Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 316 - 26/06/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-20187-C-0000 - GEOFFROY CELIA BEATRIZ Y PAOLINI NANCY GRACIELA C/ GIGLI OCTAVIO FRANCISCO MARCOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de General Roca, a los 26 días de junio de 2024. Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "GEOFFROY CELIA BEATRIZ Y PAOLINI NANCY GRACIELA C/ GIGLI OCTAVIO FRANCISCO MARCOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expediente RO-20187-C-0000), venidos de la Unidad Jurisdiccional TRES, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: 1.- Llega el expediente, a los efectos de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Dra. PATRICIA ESPECHE (MATRICULA N°2056), y por el Dr. MARCIAL HORACIO PERALTA (MATRICULA Nº2128) el 13/03/2024, contra la resolución dictada en fecha 07/03/2024, el cual resultó concedido el 15/03/2024 en relación y con efecto suspensivo, todo lo cual surge de la nota de elevación publicada el 17/04/2024. Asimismo, interpuso recurso arancelario la perito Lic. Susana Beatriz Rinne, en fecha 16/03/2024 (hora inhábil), resultando posteriormente desistido el 05/04/2024 (hora inhábil). Por su parte, Fiscalía de Estado consintió la Resolución de fecha 07/03/2024, a través de su presentación elevada el 11/04/2024. ANTECEDENTES 2.- En lo esencial, la resolución en crisis dispuso en el marco de una subasta de inmueble aprobada en fecha 16/11/2023 “(...) 1.- OFICIAR al Banco Patagonia a fin de que a su vencimiento proceda a desafectar el plazo fijo constituido en autos sobre las sumas depositadas en la cuenta N° 126742451 y las deposite en la cuenta judicial de autos. A tal fin hágase saber a la ejecutante que deberá ingresar oficio a confronte mediante sistema Puma. 2.- TRANSFERIR: a.- de la cuenta de autos Nro. 126742451 la suma de $ 1.639.750,72 a la cuenta bancaria perteneciente al Dr. Juan Franciso Alberdi en concepto de dividendo a su favor cf. orden de preferencias establecido, a cuyo efecto denúnciese datos de la cuenta bancaria. b.- de la cuenta de autos Nro. 126742451 la suma de $ 102.492,41 a la cuenta bancaria perteneciente a la Municipalidad de General Roca en concepto de dividendo a su favor cf. orden de preferencias establecido, a cuyo efecto denúnciese datos de la cuenta bancaria. c.- de la cuenta de autos Nro. 126742451 la suma de $ 24.144,88.- a la cuenta bancaria perteneciente a la Agencia de Recaudación Tributaria en concepto de dividendo a su favor cf. orden de preferencias establecido a cuyo efecto denúnciese datos de la cuenta bancaria. d.- de la cuenta de autos Nro. 126742451 la suma de $ 46.408,80 a la cuenta bancaria perteneciente a la Aguas Rionegrinas S.A, en concepto de dividendo a su favor cf. orden de preferencias establecido a cuyo efecto denúnciese datos de la cuenta bancaria. Cúmplase a través de Oticca -Area contable-.e.- de la cuenta de autos Nro. 126742451 la suma de $ 18.770.081,92.- a la cuenta bancaria perteneciente a la Sra. Nancy Paolini, en concepto de dividendo a su favor cf. orden de preferencias establecido a cuyo efecto denúnciese datos de la cuenta bancaria. Cúmplase a través de Oticca -Area contable-. f.- de la cuenta de autos Nro. 126742451 la suma de $ 16.373.303.- a la cuenta bancaria perteneciente a la Sra. Celia Geoffroy , en concepto de dividendo a su favor cf. orden de preferencias establecido a cuyo efecto denúnciese datos de la cuenta bancaria. Cúmplase a través de Oticca -Area contable-. g.- Dado que las sumas se encuentran depositadas a plazo fijo, ante la posibilidad de que ingrese una suma mayor al precio de subasta, hágase saber que de acuerdo al orden establecido se procederá a efectuar una nueva distribución de fondos”. AGRAVIOS ACTORA 3.- Tal como lo adelanté, la Dra. ESPECHE, y el Dr. PERALTA, recurrieron la decisión de la magistrada de grado, elevando su memorial en tiempo procesal oportuno, todo lo cual se encuentra digitalmente agregado al sistema PUMA, y siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar dichas piezas con precisión, remitiéndome a la lectura de los respectivos escritos, sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. 3.1- Iniciaré el pronunciamiento a partir del repaso de los agravios traídos por los letrados recurrentes, cuyo memorial fue acompañado en fecha 13/03/2022. 3.1.1.- En primer lugar, advierto que el recurso se encuentra encaminado esencialmente a que se “(...) RECONSIDERE Y REVOQUE LA DISTRIBUCION FIJADA EN FUNCION DE LA BASE U OBJETO DEL LITIGIO, QUE EN MODO ALGUNO ES COMPATIBLE CON LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES DETERMINADOS SEGÚN LA SENTENCIA EN EL ART. 2582 Y 2583 C.C., Y RESPECTO DEL ART. 2585 SOLO REFIERE A UNA “RESERVA DE GASTOS” Y NO ENCUADRA EN LA ORDEN DE EFECTIVO PRIMER PAGO COMO SE DISPONE”.- 3.1.2.- En esta línea, señalaron los recurrentes que la sentencia yerra en cuanto propuso una distribución que “(...) consideramos no es equitativa ni distributiva o equilibrada en el marco del proceso; habida cuenta de que los demás profesionales hemos quedado fuera y hemos trabajado tanto o más que el abogado de la actora”. Refirieron que tal distribución resultó planteada en el marco del art. 2582 del C.C., que expresamente dispone la grilla de privilegios especiales entre los cuales señala: los gastos de construcción, mejora o conservación de la cosa; las expensas; los créditos debidos al trabajador; los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras; lo adeudado al retenedor en razón de la cosa retenida; la hipoteca, prenda, anticresis,, etc., y obligaciones negociables; los privilegios devenidos de la Ley de navegación, código aeronáutico, ley de seguros y código de minería; “(...) PERO NO ESTABLECE NINGUN PRIVILEGIO EN RAZON DE LA INDEMNIZACION OBTENIDA POR MUERTE POR HOMICIDIO”... “Asimismo, indicaron que la sentencia se fundó en el art. 2583 del C.C., el cual alude a la extensión de los privilegios especiales al capital del crédito, estableciendo excepciones respecto de intereses: en el supuesto del inc. b) del 2582 (créditos laborales); a los establecidos en el inc. e) del 2582 (hipoteca, anticresis, prenda, debentures, obligaciones con garantía especial o flotante, etc.); a las costas correspondientes a los créditos establecidos en inc. b) y e) del art. 2582 y a los créditos mencionados en el inc. f) del art. 2582 CC; NO RESULTANDO DE APLICACIÓN AL PRIVILEGIO DE PAGO DE LA INDEMNIZACION OBTENIDA POR MUERTE POR HOMICIDIO”.- 3.1.3.- En razón de lo manifestado, consideraron que la sentencia en los términos en que fue resuelta, resultó perjudicial respecto de la actividad del resto de los profesionales que intervinieron en el proceso, entendiendo que “(...) bien pudo el magistrado liquidar a prorrata, en virtud de la inexistencias de otros bienes en lugar de atomizar en una de las partes”. CONTESTACIÓN ACTORA 4.- En fecha 15/03/2024 (hora inhábil) ofreció respuesta el Dr. Alberdi al memorial elevado por las recurrentes. 4.1.- En prieta síntesis, se manifestó coincidente con el criterio adoptado por la magistrada, recordando que “(...) La prelación y privilegios en la distribución de la subasta resultan de la ley, tal como aplico V.S., no correspondiendo en el caso ninguno de las dos opciones a los letrados de la accionada. Tampoco es oportuno valorar en esta instancia la labor de los profesionales ni la calidad ni extensión, aunque midiendo los resultados del proceso se contradice significativamente a los expuesto en el escrito en traslado”. 4.2.- En cuanto a su detalle, invito a aquellos que resulten interesados en una lectura más completa, remitirse al registro pertinente en el sistema PUMA. AUTOS Y AL ACUERDO 5.- En fecha 19/04/2024 pasaron estaos autos al Acuerdo, efectuándose el sorteo de estilo que me dispuso como primer magistrado en el orden de votación el 10/05/2024. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO 6.- Luego del análisis de los antecedentes reseñados en los párrafos anteriores, adelanto que compartiré el criterio plasmado por la magistrada en al sentencia de grado, razón por la cual, propongo a mis colegas su confirmación por las razones que a continuación explicaré. 6.1.- El presente trata justamente de establecer el orden de distribución del monto de $37.000.000 resultante a partir de la subasta del inmueble NC: 051-K-307-01 (Partida 30290), efectuada en fecha el 16/11/2023. En esa línea, tal como surge de los antecedentes de la causa, una vez aprobado el remate, se procedió a citar a los acreedores en fecha 27/12/2023, de conformidad a lo establecido por el art. 590 del CPCYC. 6.2.- A partir de allí, efectuaron sus pertinentes presentaciones “(...) en fecha 29/12/23 y 01/02/23 la Dra. Lidia Patricia Espeche; el 02/02/02 14:41 el Dr. Ricardo Raúl Thompson; 02/02/23 21:39 la Dra. Stella Maris Bittner; 03/02/23 20:53 la Lic. Susana Rinne; 07/02/23 11:05 el Dr. Marcial Horacio Peralta; 16/02/24 11:43 el Representante legal de la Agencia de Recaudación Tributaria, 20/02/24 12:19 hs. el apoderado de la Municipalidad de General Roca; 22/02/24 11:22 hs el representante de Aguas Rionegrinas; 27/02/24 08:18 el apoderado de AFIP”; estableciendo luego la sentencia el orden de prelación para el cobro de las acreencias, sobre la estricta base de lo normado por los artículos 2582, 2583 y 2585 CCCN. 6.3.- En este contexto, advierto sin mayor hesitación que comparto con el modo propuesto por la magistrada para determinar el orden de prelación en el cobro de créditos de los acreedores mencionados. 6.4.- En tal sentido, la fuente legal de un privilegio reside justamente en la norma que así lo reconoce (Art. 2574 CCCN), razón por la cual, los letrados recurrentes no pueden arrogarse un privilegio en el cobro de sus acreencias, sin invocar disposición legal que los posicione de un modo predominante en el orden de distribución resuelto por la magistrada. Peor aún, en su situación particular, el propio art. 590 CPCC los excluye de cualquier prioridad en el cobro al disponer expresamente que “(...) Los gastos causados por el deudor para su defensa, no tendrán en ningún caso prelación”. 6.5.- En definitiva, no encuentro sustento jurídico alguno en los agravios de los letrados apelantes que habiliten a este Tribunal alejarse de la manda normativa que rige el orden de prelación en el pago, resultando plenamente aplicable lo dispuesto en aquellos artículos del CCCN citados por la magistrada en su sentencia de fecha 07/03/2024. 6.6.- En tal sentido, propongo a mi colegas confirmar lo resuelto en la instancia anterior, con costas a los recurrentes en función del art. 68 del CPCC, y regular los honorarios del Dr. Juan Francisco Alberdi, por la recurrida en 1 Ius -arts. 6 y 15 de la ley G.2212-, no regulándose a los recurrentes, por ser letrados en causa propia. ASI VOTO.- EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- LA SRA. JUEZA DRA. ANDREA TORMENA DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.). Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE: 1.- Confirmar la resolución apelada de primera instancia desestimando el recurso de apelación concedido subsidiariamente en autos, con costas a los recurrentes, todo conforme resulta de los considerandos.- 2.- Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Juan Francisco Alberdi, por la recurrida en 1 Ius -arts. 6 y 15 de la ley G.2212-, no regulándose a los recurrentes, por ser letrados en causa propia; todo de acuerdo a los considerandos.- Se deja constancia que el Dr. MAUGERI no firma la presente por encontrarse en uso de Licencia, habiendo participado del Acuerdo.- Conste.-
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