| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 37 - 05/08/2015 - DEFINITIVA |
| Expediente | 2CT-21776-09 - - LASALLE SUSANA ESTER Y OTRAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 5 de agosto de 2015.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"LASALLE SUSANA ESTER Y OTRAS c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte.Nº I-2RO-74-L2012- 2CT-21776-09).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1.- Se presentan a fs.72/78 Susana Ester Lasalle, Ana María Maida, Carmen Sande y Angélica Laura Stoffel, a través de su letrada apoderada la Dra. Celia Guadalupe Delgado, promoviendo acción contencioso-administrativa contra la Provincia de Río Negro (Poder Judicial), en procura de que se deje sin efecto la Acordada N° 39/00 y sus posteriores resoluciones ratificatorias emitidas por el Superior Tribunal de Justicia, mediante las cuales se dispuso en un marco de emergencia económica la disminución de sus salarios. Concretamente pretenden que se declare la inconstitucionalidad de la Acordada 39/00 del STJRN; se les restablezca el nivel salarial preexistente a la vigencia de la misma y se les restituyan las sumas retenidas desde el año 2004 en que cesó el descuento para todo el personal del Poder Judicial de la Provincia. Fundan la admisibilidad y procedencia de la acción que promueven, a cuyo fin sostienen que la promoción de la acción en esta instancia pese al carácter contencioso administrativo que la define al invocar contratos de empleo público, no requieren el agotamiento de la instancia administrativa, a partir del precedente del STJRN en autos “Saccomano Leonardo Santos y Otros s/ Revocatoria contra Acordada 3/2001” (Expte.N° 66/DP/2001), donde se dispuso que el reclamo administrativo no es la vía idónea para declarar la inconstitucionalidad de una Acordada. No obstante, refieren haber manifestado su disconformidad a partir del cese de la vigencia de la Acordada 39/00 por múltiples medios, como firmar en disconformidad los recibos de haberes; en cada informe anual del Departamento de Servicio Social presentado ante el STJ; vía e-mail, además de notas presentadas ante el órgano y que incluso se encuentran abiertos, a la fecha de la demanda, expedientes administrativos promovidos por los Cuerpos Técnicos Auxiliares de Viedma. Concretamente sostienen que el sistema legal de control constitucional es una función privativamente jurisdiccional, por lo que una petición administrativa interna no podría enervar las facultades propias de la administración, respecto de peticiones de sus propios funcionarios. Seguidamente pasan exponer los hechos que dan sustento a la pretensión. Así, relatan que de las certificaciones emitidas por el Área de Gestión de Recursos Humanos del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro que acompañan, surge que todas la actoras se desempeñan en el Cuerpo de Servicio Social de la IIda. Circunscripción Judicial con asiento en General Roca, habiendo ingresado las actoras Lasalle, Maida y Sande el 04/04/1988 y el en el caso de Stoffel el 01/11/1973 y desde el 05/10/1984 se desempeña en el cargo de Licenciada en Servicio Social, así como en los casos de Maida, Sande y Lasalle en el cargo de Asistente Social. Señalan que en todos los casos se trata de funcionarias del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y que como tales, por mandato constitucional, se hallan amparadas por la intangibilidad remuneratoria. Alegan que la condición de funcionarias surge de la Ley 2430 en su art. 3 inc.b apart. 13 y de los arts 95, siguientes y concordantes, así como del art. 199 inc.4° de la Constitución Provincial. Pasando a relatar que desde el año 2000 y hasta la actualidad, a consecuencia de la Acordada 39/00, padecen un descuento en su haberes que representa el 14,29% de su remuneración mensual con afectación de sus aportes previsionales. Explican que este descuento se origina con la Acordada 39/00 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, por la que se declaró la emergencia presupuestaria del Poder Judicial de la Provincia, así como la inoponibilidad de la Ley de Presupuesto Provincial N° 3382 (B.OP. 29-06-2000); redujo la jornada laboral de todo el personal del Poder Judicial a treinta (30) horas semanales y consecuentemente con ello redujo en forma proporcional las remuneraciones del personal, de acuerdo al tiempo efectivamente trabajado. Señalan que ello no obstante no vienen a controvertir los orígenes de la norma en conflicto, sino sus consecuencias posteriores, dado que en el año 2004 se modificaron las condiciones de su vigencia, resultando aplicable sólo a un reducido sector del Poder Judicial de la Provincia. Sostienen que en el marco de la emergencia declarada, aun con el descontento imperante, se soportó pacíficamente el cambio de condiciones esenciales del contrato, considerando que la medida sería transitoria, en consonancia con el límite de la legitimidad respecto de cualquier normativa que regule o declare la emergencia publica afectando derechos subjetivos y adquiridos, en este caso al personal vinculado a cualquier poder del Estado por un contrato de empleo publico. Entienden que descuento salarial afecta la sustancia básica de la remuneración, afectando su integridad, pero que resulta más irracional aún que el salario mantenga su reducción, deviniendo en una medida de carácter permanente, pues sus recibos reflejan a la actualidad el descuento practicado seguido por el número de acordada “39/00”. Continúan diciendo que en el año 2001 el STJ emite una nueva Acordada N° 03/01, en la que con escasa fundamentación establece un nuevo régimen de jornada laboral para los Cuerpos Técnicos de la Provincia y se agudiza aún mas la reducción salarial. Tal medida deriva en una multiplicidad de planteos judiciales, los que prosperaron en las Cámaras Laborales, pero fueron revocados en instancia recursiva ante el STJ, citando los fallos. En el año 2004 el STJRN emite una nueva acordada sobre el tema, que lleva número 102/04, en la que dispone la derogación de toda otra disposición al respecto, restituyendo a todo el personal del Poder Judicial el descuento padecido y decretando el cese del descuento, mas con excepción -resaltan- de los Cuerpos Técnicos Auxiliares, a quienes se ordenó cumplir jornada laboral de 8 horas diarias de lunes a viernes, no pudiendo retirarse de su lugar de trabajo si el despacho u otras funciones propias del cargo o del organismo estuvieren atrasadas, debiendo continuar la prestación por disposición y bajo responsabilidad del titular del organismo a fin de asegurar la normalidad en la prestación del Servicio (Acord. 102/04, art. 1 inc.b). Agregan que a partir de ello se les sobrecargo nuevamente la jornada, se les impusieron nuevas obligaciones y responsabilidades y se mantuvo el descuento, contradiciendo claramente el argumento del STJ en cuanto a que el mismo tenía directa relación con la reducción de jornada y su correlato en la emergencia presupuestaria. Citan jurisprudencia del STJRN y de la CSJN, sobre criterios como “que las restricciones a los derechos deben ser transitorias, nunca permanentes” o “las restricciones no pueden afectar a personas individuales o a grupos determinados de ellas”. Sostienen que la Acordada 39/00 ha devenido inconstitucional, en tanto vulnera preceptos de la Constitución Nacional, tales como los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19 y de la Constitución Provincial como los arts. 7, 15, 29, 32, 22, 40 incs.1 y 2, y 49, en tanto mantiene su vigencia sólo para cierto sector del Poder Judicial, resultado así irrazonable, arbitraria y sobre todo discriminatoria. Exponen sus fundamentos con sustento en autorizada doctrina constitucional y criterios del Máximo Tribunal del país. Vuelven sobre lo fáctico y explican que a partir del año 2004, con el cese de la vigencia de la Acordada para todo el personal del Poder Judicial, excepto para los Cuerpos Técnicos Auxiliares, las actoras comenzaron a firmar sus recibos de haberes en “disconformidad”, elevando numerosas notas al STJ, del mismo modo que el Cuerpo Técnico de la Ira. Circunscripción Judicial, sin respuesta que justifique la permanencia de la medida. Recién en junio de 2009 los Departamentos de Servicio Social de todas las Circunscripciones Judiciales de la Provincia recibieron un e-mail firmado por el Dr. Luis Lutz, en su carácter de Presidente del STJRN, el que transcriben y que dice: “...Será motivo de revisión en la administración General, la Contaduría General y el Área de Recursos Humanos, en esa reunión post-feria, para determinar dónde estamos. Hasta aquí las opiniones son divergentes pero no inconciliables. Y la ponderación debe efectuarse en función de ponderar los resultados, que coadyuven a una optimización del Servicio con la consecuente contraprestación dentro de las posibilidades del presupuesto Judicial...”. Advierten que esta es la primera comunicación del STJ, sin que mencionen las razones por las que se coloca a las actoras en la perjudicial situación de tener que soportar la reducción salarial, pese a haberse restituido la jornada anterior a la Acordada 39/00. Resaltan nuevamente que a la actualidad es decir, al momento de interposición de la demanda- la emergencia cesó para todo el personal del Poder Judicial y se mantuvo subsistente sólo para un grupo determinado y seleccionado de sujetos, que sin perjuicio de dicha subsistencia deben cumplir una jornada laboral idéntica a la de los funcionarios y empleados administrativos, como que además les impusieron nuevas responsabilidades por Acordada N° 102/04 del STJ y un sistema de guardias pasivas semanales. Pasan analizar las garantías de la que goza la remuneración en estos casos. Así, invocan: 1. “La garantía de Intangibilidad Remuneratoria”, refiriendo que la manda constitucional establece que “Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles, en consecuencia: ... 4.- No es disminuida la remuneración mensual con que son retribuidos, la que deberá mantener su valor económico” (art. 199 inc. 4 C.P.). Garantía que, dicen, las actoras han visto vulnerada. Afirman que el propio STJRN es quien en diversos documentos ha creado unas especiales categorías de análisis de la estructura administrativa del Poder Judicial, dividiendo los servicios en intangibles-tangibles, propios e impropios, al único fin de sortear la valla impuesta por artículo 199 inc.4° de la C.P., evidenciando como criterio recto el grado de vinculación del servicio con la función jurisdiccional. Mas consideran que no corresponde hacer distinciones donde la ley no las hace, pues los funcionarios están equiparados a los magistrados en lo que respecta a la intangibilidad remuneratoria. 2. “Garantía de Igualdad ante la ley”, explicando que en la Acordada N° 39/00 el STJRN se consideró que los servicios de las actoras eran “impropios” dentro del Poder Judicial, por cuanto no refieren a la función estrictamente jurisdiccional. Y que por tal razón deben sufrir las consecuencias del ajuste de costos necesarios del Poder Judicial. Expresan que todo ello no tiene fundamento ni sustento normativo, lo cual las lleva calificar la situación como de gravedad institucional y, más aún, con el texto de la Acordada 102/04, en tanto mantiene la reducción salarial de las actoras en la actualidad. Manifiestan que resulta arbitraria y desigual y que en virtud de las categorías diseñadas por el STJ (tangible-intangibles, propios-impropios) no se comprende cuál es el criterio para sostener que tanto los empleados de maestranza, mesas de entradas, telefonistas y otros que no cumplen función jurisdiccional no deben soportar la reducción de salarios y sí otros con mayores responsabilidades, como los miembros de los Cuerpos Técnicos Auxiliares, en clara violación a la igualdad ante la ley, arbitrariedad, discriminación e irracionalidad en la medida. Por último, sostienen que la acordada que se impugna a traído aparejada una pluralidad de perjuicios de toda índole, respecto de los cuales se reservan el derecho de accionar. Ofrecen prueba; invocan el derecho aplicable; efectúan reserva del caso federal y por último peticionan que se haga lugar a la demanda, disponiendo la derogación de la Acordada N° 39/00 respecto de las actoras por su manifiesta inconstitucionalidad; que se ordene abonar las sumas retenidas desde el año 2004 a la fecha y se disponga el cese de la vigencia hacia el futuro de la norma impugnada. 2.- A fs.79 se ordena dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.9 de la Ley 3233, en cuanto a la intervención de la Comisión de Transacciones Judiciales, obrando a fs. 90 y vta. constancia de su notificación. Transcurrido el plazo legal se ordena a fs. 91 el traslado de la demanda al Sr. Gobernador y al Fiscal de Estado. 3.- Se presenta a fs.142/155 el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Eduardo Manuel Martirena, con el patrocinio letrado del Dr. Leandro Javier Oyola, oponiendo las excepciones previas de prescripción, cosa juzgada e incompetencia en razón de la materia, para subsidiariamente contestar la demanda. En primer lugar formulan las negativas. Así, niegan las inconstitucionalidad tanto originaria como sobreviniente de la Acordada N° 39/00 y que ésta sólo se mantuviera vigente para los Cuerpos Técnicos Funcionarios de la Ley 2430; que dicha norma vulnere derechos de las actoras de orden constitucional; que se variara de manera unilateral y arbitraria el contrato de empleo público, modificando condiciones esenciales y que se vulneren los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 29, 31 y 32 de la Constitución Nacional y arts. 7, 15, 29, 32, 22, 40 incs. 1 y 2 y 49 de la Constitución Provincial. Asimismo, que las actoras se encuentren amparadas por la intangibilidad remuneratoria del art.199 inc.4° de la Constitución Provincial y art.110 de la Constitución Nacional; que la Acordada N° 39/00 viole la igualdad ante la ley y que se encuentre ausente de motivación; que no exista la emergencia que justificara su dictado y que ésta no continúe a la fecha; que sea aplicable al caso la doctrina de los actos propios; que la Acordada N 39/00 sea irrazonable, arbitraria, discriminatoria, confiscatoria y les haya provocado un daño que deba ser reparado. Por último niegan cualquier posible debate sobre la Acordada N° 39/00 por considerar que fue consentida por las actoras, tal como quedó sentenciado por el STJ en autos “SACCOMANO LEONARDO SANTOS y OTROS c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte.N° 18802/03-STJ, Sentencia del 10/11/05). Opone excepción previa de prescripción liberatoria respecto de todos los períodos reclamados que excedan el plazo de dos años, con fundamento en la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en autos "YEARSON MAURICIO JOSÉ s/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD" (SE Nº 82/2001). Asimismo opone excepción de cosa juzgada, con fundamento en dos causales: La primera, la doctrina legal emergente de la causa "Saccomano, Leonardo Santos c/ Provincia de Río Negro (Poder Judicial) s/ Contencioso Administrativo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. Nº 18802/03-STJ), en cuyo mérito las decisiones que adopta el Superior Tribunal de Justicia en virtud de su competencia superintendencial sólo son recurribles fuera del ámbito provincial por vía de Recurso Extraordinario Federal, el cual en el caso no fue deducido, quedando en consecuencia firme la decisión cuestionada y con ello resultando improcedente e inocua la vía contenciosa que ahora se pretende. Todo con fundamento en el art.43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como segunda causal de cosa juzgada refiere a que en el citado precedente "Saccomano" la sentencia del STJ quedó firme tras la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quedando así determinada la legitimidad de la Acordada Nº 39/00 y omitiendo en este estadío los actores, que también promovieron demanda en aquél, tener en cuenta la cosa juzgada emergente del mencionado decisorio. Entiende asimismo que de los autos "NAVARRO GABRIEL ANDRÉS Y OTROS c/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. 312/04), tramitados ante la Cámara de Trabajo de Viedma, surge que la Acordada Nº 39/00 estuvo consentida por los actores, conforme lo expresan en el escrito de demanda agregado a fs.181/188. Que además, en dicho expediente los actores desistieron del derecho y de la acción, conforme surge de fs.302, extremo que fue conformado por la demandada y así proveído por la Cámara. Pero -agrega- aún de considerarse que sólo desistieron de la acción, al momento de interponer la demanda se hallan vencidos todos los plazos para intentar nuevamente la acción, cualquiera sea su naturaleza. Si fuera contencioso-administrativa se hallan vencidos los términos de caducidad y, con mayor razón, si contra las decisiones del STJ sólo cabe el Recurso Extraordinario Federal. Como última defensa previa plantea la excepción de incompetencia en razón de la materia, entendiendo que lo argüido respecto de que las resoluciones dictadas por el STJ en ejercicio de su función de superintendencia sólo son recurribles vía recurso Extraordinario Federal, conlleva también a que la Cámara sea incompetente para resolver la cuestión, atento no estar frente a un caso contencioso administrativo ajeno a la competencia acordada por la Constitución Provincial y leyes reglamentarias, encontrando su fundamento asimismo en lo dispuesto por el art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Continúa su presentación con la contestación de demanda en subsidio, comenzando con lo que denomina una síntesis referencial de la evolución de horarios aplicados a los integrantes de los Cuerpos Técnicos Auxiliares. En ese orden relata que por Acordada N° 133/84 se fijó en treinta y cinco horas semanales la jornada laboral para todo el personal, siendo el horario de atención al público de 7 a 13 hs., con la obligatoriedad al menos de concurrir dos horas en contraturno para todo el personal que se desempeñe como Jefe de Despacho o categoría superior, sin que ello importe derecho a remuneración adicional alguna. Asimismo que la Acordada N° 39/00 declaró no operativo el art.42 de la Ley 3382 y se fijó la jornada laboral de todo el personal del Poder Judicial en treinta horas semanales, con prestación del servicio de 7 a 13 horas y la consecuente reducción proporcional en las remuneraciones de acuerdo al tiempo de trabajo efectivamente prestado. Fue así que el contraturno se redujo a 7 horas y 20 minutos y las remuneraciones en un 14,29%. Por Acordada N° 3/01 se estableció para los Cuerpos Técnicos Auxiliares la reducción de la carga horaria de 6 horas a 4 horas en despacho (de 9 a 13 hs, según el art. 8 inc.a) y la reducción de las remuneraciones conforme criterios de la Acordada M° 39/00, considerando una carga horaria total de 6 horas diarias (art. 8 inc. d). Esto implicó que los haberes de este sector tuvieran el descuento del 14,29% y además el descuento del 19,04% sobre el total a pagar, los que sumados elevaron el porcentaje al 33,33% que surge de relacionar la carga horaria de 6 horas a los efectos remunerativos. Luego la Acordada N° 67/03 deroga parcialmente la Acordada N° 3/01, en los los incs. a, d y e del art. 8, fijando para los funcionarios de ley de los Cuerpos Técnico Auxiliares una carga horaria de seis horas con más un contraturno de una hora cuarenta minutos de lunes a viernes, estableciendo el horario matutino de 8 a 14 hs, y el vespertino de 18:20 a 20 hs. De modo que siendo la carga horaria de 7 hs. y 40 minutos llegaron a la misma jornada de la Acordada N° 39/00, por lo que continuaron con el descuento del 14,29% y se dejo de descontar el 19,04%. Aclara que la Acordada N° 108/2002, conforme su art.6, no es de aplicación al régimen especial previsto para los funcionarios de la ley de la Acordada 3/01. Del mismo modo la Acordada N° 102/2004 no resulta aplicable al Régimen Especial de Empleo Público previsto por la Acordada N° 67/2003 que rige a los Cuerpos Técnicos Auxiliares, el que fue completado con la Acordada N° 68/2003. Manifiesta que el STJRN cuenta con facultades para disponer las adecuaciones que sean necesaria para la mejora del Servicio de Justicia, conforme el art. 44 inc.i) y concordantes de la Ley K 2430 y el art. 2 inc.a) de la Ley 3696. Siendo así que se diseñaron las funciones, responsabilidades y deberes de los Cuerpos Técnicos Auxiliares, en tanto organismos no jurisdiccionales e impropios que tienen como función colaborar y asistir a la jurisdicción con sus conocimientos científicos y técnicos. Considera que no se ha violado el derecho a la igualdad, en tanto no demuestran las actoras en su demanda, ni con la documentación acompañada, las desigualdades retributivas y horarias entre los mismos miembros de los Cuerpos Técnicos Auxiliares dentro de su propio régimen. Respecto de la intangibilidad salarial sostiene que los Cuerpos Técnicos Auxiliares no se encuentran comprendidos en dicha tutela, toda vez que el art.199 inc. 4) de la Constitución Provincial refiere a la intangibilidad salarial de Magistrados y Funcionarios Judiciales. Que la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley K 2430) en su art. 3 inc.a) prevé que son funcionarios judiciales los Secretarios, los Fiscales, Defensores y Asesores de Menores e Incapaces, enumeración taxativa en la que no se encuentran incluidos los miembros de los Cuerpos Técnicos Auxiliares, por tratarse de un organismo no jurisdiccional, cuya función es colaborar y asistir con la jurisdicción en cuestiones que requieran conocimientos científicos y técnicos especiales. Cita numerosa jurisprudencia del STJRN sobre la tutela constitucional de la intangibilidad. Ofrece prueba; peticiona que se haga lugar a las excepciones opuestas y que en todo caso se rechace la demanda 4.- A fs.156 se ordena el traslado a la contraria de la documental y excepciones deducidas, siendo contestado por las actoras a fs. 178/184. En cuanto a la excepción de prescripción rechazan su procedencia, entendiendo que el precedente "Yearson" citado por la accionada para fundar su defensa es aplicable a supuestos donde el reclamo provenga de Jueces, árbitros o conjueces y no para relaciones de empleo público en las que sigue rigiendo la Doctrina establecida por "Achares", es decir plazo quinquenal. Desconocen asimismo la aplicación de las acordadas mencionadas para fundar la defensa, a cuyo fin alegan por un lado la inexistencia de la Acordada Nº 105/97 y respecto de la Acordada Nº 27/97 expresan la ineficacia de la misma, toda vez que su dictado obedeció a regular lo referente a asignaciones familiares, no para reclamos salariales. Sobre la excepción de cosa juzgada, refieren que el precedente "Saccomano" es inoponible al presente caso, toda vez que allí fue controvertida la constitucionalidad de la Acordada Nº 3/2001, es decir un objeto procesal distinto del presente, en el que se plantea la inconstitucionalidad de la Acordada Nº 39/00. Expresan asimismo que la Corte Suprema, en diferentes fallos -que citan-, señala que sus precedentes carecen de fuerza vinculante para los Tribunales Locales en materia de Derecho Público local, o cuando la tacha de arbitrariedad no se configura por la circunstancia de haberse apartado el Tribunal a quo de la doctrina establecida por la Corte Suprema en otros casos y por vía distinta a la intentada. Consideran que no existe triple identidad entre el precedente invocado y la cuestión tratada en autos, desde que ésta importa un planteo nuevo y fundado en causales distintas, razón por la cual solicitan el rechazo de la excepción. Sobre la excepción de incompetencia reafirman la plena competencia de la justicia local a fin de sentenciar en cuestiones sobre las que se controvierta normativa local en materia de empleo público, aduciendo que no obsta a que eventualmente se pueda arribar a ese Tribunal por medio del Recurso Extraordinario Federal y advirtiendo además que en función del sistema difuso del control de constitucionalidad impuesto en nuestro orden normativo, es potestad de todo Juez resolver sobre ese punto si ha sido incorporado por el justiciable en su pretensión. Entienden que el art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a "consideración" obligatoria y no aplicación obligatoria y que, siendo así, cobra virtualidad lo manifestado en cuanto a la plena voluntad jurisdiccional de los Magistrados, en tanto pueden legalmente apartarse de las sentencias de sus superiores cuando su criterio fundado así lo indique. Por último solicitan el rechazo de las excepciones planteadas y hacen reserva del Caso Federal. A fs.185 se corre vista al Fiscal en turno atento la excepción de incompetencia planteada, la que es contestada por la Dra. Elsa Noemí Alasino -titular de la Fiscalía Nº 4- a fs.186, expidiéndose en favor de la competencia de esta Cámara. Por providencia de fs. 187 se ordena el pase de los AUTOS al ACUERDO para resolver las excepciones opuestas. A fs.190 la letrada de las actoras adjunta la Resolución 760/2011 del STJRN, en la que se da cuenta de la derogación implícita, desde el 01-01-12, de la Acordada N° 39/00, empero manifestado que ello no modifica en nada su pretensión histórica, aunque resulta de suma importancia su agregación a estos autos como nuevo hecho. 5.- Se dicta Sentencia Interlocutoria a fs. 195/216, mediante la cual esta Cámara de Trabajo de General Roca se declara competente para entender en el trámite y rechaza las defensas opuestas por la demandada. Seguidamente se fija audiencia obligatoria de conciliación. A fs.229/230 se presenta el nuevo apoderado de la Provincia de Rìo Negro, Dr. Francisco M. López Raffo, interponiendo Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley contra el auto interlocutorio del 15-12-2012. A fs.232 obra Acta de audiencia de conciliación con resultado infructuoso; se fija audiencia de vista de causa y se ordena la producción de la prueba. Analizados los requisitos de admisibilidad formal del recurso a fs. 234/236 se declara inadmisible, en tanto el mismo se deduce contra un auto interlocutorio no asimilable en sus efectos a una sentencia definitiva, esto con fundamento en reiterados precedentes del STJRN. 6.- Se producen en estos autos las siguientes pruebas: A fs.257 informe de la Dirección General de Archivos; a fs. 268 obra informe del Área de Recurso Humanos del Poder Judicial; a fs.275/276 obra el informe de la Cámara de Trabajo de la Ira. Circunscripción Judicial, con remisión de los expedientes “Navarro Gabriel Andrés y Otros c/ Provincia de Río Negro s/ Contencioso Administrativo” Expte. 312/04 y “Saccomano Leonardo y Otros c/ Provincia de Rio Negro (Poder Judicial) s/ Contencioso Administrativo” Expte. 276/01, los que obran agregados por cuerda; a fs. 280 luce el acta de audiencia de vista de causa donde se deja constancia de que los letrados formulan sus respectivos alegatos. Finalmente, a fs.282 se ordena el pase de los AUTOS al ACUERDO a fin de dictar Sentencia Definitiva. CONSIDERANDO: I.- Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1° de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: Que las actoras, Susana Ester Lasalle, Ana María Maida, Carmen Sande y Angélica Laura Stoffel, son Licenciadas en Servicio Social, desempeñando el cargo de Asistentes Sociales del Poder Judicial de Río Negro, como integrantes del Departamento de Servicio Social, dentro de los Cuerpos Técnicos Auxiliares de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad General Roca, al momento de inicio de estas actuaciones judiciales (hecho no controvertido, además de estar acreditado por certificaciones expedidas por el Área de Gestión de Recursos Humanos del Poder Judicial obrantes a fs. 6/9). Asimismo, tengo por acreditadas sus fechas de ingreso al Poder Judicial, conforme las certificaciones mencionadas. II. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504). Las litigantes procuran en la presente causa que se deje sin efecto la Acordada 39/00 y posteriores resoluciones ratificatorias emitidas por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, mediante las cuales se dispuso, en un marco de emergencia económica, la disminución de su salario. Puntualmente pretenden que se declare la inconstitucionalidad sobreviniente de las mismas a partir del año 2004, cuando cesó la vigencia de la acordada para todo el personal del Poder Judicial de la Provincia, y sólo se mantuvo vigente para los Cuerpos Técnicos Auxiliares (C.T.A. en adelante), que ellas integran. Argumentan ser Funcionarias de Ley y, por ende estar alcanzadas por la intangibilidad remuneratoria prevista por normas constitucionales. A su turno la demandada ejerce las defensas previas que fueron resueltas en el Interlocutorio del 15-10-2012 y la contesta la demanda, exponiendo el marco referencial normativo de los horarios aplicados a los integrantes de los C.T.A. y el consecuente ajuste salarial al tiempo efectivamente trabajado. Sostiene que la Acordada N° 102/2004 no resulta aplicable al régimen especial previsto para los C.T.A. en la Acordada 67/2003. Que dentro de las facultades previstas por Ley K 2430 y Ley 3696 para el STJRN se encuentran las de adecuar y mejorar el Servicio de Justicia y que por tal razón se diseñó, a través de las Acordadas 67/2003 y 68/2003, las funciones, responsabilidades y deberes de los Cuerpos Técnicos Auxiliares, como organismo no jurisdiccional e impropio. De acuerdo a como ha quedado trabada la litis, varios son los temas que las partes proponen abordar a fin de resolver el conflicto. Resulta necesario comenzar el tratamiento de la cuestión con el marco referencial de la normativa bajo la cual las actoras han desarrollado sus funciones dentro de la esfera del Poder Judicial, al momento en que se vieron alcanzadas por la normativa de emergencia económica. Para luego pasar al análisis de las normas comprometidas en la discusión, observando la génesis, fundamentos, tratamiento y alcances de las mismas, desde el punto de vista de la emergencia. Finalmente ingresar en la cuestión de constitucionalidad traída a conocimiento y revisión por parte de este Tribunal. La normativa relativa a la relación de empleo entre el Poder Judicial y los dependientes tiene un marco referencial en la Ley Orgánica, el Reglamento Judicial, acordadas y resoluciones que ajustan esta vinculación. La Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley K 2430) en su capítulo Octavo, regula lo atinente a la conformación de los Cuerpos Técnicos Auxiliares, integrados por los Forenses, Servicio Social y Peritos Oficiales. Las normas específicas en cuanto a composición, requisitos para integrarlo, designación, deberes, funciones y remoción del Departamento de Servicio Social son los arts. 110 a 113 inclusive. Cabe señalar que, no obstante, continúa vigente la Acordada del STJRN N° 094/1987 de creación del Departamento de Servicios Social, donde también se reglamenta su funcionamiento y que fue mantenida en su vigencia por la Acordada N° 03/2001, pero con la derogación del art. 2 y art. 5 inc. b) anexo. Pues dejó de depender de la Cámara de Apelaciones para pasar a depender del Juez Delegado de la Superintendencia del STJ en cada circunscripción y, funcionalmente, de la Secretaría de Superintendencia, como que a su vez no tuvieron más intervención en funciones extrajudiciales (art. 5 inc b). En cuanto a la jornada laboral, estaban comprendidos dentro de la Acordada N° 133/84 del 12 de junio de 1984 -más allá de los cambios que analizaré en este Considerando-, en la que se establecía la jornada laboral paga para todo el personal, disponiendo en su art.1°: “Fijar en treinta y cinco horas semanales la jornada laboral de todo el personal del Poder Judicial.”; en el art.2: “Fijar el horario de atención al público de 7.00 a 13.00 horas, durante todo el año y en toda la Provincia”, agregando en el art.3 “Establecer la obligatoriedad de concurrir al menos dos (2) horas en contraturno para todo el personal que se desempeñe como Jefe de Despacho o categoría superior (funcionarios judiciales no letrados), sin que ello importe derecho a remuneración adicional alguna”. Cabe mencionar que esta Acordada sigue vigente, no obstante haber sufrido diversas modificaciones y derogaciones con el devenir de los años, pero forma parte del tema en tratamiento. De la recapitulación de las normas de emergencia económica que devinieron en el momento histórico en que se instala el reclamo de las litigantes, ahondaré en su análisis desde el punto de vista normativo, como jurisprudencial. Así, llegado el año 2000, se sanciona la Ley 3382 (B.O.P 29-06-2000) que aprueba el Presupuesto General de la Provincia para el ejercicio iniciado el 01-01-2000 y que concluye el 31-12-2000, de conformidad con los arts. 99, 139 inc. 8 y 181 inc. 11) de la Constitución Provincial. Esto lleva a que el Presidente del STJRN emita la Resolución N° 451/2000 (del 30-06-2000), expresando entre otras cosas en sus considerandos: “…Que del cotejo del proyecto elaborado por S.T.J y el aprobado por la Ley 3382 surge que los montos asignados al Poder Judicial en el presente ejercicio son insuficientes para la normal prestación del servicio con arreglo a la Ley Orgánica y el deber de asegurar la administración de justicia del art. 5 de la Constitución Nacional. …Que la insuficiencia de la asignación de créditos de la Ley 3382 para el Poder Judicial, se refleja en las partidas de “Personal” y también de “Gastos de funcionamiento”. En un caso, a través de la reducción salarial a los agentes judiciales equivalentes a los de la Ley 2989 y los Decretos Leyes 1/97 y 5/97. Y en el otro, a través de quitas sustanciales de la Ley 3382 respecto del Decreto Ley 3/00, que reducen aun más las limitaciones y generan mayores padecimientos del servicio de justicia que devienen de la Ley 3186 y sus reglamentaciones, por las cuales se atribuyen al Ministro de Economía de la Provincia facultades especiales que resultan inaplicables al Poder Judicial. … “Ad interin” son los responsables de la Administración del Poder Judicial quienes deben encaminar la aplicación de la Ley 3382 hasta que haya un decisorio sobre la compleja temática que incluye la constitucionalidad que involucra los actos antes referenciados y la cuantificación de la tasa de la reducción en orden a un criterio general fundado en el art. 49 de la Constitución Provincial y fundamentalmente en la equidad…”. Finalmente, resuelve en su art.4 “...Limitar provisoriamente la tasa de reducción del art. 42 de la Ley 3382 al quince por ciento en virtud de la indeterminación de mínimos que surge de la Ley 2989 y la jurisprudencia de la C.S.J.N en “GUIDA...”. A ésta, le sigue a los pocos días la Acordada del STJRN Nº 39/2000 (del 26-07-2000), que deja sin efecto la Resolución Nro. 451/00 de la Presidencia del Superior Tribunal de Justicia y adopta sus propias medidas en relación a la emergencia provincial. Así, expone entre sus considerandos: “.. Que la Ley 3382 (B.O.P. del 29-06-2000) establece en su art. 42 una reducción salarial para los agentes del Poder Judicial de la Provincia que, conforme a la norma, debe resultar equivalente a la dispuesta por la Ley 2989 y los Decretos de naturaleza legislativa Nros. 1/97 y 5/97. … El art. 42 de la Ley 3382 debilita notoriamente el equilibrio y la distribución constitucional de las competencias funcionales de cada Poder del Estado. La norma no sólo comportaría un exorbitancia de los Poderes Políticos, en virtud de que la materia allí reglada resultaría ajena a la esfera de sus competencias funcionales, sino que por ello- también traería aparejada una intromisión en la “zona de reserva” constitucionalmente asignada en “exclusividad” al Poder Judicial; (Punto 5)… Que el criterio del Superior Tribunal de Justicia en cuanto al diseño de la fórmula que le posibilite compatibilizar la voluntad política de los otros Poderes del Estado, con esas necesidades del servicio frente a una asignación insuficiente, incluye: la calificación de “no operativo” del art. 42 de la Ley 3382. La reducción horaria temporal con la consecuente proporcional de los salarios; si hasta ahora se debían trabajar siete horas diarias de 7:00 a 14:00 (treinta y cinco horas semanales), a partir de ahora se laborarán seis horas diarias, de 7:00 a 13:00 (treinta horas semanales). La revisión y racionalización de los servicios auxiliares no específicamente jurisdiccionales o impropios... (Punto 19)”. En este contexto el STJRN resuelve: “ 1ro) Declarar que el art. 42 de la ley 3382, no resulta “operativo” en la esfera del Poder Judicial, en virtud de lo establecido por el art. 224 de la Const. Prov. 2do) Fijar la jornada laboral de todo el personal del Poder Judicial (art. 121 a 127 Ley 2430) en treinta (30) horas semanales, con prestación de servicios de 07:00 a 13:00 horas de lunes a viernes, con la consecuente reducción proporcional en las remuneraciones de dicho personal, de acuerdo al tiempo de trabajo efectivamente prestado. La reducción horaria se mantendrá solamente mientras subsistan las actuales limitaciones presupuestarias, y podrá ser modificada cuando así lo exijan las necesidades del servicio de conformidad a las facultades del inc. “l” del art. 44 de la ley 2430…”.- Siendo esta Acordada la piedra angular de las medidas de emergencia adoptadas por STJRN, integrado en ese momento por los Dres. Lutz, Balladini y Sodero Nievas y, a su vez, de la temática debatida en autos. Puedo extraer de los extensos considerandos de la Acordada N° 39/00, las razones que motivaron la misma en un contexto de emergencia económico- financiera a nivel provincial. En un acotado resumen puedo ver que la misma fue dictada en oportunidad de la reducción salarial dispuesta para los agentes del Poder Judicial de la Provincia por el art.42 de la Ley de Presupuesto Nº 3282. Tomado conocimiento de ello el STJRN, ante la insuficiencia de la partida presupuestaria prevista para cumplir con el servicio de justicia, conforme los manifestó en la Resolución N° 451/2000 citada supra-, se vio en la necesidad de tomar medidas a fin de sobrellevar la situación. En razón de esto, el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, como órgano supremo de la administración de justicia del Poder Judicial, en ejercicio de la potestad dispuesta por el art. 206 de la Constitución Provincial en cuanto a dictar reglamentaciones internas y la facultad de fijar las retribuciones de sus empleados, funcionarios y magistrados, por imperio del art. 224 del mismo Cuerpo Legal, entendió que el art.42 de la Ley 3382 debilitaba notoriamente el equilibrio y distribución constitucional de las competencias funcionales de cada Poder del Estado, considerando que la materia allí regla resultaría ajena a la esfera de sus competencias funcionales, trayendo consigo también aparejada una intromisión en la “zona de reserva” constitucionalmente asignada en exclusividad al Poder Judicial, lo que generaría una invasión de atribuciones. Que si bien pudiera resultar comprensible que las limitaciones del Poder Judicial en lo atinente al ejercicio de la facultad de fijar las remuneraciones, estarían dadas por la disponibilidad de los recursos, de ello no podía desprenderse que pudiera corresponderle a los otros Poderes del Estado Provincial arbitrar las modalidades con que el Poder Judicial habrá de desenvolverse. No obstante sostuvo que ante el reconocimiento de las políticas de Estado como actos o programa de gobierno que deben establecerse para asegurar la conveniencia, asumiendo el realismo económico, correspondía al Poder Judicial proceder, en uso de sus facultades de autogestión, el ordenamiento de las tareas de los agentes judiciales, con el fin de asegurar la continuidad de la prestación del servicio en un marco de eficacia y calidad, lo que facultó al STJRN en ejercicio de sus atribuciones administrativas, a adoptar las medidas necesarias y convenientes a efectos de resguardar el equilibrio o sinalagma en el contrato administrativo con el que se vinculan los agentes de ese Poder, dentro de los límites de la disponibilidad de los recursos. Fue pues en el sentido expuesto que la Acordada N° 39/00 estableció en su art. 2° “Fijar la jornada laboral de todo el personal del Poder Judicial en 30 horas semanales, con la consecuente reducción proporcional en las remuneraciones de dicho personal, de acuerdo al tiempo de trabajo efectivamente prestado...”, lo cual se mantendría solamente mientras subsistan las actuales limitaciones presupuestarias, respetando asimismo la vigencia del cumplimiento de las dos horas en contraturno, dispuestas por el art. 3° de la Acordada n° 133/84 ratificado por el inc. "c" del art. 1 de Acordada n° 115/99. Quedando de tal modo expresamente aclarado que la reducción salarial dispuesta por la Acordada N° 39/00 estaba basada y era consecuencia exclusiva de la reducción horaria. A partir de esta Acordada, todo el personal del Poder Judicial pasó de cumplir la jornada prevista por la Acordada N° 133/84 de siete (7) horas diarias de 7:00 a 14 hs ( 35 hs. semanales) , a cumplir seis (6) horas diarias de 7:00 a 13:00 hs. (30 hs. semanales). Esto implicó una reducción remuneratoria del 14,29% mensual. Pero la cuestión fue más allá para el caso de los C.T.A., dado que en febrero de 2001 el STJRN dicta una nueva Acordada con el N° 3/2001, fundada en el proceso de revisión y modernización de las estructuras regladas por la Ley 2430, iniciado en agosto del año anterior, a fin de reencaminar y precisar las actividades complementarias del servicio que prestan los C.T.A., modificando las funciones. Así dice en su art. 3 “...La misión y funciones de los Cuerpos Técnicos Auxiliares se concretarán a dictaminar asesorando o informando a Magistrados y Funcionarios sobre la casuística que sea sometida a su conocimientos...” A su vez en el art. 6 dispuso: “...Salvo excepciones debidamente merituadas y dispuestas por los señores jueces, las funciones asignadas por inc. d) del art. 97 de la Ley nro. 2430 y del art. 5 del anexo de la acordada 94/87 se cumplirán exclusivamente cuando correspondan a tareas propias del Poder Judicial, y no estuvieran dentro los regímenes específicos de las Leyes nro. 2440 y 3040, en razón de que las mismas son impropias del Poder Judicial, debiendo quedar la atención de tales asuntos en el ámbito de la autoridad de aplicación que tales normas prevén...”. Siendo pertinente, además, citar el art. 8 que diagrama la jornada laboral de los mismos, así dice: “...REDÚCESE la actual carga horaria de 7:00 a 13:00 y el contraturno de una hora veinte minutos diarias de los Cuerpos Técnicos Auxiliares, la que a partir del 1ro de marzo de 2001 observará el siguiente régimen: a) Horario de prestación de servicios en despacho: lunes a viernes, de 9:00 a 13:00. b) Disponibilidad para el servicio: permanente en turno, cuando sean requeridos por Magistrados por razones de urgencia. c) Turnos semanales con guardias pasivas en domicilio particular. d) Reducir las remuneraciones según los criterios de la acordada 39/2000, abonando una carga horaria de seis (6) horas diarias de lunes a viernes. e) Establecer a los funcionarios de los Cuerpos Técnicos Auxiliares un sueldo mínimo, neto de descuentos de ley, de pesos dos mil seiscientos ($ 2.600,00) por todo concepto, excluido asignaciones familiares...”. Estableciendo en su art. 9 la vigencia temporal de la medida: “...La presente Acordada tendrá vigencia en forma provisoria desde el 1 de marzo de dos mil uno y hasta que establezca el nuevo régimen de los Cuerpos Técnicos Auxiliares con la reforma de la Ley nro 2430...”. Con esta acordada el STJRN limitó las funciones de los Cuerpos Técnicos Auxiliares, particularmente en el caso del Departamento de Servicio Social (Acordada 94/87), a las tareas propias del Poder Judicial, reduciendo aún más la jornada, que pasó del horario de 7 a 13 hs. (Acordada 39/00) al horario de 9 a 13 hs, con la consecuente reducción de las remuneraciones según los criterios de la Acordada N° 39/00, considerando una carga horaria total de 6 horas diarias. Lo que como dice la demandada en su responde a fs. 151: “ ...Esto implicó que los haberes de los integrantes del C.T.A., además del 14,29% sufrieran un descuento del 19,04% sobre el total a pagar, los que sumados elevan el porcentaje de 33,33%, que surge de relacionar la cantidad de horas de la carga horaria de 6 horas a los efectos remunerativos con el total de horas que inicialmente tenían que cumplir (Ac. 133/84) de 9 horas diarias...”. Sobre el tema se expidió el STJRN en la causa “ SACCOMANO Leonardo Santos y Otros c/ Provincia de Río Negro (Poder Judicial) s/ Contencioso Administrativo s/ Inaplicabilidad de Ley”. (Expte. 18802/03-STJ) Sentencia del 10-11-2005, donde entre otras cosas dijo: “...Cuando el S.T.J. dictó la Acordada N° 3/2001, lo hizo dentro de un proceso de reformulación y modernización de sus estructuras o “Reforma Judicial”, con el fin de optimizar los recursos y el servicio de justicia dentro de la emergencia del Estado...” (subrayó para destacar). En otro de sus párrafos sigue: “ ...La Acordada N° 3/2001 estableció un régimen transitorio para los Cuerpos Técnicos Auxiliares (C.T.A.) que subsumen al Cuerpo Médico Forense médicos y psicólogos-, al Departamento de Servicio Social asistentes sociales- y a los Peritos Oficiales calígrafo-. Por esa norma se modificó el régimen vigente precisando, reduciendo o suprimiendo funciones y horarios (conforme a los incisos a, i y l del art. 44 de la Ley 2430) y, como consecuencia directa de ello, se dispuso el correspondiente y proporcional ajuste de las remuneraciones. La motivación de la Acordada en revisión, que la Cámara considera inexistente, radica tal como surge de los considerandos- en la reformulación de los servicios “impropios” o complementarios del Poder Judicial, distintos de los propios que le asigna la Constitución y la Ley Orgánica, ya que es el “poder de los jueces”. En ese momento concluyen: “ ...la Acordada N° 3/2001 fue dictada por órgano competente dentro de sus atribuciones, con ajuste a derecho y sin infringir normas constitucionales en virtud de la correlación de las medidas de refuncionalización y distinta carga horaria con los ajustes de los que fueron objeto las remuneraciones, aspectos estos que por otra parte han devenido en abstracto con el nuevo régimen de las Acordadas N° 67/2003 y N° 68/2003, las que, en su conjunto, vuelven sin efecto alguno el fallo en crisis”. Con posterioridad, el STJRN vuelve a revisar el tema de los C.T.A., y dicta las Acordadas 67/2003 y 68/2003 ambas con fecha 29-08-2003. En la primera les restablece la carga horaria vigente al 28-02-2001 y asimismo adopta los recaudos para adecuar en su parte proporcional las remuneraciones, en tal sentido resuelve: “... 1.- DEROGACIÓN PARCIAL ACORDADA N° 3/01.- Derogar los incs. a), d) y e) del art. 8 de la Acordada N° 3/01. ... 3.- HORARIOS MATUTINO Y CONTRATURNO.- El horario de prestación de servicio en despacho de los profesionales y técnicos de los Cuerpos Técnicos Auxiliares será de 08:00 a 14:00 y el contraturno vespertino de 18:20 a 20:00, sin perjuicio de los inc. b) y c) del art. 8 de la Acordada nro. 3/2001 y las demás que se le asignen según las Leyes 2430 (inc. i) del art. 44 y cc. y 3696 (inc. a) del art. 2). “.- La Acordada N° 68/2003, con sustento en la modificación de la carga horaria, amplia a partir de ésta las funciones previstas en la Acordada 3/2001. Ahora bien, en este contexto de emergencia económica y en virtud de la transitoriedad o temporalidad de este tipo de medidas, cabe analizar cómo se salió de las mismas. El primer pasó lo dió el STJRN en el decisorio que emite en la causa “BERTINAT Mónica y Otros s/ Acción de Inconstitucionalidad Medida de no innovar” (Expte. 15378/00-STJ-, Sentencia N° 634/2002 del 29-10-2002), donde entre otras cosas dijo: “... La acordada N° 39/00 se dictó cuando estaba en vigencia la mencionada “emergencia económica-financiera del Estado” y la Ley de Presupuesto N° 3382 y la “Ley de Convertibilidad”. Posteriormente se consagró una nueva “emergencia del Estado” por la Ley N° 3466, se sancionó la Ley N° 3501 (Presupuesto del ejercicio del año anterior) y por el Decreto de Naturaleza Legislativa N° 1641/01 se prorrogó dicha emergencia hasta el 31-12-02, reconduciéndose el presupuesto del Estado por el Decreto de Naturaleza Legislativa N° 01/02 . Por último, vinieron los acontecimientos del año pasado, en especial del segundo semestre y particularmente los sucesos del 19 y 20 de diciembre del 2001, las Leyes Nacionales N° 25561, N° 25562, N° 25563, N° 25466 “demoliendo” el valor del “peso” como moneda nacional equivalente por unidad al “dólar estadounidense”, cual regía desde el 1-4-92 y desató la peor crisis de la historia para el Estado, las instituciones, las sociedad, las familias y los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA, que según la información pública ha generado más de quince millones de excluidos, un desempleo feroz que trepa a casi un tercio de la población laboralmente activa (de la que la mitad, tiene ingresos promedio inferiores a los $ 400.-).- Estas situación de virtual caos económico y social, ha dejado sus profundas secuelas sobre el costo de vida, la canasta familiar, las tarifas de los servicios públicos y, POR SUPUESTO, el salario de los trabajadores.- No son circunstancias probadas por los actores, pero resultan de público y notorio.-... En esta intelección, ante el planteamiento de la parte actora, el marco normativo y jurisprudencial (en particular, el reciente en “TOBAR”), la realidad nacional y provincial de tan tremenda crisis, y la alteración sustancial de la ecuación financiera de las condiciones de la relación de empleo público entre el Estado y sus agentes judiciales por efecto de las circunstancias antes apuntadas, corresponde receptar parcialmente la pretensión exclusivamente en cuanto a la limitación temporal imprecisa de la Acordada N° 39/00, que con el transcurso del tiempo entre la interposición de la demanda el 20-11-00 y la oportunidad de fallar, han exteriorizado la conveniencia de poner término para que sus consecuencias no se conviertan de razonables, en dañosas o confiscatorias por la mutación material que generan en el vínculo, ya que una cosa es una reducción de la carga horaria laboral que ni alcanza al 15% de las retribuciones y otra bien distintas, los alcances de esa medida sin límite temporal cuando se han alterado y modificado otros aspectos de las condiciones de la relación de empleo público, con creciente empobrecimiento del valor del salario”. Consecuente con este decisorio, días después el máximo Tribunal Provincial dicta la Acordada Nº 108/2002 (del 26-11-2002), considerando que por las Acordadas nros. 39/00, 9/02, 82,02, 115/99, 103 y 105/02 se adoptaron medidas en orden a la carga horaria de los recursos humanos del Poder Judicial, que resultaba conveniente revisar y complementar las mismas, en virtud de una mayor productividad funcional, más aún teniendo en cuenta la temporalidad prevista por la Acordada N° 39/00. Por tal razón resuelve: “... 1.-) DEJAR SIN EFECTO el art. 2 de la Acordada nro. 39/00 y arts. 5) y 6) de la Acordada 133/84.- 2.-) RESTABLECER a partir del 01-12-02 la jornada laboral de siete (7) horas para los agentes judiciales, según el art. 1°) de la Acordada nro 133/84, con la consecuente contraprestación remuneratoria por el tiempo laboral efectivamente prestado...; 6.-) La Presente Acordada no es de aplicación para los funcionarios de ley alcanzados por la Acordada nro. 3/01-STJ...”.- Aquí me detendré en el análisis de este art.6 de la Acordada N° 108/02, pues limita su alcance a los C.T.A sin explicación ni justificación alguna dentro de sus considerandos. Haciendo mérito al plexo normativo en análisis, la explicación puede hallarse en los considerandos de la misma Acordada 3/01, donde el STJRN dice: "...Que el Poder Judicial inició en agosto del año anterior un proceso de revisión y modernización de sus estructuras regladas por la Ley 2430, para optimizar los recursos y el servicio de justicia. Que en orden a ese propósito, sin perjuicio del proyecto de reforma de la Ley Orgánica que está en curso, resulta conveniente reencaminar y precisar las actividades complementarias del servicio que prestan los Cuerpos Técnicos Auxiliares según los arts. 87 a 98 y 113, a 120 de la Ley nro. 2430, mediante la revisión, racionalización y refuncionalización de sus competencias específicas a fin de brindar una idónea y eficiente respuesta técnica a las necesidades de los Magistrados y Funcionarios....”. Previendo en su art.9 lo siguiente: “...La presente Acordada tendrá vigencia en forma provisoria desde el 1 de marzo de dos mil uno y hasta que se establezca el nuevo régimen de los Cuerpos Técnicos Auxiliares con la reforma de la Ley nro. 2430...”. A lo que se suman los fundamentos vertidos en los considerandos de la Acordada N° 67/2003, donde se expresa: “ ...Que ante el tiempo transcurrido en el trámite parlamentario desde la presentación de la iniciativa legislativa de la Acordada N° 12/2003 y por necesidades de mejor servicio se hace preciso revisar el tenor, contenido y los alcances del art. 8 de la Acordada nro. 3/01, en orden a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a las atribuciones del S.T.J. por el art. 44 e inc. a del art. 2 de la ley 3696 sobre los profesionales y técnicos de los Cuerpos Técnicos Auxiliares que revisten la categoría de “Funcionarios de Ley” según el me. b) del art. 3 de esa norma;...”. Aparentemente se hallaba en danza un proyecto legislativo de reforma de la Ley 2430, respecto de las actividades complementarias de los C.T.A., sin que al 2003 tuviera tratamiento parlamentario, lo que motivó el dictado de la Acordada N° 67/2003 que dispuso como dijera supra- la derogación parcial de la Acordada N° 3/01 en su art. 8 incs. a), d) y e), y establecer el horario de prestación de servicios al vigente al 28-02-2001 de 8 a 14 hs y contraturno de 18:20 a 20 hs, sin perjuicio de la disponibilidad y las guardias pasivas, entrando en vigencia el 01-09-2003. Pero la modificación de la jornada fue a la vigente al 28-02-2001, con la adecuación en su parte proporcional de las remuneraciones, a partir de la derogación del inc.d) del art.8 que ordenaba aplicar los criterios de reducción de las remuneraciones previstos por la Acordada N° 39/2000, es decir que se les dejó de descontar el 19,04%, no así el 14,29%, pues volvieron a la jornada de 7hs. 40 minutos de la Acordada 39/00, manteniendo este descuento. Recién a fines de 2004 el STJRN dicta la Acordada N° 102/2004 (del 22-12-2004), en la que resuelve fijar a partir del 01-02-2005 la carga horaria para todo el personal del Poder Judicial. Entre otros fundamentos dijo que ante los nuevos criterios adoptados sobre productividad funcional, a partir de las Acordadas Nro 39/2000, nro. 9/2002, nro. 88/2003 y nro 114/2003 y nro. 61/2004, se ha posibilitado racionalizar y regularizar la prestación de servicios de los recursos humanos del Poder Judicial. Por lo que resuelve fijar para los empleados con jerarquía inferior a “Jefe de despacho” y el personal transitorio del art. 124 de la Ley Orgánica (T.O. de la Acordada nro. 2/2004), un mínimo de seis (6) horas diarias de lunes a viernes. Para el caso de los Funcionarios de Ley un mínimo de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes. Quedando en claro que la modificación fue para todo el personal del Poder Judicial, comprendido el C.T.A. como funcionarios de ley -Ley 2430-. Es decir, que a partir de esta Acordada N° 102/2004 se restableció la carga horaria del personal con sus remuneraciones, pues dice en su art. 5°: “Cualquier medida de naturaleza retributiva que se adopte a partir del 1° de febrero de 2005, sea o no de carácter remuneratoria, deberá atender a aspectos cualitativos de capacitación y mejoras sustanciales en el servicio público esencial de justicia y a los cuantitativos de mayor carga horaria y mediciones objetivas de los “estandares de rendimiento”, y posteriormente en el art. 7° dice: “Derogar toda disposición que se oponga a la presente.-...”. No obstante, como surge de los recibos de haberes acompañados a fs. 28/37 y la notas dirigidas al Presidente del Superior Tribunal de Justicia de fs.38 del 21-06-2005; de fs. 40 del 19-08-2005; de fs. 42 datada el 19-12-2005, de fs. 43 con fecha 07-02-2007, de fs. 44 del 09-05-2008 y de fs. 50 del 06-08-2008, los profesionales integrantes de los C.T.A. continuaron sufriendo los descuentos previstos por la Acordada N° 39/00 por varios años mas. Recién se dispuso su cese a partir del 01-01-2012, mediante Resolución N° 760/2011-STJ, expresando en sus consideraciones: “ ...Que del desempeño de las misiones y funciones asignadas, señalados en las normas mencionadas en la presente, incluyendo el cumplimiento de turnos, surge con total claridad la permanente aplicación a la prestación del servicio por parte de los integrantes de los Cuerpos Técnicos Auxiliares o Forenses, Departamento del Servicio Social y Peritos Oficiales, en íntima relación con el cumplimiento del horario oficial establecido por la normativa vigente, lo que fundamenta razonablemente que la contraprestación remunerativa a pagar por parte de este Poder, también debe ser cancelada integramente sin deducción alguna, con excepción de los descuentos de ley y voluntarios que afecten dicha retribución...” ( subrayo para destacar). Citado el plexo normativo en juego en sus partes pertinentes, en cuanto a fundamentos y decisiones, corresponde seguidamente entrar al análisis de la materia comprometida en el caso, a fin de determinar la viabilidad de los agravios de naturaleza constitucional que esgrimen las actoras. Esto sin perder de vista que sistemáticamente el Superior Tribunal ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, por su seriedad, gravedad y trascendencia, es una herramienta que debe ser considerada como la “última ratio” del orden jurídico, en atención a la presunción de validez que emana de los actos dictados por los poderes competentes del Estado, en ejercicio de las funciones que por la propia Constitución les atribuye (conf. “MORAGA” del 10-02-95, entre muchos). En oportunidad de resolver este Tribunal las excepciones previas opuestas por la demandada, entre las que se encontraba la excepción de “cosa juzgada”, por haber sido tratado el tema de la inconstitucionalidad de la Acordada 39/00 y las Acordadas 67/2003 y 68/2003 dirigidas a los C.T.A., tanto en el caso “SACCOMANO Leonardo Santos c/ Provincia de Río Negro (Poder Judicial) s/ Contencioso Administrativo s/ Inaplicabilidad de Ley” ( Expte. N° 18802/03-STJ”), como en el caso “NAVARRO Gabriel Andrés y otros c/ Provincia de Río Negro s/ Contencioso Administrativo (Expte. 312/04), se llegó al convencimiento de que el tema fue juzgado y que en definitiva y así los manifiestan las litigantes, terminaron consintiendo la reducción de jornada con su incidencia en la remuneración, pero que el tema a decidir en estos autos es distinto. Del objeto de la demanda surge que las accionantes pretenden la declaración de inconstitucionalidad sobreviniente de la Acordada N° 39/00-STJ a partir del año 2004, en que cesó su vigencia para todo el personal del Poder Judicial de la Provincia y sólo subsistió para los Cuerpos Técnicos - Funcionarios de la Ley 2430. Consecuentemente que se restablezca el nivel salarial preexistente a la vigencia de dicha Acordada y se restituyan a las actoras las sumas retenidas (14,29% mensual). Es decir, que el análisis del este planteo no pasa por volver sobre el análisis de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Acordada 39/00-STJ, sino la subsistencia de la misma sobre cierta categoría de dependientes, no considerados individualmente sino como grupo o conjunto. Por lo que la cuestión a merituar es si la Acordada N° 39/00-STJ mantuvo su adecuación de medios a fines y se ha actuado razonablemente respecto de las actoras; si se ha provocado una mutación en la sustancia o esencia del derecho. Es decir, si mantiene la razonabilidad del medio empleado al fin público perseguido. Para avanzar en el análisis resulta necesario abordar el tema de la emergencia económica, en cuanto a si la misma cumplió con los requisitos a tal fin desde la perspectiva constitucional. Se puede definir la emergencia económica como la exteriorización jurídica de una situación de hecho de crisis económica, que en nuestro país se ha originado generalmente por un desorden de las cuentas públicas, que afecta el normal funcionamiento de la economía del país. Así, “...el llamado estado de emergencia encuentra su legitimidad esencial en su objeto, esto es, proteger el estado de derecho y los derechos esenciales de los individuos amenazados por graves perturbaciones del orden público. En consecuencia, cuando se recurre a la emergencia se lo hace con el objeto de amparar y defender el orden constitucional, pues la misma no suprime la legitimidad constitucional, sino que la garantiza por medios extraordinarios. .... La emergencia económica es, entonces, un hecho externo y temporalmente limitado que afecta aspectos esenciales de la organización del Estado, creando una situación de peligro colectivo que autoriza la adopción de medidas que afectan las garantías individuales....” (“Merga Fernando y otro c. Municipalidad de Las Heras, fallo del 15/02/2004 de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, Sala I, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, L.L. 1996-A-230). La emergencia, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, abarca un “...hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico-social; con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria e indigencia, origina un estado de necesidad al que hay que poner fin...” (CSJN Fallos 173:65, Peralta, Consid. 43 27/10/1990-, L.L. 1991-C-158) El Alto Tribunal de la República fue elaborando, a través del tiempo, una serie de requisitos que deben cumplir las normas legales de emergencia para que resulten ajustadas al plexo constitucional, cuales son: 1) Oportunidad: El sustento fáctico de estructura legal requiere la existencia de una situación de crisis económica; 2) Finalidad: La declaración y las disposiciones de emergencia deben atender al bien común, que es el que fundamenta y justifica la restricción de los derechos individuales; 3) Legalidad: La emergencia debe ser declarada por el Poder Legislativo; 4) Temporalidad: Los medios utilizados deben ser temporales ya que, al menos teóricamente, dicha situación es excepcional. 5) Proporcionalidad: Los medios adoptados deben ser razonablemente adecuados a las características de la situación; 6) No discriminación: Las restricciones no deben estar dirigidas a un grupo de personas o a una persona individual o a un sector, sino a una situación objetiva. De otra manera se estaría vulnerando el art.16 de la Constitución Nacional; 7) No afectación de derechos fundamentales: Este requisito, el último introducido por el Tribunal, plantea un problema de extensión y prelación de derechos. Sentado lo antes expuesto, en función del contexto normativo involucrado en autos y el momento histórico donde se ubica el reclamo, es menester analizar si la normativa de emergencia, en lo que respecta a salarios, se ajusta a los requisitos delineados por la jurisprudencia de la CSJN, a los que mayormente el STJRN ha adherido. Respecto de la emergencia económica, la Corte Suprema se ha pronunciado sobre distintos derechos laborales afectados por tales decisiones políticas, como despidos, suspensiones y condiciones laborales, entre ellas las rebajas salariales. Así, ante las graves crisis económicas vividas por nuestro país en los últimos veinte años, el Máximo Tribunal vino delineando distintos criterios sobre el tema salarial, que dieron sustento a la Acordada de emergencia dictado por STJRN en la normativa en análisis, pero a la vez han sido fundamento de muchos de sus decisorios sobre el tema. La CSJN comienza a fijar pautas a las restricciones salariales en la causa “Guida Liliana c/ Estado Nacional” (02-06-2000 Fallos 323:1566), la medida que da origen a este decisorio, fue la denominada “crisis del tequila” año 1995- que comenzó en México y tuvo incidencia en las cuentas públicas produciendo un desbalance, ya que los ingresos fueron inferiores a lo presupuestado y a las disponibilidades. A raíz de ello se dicta el Decreto 290/95 de reducción del gasto público que, entre otras medidas, dispuso una rebaja de las remuneraciones de los empleados públicos excepto de aquellos amparados por las garantías de los artículos 110 y 120 de la Constitución Nacional. La misma era del 5% para salarios entre $ 2001 a $ 3000, del 10% para haberes superiores a los $ 3000 y hasta $ 4000 y del 15% para los que superaban ese importe (arts. 1 y 2) . Norma que fue ratificada por la Ley 24624. En la causa “Guida” la actora, empleada de la Comisión Nacional de Energía Atómica, interpuso una demanda para que se declare la inconstitucionalidad de dichos artículos. Las sentencias de primera y segunda instancia hicieron lugar a la demanda, lo que motivó la interposición de un recurso extraordinario de la vencida. La Corte Suprema, por mayoría y votos concurrentes, hizo lugar al recurso deducido y revocó la sentencia. En tal sentido sostuvo que en una situación de grave crisis económica una rebaja generalizada de salarios públicos no es un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado. En este fallo se fijaron, por primera vez, las condiciones para que una restricción salarial sea constitucionalmente aceptable: 1) Existencia de una situación de emergencia; 2) La restricción impuesta a los derechos individuales debe ser razonable; 3) Limitada en el tiempo; 4) No debe afectar un derecho adquirido por contrato o sentencia; 5) No puede modificar la relación de empleo originalmente establecida hasta desvirtuarla en su significación económica y, finalmente, 6) Está siempre sometida al control de constitucionalidad (considerandos 7, 8 y 9). En el pronunciamiento se expresa, también, que la ausencia de indemnización o compensación de la rebaja salarial no es un elemento determinante para juzgar la constitucionalidad de la misma, “...pues la relación de empleo público se rige por pautas de Derecho Publico, en las que el Estado goza de prerrogativas que resultarían exhorbitantes para el Derecho Privado, pero que componen el marco en el que se desenvuelve su poder de gobierno...” (considerando 9). Como que tampoco lo desvirtúa el hecho de que no se establezca un plazo de duración de la quita, ya que es difícil prever la duración de la crisis que da causa a aquélla (considerando 13) Finalmente el tribunal señala que la garantía de estabilidad del empleado público no es absoluta y cede en situaciones en las que está en juego el interés general (considerando 14) y que, salvo el caso del Presidente y Vicepresidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Jueces de la Nación y los integrantes del Ministerio Publico, el salario del empleado público no es intangible y no tiene un derecho adquirido a mantener el nivel de remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias (considerando 15). Agrega que “...Aún la estabilidad administrativa reconocida en el artículo 14 bis de la Constitución, es susceptible de razonable limitación “en ocasión de grave penuria nacional...” (Fallos 253:478) A esta le sigue la causa: “Tobar Leónidas c/ Estado Nacional, Ministerio de Defensa, Contaduría General del Ejército. Ley 24563 s/ Ley 16986” (Sentencia del 22-08-2002). Aquí el actor, empleado civil del Ejército Argentino, inició acción de amparo contra el Estado Nacional, Ministerio de Defensa Contaduría General del Ejército-, a fin de obtener la restitución de las sumas que se le descontaban a sus haberes en un 13%, por aplicación del art. 1 del Decreto 896/2001 y art. 10 de la ley 25.453. Estas normas tienen su causa en el déficit descontrolado y subsecuente proceso inflacionario, generado por la política económica aplicada en esa época. Frente a ello se dispuso una política de “déficit cero”, una de cuyas variables de ajuste fueron los salarios de los empleados públicos y de los jubilados y pensionados. La Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal (coincidiendo con el fallo de primera instancia) declaró la inconstitucionalidad de dichas normas y dispuso el reintegro de las sumas descontadas desde agosto de 2001. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpone Recurso Extraordinario, que fue concedido en lo que respecta a la interpretación de normas federales y denegado en cuanto a las causales de arbitrariedad. La CSJN en su fallo aplicó los siguientes criterios: 1) La modificación de los márgenes de remuneración, en forma temporaria, por los efectos de una grave crisis económica, no implica per se una violación del art.17 de la Constitución Nacional, aunque dicha prerrogativa encuentra su límite en la imposibilidad de alterar la sustancia del contrato celebrado, modificando la relación de empleo público hasta desvirtuarla, ya sea en su significación económica, en la posición jerárquica o escalafonaria del agente. 2) Las medidas tendientes a conjurar la crisis económica deben ser razonables, limitadas en el tiempo, un remedio y no una mutación de la sustancia o esencia de la relación jurídica y están sometidas al control jurisdiccional de constitucionalidad, ya que la emergencia, a diferencia del Estado de Sitio, no suspende las garantías constitucionales. 3) Las normas contenidas en los arts.1 del Decreto 896/01 y 10 de la ley 25.453 no imponen una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general, sino que los somete a una indefinición de los márgenes remunerativos, sujeta a variables totalmente ajenas a la relación de empleo y carentes de toda previsibilidad para el trabajador, que ve así irremediablemente perdido uno de los elementos básicos que definen el desempeño laboral. 4) Debe confirmarse la sentencia que en una acción de amparo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 del Decreto 896/2001 y 10 de la ley 25453, modificatorios de la ley 24.156 y ordenó restituir las sumas descontadas al actor, por tratarse de normas contrarias a la Constitución Nacional pues difieren a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo la fijación de remuneraciones y haberes previsionales de naturaleza alimentaria-, no como una alternativa de excepción susceptible de control jurisdiccional, sino como una herramienta de política económica destinada a reducir el gasto público. 5) Si bien este Tribunal ha admitido que la falta de definición del plazo de duración de la emergencia no constituye, un elemento descalificante de la validez de las medidas que se adopten puesto que es difícil prever la evolución de las crisis económicas y su duración temporal, lo cierto es que en el régimen sub examine no se establece que el Estado pueda disponer el cese de la medida de emergencia ante la modificación de las condiciones que la generaron, omisión que excluye la posibilidad de verificar el razonable ejercicio de esa facultad y, en tales condiciones, la relación del empleo público ha quedado sometida a un régimen jurídico que autoriza a disponer discrecionalmente variaciones en los niveles de remuneración, sin límites que permitan ponderar su compatibilidad con las condiciones en que esa relación se desenvuelve. Sobre el tema de la emergencia económica, el STJRN tuvo oportunidad de expedirse por la misma época en la causa: “ Miglierini Hilda Aurora y Otros c/ Provincia de Río Negro (IPROSS) s/ Contencioso Administrativo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. 13.872/99-STJ) Sentencia del 01-11-2001. El reclamo se inicia con la demanda contencioso administrativa que promovieran diversos agentes públicos dependientes del Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS), peticionando la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 2989 y de los Decretos de naturaleza legislativa Nros. 1/97 y 5/97, a la vez que reclamaban la devolución de las sumas descontadas de sus remuneraciones por aplicación y con fundamento en las mencionadas normas. La Cámara de Trabajo de Viedma declaró la inconstitucionalidad de las normas, lo que motivó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de la demandada. El Máximo Tribunal provincial ingresa en esta causa en el tema, analizando la normativa en juego, la viabilidad de los agravios de naturaleza constitucional en el marco del art. 196 de la Constitución Provincial, para pasar -en lo pertinente- a considerar el contrato que vincula a las partes, y el marco de la emergencia económica dispuesto por la leyes en crisis. Con relación al contrato de empleo público dijo: “ … Que, como punto de partida y conforme lo ha dicho en repetidas ocasiones este Superior Tribunal de Justicia, así como la doctrina más respetada y la jurisprudencia mayoritaria de las Cortes provinciales y federal, debe entenderse, asimilarse y aceptarse que el contrato de “empleo público” es un típico contrato administrativo (conf. “CASCO” del 07-08-99; “SIMON” del 06-09-99 entre muchos). Por ende participa de las características jurídicas propias de este tipo de convenciones, que imponen una nítida distinción con los contratos privados, incluídos los laborales, entre otros motivos y siguiendo a Marienhoff- por: a) la índole de una de las partes intervinientes, que es la administración pública; b) el objeto de la relación, que se refiere a una materia extraña a la actividad privada; c) la finalidad perseguida a través del contrato, que es la satisfacción de un interés público; d) porque el contrato contiene cláusulas “exorbitantes” del derecho común, tanto implícitas como expresas (conf. Aut. Cit. Tratado Derecho Administrativo, Tomo III-B, pág. 185). … Concordantemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…las relaciones de derecho entre el estado y el empleado público no nacen de un contrato de locación de servicios, sino de un acto de imperio o mando, en virtud del cual se inviste al agente que acepte su designación en la función pública, reglamentada por leyes, decretos y resoluciones del Superior. En tal sentido puede afirmarse que la relación de función o empleo público es de naturaleza contractual, pero no configura un contrato de derecho privado” (víd. Rev. L.L. del 27-0398, pág. 43). … Que , en lo que al caso de autos atañe, ese contrato o relación de “empleo público”, según la doctrina de este Cuerpo, se inscribe en el marco del derecho administrativo local y se rige por disposiciones de esa naturaleza, que no son de orden federal ni nacional, sino que se enrola en las materias que, con arreglo a la propia Constitución Nacional, se hallan reservadas a las Provincias y no fueron delegadas al Gobierno Federal (art. 5, 121, 122, 123 y s.s. y ccdtes de la Ley Fundamental). En otro de sus considerandos expresa: “…Que, sentado lo antes expuesto, y en función del contexto normativo involucrado en estos autos, es menester analizar si existe jurídicamente la posibilidad de que el Estado, a través de los Poderes que en cada caso sean competentes, proceda a reglamentar lo atinente a la prestaciones del contrato o relación de “empleo público”, incluida la remuneración de los agentes, y más concretamente a la alternativa de modificar en su monto el sueldo de los mismos; así como en su caso- precisar la medida y los límites de tal prerrogativa. … En la causa “CASCO” (del 07-08-97) se expresó, citando a Villegas Basabilvaso que “… el derecho al sueldo por su naturaleza \'publicista\' no es absoluto, esto es, no puede ser considerado como un derecho adquirido durante el tiempo de relación” (Derecho Administrativo, Tº III, pág. 484). En esa ocasión también se puso de relieve la postura adoptada por Marienhoff cuando afirmaba que “…el sueldo puede ser modificado en su monto, porque, precisamente, en la especie se trata de un contrato administrativo stricto sensu, a cuyo respecto, entre las prerrogativas de la administración, está la de modificar el contrato, dentro de ciertos límites” (Tratado de Derecho Administrativo, Tº III-B, pág. 272 y ss.). Tales límites, según el autor mencionado, estarían dados por la circunstancia de que la reducción no podría significar una alteración “sustancial” del contrato. Tratándose el empleo público de un contrato enmarcado en la esfera del derecho administrativo, se halla alcanzado preminentemente por las reglas y principios propios de las contrataciones estatales, en las que como ya se dijo- impera el llamado “régimen exorbitante del derecho privado” que le otorga a la Administración una serie de prerrogativas, entre las que se encuentra -…- la de modificar unilateralmente, y dentro de ciertos límites, algunos de los términos de la contratación”. A su vez el Tribunal sustenta esta opinión en lo dicho por la CSJN en la causa “GUIDA” ( del 02-06-00). Así dice que en el caso “…se conjuga por un lado- lo atinente a la posibilidad de que el Estado reduzca las remuneraciones de sus agentes, y por otra parte- el hecho de que esa medida se adopte en el marco de una situación de “emergencia”. Como se verá, las premisas y presupuestos a los que la Corte supedita la validez de este tipo de normas se verifican en lo que al caso de autos interesa, y no existen razones para desatender sus fundamentos y conclusiones. En esa ocasión el máximo Tribunal federal recordó sus propios antecedentes sobre la relación de empleo público y sus modalidades (Fallos 166:264, 187:116, 191:263, 210:85, 220:383) y sostuvo, en lo medular, que “... en el marco de la relación de empleo público el Poder Ejecutivo goza en el ámbito de su competencia- de prerrogativas exorbitantes propias del régimen ius administrativo que le permiten, a fin de satisfacer en la mejor forma el interés público, introducir modificaciones en el contrato, siempre que ellas sean razonables y no signifiquen una alteración sustancial de sus condiciones”. Asimismo expresó que \'...la intangibilidad del sueldo del empleado público no está asegurada por ninguna disposición constitucional, ya que la ley fundamental sólo la contempla respecto del Presidente y Vicepresidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo, los jueces de la Nación y los miembros del Ministerio Público (arts. 92, 107, 110 y 120 de la Const. Nac.). No existe, por ende, un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias (conf. “GUIDA”, ya citado). En virtud de lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse que el Estado puede unilateralmente modificar el contrato de empleo público, incluído lo concerniente a la remuneración; dado que la respuesta a ese interrogante es afirmativa en cualquiera de las posturas que pudiera adoptarse con respecto a la naturaleza jurídica de la relación, pues si se la considerase una especie dentro del género de los contratos administrativos se trataría del ejercicio de prerrogativas del régimen “exorbitante” (ius variandi) que con límites- se admite en cabeza del Estado contratante. Si se entendiera que la relación de empleo público tiene naturaleza reglamentaria o estatutaria también se arribaría a la misma conclusión, pues el Estado podría adoptar esas medidas de reducción para el futuro, dado que “nadie tiene derecho al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad” (conf. FALLO 315:839, 315:2769, 315: 2999, 316:204, 316:2483, 318: 1237. 318: 1531, por citar algunos). Respecto de la emergencia toma en consideración los lineamientos sentados por la CSJN en autos “GUIDA” (del 02-06-00), el que sostiene guarda cierta analogía con la ventilada en la causa “MIGLIERINI”, como son: “… a) que la Corte ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden los efectos de los contratos como los de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otras (Fallos 243:467), a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones económicas. b) que, en tales hipótesis, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, con el límite de que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución. c) que no debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado (Fallos 171:79). d) que la restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control de constitucionalidad, toda vez que la “emergencia”, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (Fallos 243:467)”. Considero que estas premisas constituyen un importante antecedente, aunque no el único, pues el tema a dilucidar era si la disminución salarial discutida en ese particular caso por la ley 2989 y Decretos 1 y 5/1997, en tanto limitación impuesta al normal ejercicio de un derecho de contenido patrimonial de los actores en el marco del art.17 de C.N., comportaba o no una restricción razonable y si entraña o no una alteración sustancial de la relación contractual, al punto de desvirtuarla o forzar una perdida de la posición jerárquica o escalafonaria del agente público. Desliza en su análisis el STJ uno de los argumento que sería fundamento de la Acordada 39/00. Así dice: “ … De ello no se sigue que no exista la posibilidad de que el ejercicio de las prerrogativas del “régimen exorbitante” consista en modificar paralelamente a la retracción del sueldo- otros extremos de la relación (vgr el tiempo de trabajo), procurando mantener un cierto equilibrio entre las prestaciones de ambas partes; en cuyo caso tal eventualidad representa un uso distinto de las mismas facultades de poder público, el que se inscribe en la discrecionalidad funcional de los Poderes del Estado; aunque traduce con más claridad por cierto-la ausencia de conflicto con la garantía constitucional citada….” Asimismo, en este extenso fallo, el STJRN en resumen dijo que: 1. La legislación sobre las relaciones de empleo público local era de exclusiva competencia provincial; 2. El derecho al sueldo derivado de una relación no era absoluto, sino que se caracterizaba por su movilidad; 3. Del juego de la Ley 2989 y de los Decretos-Ley 1/97 y 5/97 surgía en conjunto y en términos generales “una reducción mínima del 10,1 % y un tope máximo de descuento del 27,8% sobre las remuneraciones brutas”, que de las consideraciones formuladas en GUIDA acerca de los porcentajes contemplados en el decreto nacional 290/95, cuyo máximo era del 15% no implicaba que otros porcentajes distintos resultaran irrazonables; 4. Los porcentajes previstos en las normas impugnadas no superaban el límite trazado por la Corte para descalificar una reducción de haberes como confiscatoria, por lo que debía descartarse un supuesto de alteración sustancial del contrato; 5. La emergencia salarial reflejada en la Ley 2989 tenía carácter excepcional y transitorio y; 6. El derecho y la legislación de emergencia constituían instrumentos idóneos para modificar el alcance práctico de las relaciones de empleo público. Respecto de la temporalidad, también toma en cuenta el criterio sentado en “GUIDA”, que dice: “…Es verdad que esta legislación esta vigente en el país desde hace demasiados años. Pero la temporaneidad que caracteriza la emergencia, como que resulta de las circunstancias mismas, no puede ser fijada de antemano en un número preciso de años o meses. Todo lo que cabe afirmar razonablemente es que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado” (Fallos 243:449, voto del señor Juez, doctor Alfredo Orgaz; posteriormente reiterado por la Corte en innumerables ocasiones, vrg in re “GUIDA” del 02-06-00, Consid. 12º)….” . Sigue citando que: “… el haber omitido establecer el plazo de duración de la medida no constituye un elemento descalificante de la validez de la norma, pues es sabido- y lo ha reconocido este Tribunal ya en Fallos 243:449, cit. Supra- que es difícil prever la evolución de la crisis de la economía y su prolongación en el tiempo ( confr. Fallos 313:1513)…”.- Ante el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por los actores, el 08-06-2004 se expide la CSJN, ratificando el decisorio del máximo Tribunal Provincial. Entre otras cosas dijo: “… La reducción de los haberes de los empleados estatales en el caso, de entre el 10,1% y el 27,8%, operada por el art. 7 de Ley 2989 y los decretos de naturaleza legislativa 1/97 y 5/97 de la Provincia de Río Negro- no vulnera el derecho de propiedad art. 17, Constitución Nacional- cuando se la dispone por motivos interés público emergencia provincial declarada por las citadas disposiciones-, para futuro y sin alterar sustancialmente el contrato de empleo público, no mediando quita confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada … Es constitucional la reducción salarial … ante la existencia de una grave crisis económica, pues dicha medida de carácter generalizado, transitorio y excepcional, no obstante consagra una sensible disminución en los salarios, no produce una alteración sustancial del contrato de empleo público -los porcentajes de quita van del 10,1% al 27,8%, en proporción al monto del sueldo- sin que exista un derecho del agente público a mantener un nivel de la remuneración futura y en todas las circunstancias…”.- Más adelante, el STJRN entra puntualmente en el análisis de constitucionalidad de la Acordada 39/2000, en la causa "BERTINAT Mónica y Otros s/ Acción de Inconstitucionalidad- medida de no innovar” (Expte. Nº 15378/00-STJ, Sentencia del 29-10-2002), donde el agravio fundamental de la demanda se refiere a la inconstitucionalidad de la Acordada, en razón de la reducción de la carga horaria laboral, lo que ha derivado en una reducción proporcional de las remuneraciones, afectando los arts. 14 bis, 17 CN y 40 y ccs de la Constitución Provincial. En su decisorio el máximo Tribunal Provincial, entre otras cosas, dijo: “…En concreto, hasta la Acordada Nº 39/00 se abonaban las remuneraciones a los agentes judiciales en función de una determinada carga horaria laboral y “a posteriori” de la misma, en igual sentido, siendo la facultad de fijar y modificar el horario una de las atribuciones del S.T.J. como órgano de gobierno y administrador del Poder Judicial. Nada de lo sostenido por los actores empece la constitucionalidad de la norma atacada por aplicación de los arts. 206, 224 y cc de la C.P. y los arts. 44 inc. i y l, 15 y cc de la Ley 2430…”. Después efectuar distintas consideraciones del tema que dieron fundamento a la Acordada, arriba a las siguiente conclusiones: “… 1.- La Acordada Nº 39/00 del órgano de gobierno y administrador del Poder Judicial, de impecable factura técnico- jurídica, se ajusta a derecho al tiempo de ser dictada conforme atribuciones propias del Cuerpo que se ejercieron dentro de los arts. 224, 206 y cc. De la C.P. y los arts. 44 inc. i y l, 15 y cc. De la Ley Nº 2430. 2.- La reducción de la carga horaria laboral que se aplicó, se adecua a la situación existente al tiempo de así decidirse, no es irracional, ni arbitraria, ni modificó sustancialmente las condiciones de trabajo de la relación de empleo público entre el Estado y los agentes judiciales. 3.- La realidad nacional y provincial, con la alteración sustancial de la ecuación financiera del salario, viabilizan receptar el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “TOBAR”, exclusivamente en orden a la limitación temporal y aplicarlo a la cuestión planteada, acotando en cuanto a los actores los alcances de la Acordada Nº 39/00. 4.- Por lo tanto, hacer lugar parcialmente a la acción y poner límite a la aplicación de dicha Acordada a los actores a partir del 1º de octubre de 2002, restituyéndose una hora diaria adicional (más la extensión de los contraturnos a dos horas para los “funcionarios de ley”) a la carga horaria laboral de tales agentes judiciales (de prestación efectiva para dar derecho a la retribución), con la consecuente restitución de la parte proporcional de las remuneraciones que les corresponden por la tarea efectivamente cumplida…”. El Dr. Sodero Nievas agregó en su voto: “ …En el ejercicio regular de un derecho, no hay ni puede haber lesión alguna al derecho de propiedad (art. 17 C.N.). El Poder Judicial ha ejercido facultades irrevisables en sede judicial, tanto en lo atinente a la fijación de la jornada de trabajo como al horario, suprimiendo una hora (14 a 13 hs) y en proporción pagando una hora menos.- El ejercicio de estas facultades no tiene límite temporal, integran el plexo de facultades explícitas o implícitas del Poder Judicial, y no es revisable judicialmente. No se ven arbitrarios, desproporcionados ni hipotéticamente confiscatorios. … Tampoco se observa que las normas impugnadas afecten el principio de razonabilidad…”, en otro párrafo de su voto expresa: “ … A modo de síntesis: a) De “Guida” a “Tobar” nada es igual ni comparable, ni por la doctrina de la emergencia ni por la modificación de la carga horaria, ni por la facultad de reducir salarios con la razonabilidad, es decir en proporción a las horas trabajadas; b) No existe como cuestión justiciable el problema del tiempo ni la cuestión de la duración de las nuevas modalidades de trabajo, ni de la duración del trabajo o tiempo del trabajo. Mientras que en “Guida” y “Tobar” se transitó cuestionando lo anormal y extraordinario, aquí se trata del ejercicio de funciones de gobierno del Poder Judicial absolutamente normales, razonables y proporcionales que no generan perjuicio…”. Contra esta sentencia las actoras interponen Recurso Extraordinario Federal invocando arbitrariedad en el fallo. El STJRN pasa a tratar la admisibilidad del recurso, rechazando el mismo entre otras invocando las siguientes razones: “… Que es criterio de la CSJN limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso, circunstancias que no se dan en el presente.- Que , el caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. Fallos 291:545; 293: 546, entre otros)…” ( Sentencia del 10-02-2003). En este camino construido por reiterada jurisprudencia se sientan las pautas bajo las cuales se ha merituado la constitucionalidad de la legislación de emergencia, en relación a las medidas aplicables a las remuneraciones, en el caso del empleo público, bajo la perspectiva del Derecho Público y donde el Estado empleador- goza de prerrogativas que resultarían exorbitantes o el ejercicio de un ius variandi abusivo para el derecho privado. No obstante, no puede modificar con justificación en la emergencia la relación de empleo originalmente establecida, hasta desvirtuarla en su significación económica. Sin embargo, la perspectiva ha ido cambiando, a partir de distintos fallos de la CSJN en su actual integración- en lo que se ha llamado la laborización del empleo público a partir de sus fallos “Madorrán” y “Ruiz” del año 2007, considerando que el principio protectorio contenido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, es aplicable por entero al empleado público y a la relación de empleo público, tal como se señalara en el precedente “Madorrán”. Como que además, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de una relación laboral en la cual el Estado se constituye en empleador, “...éste evidentemente debe garantizar y respetar los derechos humanos laborales de todos sus funcionarios públicos ya que la inobservancia de este deber genera la responsabilidad estatal interna e internacionalmente...”. El Comité de Derechos Humanos dijo: el derecho humano al trabajo “engloba todo tipo de trabajos”. Entrando en el tema de la situación de emergencia y la rebaja de remuneraciones en el caso: “Recurso de hecho deducido por la Asociación de Trabajadores del Estado en la causa Asociación de Trabajadores del Estado s/ Acción de inconstitucionalidad” (Sentencia del 18-06-2013), la medida que da origen al reclamo es el Decreto Municipal 5/2003 del 14-01-2003 dictado por el Intendente de la ciudad de Salta, mediante el cual implementa un proceso de reforma del Estado municipal, la revisión, modificación y/o supresión de adicionales o suplementos, y la suspensión de la prestación activa de ciertos agentes. En materia salarial importó una rebaja de los salarios de los empleados públicos municipales, que oscilaba según la categoría de dependiente, entre el 18,3% y el 34,3% del salario. La Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y el Sr. Alberto Molina, damnificado por una retracción salarial del 20%, inician una demanda local de inconstitucionalidad solicitando la declaración de invalidez del citado Decreto y por ende de la merma remuneratoria fijada por el mismo. La Corte de Justicia de Salta, con fecha 31-05-2005, rechazó la demanda promovida por ATE argumentando que dicha entidad carecía de legitimación para representar los intereses colectivos de los trabajadores. También rechazó la demanda incoada por el señor Molina, sosteniendo que la reducción salarial dispuesta no era irrazonable ni confiscatoria, ni alteraba el equilibrio entre los servicios prestados y su retribución. Los actores interpusieron Recurso Extraordinario, el que fue denegado y luego la queja que fue aceptada. Si bien la CSJN se avoca a tratar dos temas importantes en dicho fallo, en lo que hace al tema salarial, que es el que interesa para este decisorio, vierte sus conceptos en los considerandos 7 a 10 y las condiciones bajo las cuales sería aceptable una rebaja salarial en caso de emergencia económica, que está en el considerando 11. En este fallo la Corte se remite a la consideraciones que efectuara en la causa “Pérez Aníbal Raúl c/ Disco S.A. (Sentencia del 01-09-2009), respecto de la preocupación del “derecho de los derechos humanos” en lo que hace a la justicia y protección del salario. Asentó, sobre dichas bases, esta conclusión: “...el salario es el medio por el cual el trabajador \'se gana la vida\' ... la expresión entrecomillada, no por su sencillez, deja de ser más que elocuente para mostrar la directa e indisociable atadura que une a la remuneración la vida misma de un empleador y, regularmente, de su familia...” (Considerando 7, párr. 2). Desde una perspectiva más general, destaca que el ejercicio de los derechos humanos sería imposible “sin el goce paralelo de los derechos económicos, sociales y culturales” (Considerando 7, párr. 3). Agrega en el Considerando 8: “...la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado...”. En el Considerando 9 expone los cuatro principios de jerarquía constitucional que ha su criterio- rigen el desenlace de esta contienda, así dijo: “ ...En primer término, el trabajador es sujeto de “preferente tutela constitucional” (...), y goza de la “protección especial” del Estado, según lo expone la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, adoptada como Declaración de los derechos sociales del trabajador (art. 2.a), la cual ampara a los trabajadores “de toda clase” y sirve para la adecuada interpretación el desarrollo de las normas de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (...). En segundo lugar ... la justicia social. Esta, así como traduce “la justicia en su más alta expresión”, no tiene otro norte que alcanzar el “bienestar”, esto es, “las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad”... En tercer término, el principio de progresividad, el cual, para lo que interesa, impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente “regresivo” en materia de derechos humanos, tal como lo es el decreto 5/2003 impugnado, requieran la consideración “más cuidadosa”, y deban “justificarse plenamente”, v.gr., con referencia a la “totalidad de los derechos previstos” en PIDESC y en el contexto del aprovechamiento pleno del “máximo de los recursos” de que el Estado disponga (Observación general N°18, cit., párr.21; asimismo, del citado Comité Observación general N° 17 párr. 27- y 19 párr. 42- entre otras)... Y finalmente, en cuarto lugar, que la aludida realización en la persona del empleado del “derecho a perseguir su bienestar material” por intermedio del trabajo asalariado, ha de estar rodeada, entre otras condiciones, de “seguridad económica”, según lo impone a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Declaración de los Fines y Objetivos de esta institución, del 10 de mayo de 1944, llamada Declaración de Filadelfia...”. Continúa en el considerando siguiente con la enunciación de otros tres principios no menos estructurales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos constitucionalizado. Así dice: “ ... Los dos primeros entrañan obligaciones del Estado, de sentidos opuesto, pero complementarios tanto entre sí, cuanto del ya mencionado principio de progresividad. Por un lado, el deber (positivo) de “adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna”... Y por el otro, el compromiso (negativo) de “respetar” los mentados derechos, lo cual le requiere abstenerse de tomar medidas que interfieran directa o indirectamente en el disfrute del derecho al trabajo que hubiese alcanzado un empleado (...). Es evidente que si el Estado ha contraído la obligación de adoptar determinadas medidas que interfieran directa o indirectamente en el disfrute del derecho al trabajo que hubiere alcanzado un empleado. Es evidente que si el Estado ha contraído la obligación de adoptar determinadas medidas positivas, con mayor razón esta obligado a no adoptar las que contradigan dicha obligación ... El tercer motivo reside en un principio que “informa todo el derecho de los derechos humanos” y resulta “connatural” con el Derecho Internacional de los Derecho Humanos (“Madorrán”, cit. P. 2004). Se trata, por cierto del principio pro homine o pro persona, y en sus dos principales manifestaciones en materia hermenéutica jurídica. Primeramente, la que exige adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías (...). Y, en segundo lugar, la que impone obrar en sentido inverso, vale decir, restrictivo, si de lo que se trata es de medir limitaciones a los mentados derechos, libertades y garantías, o la capacidad para imponerlas (...). Este último aspecto se explica, desde luego, pues en la protección de los derechos humanos está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal (...). Se impone, en síntesis, escoger el resultado que proteja en mayor medida al ser humano, dentro de lo que las normas aplicables posibiliten. ...”. Recién en el Considerando 11 trata la cuestión central esto es el tema de la emergencia económica, sosteniendo: “ ...Que todo lo antedicho, desde luego, no implica negar que el Estado, para conjurar, en aras del bien común, las llamadas situaciones de emergencia económica, pueda disminuir temporariamente las remuneraciones de sus empleados ( “Guida”, Fallos: 323:1566, 1592, 1600/1601, 1609,, 1617/1618 2000-; “Tobar”, Fallos: 325:2059, 2077, 2082, 2083) 2002-; “ Müller” Fallos 326:1138, 1145, 1146, 1147 2003-). Empero, si entraña, y de manera terminante, que esos remedios, a la luz del bloque de constitucionalidad, tienen un nítido sentido y destino, y ciertas condiciones y límites inquebrantables, que el decreto 5/2003 ha traspasado abierta y, sobre todo, largamente ... Obsérvese que de la alegación de las actoras basada en datos del Instituto de Estadísticas y Censo, no refutada por la demandada, se sigue que la quita emplazaba, a todas las retribuciones, por debajo de la línea de pobreza y, a las de menor cuantía, apenas por encima de la línea de indigencia ... La norma por consiguiente, parece haber olvidado, ... , otras dos premisas capitales. Por un lado, que las llamadas “medidas de ajuste” derivadas de “crisis económicas” y una “grave escasez de recursos”, hacen que los esfuerzos de las autoridades por proteger los derechos económicos, sociales y culturales adquieran una urgencia “mayor, no menor”. Y, por el otro, que la “protección” de las “capas vulnerables de la población” es precisamente, “el objetivo básico del ajuste económico” (...). Todo equilibrio entre las reformas económicas y la protección de los derechos humanos obliga a proteger “ en particular a los grupos más vulnerables” (...) cuanto más en el campo laboral y salarial, en el cual, todos los poderes públicos, dentro de la órbita de sus respectivas competencias “deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima” al art. 14 bis constitucional (“Vizotti”, cit. P. 3688), tutela ésta que, por ende, impone “un particular enfoque para el control de constitucionalidad”. Como dice Ricardo Arturo Foglia al analizar este fallo: “…frente a esta cuestión, la Corte Suprema no otorga la preeminencia absoluta de ningún derecho (emergencia/salario) sino que es relativa y según las circunstancias del caso. Una rebaja salarial temporal, porcentualmente no significativa, decreciente en función de la cuantía remuneratoria y cuyo resultado no implique ingresar en la línea de pobreza es aceptable. De esta forma agrega nuevos recaudos respecto de los fallos precedentes, al establecer que la merma salarial debe ser inversamente proporcional al salario devengado y al vincular las misma con las líneas de pobreza e indigencia. Ahora bien la tensión entre la emergencia económica, la cual sitúa el tribunal en el marco del bien común, y el salario, que ubica en el ámbito de los derechos humanos, es resuelta a favor de la primera, superando ciertos pisos. En cambio es inaceptable cuando no reúna dichos recaudos, privilegiando en este caso, el salario como emergente de los aludidos derechos. Esta contradicción de criterios es el emergente, según mi opinión, de aceptar como fuente jurígena a la emergencia económica, que ha devenido en una especie de caso fortuito constitucional que permite, en ciertos casos, dejar de lado derechos fundamentales. Según mi opinión, la emergencia económica no es un derecho supraconstitucional ni habilita la afectación de los derechos de los ciudadanos…” (“Emergencia económica y salario según un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.” Revista de Derecho Laboral, Tomo 2014-1 El Derecho del Trabajo en la Constitución Nacional-I- pág.312 y sts, Edit. Rubinzal- Culzoni). Teniendo en cuenta este marco en estudio, retomaré el análisis de la cuestión traída a juicio. He de resaltar nuevamente, que mientras estuvo vigente la normativa de emergencia en cuestión, es decir, desde el dictado de la Acordada 39/00 (26-07-2000) hasta la Acordada 102/04 (22-12-2004) que dispuso el cese, las actoras acataron las medidas allí dispuestas, tal como reconocen en su demanda, donde puntualmente dicen: “...en el marco de la emergencia declarada, aun con el descontento imperante, se soportó pacíficamente el cambio en las condiciones esenciales del contrato, considerando asimismo que dicha medida seria transitoria, limite de legitimidad a cualquier normativa que regule o declare emergencia pública afectando derechos subjetivos ...” ( fs. 73).- De suerte que el tema que ponen a consideración no es la inconstitucionalidad en ese lapso de tiempo, lo que fue debatido y convalidado por el STJRN en distintos planteos citados supra, sino la subsistencia de la medida respecto del C.T.A., y puntualmente en autos en el caso del Departamento de Servicio Social donde se desempeñan las actoras. La cuestión en debate pasa por merituar el conflicto constitucional planteado como sobreviniente, ponderando la razonabilidad de la normativa de emergencia en su dimensión cuantitativa, cualitativa y temporal a la luz de los requisitos delineados por la jurisprudencia, desde el punto de vista del “empleo publico” y en particular de la intangibilidad invocada. Tal pauta de control constitucional, se enmarca en precedentes del Máximo Tribunal Nacional en cuanto resolvieron que corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que, aunque no ostensiblemente incorrectas en su inicio, devienen indefendibles desde el punto de vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige cuidar especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que la aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Carta Magna (C.S.J.N, Fallos 301:319; 316:3104; in re “Itzcovich”, Sent. del 29-III-2005). Ello pues, como lo enseñaba el maestro Bidart Campos, la inconstitucionalidad no es un vicio que se congela en su existencia con independencia absoluta del transcurso del tiempo, sino que tiene muchas veces dimensiones temporales. Una norma constitucional en un tiempo, luego puede dejar de serlo, cuando en el devenir del mismo sobrevienen nuevas valoraciones sociales que, al desacreditarla, la ponen por ese hecho en contradicción con la constitución. Así una ley puede ser constitucional al momento de entrar en vigor, y tornarse luego inconstitucional porque cambian objetivamente las circunstancias (conf. Bidart Campos, Germán J., La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional, Ediar, 1988, pág. 100 y ss.). Así, abordada la cuestión de la inconstitucionalidad sobreviniente, desde la perspectiva dikelógica, se sostiene que “dictada la norma para una circunstancia histórica determinada, y justa para ese momento, si las circunstancias cambian, la norma puede devenir injusta” (Ghirardi Olsen A., Lecciones de lógica del derecho, Córdoba, s/f., p. 129; cit. por Bidart Campos, La interpretación y el control constitucionales..., ob. cit., pág. 102.). Desde la perspectiva de análisis de los requisitos que deben reunir las leyes de emergencia, a fin de determinar su validez constitucional, en tanto, las mismas no pueden frustrar un derecho pero sí suspender su goce de modo razonable, para que la emergencia se justifique constitucionalmente las medidas adoptadas deben ser razonables en el sentido de guardar proporcionalidad con sus fines. Debe acreditarse, por tanto, de qué manera la medida dispuesta está ordenada al fin citado y cómo cumple con ese finalidad, demostrando que ese medio y no otro era el adecuado. No escapa a este análisis el hecho de que situados en el momento histórico en que se dictó la Acordada 39/00 por parte STJRN, la misma resulta consecuencia de la emergencia económica declarada en la Provincia de Río Negro y de los insuficientes recursos presupuestarios otorgados al Poder Judicial por la Ley 3382. Fundamentos estos que surgen de Resolución N° 451/00 y de los considerandos de la Acordada citados supra. Teniendo siempre en cuenta que si bien los jueces estamos llamados a efectuar un control de constitucionalidad de la emergencia y del medio empleado, no podemos decir que no hay emergencia cuando el Poder Legislativo dice que existe. Considero que las medidas dispuestas por la Acordada 39/00 se ajustan a derecho al tiempo de ser dictadas conforme atribuciones propias del Superior Tribunal de Justicia como órgano de gobierno y administrador del Poder Judicial y dentro de lo previsto por los arts.224, 206 y cc. de la Constitución Provincial y los arts. 44 incs. I y L, 15 y cc. de la Ley 2430. Como surge de las consideraciones del STJRN en la causa “Bertinat” (Sent. 29-10-2002) la medida fue razonable: “... En concreto, hasta la Acordada Nº 39/00 se abonaban las remuneraciones a los agentes judiciales en función de una determinada carga horaria laboral y “a posteriori” de la misma, en igual sentido, siendo la facultad de fijar y modificar el horario una de las atribuciones del S.T.J. como órgano de gobierno y administrador del Poder Judicial...”. En las conclusiones dijo: “ ...La reducción de la carga horaria laboral que se aplicó, se adecua a la situación existente al tiempo de así decidirse, no es irracional, ni arbitraria, ni modificó sustancialmente las condiciones de trabajo de la relación de empleo público entre el Estado y los agentes judiciales....”. Evidentemente el STJRN tomó esta medida haciendo aplicación de pacífica jurisprudencia vigente a ese momento, como la siguiente: “...la administración, en ejercicio de sus facultades discrecionales, puede implementar medidas que afecten la retribución de los empleados públicos, pero ello requiere necesariamente un cambio en las prestaciones a cargo de la contraparte, como podría ser, por ejemplo, la reducción proporcional de la jornada de trabajo. De otro modo, si el Estado-empleador reduce la remuneración que oportunamente acordó al actor, pero sin modificar la contraprestación a su cargo, quebranta el equilibrio de las prestaciones, convirtiendo en injusta la nueva remuneración”. (CNAFed. y Const. Adm. Cap., Sala 2 en LL. 1997-D-710).- En cuanto a la finalidad de la medida tomada en época de emergencia, encuentra su justificación ante la partida presupuestaria insuficiente que le fue asignada al Poder Judicial en ese año 2000, remitiéndome a los considerandos de la Acordada en cuestión. En el punto 17, entre otras cosas dice: “ ...En ese contexto, la Ley 3382 fija un monto insuficiente para el ejercicio, condiciona la capacidad de ejecución e impone al Poder Judicial un esfuerzo proporcionalmente mayor y más significativo para sus cuentas que a los otros Poderes del Estado, que históricamente tienen mayores responsabilidades en la crisis estructural que aqueja a la Provincia. Incluyendo la susodicha invasión en las atribuciones del art. 224 de la Constitución Provincial. En efecto, surge de las Planillas de los Anexos III y VIII a la Ley 3382 una sustancial reducción del “quantum” del presupuesto aprobado para el ejercicio, en comparación con lo aprobado y ejecutado del anterior. Esa decisión de los Poderes Políticos del Estado va en detrimento de la división entre ellos y el Poder Jurisdiccional, compromete el necesario equilibrio interpoderes y afecta la independencia de la justicia, que ve limitados sus recursos para la prestación de un servicio público esencial a que se obligó la Provincia en el Pacto Federal que expresa el art. 5 de la Constitución Nacional...”. En cuanto a la temporalidad, la norma preveía en su art. 2do., como señalara en párrafos anteriores que: “ La reducción horaria se mantendrá solamente mientras subsistan las actuales limitaciones presupuestarias, y podrá ser modificadas cuando así los exijan las necesidades del servicio...”, tema sobre el que volveré infra. Respecto de los restantes requisitos como la proporcionalidad, no discriminación y no afectación de derechos fundamentales, el STJRN agregó en el fallo “Bertinat” la siguiente apreciación: “…La reducción de la carga horaria laboral que se aplicó, se adecua a la situación existente al tiempo de así decidirse, no es irracional, ni arbitraria, ni modificó sustancialmente condiciones de trabajo de la relación de empleo público entre el Estado y los agentes judiciales…”. Esto se condice con los fundamentos de la Acordada N° 39/00. Ahora bien, situados en el contexto histórico de análisis de la norma de emergencia que proponen las actoras, invocando la inconstitucionalidad sobreviniente, desde ya puedo decir que tengo el convencimiento de que les asiste razón, por las siguientes consideraciones que pasaré a efectuar en función del marco de constitucionalidad expuesto precedentemente. Ello al haberse mantenido los descuentos salariales a las actoras por el periodo 2004/2011, con sustento en la aplicación de la Acordada 39/00 como se observa en los recibos, cuando ya a fines de 2002 el STJRN en “Bertinat” había dicho que “…La realidad nacional y provincial, con las alteración sustancial de la ecuación financiera del salario, viabilizan receptar el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “TOBAR”, exclusivamente en orden a la limitación temporal y aplicarlo a la cuestión planteada, acotando en cuanto a los actores los alcances de la Acordada 39/00...”. Como dijera supra, esto motivó el dictado de la Acordada Nº 108/2002 (del 26/11/2002), la que con ajuste a la temporalidad dispuesta por la Acordada 39/00 decidió volver a la jornada laboral prevista por la Acordada Nº 133/84 a partir de 01-12-02, mas la medida se dispuso para todo el personal, con excepción del C.T.A. comprendido en la Acordada N° 3/01. Sobre esto efectué su análisis supra en conjunto con las Acordadas 67/2003 y 68/2003 buscando la explicación razonable a esta situación de excepción, pues tanto el horario como las funciones fueron reformuladas. La carga horaria puntualmente se ajustaba a 7 hs. 40 minutos, lo que medianamente justificaba que la medida se mantuviera respecto del C.T.A. Pero ya en el 2004, como expusiera en el análisis de la normativa en crisis, se dicta la Acordada 102/2004, la que establece a partir del 01-02-2005 la carga horaria para todo el personal , entre ellos los Funcionarios de Ley con un mínimo de (8) horas diarias de lunes a viernes, quedando comprendidos con esta norma el C.T.A.. Derogando toda disposición que se oponga a esa acordada (art. 7 Ac. 102/04). Pasando a cumplir las actoras, integrantes del Departamento de Servicio Social, la jornada completa prevista para todo el personal conforme lo dispuso el STJRN. Sin embargo, se les continuó efectuando el descuento hasta Diciembre de 2011 como los indicará supra-, cuando se dispone el cese del mismo mediante Resolución 760/2011-STJ. Así las cosas, se puede entender que se mantuvieran los descuentos remunerativos derivados de la emergencia dispuesta por la Acordada N° 39/00 en el caso de las accionantes, por los distintos motivos vertidos en los considerandos de las Acordadas N° 67 y N° 68/2003. Pero no más allá de Diciembre de 2004, pues se derogó toda disposición opuesta a la jornada prevista por la Acordada N° 102/2004, por la que se retornó a la carga horaria preexistente a la emergencia económica. Teniendo en miras la norma que se impugna y las disposiciones que le siguieron con ajuste a la nueva realidad imperante, puedo ver a las claras la inconstitucionalidad sobreviniente. Desde que cuando se dicta por el STJRN la Acordada N° 39/00 normativa de emergencia, como expusiera a lo largo de este Considerando-, se ajustó a derecho al tiempo de ser dictada, pues cumplió con los objetivos en su dimensión cuantitativa, cualitativa y temporal a luz de los requisitos que se deben observar a fin de no afectar derechos constitucionales, ni fundamentales. Ahora bien, mirando el planteo de las demandantes, esta devino en inconstitucional por los motivos que seguidamente pasaré a analizar. El enfoque que me lleva a tal convencimiento está dado en el análisis de las circunstancias fácticas, legales, el marco constitucional y de los tratados internacionales bajo el cual se debe merituar el tema. La emergencia, con sus consecuentes medidas, estuvo en su origen justificada en cuanto a sus medios y fines. No así a partir de 2004, en tanto perdió el requisito de oportunidad, pues la realidad nacional y provincial había cambiado, como lo dice el STJ en “Bertinat”. Asimismo, se desvirtuó la finalidad y legalidad de la misma, pues en un primer momento la medida obedeció a la necesidad de atender el bien común, en cuanto a cumplir con el servicio de justicia y mantener el salario de los agentes judiciales, procediendo a la reducción de la carga horaria laboral y en función de está abonando la remuneración, sin modificar sustancialmente las condiciones de trabajo en la relación de empleo público, pero tal concepto se vio alterado, desde 2004 en adelante, en el caso de las actoras, cuando pasaron a tener la misma jornada que todo el personal, mas continuando con la reducción salarial dispuesta por la Acordada N° 39/00. Con lo que se alteró la ecuación jornada-remuneración que antes le daba sustento. Mantener esta normativa de emergencia respecto de las accionantes implicó apartarse de las normas constitucionales, en tanto va en contra de los requisitos delineados por la doctrina judicial para las leyes de emergencia. En el caso puntual, se desvirtuó la finalidad que tuvo la Acordada, cual era la de atender al bien común asegurando el servicio de justicia ante la insuficiente asignación presupuestaria, pero a la vez tratando de conservar el equilibrio o sinalagma en el contrato administrativo con el que se vinculan los agentes del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, dentro de límites emergentes de la disponibilidad de los recursos. Siendo esta la finalidad, no se explica por qué motivo se mantuvo la medida respecto de las actoras. Otros dos requisitos que se ven alterados en este caso, relacionados entre sí en el análisis de las circunstancias justificantes del mantenimiento de la restricción, son la razonabilidad y la temporalidad de la medida, pues esto comienza con la Acordada N° 39/00, cuya pauta limitativa se dio en su art. 2do que expresa: “ ... La reducción horaria se mantendrá solamente mientras subsistan las actuales limitaciones presupuestarias...” . Medida que cesa parcialmente con la Acordada N° 108/2002, art.2°, que dice: “...RESTABLECER a partir del 01-12-02 la jornada laboral de siete (7) horas para los agentes judiciales, según el art. 1° de la Acordada nro. 133/84, con la consecuente contraprestación remuneratoria por tiempo laboral efectivamente prestado según los registro de la SECRETARIA DE SUPERINTENDENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Depto. De Personal-, que comunicará mensualmente a sus efectos a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL PODER JUDICIAL”, pero excepciona al CTA en su art. 6to. Que reza: “La presente Acordada no es de aplicación para los funcionarios de ley alcanzados por la Acordada nro. 3/01-STJ”.- Por lo que las actoras continuaron cumpliendo la jornada prevista por la Acordada N° 3/01, al estar comprendidas en la misma, siendo su jornada de lunes a viernes de 9 a 13 hs., con disponibilidad para el servicio y guardias pasivas, abonándoles una carga horaria de 6 horas diarias de lunes a viernes. Situación que se prorrogó hasta el dictado de la Acordada N° 67/2003, por la que la jornada se extendió de 8 a 14 hs. y contraturno de 18:20 a 20:00 hs., un total de 7 hs. 40 minutos, manteniéndose el descuento del 14,29% de la Acord. 39/00. Con el dictado de la Acordada N° 102/2004 de fecha 22-12-2004, se estableció que a partir del 01-02-2005 el horario para todo el personal del Poder Judicial de la Provincia fuera de 7 a 14 hs. y para los Funcionarios de Ley de 8 hs. diarias de lunes a viernes, y en su art. 7°) dice expresamente: “...Derogar toda disposición que oponga a la presente...”. Por lo que fue en este contexto que las actoras Funcionarias de Ley- comenzaron a cumplir la jornada previstas por la Acordada 102/2004 y pese a ello les siguieron efectuando el descuento del 14,29%. Esto motivó que, en primer término, comenzaran sus reclamos en la sede administrativa. Así, los profesionales del CTA de la Ia. Circunscripción, mediante de Nota N° 338/05-DSS de fecha 24-05-2005, exponen su reclamo: “...Los abajo firmantes nos dirigimos al señor Presidente y solicitamos tenga a bien disponer el cese de retenciones así como el reintegro de las que se han continuado practicando sobre nuestros salarios, luego del dictado de la Ac. 102/04. Como dicha norma regula en materia horaria la jornada laboral y deroga toda disposición que se le oponga, los profesionales de los Cuerpos Técnicos de esta I Circunscripción hemos ajustado la carga horaria a lo que allí se indica. Es así señor Presidente que desde febrero pasado trabajamos la jornada completa pero, por tercer mes consecutivo sufrimos descuento salarial. Pasado un lapso que entendimos prudente para resolver eventuales errores del sistema operativo y tras gestiones de consulta que no tuvieron resultado, es que formulamos la presente petición...”. Lo cual dio inicio el Expediente “Cuerpos Técnicos Auxiliares Viedma s/ Petición Restitución 14,29% “ N° 211/RH/2005. Sin respuesta, presentan una nueva Nota con fecha 21-06-2005 cuyas partes pertinentes de su texto dicen: “ ...Tal como lo manifestamos en la audiencia concedida el día 2 de junio, resulta preocupante la persistencia de descuentos salariales para los profesionales integrantes de estos organismos judiciales, quienes cumplimos con los horarios fijados por la Acordada 102/04 y ratificado por resolución 297/05. Asimismo, y en tanto han transcurrido casi cinco meses de la vigencia de una norma que no aplica restricciones a ningún sector del Poder Judicial, estimamos necesario disponga las medidas para determinar el origen de este error en la liquidación de nuestros sueldos y la inmediata rectificación de los eventuales errores operativos que han dado lugar a esta anómala situación...”. A fs.6 del Expte. 211/RH/2005 con fecha 30-06-2005 se ordena por disposición del STJ pasar el tema a la Administración General y a la Contaduría General, con los efectos ordenados en el Punto 2.10 del Acuerdo Ordinario N° 8/2005, que transcriben: “...2.10 Estado de situación de C.T.A.- Reclamos en trámite.- Arancelamiento. Con presencia de Rodolfo Iuri.- Se resuelve consultar a los profesionales de la C.S.J.N. sobre Régimen Laboral y Arancelario, Capacitación y todo dato de interés que ilustre el funcionamiento de los Cuerpos Técnicos en la Corte. En relación al reclamo en trámite, se resuelve no innovar por ahora, considerar y revisar la aplicación del último párrafo del art. 91 de la Ley Orgánica...”. A fs.28/31 se expide la Contaduría General mediante Nota Nro. 1213/05 C.G. del 21-07-2005, donde analiza la normativa sobre jornada en juego para el caso de los integrantes de los Cuerpos Técnicos Auxiliares. Concluyendo lo siguiente: “ ... esta Contaduría entiende que actualmente la única norma vigente que rige el horario de la totalidad del personal del Poder Judicial es la Acordada Nro. 102/2004 y su aclaratoria Resolución Nro. 297/05, (6 horas de carga horaria, salvo para los funcionarios de ley que establece un mínimo de 8 horas), las cuales, salvo mejor opinión, no establecen ningún horario especial para los integrantes de los Cuerpos Técnicos Auxiliares, como sí lo hacían respecto del resto del personal, las Acordadas 03/01, 108/02 y 67/03 ya citadas. Finalmente por los motivos expuestos y luego del análisis efectuado, en principio, no se advierten las razones para continuar con el descuento del 14,29% a los integrantes de los C.T.A., quedando este organismo a la espera de lo que finalmente se resuelva al respecto...”. A su turno el Administrador General manifiesta que comparte el informe del Contador General de fojas 28 a 31 (ver fs. 35). A fs.37 del expediente administrativo se dispone en punto: “... 18.7.- Expte. N° 211/RH/05 CUERPOS TÉCNICOS s/ Petición Restitución 14,29%.- En relación a este tópico se resuelve solicitar al Coordinador de los Cuerpos Técnicos Auxiliares, peticione al Tribunal de Superintendencia General de las 4 Circunscripciones Judiciales sobre el cumplimiento de horarios de los integrantes de los mismos desde el 1° de enero de 2003 a la fecha...”.- Elevados los informes de las cuatro Circunscripciones Judiciales, a fs.66 se dispone el pase al Área de Recursos Humanos a fin de que les notifique lo dispuesto en Acuerdo Ordinario N° 8/06 al respecto que dice: “... Estése a lo resuelto por Resolución N° 131/06, de acuerdo a lo dispuesto por Acuerdo Extraordinario N° 3 del 04/04/06” . Concluyendo de esta manera el expediente. Con posterioridad, las Asistentes Sociales de la 2da Circunscripción, presentan Notas solicitando el cese del descuento Acord. 39/2000, peticiones que tramitaron mediante expediente administrativo “ASISTENTES SOCIALES (GRAL ROCA) s/ SOLICITUD CESE DESCUENTO ACORDADA N° 39/2000” RH/280/07. Donde a fs.4 se dispone como primera medida el pase del reclamo a la Administración General a fin de que incorporen antecedentes y emitan opinión. A fs.34 se eleva informe por parte del Administrador General agregando los antecedentes documentales, el expte. 211/RH/2005, y el listado de los funcionarios a los que se les practica descuento, donde se encuentran incluidas las actoras. Entendiendo el Juez Delegado II Circunscripción Judicial que se trata de un reclamo administrativo, dispone el pase a la Secretaría de Superintendencia, y ésta confiere vista al Asesor Técnico Legal (fs.36). A lo que el Director de Asesoramiento Legal responde a fs. 37 con fecha 07-12-2007 lo siguiente: “ ...En vista de la jornada laboral fijada por Acordada N° 102/2004 y del pormenorizado informe brindado por el Sr. Contador General por Nota Nro. 1213/05, copia de la cual obra a fs. 20/22, previamente a pronunciarme sobre la cuestión planteada remito los actuados de la referencia a esa Administración General a los efectos de que tenga a bien informar cual es el fundamento por el cual, a pesar del aumento de la jornada laboral establecida en la norma citada, se dispone mantener, en el caso de los funcionarios de ley de los CTA, la remuneración equivalente a una jornada laboral de 7 horas y 40 minutos. Además, se requiere informe sobre la incidencia de la Resolución N° 131/2006 en el asunto que se trae a dictamen, a tenor de lo resuelto en el Punto 11.2 del Acuerdo Ordinario N° 8/06 cuya transcripción obra a fs. 66 del Expte. 211/RH/2005...”. Concluyendo el expediente dos fojas después, sin que obren los informes solicitados. En un intento más de tratamiento del tema, los profesionales del C.T.A. de la I Circunscripción Judicial, vuelven a solicitar el cese del descuento salarial, mediante Nota de fecha 06-08-2008 que entre otras cosas expresa: “ ...Este petitorio, entre otras consideraciones, se funda en: a) el largo período en que persiste la afectación de nuestros salarios, con el descuento del 14,29% impuesto por Acordada 39 en el año 2000. b) la devolución de la integralidad de su salario a todos los sectores judiciales, con excepción del nuestro. c) la vigencia de la Acordada 102/04 que regula en materia horaria, derogando toda disposición anterior. No obstante cumplirla, persiste para nosotros la aplicación de quita salarial. d) nuestra exclusión de los beneficiados con últimos aumentos salariales, sea por no encuadrarnos como empleados o por no serlo como funcionarios. e) la persistente inflación y con ello la depreciación del ingreso, lo cual, reconocido en ámbitos laborales estatales y privados, ha justificado actualización salarial para todos. f) la pérdida de valor y achatamiento de nuestros salarios en la escala, generando no sólo perjuicios económicos sino diferenciación negativa hacia nuestro sector....”.- El STJRN en Acuerdo Institucional Ordinario N° 6 Año 2008, entre otras cosas resolvió: “...1.1.- Presentación de los profesionales del Cuerpo Médico Forense y Servicio Social de la 1ra Circ. Judicial, solicitando el cese del descuento salarial. A la cuestión planteada: 1) Luego de un análisis preliminar, se resuelve previo a todo solicitar a la Contaduría General provea al Superior Tribunal los recibos de haberes de los integrantes de los Cuerpos Médicos Forenses y Departamentos de Servicio Social y los antecedentes relacionados con la actual presentación.- 2) El Dr. Lutz deja constancia que a su criterio la cuestión salarial de los Cuerpos Médicos Forenses y Departamento de Servicio Social esta consolidada con la Acordada 11 del año 2005...”., finalizando de esta manera las actuaciones.- De la compulsa de estos expedientes administrativos Nros. 211/RH/2005, RH/280/07 y RH/08/0287, se puede extraer la siguientes conclusiones: 1) Los profesionales de los C.T.A. a partir de que comienzan a cumplir la jornada dispuesta por Acordada 102/2004, se les continuó efectuando el descuento del 14,29%, sin justificación. 2) Esto generó sendos reclamos mediante Notas que dieron inicio a los expedientes administrativos indicados; 3) Que el mismo Contador General del Poder Judicial ante requerimiento del STJ se expidió sobre el tema, después de efectuar el análisis de la normativa en juego, para concluir que: “ ...en principio, no se advierten razones para continuar con el descuento del 14,29% a los integrantes de los C.T.A....” (fs. 28/31- Expte. 211/RH/2005), opinión que es compartida por el Administrador General (fs. 35). 4) Sin mayores explicaciones se resuelve el Expte. 211/RH/2005 a fs. 66 con la siguiente respuesta: “ ... Estése a lo resuelto por Resolución 131/06, de acuerdo a los dispuesto por Acuerdo Extraordinario N° 3 del 04/04/06...”; 5) Similar suerte corrió el planteo de las Asistente Sociales de Gral. Roca en el Expte. RH/280 /07, cuya última actuación es el Dictamen del Director de Asesoramiento Legal, el que pide fundamentos a la Administración General de porque si se aumentó la jornada laboral, se les sigue abonando a los funcionarios de ley de los CTA, una jornada de 7 hs. 40 minutos, además de que informen la incidencia de la Resolución N° 131/2006. Sin que obren los informes pertinentes. 6) Poco aporta el Expte. RH/08/0287, donde se vuelven a solicitar los recibos de haberes del integrantes del C.T.A., y dejan constancia que esta cuestión salarial está consolidada con la Acordada 11/2005. En búsqueda, de una respuesta que dé razones válidas a la persistencia del descuento y justifique la prórroga en el tiempo de la medida después de cesada la de emergencia dispuesta por la Acord. 39/00 respecto del C.T.A., y teniendo en cuenta la manera en que fueron resueltos estos expedientes administrativos, resulta pertinente merituar qué decidió el máximo Tribunal provincial en la Acordada 11/2005 como para sostener que es una cuestión consolidada-, y en su caso qué argumentos sostuvo al respecto en el Acta del Acuerdo Extraordinario N° 3/2006, y en la Resolución 131/2006. Teniendo a la vista el texto completo de la Acordada 11/2005, no observo en su contenido dónde ha quedado consolidada la cuestión salarial del CTA., pues como surge de sus considerandos la misma esta destinada a formular el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial para el ejercicio Fiscal 2006, sobre la cuestión salarial solamente dice: “... Que en la mencionada Acordada 9/2005, del 10 de mayo ppdo., se abordó la implementación del sistema de compensaciones a Magistrados y Funcionarios Judiciales con ajuste al inc. 4) del art. 199 de la Constitución Provincial y las remuneraciones de los Funcionarios de Ley y demás Empleados del Poder, fijando una gradual, racional y prudente recomposición en relación analógica a los criterios de Justicia Nacional. ...”. Nada hace pensar que ésto consolide una situación sin siquiera mencionarla, ni que por el hecho de hablar de una recomposición salarial implícitamente- se dé solución al planteo de los funcionarios del CTA., pues la petición concreta no se resuelve con una norma de alcance general con efectos futuros, pues la petición concreta del C.T.A. es el cese de descuento salarial para el futuro, y la devolución de las sumas retenidas desde que la medida cesó para el resto del personal del Poder Judicial. Respecto del Acta del Acuerdo Extraordinario Nº 3/2006 del 04-04-2006 celebrado por los miembros del STJRN, y la Procuradora General se expiden sobre el tema en el punto Tercero el que expresa: “ …Dadas las especiales características de los servicios impropios no jurisdiccionales (C.T.A.), se entiende propicia la oportunidad de inicio de una etapa de recomposición para analizar la implementación de un nuevo régimen tanto para éstos como para, en lo jurisdiccional, a los Jueces de Paz. Con relación a los Cuerpos Técnicos Auxiliares: a) los que tienen acciones judiciales en curso sobre asuntos judicializados, se suspende su tratamiento a las resultas de la decisión judicial… b) los que no tienen acciones judiciales en curso, con remisión a los criterios de referencia de la Acordada Nº 11/04, la aplicación de la Acordada Nº 3/01 y sin piso del 20%....”.- En este camino, la Resolución Nº 131/2006 habla de política salarial en función de la partida presupuestaria, así dice: “… Que por Acordada nro 9/2005, luego complementada por la Acordada nro. 11/2005, se fijaron criterios para la política de remuneraciones de Magistrados y Funcionarios, y de salarios de los Empleados del Poder Judicial…”, en otro párrafo agrega: “ … Que la citada política de remuneraciones y salarios a implementar a partir del 1-4-2006 comprende a los Magistrados, Funcionarios y Empleados, debiendo advertirse que el Poder Judicial no cuenta con una estructura lineal, sino con diversidad de misiones y funciones, propias e impropias, con una especial caracterización en cuanto a las disposiciones del art.. 215 y ss de la C.P. respecto a la autonomía funcional del Ministerio Público … con lo cual, resulta que el Poder Judicial está integrado dentro de las funciones que le son propias por “organismos jurisdiccionales” con regímenes de los arts. 222 inc. 1) por una parte y 214 de la misma C.P. por la otra y “Ministerios Públicos” (art. 215 y ss C.P.), y en las auxiliares o impropias, por los organismos de gerenciamiento y superintendencia…”, continúa: “… Que ante tantos años de emergencia del Estado, no es fácil retornar al Poder Judicial a la normalidad, ya que aún sin responsabilidad sobre ella, la crisis del sector público y la sociedad ha impactado notablemente en sus estructuras, sus recursos humanos, sus servicios y sus prestaciones…”.- Tampoco encuentro justificación en estos dos instrumentos acta y resolución- que solo hablan de la política salarial de acuerdo a la partida presupuestaria, distinguiendo en el caso de los CTA su situación de acuerdo a si han planteado juicio o no, y en el caso que no tuvieran juicio la aplicación de la Acordada Nº 3/01 y sin piso del 20%, sin dar razones ni motivos para la discriminación de las situaciones. Y posteriormente en la resolución habla de una política salarial a implementar, previendo criterios de acuerdo a las distintas funciones propias e impropias del Poder Judicial. En estos instrumentos legales se habla de manera poco clara sobre el mantenimiento de la Acordada 3/2001 y sin piso del 20%, solo desliza la necesidad de iniciar una etapa de recomposición e implementación de un nuevo régimen para la C.T.A.. Sin la motivación debida de estos actos administrativos, resulta lógico que el Director de Asesoramiento Legal del Poder Judicial solicite en Expte. RH/0280/07 (fs. 37), -previo a su dictamen- le informen los fundamentos de continuar pagando una jornada menor cuando cumplen la jornada completa de Acord. 102/2004, así como la incidencia de la Resolución Nº 131/2006. Sin que obre en el expediente respuesta al requerimiento, buscando de esta manera aclarar, lo que a todos luces resulta arbitrario por parte del STJRN en cumplimiento de sus funciones administrativas. No surgiendo de las actuaciones administrativas ni de las judiciales, el argumento esgrimido por la demandada sobre que la Acordada N° 102/2004 no resulta aplicable al régimen especial previsto para los C.T.A. en la Acordada 67/2003, pues si esto era así debió excluirlas expresamente de la norma o dictar otra en tal sentido. O bien, dar respuesta en tiempo y forma al reclamo del sector que había comenzado a cumplir su jornada en paridad con el resto del personal, pues sólo se atiene a pedir informes de cumplimiento de jornada lo que lo pone enconocimiento del tema, sin dar respuesta en instancia administrativa. Para finalmente reconocer en la Resolución 760/2011 en sus considerandos que los CTA dan cumplimiento del horario oficial establecido por la normativa vigente, lo que hace que se le deba pagar íntegramente la contraprestación remunerativa. Resulta evidente la inconstitucionalidad sobreviniente de la norma en cuestión en cuanto al cumplimiento de los requisitos de “razonabilidad” y “temporalidad”, pues pese al cambio de las condiciones laborales que motivaron la normativa emergencia en el ámbito del Poder Judicial, carece de justificativo el mantenimiento sin plazo del descuento previsto por la Acordada 39/2000 sobre las remuneraciones de las actoras. En el mismo plano de análisis de los requisitos de la legislación de emergencia, surge el requisito de la “no discriminación”, donde si bien en su origen la Acordada N° 39/2000 se dirigió a una situación objetiva, tal fue la disminución de la partida presupuestaria y la necesidad de no afectar el servicio de justicia, dictando medidas que afectaron a todo el personal del Poder Judicial, gradualmente se fue saliendo de la situación, a partir de la Acordada N° 108/2002, por la que se restableció la jornada laboral de siete horas para los agentes judiciales según la Acordada Nº 133/84 y se previó expresamente que no era de aplicación a los funcionarios alcanzados por la Acordada nro. 3/01-STJ. Mas con la Acordada N° 67/2003 se asignó a las actoras una jornada de 7,40 hs., con el descuento de la Acordada N° 39/00 por el 14,29%. Sin embargo, la salida de la situación de emergencia y el restablecimiento de las condiciones laborales vino de la mano de la Acordada N° 102/2004, la que restableció la jornada laboral del personal, derogando toda disposición que se oponga a la misma. Siendo un norma de alcance general, que estableció para el caso de los Funcionarios de Ley un mínimo de 8 hs diarias que comenzaron a cumplir a partir del 01-02-2005, empero como he dicho a lo largo de este análisis, las accionantes continuaron con las retenciones de la Acordada N° 39/00. Las que como dijera consintieron durante la vigencia de las Acordadas Nros. 39/00, 03/01, 67/03 y 68/03, mas esto no significa que en su tiempo no manifestaran su disconformidad con la medida y más aun con posterioridad a su cese, en virtud de mantenerse inexplicablemente y de manera anómala sólo para el sector de los C.T.A. En todo caso el tratamiento diferenciado por parte del STJRN de la situación los cuerpos auxiliares tuvo una primera explicación en la Acordada N° 39/00, concretamente en su Considerando 19, al decir: “...que el criterio del Superior Tribunal de Justicia en cuanto al diseño de la fórmula que le posibilite compatibilizar la voluntad política de los otros Poderes del Estado, con esas necesidades del servicio frente a una asignación insuficiente , incluye: ... la revisión y racionalización de los servicios auxiliares no específicamente jurisdiccionales o impropios”. Importando ello un proceso de revisión y modernización de las estructuras regladas que respecto de los C.T.A. comenzó con el dictado de la Acordada N° 3/2001, que disminuyó aún más la jornada y por ende las remuneraciones, previendo que la medida se mantendría en forma provisoria hasta que se estableciera un nuevo régimen para los organismos con la reforma de la Ley 2430. Empero sin que el tema tuviera trámite parlamentario, el STJRN dictó las Acordadas Nros. 67/03 y 68/03 pautando las funciones, responsabilidades, deberes, capacitación y jornada de los profesionales del sector, fijando esta última en 7 hs. 40 minutos. Por todo lo cual la calificación de los servicios de los C.T.A. como impropios dentro del Poder Judicial, explicada en cuanto a sus alcances en la causa “SACCOMANO Leonardo Santos y Otros c/ Provincia de Río Negro (Poder Judicial) s/ Contencioso Administrativo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N° 18802/03-STJ, Sentencia del 10-11-2005), donde se dijo que “...la función esencial del Poder Judicial está fijada en los arts. 196, 197, 199, 215 y ccdtes de la C.P., para la que los únicos llamados son los Magistrados y Funcionarios Judiciales de los organismos jurisdiccionales y del Ministerio Público, designados, sujetos a control o removidos según los arts. 220 a 222, 203 y cc de la misma C.P. Eso es “lo propio”; los restantes recursos humanos existentes dentro de la organización, aun con formación y especialización, prestan servicios auxiliares, “impropios”, según definió en numerosas oportunidades el S.T.J. en particular en la Acordada N° 39/2000...”, puede ser orgánicamente funcional a otros fines. Mas decididamente no para la cuestión remuneratoria que aquí se ventila, puesto que al tratarse -allende denominaciones-, de incumbencias que hacen a un aspecto relevante en el auxilio para la prestación del servicio de justicia, no caben distingos respecto de otros funcionarios dedicados al mismo objetivo, por imperio del principio fundamental de igual remuneración por igual tarea consagrado en el art.14 bis de la Constitución Nacional. Cuando fundamentalmente en el plano de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 2430 están comprendidos dentro de los Funcionarios de Ley, tal como lo prevé expresamente el art. 3 inc. b-11), según el cual “...Los Médicos, Psicólogos, Licenciados en Servicio Social y otros profesionales de las Ciencias Forense y del inciso b) del artículo 45 de la Ley Provincial K N° 4199, quienes integran los Cuerpos Técnicos Auxiliares del Poder Judicial...”, atenidos a la misma normativa que el resto de los funcionarios, aunque con funciones propias de sus incumbencia profesionales, como es lógico. De ahí que este y otros aspectos resultan relevantes en pos de la calificación de discriminatorio del trato proferido a los C.T.A., que asimismo va en contra de la garantía constitucional de “igualdad ante la ley”, tales como mantener los descuentos de la Acordada N° 39/00 sólo a este sector del Poder Judicial, medida que se justificó en su excepcionalidad y que las actoras consintieron mientras subsistió para todos. Pero con su cese mediante la Acordada 102/2004, el mantenimiento de la medida sobre su salarios, podría decir “sine die” al momento de interposición de la demanda, resulta a todas luces ilegítimo. Careciendo de fundamentos el mantenimiento del descuento de la Acordada N° 39/00 para los CTA, pues así como busqué la justificación a lo largo del tiempo en los expedientes administrativos tramitados a partir de los persistentes reclamos de los servicios auxiliares, la misma resultó infructuosa, pues se resolvieron de manera irregular y sin solución a los planteos concretos. Por lo que resulta así evidente el agravio constitucional sobreviniente en este aspecto, que me permite calificar de arbitrario e irrazonable su mantenimiento respecto de este sector puntual. Ello sumado al último requisito introducido por la CSJN, esto es que la medida “no afecte derechos fundamentales”, donde se plantea un problema de extensión y prelación de derechos, en búsqueda del equilibrio entre el bien común que se pretende proteger con la legislación de emergencia y los derechos individuales fundamentales como en este caso es el “salario”, como derecho humano fundamental desde la mirada de la Corte en el fallo “ATE” (2013). El análisis es oportuno y adecuado cuando la medida está vigente y hay que merituar la entidad de la misma bajo estos requisitos de matices constitucionales. Ahora en el presente caso, una vez cesada la medida de emergencia, el tema no presenta mayores dudas u otras perspectivas de análisis que es la “afectación” de un derecho humano fundamental como es el “salario”, con restricciones que no tienen justificación ni constitucional ni legal. A esto se suma una cuestión que no es menor, cual es que el desempeño de cargo en el Departamento de Servicio Social implica en cierto grado una dedicación exclusiva a la función, pues se encuentran inmersas en las mismas incompatibilidades que los funcionarios judiciales del Ministerio Publico (art. 110 Ley K 2430). Así el art. 25 de la Ley k 4199 de los Ministerios Públicos dispone que “...Es incompatible con el ejercicio del cargo de funcionario del Ministerio Público el ejercicio del comercio, profesión, cargo público o empleo, exceptuado el ejercicio de la docencia e investigación y en tanto ello no afecte su concurrencia al despacho...”. En este orden de cosas y como podemos ver, el personal del Poder Judicial tiene un régimen de empleo público que es único y diferenciado de los demás agentes del Estado Provincial, encorsetado por la exclusividad de la función, acorde lo impone el art. 201 de la Constitución Provincial y complementado por la Ley K 2430 Orgánica del Poder Judicial. Esto determina que las restricciones que se impongan por el Estado o en este caso por el STJRN en ejercicio del poder de administración- en un marco emergencia, deban ser razonables, limitadas en tiempo, como un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido y naturalmente con sometimiento a un control jurisdiccional de constitucionalidad. Más aun cuando se restringen derechos fundamentales de orden nacional y supranacional como ha calificado a la CSJN en el fallo “ATE” citado supra-. Ni hablar si como en el caso las circunstancias cambiaron y, por ende, la adecuación de la causa que dio origen a la misma quedó sin efecto y en consecuencia las restricciones impuestas y los motivos de excepción dejaron de ser legítimos y razonables como para mantener sine die la afectación del salario de las actoras, en evidente violación de la igualdad ante la ley (art. 16, CN), a la “retribución justa” e “igual remuneración por igual tarea” ( art. 14 bis C.N), y derecho de propiedad (art. 17 CN). Otro de los argumentos con los que las accionantes sustentan su agravio constitucional es la presunta violación de la “garantía de la intangibilidad remuneratoria”, a partir de la manda constitucional provincial del art.199 que dice que “...Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles, en consecuencia: ...,inc. 4- No es disminuida la remuneración mensual con que son retribuidos, la que deberá mantener su valor económico pero sujeta a los aportes previsionales y a los impuestos y contribuciones generales....”. Consideran estar comprendidas en tal norma y que no corresponde hacer distinciones donde la ley no las hace, pues los funcionarios esta equiparados a los Magistrados, en lo que respecta a la intangibilidad remuneratoria. Aquí también he de disentir con las actoras, en tren de observar al respecto las distinciones justificadas que hacen la Constitución Provincial y la Ley Orgánica. Pues no debe perderse de vista que esta garantía de irreductibilidad remunerativa incorporada por art.199 inc.4° de la C.P. no es personal de los jueces sino institucional del Poder Judicial. En idéntico sentido lo es la cláusula contenida en el art. 110 de la C.N. Esta doctrina pacífica en cuanto a entender al Poder Judicial como “institución”, y no sólo a los jueces “personalmente”, fue receptada en el leading case “Bonorino Peró Abel y otros c/ Gobierno nacional” (15-11-1985) de la C.S.J.N integrada por Conjueces, que señalaron que: “ ...La intangibilidad de los sueldos de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial, de forma que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado... Tal garantía está conferida en común al “órgano-institución” y al “órgano individuo”, no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados, sino para resguardar su función en el equilibrio tripartito de los poderes del Estado, de forma que la vía abierta en la causa no tiende sólo a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares y a título privado, sino a la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Constitución ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumnidad absoluta de la remuneraciones judiciales...”.- Ahora bien, la Constitución Provincial no ofrece dudas interpretativas en relación a quienes se encuentran favorecidos por la intangibilidad remuneratoria, pues puntualmente indica “magistrados y funcionarios judiciales”, aclarando en el art.4° de las normas complementaria que “...Se entiende que la expresión \'funcionarios judiciales\' corresponde al cargo de secretario de primera instancia en adelante e incluye a los funcionarios del ministerio público”. Las actoras se desempeñan cumpliendo funciones dentro del Cuerpo Técnico Auxiliar del Poder Judicial, por lo que están comprendidas dentro de los “funcionarios de ley” conforme art. 3 inc b) Ley K 2430, sin ergo quedar alcanzadas en la garantía de la intangibilidad salarial. El STJRN ha dicho en la causa “Villegas Eduardo B. Y Otros c/ Provincia de Río Negro s/ Contencioso Administrativo s/ Inaplicabilidad de Ley” ( Sentencia del 23-08-2007): “ ...la intangibilidad del sueldo del empleado público no está asegurada por ninguna disposición constitucional, ya que la ley fundamental sólo la contempla respecto del Presidente y Vicepresidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo, los jueces de la Nación y los miembros del Ministerio Público (Arts. 92, 107, 110 y 120 de la Const. Nac.). No existe, por ende, un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias” (conf. “GUIDA”, ya citado). La intangibilidad del sueldo se trata de una afirmación dogmática carente de todo sustento normativo y ajeno al sistema de la Const. Nac. y Const. Pcial. e inaplicable a los agentes públicos (art. 5 Disp. comp.. Const. Pcial)....”.- En razón de lo expuesto podemos afirmar que los funcionarios de ley no se encuentran alcanzados por tal garantía y que por ello no existe agravio constitucional en este sentido. En conclusión, dentro del camino trazado por el STJRN, en cumplimiento de su función administrativa del Poder Judicial, se dictó la Acordada 39/2000 que dispuso medidas de emergencia para el servicio de justicia, las que estuvieron justificadas en ese contexto histórico y socioeconómico. Sin embargo, esto vio desvirtuado con el mantenimiento de la medida de emergencia con posterioridad a la Acordada 102/2004, solamente para los C.T.A. donde cumplen funciones la actoras, deviniendo por todos los motivos vertidos en una inconstitucional sobreviniente de la Acordada 39/2000 - STJRN En atención a lo expuesto, corresponde hace lugar a la demanda, declarándose la inconstitucionalidad de la Acordada 39/2000 del STJ y en consecuencia ordenándose la devolución de los importes retenidos de las remuneraciones de la actoras cuyo ítem figura en sus recibos como “ACDA 39/00”, por el periodo en que se efectuó el descuento, esto es desde Febrero/2005 a Diciembre/2011 inclusive, previo considerar los montos por los que la demandada deberá ejercer como empleadora la obligación de agente de retención sobre las sumas que legalmente corresponda descontar para su ingreso directo a los organismos de la Seguridad Social. Debiéndose realizar al efecto -atendiendo a la complejidad de las operaciones- una pericia contable para determinar el monto adeudado. A cuyo fin, una vez firme la presente, deberá procederse por Secretaria a designar al experto por el sistema de sorteo. Asimismo, sobre las sumas que corresponda percibir a las actoras se deberán adicionar los intereses a la tasa mix (activa-pasiva) del Banco de la Nación Argentina hasta el 28-5-10 y partir de allí hasta la presentación del dictamen la tasa activa, desde que cada suma es debida, ello conforme a la doctrina del STJ en la causa Loza Longo, los que seguirán devengándose hasta su efectivo pago. Las costas se imponen a la perdidosa y para regular los honorarios profesionales se tendrá en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, calidad y extensión de los mismos una vez que se cuente con planilla firme. Los Dres. Diego Jorge Broggini y Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA II CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I:- DECLARAR la inconstitucionalidad sobreviniente de la Acordada 39/2000 del STJRN, por las razones vertidas en los considerandos. II.- Hacer lugar a la demanda instaurada por SUSANA ESTER LASALLE, ANA MARIA MAIDA, CARMEN SANDE y ANGELICA LAURA STOFFEL, contra la demandada PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL),y en consecuencia condenando a ésta última a pagar a las actoras, en el plazo DIEZ DIAS de quedar firme la planilla que resulte de lo ordenado en el considerando en concepto de devolución de sumas retenidas de sus remuneraciones en concepto “ACDA 39/00”, por el periodo Febrero/2005 a Diciembre/2011, y el depósito proporcional al régimen de la Seguridad Social, con mas los intereses allí dispuestos, los que se continuarán devengando hasta el momento de efectivo pago. A tal fin, una vez firme la presente, se proceda por Secretaria a designar al experto por el sistema de sorteo. Con costas a cargo de la demandada difiriéndose la regulación de honorarios hasta tanto quede firme el informe pericial a practicarse en autos. III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente cúmplase con Ley 869. DR. DIEGO JORGE BROGGINI Vocal de Trámite - Sala II DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE DRA. GABRIELA GADANO Vocal - Sala II Vocal - Sala II Ante mi: DRA. DANIELA PERRAMON Secretaria |
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