnero en carácter de propietarios desde hace como 31 años aproximadamente, aclarando que desde 1991 se encuentran viviendo en la propiedad. Luego indica la oficial que se contacta con un vecino el Sr. Enrique Otaño quien refiere que la actora vive en el lugar con el Sr. Garnero, hace aproximadamente 20 años, desconociendo si existe otro propietario. También se contacta con la Sra. Agustina Vicentino quien indica que vive la Sra. Solorza y el Sr. Garnero hace 30 años aproximadamente, desconociendo su existe alguna otra persona que se atribuya la calidad de propietario del inmueble. Finalmente la actora acompaña plano de la casa principal con la edificación y los 6 consultorios-
Del mérito de toda esa prueba aportada, no avizoro elementos que obsten a la pretensión, ni desmerezcan las probanzas existentes en orden a la corroboración de los hechos pertinentes alegados por los accionantes; no habiendo mediado oposición formulada por quienes eventualmente- pudieran detentar un interés contrario a lo peticionado.
Es por todo ello, que me inclino por la solución favorable ante la pretensión intentada; estimando comprobada tanto el hecho de la posesión con ánimo de dueño, como así también su extensión en el tiempo más allá de los plazos legales, siendo aquella posesión continua, ininterrumpida, pública y pacífica durante tal lapso.
13.-Que en aras del cumplimiento de lo que dispone el Art. 1905 CCyC, se fija como fecha en que se considera cumplido el plazo de prescripción, y se produjo la adquisición del derecho real; aquella que operó luego de transcurridos los 20 años desde la primer constancia documental con la que se cuenta en autos, ya citada : 10 de Septiembre de 2002 (Comprobante de pago de Aguas Rionegrinas S.A) pues aparece como la evidencia documentada más antigua de las exteriorizaciones de la voluntad de poseer como dueños.-
14.- Que, en lo referente a las costas, estimo que de acuerdo a las posturas asumidas por las partes, dado que si bien la parte actora es vencedora, a los herederos del demandado se les dispuso la declaración de rebeldía por no comparecer, por lo tanto no medió oposición; considero equitativo y razonable que sean asumidas en el orden causado.-
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la demanda por prescripción adquisitiva del dominio veinteñal, en contra de los herederos de BREIDE RAÚL ROHUANA y en consecuencia declarar que SOLORZA NANCY GRACIELA ha usucapido a su favor por prescripción adquisitiva veinteñal, del inmueble identificado con NC 02-1-F-277-05-B ubicado en la zona urbana de la ciudad de Cinco Saltos, inscripto en el Registro Propiedad de Inmueble en el Tomo 697, Folio 90, Finca 1383, Anexo 2, cuya el plano de mensura cuenta con fecha provisoria para usucapir del 16/11/2017.-
II.- DISTRIBUIR las costas por su orden (art.68, 71 del C.P.C.C)
III.- LIBRAR OFICIO al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, en el marco de lo dipuesto por el art. 792 del CPCyC, a fin de que proceda a la inscripción del inmueble identificado a nombre del actor, cancelando la inscripción anterior. IV.- FIJAR AUDIENCIA ARANCELARIA, una vez firme que se encuentre la presente, en los términos del art.24 de la L.A.- V.- REGISTRESE y NOTIFIQUESE por sistema PUMA.-
Dra. SOLEDAD PERUZZI
JUEZA
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