Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia23 - 13/03/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-02475-2022 - LUJAN CARLOS FABIAN S/ HOMICIDIO - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 13 días del mes de marzo de 2024, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª
Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados “LUJAN, CARLOS FABIAN S/
HOMICIDIO” - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VI-02475-2022), teniendo en cuenta los
siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 28 de agosto de 2023, el Tribunal de Juicio del Foro de la Iª
Circunscripción Judicial (en adelante el TJ), luego de homologado el acuerdo parcial al que
arribaron las partes (arts. 212, 216 y ccdtes. CPP), resolvió condenar a Carlos Fabián Luján a
la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de reclusión, accesorias legales y costas en orden al
delito de homicidio en estado de emoción violenta (arts. 5, 12 y 81 inc. 1º ap. a CP).
En oposición a ello, el letrado Damián Torres, defensor particular del imputado,
dedujo una impugnación ordinaria que fue desestimada con costas por el Tribunal de
Impugnación (TI en lo sucesivo).
La misma parte solicitó entonces el control extraordinario de lo resuelto, cuya
denegatoria motiva la queja en estudio ante este Cuerpo.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana
L. Piccinini dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
Luego de efectuar un repaso de los antecedentes del legajo, de la expresión de
agravios de la defensa particular y de la posterior contestación por parte del Ministerio
Público Fiscal, el TI firma en primer término que la supuesta inobservancia de la
jurisprudencia del órgano revisor que la recurrente cita (Sentencias N° 164/2019, 186/2021 y
80/2023) obedece a una mera discrepancia, en tanto los hechos y fundamentos de tales
precedentes difieren de los involucrados en el presente litigio.
Entiende que en ninguno de los fallos mencionados se sostuvo que no se podía utilizar
la escala de la reclusión, en virtud de lo cual remarca que el letrado Damián Torres no hace
más que desatender las razones que se le han brindado en la decisión recurrida.
Seguidamente, a través de la remisión a las videograbaciones de las audiencias,
desecha el punto de agravio expuesto por la defensa con respecto a la violación al principio de
congruencia, que habría operado debido a que el Ministerio Público Fiscal hizo alusión a la
pena privativa de la libertad para eludir la pena de reclusión que finalmente impuso el TJ.
Descarta los cuestionamientos referidos a la errónea aplicación del precedente
“Miranda” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y hace hincapié en que el defensor no
explica cómo es que el razonamiento del pronunciamiento impugnado configuraría, en el caso
concreto, alguno de los supuestos del art. 242 del Código Procesal Penal.
Luego, con relación a la pretendida declaración de inconstitucionalidad de la pena de
reclusión (arts. 5 y 81 CP), el TI recuerda que dicha pena ha sido adoptada por la Corte
Suprema en los casos “Miranda” y Méndez”, por lo que advierte que el planteo resulta carente
de eficacia, a la vez que destaca la doctrina legal de este Cuerpo que sostiene –siguiendo la
jurisprudencia de nuestro alto tribunal– que la declaración de inconstitucionalidad es un acto
de suma gravedad institucional y debe ser considerado como una ultima ratio de orden
jurídico.
Por otra parte, reitera la fundamentación expuesta oportunamente para rechazar la
alegada arbitrariedad en el análisis del monto punitivo y entiende que, pese a que invoca
afectaciones constitucionales, la defensa no logra demostrar que la resolución que recurre
encuadre en algún supuesto del art. 242 del rito, pues sus agravios carecen de eficacia en tanto
desatienden los fundamentos brindados por ese Tribunal y solo consisten en una mera
reedición de su opinión, oportunamente analizada y desechada.
En definitiva, declara inadmisible la impugnación extraordinaria de la defensa
particular de Carlos Fabián Luján dado que sus cuestionamientos no superan la simple
disconformidad con respecto a la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico
normativo.
2. Agravios de la queja
En su presentación, el letrado particular plantea que la reclusión como modalidad de
pena y como escala penal resulta contraria a las disposiciones del art. 18 de la Constitución
Nacional y a los tratados internacionales que se encuentran contemplados en el art. 75 inc. 22.
Al respecto, argumenta que existe una violación del principio de legalidad y una afectación
del principio de dignidad humana, por ser la reclusión una pena cruel, inhumana y degradante.
Considera que lo resuelto implica un apartamiento de una interpretación pro homine y
de los precedentes “Méndez” y “Miranda” de la Corte Suprema, además de que exhiben una
flagrante contradicción del TI con sus propios pronunciamientos. En esa línea argumental,
interpreta que la impugnación debió haber sido declarada admisible en los términos de los
incs. 1°, 2° y 3° del art. 242 del código adjetivo.
Añade que la señora Jueza María Rita Custet Llambí –quien integra de modo
unipersonal el TI– se aparta de fallos propios en los cuales negó la vigencia de la pena de
reclusión en nuestro sistema penal y sostiene que la escala penal correspondiente al delito de
homicidio cometido en estado de emoción violenta es de un uno (1) a tres (3) años de prisión.
Luego, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 5 y 81 del Código Penal, por
entender que la pena de reclusión allí contenida resulta contraria a la dignidad humana de
acuerdo con las disposiciones constitucionales y convencionales.
Además alega que, al imponer una pena de reclusión, el TJ se apartó de la pretensión
acusatoria, puesto que, a su entender, durante el desarrollo del juicio se hizo referencia a una
pena efectiva de prisión.
Por último, con alusión a las previsiones del art. 33 del Código Procesal Penal, solicita
el apartamiento de la señora Jueza Liliana L. Piccinini y hace reserva del caso federal.
3. Solución del caso
3.1. Previo a todo, respecto del apartamiento solicitado, corresponde estar a lo
resuelto por este Cuerpo en el fallo STJRN A.I. 74/23 Ley P 5020, donde se rechazó un
planteo similar en el presente legajo. Así, la cuestión ya se encuentra decidida en un sentido
adverso al pretendido.
3.2. Por lo demás, el recurso de queja no puede prosperar pues no rebate los
fundamentos de la denegatoria aptos para no conceder la instancia de control extraordinario.
Cabe recordar inicialmente que este Superior Tribunal de Justicia se ha pronunciado
en numerosas oportunidades respecto del carácter restrictivo del control solicitado (ver
STJRN Se. 61/19 Ley P 5020 “B.” y Se. 73/21 Ley P 5020 “B.”, entre muchas otras).
Teniendo ello presente se advierte que en autos, atento a la índole de los agravios expuestos a
tenor del art. 242 del rito, se pretende el ingreso de este Cuerpo en virtud de varios asuntos, a
saber: a) planteo (subsidiario) de inconstitucionalidad de la primera parte del art. 81 de la ley
sustantiva, en cuanto trae la sanción de reclusión; b) supuesta verificación de un caso de
arbitrariedad de sentencia para la determinación de la pena privativa de libertad que le
correspondería al imputado, en tanto se pretendía una sanción de prisión de ejecución
condicional, y c) pretendida existencia de una sentencia del TI, contradictoria con una
anterior.
Primeramente, cabe coincidir con el TI en que no se ha afectado el principio de
congruencia por el aludido apartamiento del TJ respecto de la modalidad de pena que habría
solicitado el Ministerio Público Fiscal en audiencia.
En efecto, la observación de la videograbación de la audiencia de cesura permite
constatar que, aunque la acusación pública finalizó su alegato solicitando una pena de “prisión
privativa de la libertad” y luego un monto dentro de la escala correspondiente a la reclusión,
ello solamente puede ser interpretado como un error circunstancial propio de la oralidad, ya
que en el grueso de sus manifestaciones inmediatamente previas había hecho referencia a la
posibilidad de imponer el segundo tipo de pena, que es el punto que se discutía con la
contraparte. Es en esa inteligencia que debe interpretarse el alcance de la frase reseñada, a
partir de lo cual la parte recurrente no puede alegar sorpresa al respecto y, consecuentemente,
la jurisdicción se encontraba habilitada para seleccionar cualquiera de las dos especies de
pena.
También es dable concordar con el TI en su interpretación de los fallos “Méndez” y
“Miranda” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentencias del 22/02/2005 y
26/12/2019, respectivamente), en el sentido de que la derogación tácita de la pena de
reclusión que propician tales pronunciamientos hacen referencia a la normativa vinculada con
las modalidades de ejecución de la pena privativa de libertad (a saber: arts. 6, 7, 9 y 24 CP,
según Ley 24660), pero no a otras consecuencias jurídicas diferentes no vinculadas con lo
anterior como, en el caso, la aplicación de una de las dos especies de pena distintas, cada una
con su escala temporal, según el art. 81 del Código Penal. Es claro el TI al indicar que en
“Miranda” lo que la Corte decidió fue que, en la etapa de ejecución de una sanción penal, no
hay diferencias de tratamiento al condenado, ya se trate de pena de prisión o de reclusión.
Entonces, las circunstancias del caso no son análogas a las que se presentaban en los
precedentes citados por la recurrente para fundar su posición.
No debe olvidarse que el citado alto tribunal determina con asiduidad que no es
procedente otorgar valor vinculante a expresiones generales contenidas en una sentencia
anterior con total desconexión del marco normativo aplicable (doctrina de Fallos 340:1084,
“Acosta”). En un conocido caso, la Corte expresó que “cualquiera que sea la generalidad de
los conceptos empleados por el Tribunal en esos fallos, ellos no pueden entenderse sino con
relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima de
derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse
siempre en conexión con el caso en el cual se usan” (cf. Fallos 33:162, “Municipalidad de la
Capital c/Isabel A. de Elortondo”, considerando 26; criterio reiterado en épocas recientes en
Fallos 338:134, 340:1084, 342:278 y 342:1660, entre otros).
Superada esta cuestión, en virtud de que ni la Ley 24660 ni la Ley S 3008, que regulan
el régimen de ejecución de penas privativas de la libertad, permiten un tratamiento
penitenciario más gravoso que el propio de la pena de prisión, corresponde concluir que el
planteo del señor Defensor, en definitiva, conduce a una discrepancia respecto de temáticas
referidas al monto de la sanción impuesta, lo que, como ha dicho este Tribunal en numerosas
oportunidades, resulta ajeno a la instancia extraordinaria.
Entonces, acerca de la determinación de una pena adecuada, conviene recordar la
doctrina legal que sostiene que, por regla general, la cuestión queda reservada a las instancias
previas, salvo el supuesto extremo de arbitrariedad de sentencia, que aquí no se advierte.
Tal pauta debe ser singularmente atendida en el caso, toda vez que la conducta
acordada por las partes y motivo de la sanción establecida es subsumible en una norma penal
que –como fue adelantado– trae dos especies de penas alternativas, con escalas no paralelas, y
no puede tacharse de absurdo el criterio interpretativo que concluye que esa particularidad se
debió a las específicas circunstancias especiales tomadas en cuenta por el legislador para
adoptar dicho criterio.
Esto es, dar “al juez suficiente margen para que, adaptando la pena al delincuente en
cada caso, pueda aplicar un mínimun bajo –hasta un año de prisión– si lo creyese justo, y en
vista de las circunstancias especiales en que se encontraron los autores de la muerte... Pero
también podría, según los casos, aplicar el máximun de tres años de prisión, o bien infligir la
de reclusión de tres a seis años (Código Penal, ed. Oficial)” (extracto del fundamento dado al
proyecto de reforma del art. 81 CP que devino en su actual redacción, publicado por Oscar
Alberto Estrella y Roberto Godoy Lemos en Código Penal. Parte Especial, Ed. Hammurabi,
2ª. ed., pág. 114).
La precedente transcripción del dictamen parlamentario en el que se refirió el objetivo
perseguido al momento del diseño de la norma en análisis es de relevancia, en tanto y en
cuanto desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en campo de interpretación
normativa, se ha sostenido que el texto de las leyes es la primera fuente que debe estudiar el
intérprete para determinar su significado. Si el aludido texto fuera equívoco, es válido que se
acuda a lo expresado por el miembro informante al explicar su sentido ante la cámara
legislativa en la que fue aprobado. Este principio de interpretación se funda en, al menos, dos
razones. Por un lado, en la presunción de que los dictámenes de los miembros informantes son
el resultado de un minucioso y detenido estudio de los asuntos que despachan y, por el otro,
en la suposición de que tales miembros representan la voluntad de los legisladores que
aprobaron tales normas (cf. Fallos 319:3208, voto del Juez Petracchi).
En autos, en atención al grado de flexibilidad que le proporciona la propia temática de
imposición de pena, que no tiene en sí misma criterios matemáticos, objetivos y
preestablecidos para la cuantificación de las circunstancias agravantes y atenuantes de los arts.
40 y 41 de la ley de fondo, aunado a la proveniente de la propia norma de la parte especial, el
juzgador ha fundado de modo suficiente que la gravedad de lo ocurrido le impedía considerar
que la sanción pudiera restringirse al tiempo máximo abarcado por la escala correspondiente a
la prisión, por lo que la ubicó en la más extensa de la reclusión, tarea valorativa que no
configura un caso de arbitrariedad de sentencia.
Por último, en lo atinente a la aludida existencia de sentencias contradictorias del TI
(en lo que interesa, sobre el criterio sustentado en la Sentencia 164/2019, subpunto 1.2 del
voto del voto ponente, y en el segundo voto de adhesión), cabe afirmar a todo evento que, por
las razones arriba apuntadas, la postura que corresponde validar es la que se plasma en la
Sentencia N° 251/23 de este legajo.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, debe rechazarse sin sustanciación la queja deducida a
favor de Carlos Fabián Luján, con costas. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Damián Torres en
representación de Carlos Fabián Luján, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
13.03.2024 08:30:09

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario 
Fecha y hora:
13.03.2024 08:10:16

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo 
Fecha y hora:
13.03.2024 08:48:53

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
13.03.2024 10:37:29

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia 
Fecha y hora:
13.03.2024 08:05:47
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