Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia297 - 08/06/2005 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCA-17444 - BENITO SANDRA ROSANA C/ HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GRALES S.A. S/ Ejecución de Honorarios (36678-juzg.3-04)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los días de Junio de 2005, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art.271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados: "BENITO SANDRA ROSANA C/HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GRALES S.A. S/Ejecución de Honorarios" (Expte.n° 17.444-CA-05), venidos del Juzgado Civil nro.TRES, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión:
CONSIDERANDO: Los presentes autos constituye caso similar de planteo idéntico al del caso "BENITO SANDRA R. en autos: OVIEDO WALTER F. y OTRO C/JADHE ADRIAN E. y OTRO S/SUMARIO S/Ejecución de Honorarios" (Expte.n° 17.160-CA-04) en sentencia nº 79 del 11-02-05, donde la ejecutada, a la que se le rechazaron en la instancia de primer grado las excepciones opuestas, mandando proseguir la ejecución, apela esa resolución.-
Como en ese caso se considera que el recurso debe ser rechazado por las siguientes razones que allí se exponen de la siguiente manera y que se reitera:
"1) Todo el planteo revisor, repite lo desestimado en la sentencia de grado, en el entendimiento que al haber sido la ejecutante por varios años integrante del Directorio de la sociedad, en calidad Vocal titular, Vicepresidente, y titular del órgano de fiscalización, no puede cobrar los honorarios reclamados.- Ello por cuanto la profesional como todos los directivos de la sociedad, renunció expresamente a percibir suma alguna de dinero y/o de cualquier otra naturaleza, que pudiera entregarle la compañia en concepto de dividendos, y/o ganancias y/o participación alguna, con excepción a la retribución fijada en la Asamblea.- Estima que el trabajo de representación en juicio, esta involucrado en la renuncia.- Ademas argumenta una relación de dependencia, con la empresa, y por ser funcionaria de una sociedad del Estado.-
2) Vamos a despejar una incógnita: La ejecutante no tuvo relación de dependencia con la sociedad, ni fue funcionaria del Estado.- Se desempeñó como se dijo con remuneración fija, por lo que como todos los directivos, renunció a los dividendos o liquidaciones que establecía el Estatuto, que obra en autos, para ellos.- Del mismo no surge que sea sociedad del Estado, total o mixta en participación con capitales privados, sea su tenencia accionaria mayoritaria o minoritaria.- Se titula la sociedad Horizonte S.A., con un capital determinado, no emergiendo que el mismo sea Estatal.- De cualquier forma esta aceptado que tiene participación Estatal mayoritaria, y por su objeto es de discernir que no cumple con funciones específicas reservadas a la Provincia, sino que se inserta como una persona de derecho privado en el mercado del Seguro, por lo que se rige por las normas de derecho común.- Esto le sirve al Estado Federado para prevalecer en las decisiones de asambleas ordinarias y extraordinarias, y dirigir la Empresa.- Es un ente mixto que no tiene los privilegios ni la competencia de la Administración gubernamental.- No emite por tanto actos administrativos, y se rige por la ley especial de la materia, la Ley de Sociedades, y por el Estatuto social.- El control lo ejerce el órgano de fiscalización común, como toda sociedad anónima.- El acto constitutivo puede emerger de uno administrativo.- Los aportes del gobierno deben ser en bienes privados.- Los directores y miembros del Organo Fiscalizador, por la mayoría estatal se designan y remueven según las normas de la legislación social específica, y no poseen la calidad de funcionarios públicos, sino de la sociedad, no de la Administración que los eligió.- Si lo fueran en virtud de otros vínculos con el Estado, el hecho de ser designados directores o síndicos de una sociedad anónima mixta, no cancelaría la relación jurídica anterior. Es entonces que en consecuencia, no están sometidos a los deberes inherentes a estos ni tampoco tendran sus derechos (Conf.José R.Dromi, Derecho Administrativo, Astrea, T.1, págs.599/607).-
3) La función de Director, Vocal, que ejerza la presidencia o vicepresidencia, no implica por el solo hecho de ser profesional del Derecho, que deba asumir sin costos para la sociedad, la representación letrada en los juicios en que intervenga o en las transacciones extrajudiciales que se lleven a cabo.- De otra manera el integrante no abogado tendría una carga menor.- No esta dentro de la función directiva o de control, ocuparse de los asuntos judiciales, todos o algunos, de la sociedad a la que pertenece.- Tan es así que por las mismas actas de directorio, y asambleas que la parte ejecutante ha acompañado, se faculta al primero a designar apoderados para los juicios en las diversas circunscripciones en que sean necesarios.- Como ya se ha dicho, se ha renunciado a la participación en dividendos o ganancias que tenga la sociedad, la que fue reemplazada por una suma fija mensual.- Lo primero era el alea de los resultados económicos de la explotación empresarial, que se reemplaza por la certeza de la remuneración fija y periódica, para esa tarea de dirección de la Empresa.- El sueldo o asignación mensual fija, no esta destinada en consecuencia a retribuir el trabajo profesional como abogado que representa en juicio a la sociedad.- Y la mejor prueba son los recibos que como tal aporta la ejecutada, donde se le abonan los honorarios en juicios o siniestros liquidados.- No es abogada del Estado, que perciba un sueldo mensual destinado entre otras cosas a retribuir sus tareas en defensa del interés de su empleador, ni de la sociedad.- No pertenece al servicio jurídico estatal ni societario.- No se le suministra en consecuencia la infraestructura necesaria para su desempeño.- Por ello sería una desigualdad que no encuentra explicación que por ser abogado el integrante de una sociedad, tenga que poner a disposición de la misma la infraestructura de su estudio, con los gastos y erogaciones que normalmente debe afrontar el profesional independiente, para instalar y mantener la organización de medios materiales y humanos que le permiten desempeñar las tareas de sus incumbencias.- Fuera de la carga de concurrencia a los diversos y distanciados tribunales, con los gastos de traslados, comunicaciones, etc.-
4) El trabajo del abogado esta protegido como toda labor humana por la Constitución Nacional en su art.14 bis, que le garantiza la justa retribución.Por ello debe probarse acabadamente las circunstancias que impidan al profesional percibir la retribución por la tarea encomendada.- Las excepciones deben interpretarse por la protección constitucional, en forma restrictiva, y su prueba corre como lo ha dicho el Juez de grado, a cargo del que la invoca, como todo el régimen de este instituto.- La renuncia a percibir estos emolumentos no se presume, debe ser expresa, clara, conforme las normas del art.874 del Cód.Civil.- Por eso la presunción de onerosidad del art.3 de la Ley de Aranceles como principio general, no dandose en el caso, alguna de las excepciones del art. anterior (Conf. Carlos Ure, Oscar Finkelberg, Honorarios de los Profesionales del Derecho, Edit. Lexis Nexis, pags. 15/17, 20, 23/25).-
Por lo expuesto se rechaza la apelación con costas, regulándose los honorarios profesionales de los Dres. Sandra Rosana BENITO, Mariana PERTICONE y Nestor Fabian FANJUL en el treinta por ciento de los fijados en Primera Instancia (arts. 6, 6bis 7, 9, 14, 19, 33 y ccs. Ley 2212) habida cuenta la naturaleza de la cuestión planteada, complejidad y resultados y el mérito de la labor profesional estimado por la calidad, extensión y eficacia de las presentaciones producidas.- Todo ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE.-
Regístrese y vuelvan.-




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