Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON
Sentencia24 - 31/01/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteEB-00004-F-2025 - O.C.A. S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR -(CUIDADO PERSONAL)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

El Bolsón, 31 de enero de 2025.

 

VISTOS: Los autos caratulados "O.C.A. S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR -(CUIDADO PERSONAL) (Exp. nº EB-00004-F-2025) de los que: 
RESULTA
En fecha 21/01/25 se presenta el señor C.A.O., con el patrocinio de la Defensora Oficial, Dra. Teresa Hube, solicitando se lo designe tutor provisorio de sus hermanos mellizos de 14 años de edad S.A.y J.A. ambos de apellido O..
Refiere que convivían con su padre, J.C.O., hasta el fallecimiento de éste, sucedido el día 13 de enero de 2025. 
El peticionante manifiesta que concurrió al ANSES con el fin de cobrar los beneficios correspondientes a sus hermanos, los que eran cobrados por su padre, en donde se le informó que sólo podría acceder a dichos beneficios mediante trámite judicial y que atento el fallecimiento del progenitor de los niños, se le daría de baja en el sistema.
Señala que el beneficio estatal que reciben sus hermanos, tiene carácter alimentario y es de gran ayuda puesto que él trabaja en forma independiente, con changas de mecánico, por lo que sus ingresos son esporádicos. 
Es por ello que solicita una medida provisoria, conforme lo dispuesto por el art. 54 del CPF, hasta tanto inicie la petición de tutela una vez que termine la Feria Judicial.
Con fecha 24/01/25 se habilita la Feria Judicial y se dispone correr vista de lo peticionado a la Defensoría de Menores de Feria, a cargo de la Defensora de Menores María de las Nieves Barberis, quien en su presentación de fecha 27/01/25 presta conformidad con la designación provisoria del señor C.A.O.  como tutor de sus hermanos S.y.J..
Conforme la urgencia de la situación, con fecha 29/01/25, se resuelve librar oficio al ANSES a fin que abonen al señor Oyarzo la asignación universal correspondiente a sus hermanos, prescindiéndose de la celebración de audiencia dispuesta por el art. 54 del CPF por las razones de urgencia antes alegadas.
Seguidamente pasen los autos a resolver la petición de designación de tutor provisorio. 
Y CONSIDERANDO:
1°)  Que la normativa que resulta aplicable al caso en análisis, se desprende  del art. 109 inc.g) del C.C. y C. el cual expresa: "... Tutela especial. Corresponde la designación judicial de tutores especiales en los siguientes casos: ... g) cuando existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite la designación del tutor que corresponda.".
La doctrina sostiene que "A diferencia de la tutela general, la tutela especial no tiene como objetivo la representación general, el cuidado de la persona, y la administración de los bienes del niño, sino que es concebida para aquellos asuntos específicos en los cuales se suscita algún conflicto de intereses o de otras circunstancias puntuales que ponen en evidencia la necesidad de designar un tercero imparcial para mejor cumplir con la finalidad protectoria de los intereses del niño. Coexiste con la tutela general o con la responsabilidad parental sin perjuicio de la existencia de conflictos de diversa índole en el cual el tutor especial actuará como representante del niño/a o adolescente. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo II, Libro Segundo (Relaciones de Familia). Artículos 401 a 723. Dirección Editorial: Julián Álvarez. Coordinadoras Generales: María Paula Pontoriero, Laura Pereiras, Directores: Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso, Editorial: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, julio de 2015, pag. 268).
2°) Que el fundamento de la presente resolución se debe basar en considerar cuál es el interés superior de los niños.
Respecto a este concepto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la expresión "interés superior del niño" implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (Opinión consultiva Nro. 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003-B, 312).
La Corte Suprema ha entendido apunta esencialmente a dos propósitos "...cuales son las de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio, pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido que la decisión se defina por lo que resulta  ser de mayor beneficio para ellos..." (CSJN, in re "S., C.", sentencia del 2/8/2005. Voto concurrente Dres. Fayt, Zaffaroni y Argibay, L.L. 2005-D, 873).
Por su parte, la Ley 26061 de "Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes", define este principio como "la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley" (art. 3).
3°) Que en el caso que nos ocupa es necesaria y urgente la designación de un tutor especial (conf. inc. g) art. 109 C.C.y C.), quien ejercerá esta función en todas aquellas actividades en que los hermanos del solicitante, menores de edad, requieran actuar a través de un representante legal durante el tiempo necesario hasta que estén dadas las condiciones para la designación del o los tutores definitivos. 
4°) Que respecto a la idoneidad del peticionante, siendo éste el hermano mayor de Sayra y Jon, con quien convivían, junto a su progenitor, es evidente que los une un lazo afectivo familiar, que cobra relevancia ante la situación de pérdida y la necesidad de cuidados de los adolescentes.
Al respecto se ha dicho: "En la evaluación de la idoneidad del tutor o los tutores, se tomarán en cuenta no solo las condiciones económicas y laborales sino también las afectivas, morales y sociales teniendo en cuenta que la finalidad de la tutela es brindar protección en sentido amplio e integral a la persona y bienes del niño y de la construcción de su proyecto de vida como un verdadero sujeto de derecho." ("Tutela, revinculación, identidad e interés superior del niño"; Bueno, Horacio E. Racciatti Ferrari, Huilen; TR LALEY AR/DOC/1481/2019; Publicado en: SJA 24/07/2019, 33 JA 2019-III) 
5°) Ante la situación planteada, y,  teniendo en cuanta de lo expuesto en el inicio de demanda, la situación familiar, económica y laboral del peticionante, corresponde hacer lugar al pedido de otorgamiento de la tutela provisoria dispuesta en los términos del art. 109 inc. g) del CCyC, la que mantendrá su vigencia mientras dure la tramitación de este proceso y se dicte sentencia sobre el discernimiento de la tutela definitiva. 
6º) Hágase saber asimismo al peticionante que deberá iniciar la acción de fondo dentro de los diez (10)  días posteriores a la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 55 del CPF.-
Por lo expuesto, 
RESUELVO:
I. Otorgar la TUTELA PROVISORIA de los niños S.A.O., titular del DNI 5. y J.A.O., titular del DNI  5., al señor C.A.O., en los términos y con los alcances previstos por el art. 109, inc. g) del C.C. y C., quien deberá aceptar el cargo por ante la Actuaria dentro del tercer día de haber sido notificado de la presente resolución.
II. El tutor provisorio queda autorizado a tramitar y percibir las asignaciones que pudieran corresponder a los niños y a realizar los restantes actos propios de la tutela. 
III. Hágase saber asimismo al peticionante que deberá iniciar la acción de fondo dentro de los diez (10)  días posteriores a la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 55 del CPF.-
IV.- Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada Nro. 36/2022 Anexo I pto. 9 a.-
 
 

Paola Bernardini
Jueza 
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