Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
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Sentencia | 45 - 05/04/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-27117-F-0000 - G.C.A. C/ J.C.I.D.C. S/ ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
GENERAL ROCA, 5 de abril de 2024
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "G.C.A. C/ J.C.I.D.C. S/ ALIMENTOS" ( RO-27117-F-0000- D-2RO-6603-F2021) de los que, RESULTA: En fecha 19/2/2021 se presenta la Sra. Defensora Oficial Dra. Irene Peruzzi, en carácter de apoderada de la Sra. C.A.G., interponiendo demanda de alimentos en beneficio de los hijos de su mandante contra el Sr. I.d.C.J.C., en calidad de abuelo paterno. Solicita el 15% de los ingresos del demandado (descontando únicamente los gastos de obra social, jubilación y seguro de vida obligatorio) con un piso mínimo de $7.000 o el 25 % del Salario Mínimo Vital y Móvil.
Manifiesta que en el expediente conexo donde se tramita el divorcio de los progenitores de los niños T. y L., acordaron una suma en concepto de alimentos. Que el progenitor Sr. J.C.J.B. dejó de cumplir con la prestación alimentaria aproximadamente desde el mes de Septiembre 2019.
Comenta que el acuerdo alimentario establecía un monto de cuota y una serie de aumentos de la siguiente manera: a partir de ABRIL de 2019 $4.500, luego OCTUBRE de 2019 se incrementaba en un 10% a $4.950, luego desde ABRIL de 2020 se incrementaba a $5.445. Que en el mismo expediente se denunció el incumplimiento y se ordenó la intimación, que no fue contestada por el Sr. J.B..
Explica que luego de eso la Sra. G. tomó conocimiento de que el progenitor se encontraba trabajando como taxista. Que denunció tal hecho y solicitó la retención directa de la cuota pactada.
Relata que no fue posible lograr la retención debido a que no trabaja para una empresa sino a través del dueño directo del taxi. Indica que por esta razón inició un reclamo en mediación contra el abuelo paterno, que no se logró arribar a un acuerdo y que por eso inició las presentes actuaciones.
Sostiene que transcurrió un año desde que el padre dejó de cumplir con el pago de la prestación alimentaria y que la progenitora transitó todos los caminos legales para lograr que el obligado principal cumpla con el pago. Que de esta manera el progenitor de T. y L. demostró un total desinterés en sus hijos, que tampoco los ve ni se preocupa por ellos. Que toda la responsabilidad sobre ellos recae en su mamá, que afronta sola toda la situación.
Expresa que T. concurre a la E.N.1. (3° grado) y L. al S.N.1. (1° año). Que L. perdió el año debido a que su mamá no podía costear los gastos de internet ni comprarle una computadora. Que por ello se quedó sin asistir a clases virtuales y que perdió todo el año. Que tampoco tiene celular ya que se le rompió y que su mamá no pudo comprarle otro. Que su padre nunca se enteró de esto ni de la angustia que le generó a su hijo no poder asistir a clases y perder el año. Que el abuelo paterno podría haber colaborado en algo sabiendo que su hijo no estaba cumpliendo con la cuota.
Menciona que la Sra. G. trabaja algunos días a la semana por horas y que siempre que sale alguna oportunidad también toma el trabajo. Que por semana cobra $5.000 más la ayuda del Salario de los niños y que no le alcanza para cubrir todos los gastos.
Afirma que el demandado vive con su esposa, la Sra. M.B., solos y sin hijos ni nietos a cargo. Que tienen casa propia y un vehículo FIAT PALIO relativamente nuevo. Que la esposa también gestionó una jubilación hace poco. Que el Sr. J. era capataz en la empresa C.I. y que el año pasado se jubiló. Que tiene ingresos como para colaborar con sus nietos, para que puedan estudiar y vivir más tranquilos. Que el pago de la prestación alimentaria que se solicita no afecta el patrimonio ni la subsistencia ni la calidad de vida del abuelo. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 26/2/2021 se corre traslado de la demanda.
En fecha 3/3/2021 se agrega cédula debidamente diligenciada al demandado.
En fecha 10/6/2021 se fija audiencia preliminar, la que se lleva a cabo en fecha 24/6/2021. En dicho acto el demandado sostiene que hace meses que el obligado principal viene aportando la cuota pactada, agrega los comprobantes de pago correspondientes y solicita la suspensión del trámite. La actora explica que se dio inicio al presente porque no depositaba y presta conformidad con la suspensión solicitada.
En fecha 24/6/2021 comparece el demandado, con patrocinio letrado y solicita el rechazo del pedido de cuota alimentaria en su contra.
Manifiesta que oportunamente la Sra. G. solicitó la cuota alimentaria a favor de sus nietos T. y L. en las actuaciones "G.C.C.J.B.J. S/ MEDIACION" (EXPTE. 00259-CGR-19). Que en ese trámmite la actora suscribió un acuerdo en mediación en fecha 27/3/2019, por el cual acordaron con el progenitor una cuota alimentaria. Que además de ello percibiría también las asignaciones familiares correspondientes. Que desde la fecha del acuerdo se comenzó a hacer el aporte económico. Que con posterioridad a dicho acuerdo no formuló ningún otro reclamo en contra del progenitor principal obligado.
Explica que sin perjuicio de ello, en octubre del año 2020 la actora inició un trámite de mediación solicitando alimentos contra el abuelo de los niños. Que dicho trámite culminó sin acuerdo por entender que ante el cumplimiento por parte del obligado principal no corresponde reclamar a los abuelos en tanto la obligación resulta subsidiaria.
Sostiene que la Sra. G. inició un trámite de mediación únicamente contra el demandado sin haber citado al principal obligado a efectos de que sea éste quien ofrezca una mejora, que no intentó siquiera un reclamo contra él. Que no obstante haber acordado una suma de $4.500 (con actualización del 10% semestral) desde hace varios meses de forma voluntaria el progenitor Sr. J.J. ha aumentado el monto aportando una cuota en la cuenta judicial que ronda entre los $7.000 mensuales.
Comenta que la actora refiere una conducta del demandado que no es la real. Que son abuelos presentes y ocupados en todo lo que concierne a sus nietos. Que al efecto cabe destacar que el régimen de comunicación de su hijos y sus nietos se cumple en su casa dado que el progenitor no cuenta con una casa con las condiciones para que los niños estén cómodos, que por esto tuvo que adaptar la vivienda, comprando mobiliario y camas para que ellos puedan quedarse los fines de semana. Que no se ha desinteresado de la situación de sus nietos, ya que todos los fines de semana los mismos pernoctan en su casa, que la adaptó para que estén cómodos e instaló internet para facilitarle sus tareas escolares. Que no lo hizo por su comodidad sino para poder colaborar con la educación de sus nietos y que los mismos no pierdan la posibilidad de educarse correctamente. Que también los ha provisto de un celular para que puedan asistir a sus clases virtuales.
Señala que la actora se expresa erróneamente sobre su situación económica, que desconoce su estado de salud y la necesidad que tienen de percibir su haber íntegro para poder hacer frente a dicha situación. Que su esposa se encuentra realizando un tratamiento oncológico. Que esto implica gastos de consultas médicas permanentes, medicación, traslados.
Relata en relación a su estado de salud que padece de una enfermedad coronaria y que también requiere constante tratamiento y medicación de alto costo, que allí destina la mayor parte de su haber jubilatorio. Que sin perjuicio de tener la obra social PAMI los gastos no son cubiertos en su totalidad, de manera que los debe afrontar con su bolsillo.
Indica que también se le ha detectado una patología ateroesclerótica bilateral y que por eso padece de complicaciones en sus miembros inferiores. Que debe realizar constantes estudios médicos. Que además le diagnosticaron hipoacusia neurosensorial bilateral profunda y que también requiere tratamiento. Que le indicaron utilizar audífonos y que no los puede adquirir, entre otras cuestiones, por falta de recursos.
Sostiene que no es cierto que el pedido de prestación alimentaria en su contra no afecte a su patrimonio dado que la mayor parte de su jubilación se encuentra afectada a brindar prestaciones de salud a su esposa y a él. Que el hecho de tener una casa y vehículo propio no significa que tenga el caudal económico suficiente, sino que los tiene como resultado de haber trabajado toda su vida. Que no refiere riqueza ni supone un alto caudal económico de su parte.
Afirma que la Sra. G. es una persona joven y que bien puede también colaborar con la subsistencia de sus hijos. Que la misma manifiesta que percibe planes sociales, además del aporte alimentario del progenitor y las asignaciones familiares de los chicos. Que omite la actora señalar que trabaja como empleada de comercio en el negocio de su hermana en el barrio F.M.. Que desconoce si dicha relación se encuentra registrada.
Señala como ilógico que la actora requiera una prestación alimentaria más alta a los abuelos que al propio progenitor, en razón de que con el principal obligado acordó una suma de $4.500 y que a ellos les solicita un aporte de $7.000, que dicha suma implica una parte esencial de sus ingresos. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 25/6/2021 se ordena la suspensión del trámite y, atento la expresa conformidad de la actora en la audiencia de fecha 24/06/2021, se agrega el escrito y la prueba documental presentada por el demandado en la misma fecha.
En fecha 26/8/2022 la actora peticiona la reanudación del trámite atento el incumplimiento sostenido del progenitor.
En fecha 5/9/2022 se ordena reanudar el presente trámite.
En 3/10/2022 se abre la causa a prueba y se fija audiencia a los fines previstos por el art. 14 C.P.F., la que se lleva a cabo en fecha 20/10/2022. En dicho acto comparece el progenitor Sr. J.C.J.B. y manifiesta que afrontará la sentencia de ejecución en su contra y continuará abonando la cuota. Sostiene que nunca dejó de abonarla. La actora indica que hace dos meses que el progenitor comenzó a abonar alrededor de $26.000. Asimismo, en dicho acto las partes acuerdan suspender el trámite contra el abuelo, dejándolo supeditado al cumplimiento del progenitor.
En fecha 20/10/2022 se ordena la suspensión del trámite.
En fecha 24/8/2023 se presenta la actora y manifiesta que debido a no cumplirse lo acordado en la audiencia de fecha 20/10/2022 y en razón del incumplimiento del obligado principal, solicita se reanude el trámite contra el abuelo.
En fecha 30/8/2023 se ordena reanudar el presente trámite.
En fecha 18/9/2023 se agrega informe social y en fecha 14/2/2024 informe de ANSES. En fecha 22/2/2024 se tiene por desistida la prueba confesional y testimonial por parte del demandado.
En fechas 31/10/2023 y 23/2/2024 dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y en fecha 29/2/2024 pasan los autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I) Respecto de la obligación alimentaria de los abuelos, la jurisprudencia, casi en forma unánime, ha mantenido en los últimos años el criterio de que dicha obligación respecto de sus nietos, es de carácter subsidiario o sucesivo y no simultáneo con la de los padres. Este principio de subsidiariedad surge hoy del art. 668 C.C. y C. que establece que: “Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”. Estos criterios deben ser cotejadas, indefectiblemente, con los principios reconocidos por las convenciones y declaraciones internacionales que gozan de jerarquía constitucional, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y la Convención Internacional de los Derechos del Niño (arts. 3 y 5). El principio rector del interés superior del niño implica necesariamente la flexibilización de ciertos preceptos que, con anterioridad a la reforma constitucional parecían inmutables, es decir que, la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos debe estar desprovista de la exigencia de formalidades que desnaturalicen esa obligación. Conforme dice Solari: "... sin perjuicio de la observancia del orden de los obligados a la prestación alimentaria, debe evitarse el rigorismo formal, en cuanto a las pruebas y exigencias, para dar lugar al aspecto sustancial y primordial de la cuestión: las necesidades básicas del menor" (Solari Nestor E. Obligación alimentaria de los abuelos, Derecho de Familia Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, nº 14, p 244). "No cabe exigir que se agoten una serie de actos procesales, si las propias circunstancias del caso demuestran que serían inútiles, bastando con arrimar elementos a la causa que lleven a la convicción del juez, de que no existe otro remedio que hacer efectiva la obligación alimentaria que atañe a los abuelos" (Belluscio, Claudio, Alimentos debidos a los menores de edad. Ed. García Alonso, Buenos Aires, 2.007, pag. 307). "El interés del niño, proclamado por el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, debe ser preservado sin contraponerlo al interés familiar, que abarca la comprensión de lo necesario o conveniente para la familia vista en su totalidad" (Grosman, Cecilia, Alimentos a los hijos y derechos humanos, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2.004, pag. 285). En comentario del art. 668 CCyC se ha dicho que: "El Código vigente, al concretar el reclamo alimentario contra los ascendientes, en el artículo 668 muestra como finalidad la de garantizar al niño las necesidades básicas para su desarrollo físico, intelectual, espiritual, moral y social (conf. arts. 3º y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Estas normas obligan a los Estados, y en particular a los jueces, a procurar todos los medios para evitar rigorismos formales en cuanto a las pruebas y exigencias procesales que puedan obstaculizar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Es que todo niño tiene derecho a las medidas de protección adecuadas que su condición precisa por parte de su familia y del Estado; las dilaciones e inobservancias que llevan al incumplimiento total o parcial de la cuota alimentaria y la exigencia de que quienes lo representan acrediten y cumplan requisitos muy rígidos atentan contra los derechos fundamentales reconocidos al niño en la Convención". (Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Lloveras - Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Tomo IV, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, p. 194/195). II) Analizando concretamente el caso traído a resolver, de la prueba obrante en autos y de los conexos se desprende que los progenitores realizaron un acuerdo en mediación en fecha 27/3/2019, en oportunidad de regular los efectos derivados del divorcio. En fecha 23/9/2019 se homologa dicho acuerdo.
Asimismo, surge de los autos conexos "G.C.A.C.J.B.J.C. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS" (EXPTE. RO-33571-F-0000) que como consecuencia de los reiterados incumplimientos del progenitor, la Sra. G. debió iniciar la ejecución de los alimentos adeudados. De la prueba documental y de las manifestaciones esgrimidas por ambas partes surge que el demandado es abuelo de los niños y que percibe una jubilación.
Del informe de ANSES agregado en fecha 14/2/2024 surge que "... el Sr. Jelvez Cisterna Israel del Carmen percibe un beneficio previsional $438.933,91".
Del informe social agregado en fecha 18/9/2023 surge que el Sr. J. y su pareja residen en barrio 2. viviendas de General Roca desde 1986, en un duplex que cuenta con dos dormitorios y baño grande en primer piso. Que en la planta baja cuentan con cocina, living-comedor y una habitación (que fue ampliada por ellos). Que no han finalizado con el pago de cuotas correspondientes al plan asignado. Que cuentan con mobiliario y equipamiento completo y sencillo, acorde a sus ingresos económicos. Que poseen servicios básicos, además de internet y Direct TV. Que la esposa del Sr. J. refiere que siempre ha sido ama de casa y no cuenta con ingresos propios. Que el Sr. J. llegó a la Argentina en 1974 y trabajó en chacras, aserraderos, empresas como M. y C.I., donde finalmente se jubiló. Que sus ingresos como jubilado ascienden a $ 230.000 por mes. Que ese dinero cubre sus necesidades materiales elementales, que ante la posibilidad de realizar un aporte económico en concepto de cuota alimentaria sería más complejo poder cubrir gastos de subsistencia. Que su hijo J.C.J.B. ha abonado hasta el mes de julio de 2023 cuota alimentaria, pero que en agosto no ha podido reunir el dinero correspondiente en función de las dificultades laborales que presenta y de no contar con un lugar estable donde vivir. Que la pareja en total tiene ocho nietos y mantienen vínculos con todos ellos, observándose muy felices de la gran familia que han formado. Que poseen ingresos económicos derivados de jubilación del Sr. Jelvez Cisterna, que cubren necesidades de orden material de forma elemental. Que la pareja se muestra dispuesta a colaborar en todo lo necesario para ayudar a su hijo y sus nietos, aunque los ingresos económicos no serían suficientes para cubrir las aspiraciones de la parte que demanda.
Si bien resulta procedente la acción entablada deben tenerse en cuenta las condiciones y posibilidades económicas del demandado así como su avanzada edad y los problemas de salud que lo aquejan según la prueba documental agregada en fecha 25/6/2021, tratando de encontrar un justo equilibrio entre estos aspectos y las necesidades de los niños.
Nuestra Excma. Cámara de Apelaciones local en el Expte. Nº CA-21233 del 13-03-2013 ha sostenido: "Desde luego que lo impuesto significa una carga que afecta su retribución, de por sí insuficiente para atender todas las necesidades que lista. Mas la ley privilegia los intereses superiores de los niños que deben satisfacerse al menos en grado mínimo de subsistencia. Y aún la desidia o desinterés de sus padres no puede perjudicarlos en la medida en que ello sea posible de evitar. Mas tampoco puede permitírseles a los padres desentenderse de las obligaciones que han asumido desde que han procreado (...) Pero si bien a tal fecha, este expediente de reclamo contra el abuelo ya había sido iniciado, sabido es que ante la falta de colaboración y voluntad de pago, las necesidades de los menores se tornan urgentes y angustiantes. Precisamente viene propugnándose en innovadora doctrina que deje de ser subsidiaria la obligación de asistencia de los parientes y se transforme en solidaria con la de los padres, en atención al interés superior del niño. Aún cuando no acordemos con tan extrema decisión, en tanto que ello significaría favorecer la irresponsabilidad de quienes están llamados por la ley y la naturaleza a asumir la paternidad responsable, lo cierto es que nada obsta a que el proceso se dirija y sustancie contra los abuelos, y aún que se obtenga sentencia contra éstos, sin perjuicio de que se haga efectiva solamente en caso de imposibilidad de cumplimiento del padre, que es el primer obligado. Teniendo en cuenta el dictamen de la Sra. Defensora de Menores, ponderando las circunstancias antes apuntadas y el tiempo transcurrido desde el inicio de este trámite, considero como justo, ecuánime y razonable fijar, en concepto de cuota alimentaria definitiva el 10 % de los ingresos del demandado (deducidos únicamente los descuentos de ley, viandas y viáticos) con un piso mínimo equivalente al 15 % del Salario Mínimo Vital y Móvil en favor de sus nietos, la que se hará efectiva ante el incumplimiento de la cuota que debe aportar el principal obligado.
Por todo lo expuesto y lo dispuesto en los arts. 3, 27, sgtes. y cctes. de la Convención de los Derechos del Niño, arts. 537, 541, 542, 553, 668, sgtes. y cctes. del Cód. Civil y Comercial y dictamen de la Sra. Defensora de Menores: FALLO: I) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. C.A.G., D.N.I. 3., en beneficio de sus hijos L.A.J.G. y T.B.J.G., contra el abuelo paterno Sr. I.D.C.J.C., D.N.I. 9. y en consecuencia ordenar que abone, en concepto de cuota alimentaria, el 10 % de sus ingresos (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818), con un piso mínimo equivalente al 15 % del Salario Mínimo Vital y Móvil en favor de los nietos que será depositada en una cuenta judicial que se abrirá a tales fines, a la orden del Tribunal, del 1 al 10 de cada mes y ante el incumplimiento de la cuota que debe aportar el principal obligado. Costas al demandado (art. 121 CPF). II) Líbrese oficio al Banco Patagonia sucursal General Roca a los fines de que 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estos; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. Sra. C.A.G., D.N.I. 3., a los fines de que pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos. Cúmplase por OTIF.
III) Regulo los honorarios de la Sra. Defensora Oficial Dra. Irene Peruzzi en la suma equivalente a 10 JUS y los de la Dra. Patricia Noemi Antiqueo en la suma equivalente a 7 JUS (Arts. 6, 7, 8, 9 anteúltimo párrafo, 26 y 42 LA). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Cúmplase con la ley 869 respecto a los honorarios de la Dra.Patricia Noemi Antiqueo.
IV) Notifíquese conforme lo dispone el art. 8, inc. a, Anexo 1, Acordada 01/2021 STJ y regístrese. Dra. Andrea Tormena Jueza de Familia |
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