Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia512 - 02/10/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-15619-C-0000 - FINANPRO S.R.L. C/ DURAN EDUARDO FABIAN S/ EJECUTIVO (C)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de General Roca, a los 2 días de octubre de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ DURAN EDUARDO FABIAN S/ EJECUTIVO (C)" (Expte.n RO-15619-C-0000) previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:

EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Viene a resolver el recurso de queja interpuesto por la accionada con fecha 09-11-2022 y al escrito de queja que adjunta, a cuya lectura remito.

1.- Ingresando al tratamiento del recurso como ha dicho este Tribunal en oportunidades en que se plantean medidas de esta índole, la queja es el remedio procesal para obtener que el tribunal competente para conocer en segunda o ulteriores instancias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el tribunal inferior, en orden a si el recurso fue bien denegado o no, revoque dicha providencia y lo declare admisible, conforme al artículo 282 del CPC.

| Se ha dicho en referencia al planteo en análisis, que “... en principio se trata de una cuestión de índole procesal en la que sólo debe considerarse si la apelación fue bien o mal denegada, siendo el objeto de ese examen comprobar la existencia de gravamen irreparable, sin que sea menester entrar en la consideración de los fundamentos de derecho de la providencia recurrida, pero que no obstante, como acontece con la queja por denegatoria de los recursos extraordinarios (los provinciales y el federal del artículo 14 Ley 48), si bien el contralor técnicamente se ciñe al examen de admisibilidad de la apelación, nunca deja de evaluarse la posible atendibilidad (procedencia de fondo) del recurso, toda vez que la ausencia manifiesta de esta última, hará más estricta la corrección de la denegatoria que, de revocarse, tendría al cabo sólo un éxito formal. (Morello, Sosa, Berizonce, ´Códigos Procesales´, t° III, págs. 442/443). Es decir que no obstante ser objeto de la queja el análisis de la admisibilidad formal del recurso que en la instancia de origen se consideró inadmisible, razones de economía procesal y estricto orden práctico tornan aconsejable no admitir la queja y mandar sustanciar el recurso, cuando se advierta que la apelación no tendrá luego chances de prosperar por resultar manifiestamente improcedente el agravio o, lo que es lo mismo, justa y adecuada a derecho la resolución que en definitiva se intenta revocar. Pero allí no culmina el análisis de admisibilidad del recurso, ya que no solo cuenta con exigencias formales, sino que además el recurrente debe cumplir con su fundamentación, requisito sustancial del mismo. Así que debe brindar a esta instancia como juez del recurso, los argumentos necesarios por los cuales considera que ha sido mal denegada la apelación intentada y demostrar el agravio irreparable que esa situación le causa sin posibilidad de subsanación ulterior, requisito ineludible de admisibilidad del recurso de apelación, el que ahora intenta sea concedido por intermedio de la queja interpuesta ante esta instancia.
Se ha dicho: " El escrito de queja debe bastarse a sí mismo y ser fundado, exponiendo las razones que lo hacen admisible y requiriendo además que se otorgue el recurso denegado y se remita el expediente (artículo 282)” (Enrique M. Falcón-Juan P. Colerio, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial" T VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, página 404/405).
“Debe quedar entonces en claro que este carril tiene por objeto que el ad quem controle la decisión judicial del inferior, en lo que hace a la admisibilidad de la apelación denegada. El superior no inspecciona en ese momento, digamos la providencia principal, sino solo la que desechó el recurso; y si la queja corona con éxito, recién en una etapa posterior la Cámara debe abocarse a verificar la sentencia cuya apelación fue repelida (procedencia). Por eso, la fundamentación de la queja, como luego lo señalaremos, debe apuntar a demostrar que el recurso fue mal denegado, por lo que no corresponde, en ese momento, argumentar sobre la injusticia o nulidad del fallo cuya apelación fue declarada inadmisible por quien lo profirió…Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ‘es requisito ineludible para la procedencia del recurso de hecho, el efectuar una crítica eficaz de las razones expuestas en el auto denegatorio’ (énfasis agregado). Como hemos puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado una serie de pautas en lo que hace a la queja por denegación de recurso extraordinario, que son aplicables, por analogía, a la figura que venimos estudiando. Puso énfasis ese Alto Tribunal: 1) que este medio debe bastarse a sí mismo; 2) que tiene que tener fundamentación autónoma; y 3) que debe constituir una crítica eficaz de las razones expuestas en el auto denegatorio” (Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, Librería Editora Platense SRL, págs. 605/606, 608, 610). Al respecto, tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que: "El objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde en consecuencia, efectuar una demostración contundente del porqué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo" (STJRNS1 - Se. 40/19 "Empresa de Energía Río Negro S.A.").

Entiendo que en el caso, la carga de fundamentación no ha sido cumplida puesto que no se controvierte que en el presente se esté por debajo del límite de irrecurribilidad previsto por el artículo 242 del CPCC, ni mucho menos se cuestiona su procedencia. Se limita el recurrente a la reiteración de los argumentos recursivos vertidos en el recurso denegado. Este tribunal respecto del límite del artículo 242 del CPCC y su constitucionalidad expuso -por caso- en autos "AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ GONZALEZ Fredy Martin S/EJECUTIVO" (Expediente 40373), que el citado artículo "...Recoge así en esencia el criterio mayoritario de la jurisprudencia local y nacional, de la que se destacara la mayoría de sendos plenarios de las Cámaras Nacionales de Apelación Comercial y de Apelación Civil de la Capital Federal (CNCom., sala en pleno, 13/11/99, "Alpargatas S.A.I.C. c/ Quilquillen S.A. s/ sumario s/ amparo", Thomson Reuters cita online AR/JUR/3810/1999; CNCiv., en pleno, "Aguas Argentinas S.A. c/ Blanck, Jaime s/ ejecución fiscal", 29/06/00, Thomson Reuters cita online AR/JUR/4260/2000)...Discusión ésta que se procuró evitar con la reforma que al procedimiento nacional hiciera la ley N° 26.536 y, tuviera luego eco en el orden local en la reforma operada por la ley P N° 4142. Aunque cabe decir que así todo, no cesaron las voces que -aunque minoritarias-, sostienen que las regulaciones arancelarias no resultan apelables si las causas no son pasibles de tales recursos en orden a la cuantía económica el litigio, atendiendo fundamentalmente a la garantía constitucional de igualdad, art. 16 CN. (ver Plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en causa “Ramponi Martha Emma c/ Edesur SA s/daños y perjuicios”, del 02/07/2012, Thomson Reuters cita online AR/JUR/36723/2012)… Aún considerando que no se quiebra tal garantía constitucional y haciendo aplicación de la norma, entiendo siguiendo doctrina y jurisprudencia prácticamente unánime, que su interpretación no es otra, que la de exceptuar de la limitante por razón del monto, los recursos contra las resoluciones que fijan, modifican o niegan los alimentos, pero no las que pudieren estar vinculadas con incidencias en el trámite de ejecución o cobro de los mismos. En otro orden, en lo que aquí interesa, respecto de los honorarios corresponde igual criterio, con lo que la excepción comprende el recurso arancelario y, eventualmente, la resolución que deniega de modo definitivo la regulación; pero no las incidencias en el trámite de cobro". ..."señala Kiper que ´esta norma procura, en aquellos asuntos de poca importancia económica, limitar las intervenciones del tribunal de alzada en aras de una mayor celeridad. A la vez, evita costos, y permite que las cámaras se dediquen con mayor intensidad a causas más importantes\´. Agregando luego que ´procurando esta celeridad, pero en coordinación con los valores de seguridad y justicia, la legislación procesal argentina se ha venido orientando en los últimos años, según lo destaca la doctrina especializada, hacia una política de disminución y concentración de los recursos, comprensiva de un menor número de instancias ordinarias, una inferior cantidad de especies recursivas y una tendencia hacia la irrecurribilidad de mayor número de resoluciones, sea por el monto del pleito o por la naturaleza de la resolución” (Kiper, Claudio M., “El monto mínimo para apelar\´, La Ley, Thomson Reuters cita online AR/DOC/277/2010)".

3. Agrego que de conformidad al artículo 242 del CPC en su inciso 3° solo resultan apelables las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva y las providencias cautelares. En el caso, más allá de mayor o menor acierto de lo proveído, no acredita el recurrente cuál es el gravamen irreparable que le causa la orden de la Jueza a quo, y por ende no tratándose de una providencia susceptible del recurso de apelación de nada serviría transitar todo el proceso recursivo.

En suma y por lo expuesto propicio al acuerdo se rechace el recurso interpuesto, declarándose bien denegada la apelación, sin costas por no haber mediado contradicción.

EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. SOTO VOTO EN IGUAL SENTIDO.

EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.).
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: Rechazar el recurso de queja interpuesto y declarar bien denegada la apelación, sin costas por no haber mediado contradicción; de acuerdo a los considerandos.-
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oficíese.
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
GISTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
Ante mi:
MARIA EUGENIA PICK
SECRETARIA SUBROGANTE
NVP
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