Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia284 - 24/11/2004 - DEFINITIVA
Expediente17912/02 - EZCURRA, STELLA y OT. C/PCIA. DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia///MA, 24 de noviembre de 2.004.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “EZCURRA, STELLA y OT. C/PCIA. DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 17.912/02-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con el fin de resolver los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 629/632 vlta. y 634/655 por las partes actora y demandada respectivamente, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -

-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - -

------2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - -
- - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo Balladini dijo:- - - - - - - - - - - -
-----1.- A fs. 263/271 vlta. los actores -empleados, funcionarios y magistrados del Poder Judicial- interponen demanda en contra de la Provincia de Río Negro, tendiente a obtener el reintegro de las sumas de dinero descontadas de sus haberes por aplicación del art. 6° del Dec.-Ley 1/92, ratificado por la ley 2502, en el período que va desde noviembre de 1992 hasta el mes de Abril de 1996 -inclusive-, excepción hecha de la co-actora Soledad Pazos, quien reclama, además de lo expuesto, el reintegro de las sumas descontadas por aplicación del art. 5 de la ley 2990 y su remisión a la /
///-2- ley 2502, en el período comprendido entre mayo de 1996 y la fecha de promoción de la demanda, como así también el cese de tales descuentos para el futuro. Asimismo, demandan la declaración de inconstitucionalidad de la norma citada en lo aplicable al caso.- - - - - - - -
------A fs. 289 el apoderado de los actores amplía demanda y solicita, para la actora Leda Aurea Garrafa, la restitución de todos los aportes que le fueron descontados por aplicación del Dec. Ley 1/92, ratificado por la ley 2502, y por la ley 2990 en el período que va desde noviembre de 1992 hasta la fecha de la presentación. También peticiona la declaración de inconstitucionalidad de la normativa precitada y aclara que la situación referida es similar a la anteriormente planteada por la actora Soledad Pazos. - - - - - - - - - - - - - - - -

-----2.- La Cámara del Trabajo de Viedma, integrada para el caso por conjueces, dictó el pronunciamiento que obra glosado a fs. 624/626, en el que hizo lugar a la demanda, declaró la
inconstitucionalidad del artículo 5 de la ley 2990 y ordenó la devolución de las sumas descontadas a los actores por aplicación de dicha norma a partir del 1 de mayo de 1996.- -
-----Para así decidir, la Cámara destacó, en primer término, que la Provincia de Río Negro se ha despojado de su sistema de previsión social y lo ha transferido a la Nación, por lo que a partir de entonces se ha desprendido de éste.- - - - -

-----Posteriormente señaló que los actores ya han aportado y continúan haciéndolo, en función de las Acordadas N° 51/96 y 1/97, a través de una disminución salarial importante.- - - -

-----Enfatizó que desaparecida la causa que dio razón al tributo, su mantenimiento haría incurrir en un pago sin causa, carente de razonabilidad y violatorio de lo dispuesto en los arts. 793 y 794 del Código Civil, 17 y 18 de la Constitución Nacional y 139 inc. 17 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///
///-3- Por último, declaró la inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 2990 y resolvió que se devuelvan a los actores los descuentos realizados en sus haberes por tal concepto a partir del 1 de mayo de 1996.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----3.- Contra lo así decidido, la parte actora dedujo a fs. 627/628 recurso de aclaratoria, con fundamento en que la sentencia omitió pronunciarse respecto de la pretensión, claramente planteada en la demanda y discutida en el juicio, relativa a la aplicación del art. 6° del Dec.-Ley 1/92, ratificado por la ley 2502, durante el período comprendido entre los meses de noviembre de 1992 y abril de 1996. Subsidiariamente interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley que luce incorporado a fs. 629/632 vlta..- - - - - - - -

-----Por su parte, contra la sentencia obrante a fs. 624/626, también se alzó la representación de la Provincia de Río Negro en mérito al recurso extraordinario que dedujo a fs. 634/655.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En sustento de la pretensión recursiva articulada, la demandada aduce que el fallo de Cámara vulnera la doctrina del Superior Tribunal sentada en la causa “PERLINGER”, que determinó la constitucionalidad de los artículos 2 de la ley 2448 y 6 de la 2502.- - - - - - - - - - - -
-----Expone que la prórroga del aporte en cuestión, establecida por el art. 5 de la ley 2990 mientras dure la emergencia financiera, tiene su causa en la necesidad imperiosa de financiar los gastos de la Unidad de Control Previsional, prevista en el art. 2 de la ley N° 2988.- - - -
-----Asimismo, menciona que tal ente tiene su competencia determinada en el decreto del Poder Ejecutivo N° 818/96 y que el aporte que se fija sobre las remuneraciones de los activos cumple la finalidad de cubrir deudas anteriores al año 1996 existentes con los beneficiarios del sistema previsional rionegrino, excluidas del acuerdo de transferencia aprobado//
///-4- por la ley 2988 y de la responsabilidad del Estado Nacional de solventarlas.- - - - - -
-----Por ello, arguye que el aporte en cuestión es una explicitación de la doctrina de la solidaridad, por el que los activos entregan un porcentaje mínimo de sus remuneraciones con el fin de solventar créditos de la clase pasiva, durante el tiempo necesario hasta saldar las deudas del sistema.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que el decisorio es arbitrario y que parte de premisas absolutamente erróneas respecto de la conceptualización del derecho de propiedad, de la intangibilidad de las remuneraciones y del régimen de empleo público, y viola, como consecuencia de ello, las cláusulas constitucionales de los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y 29, 40 inc. 1, 99 y 199 inc. 4 de la Constitución Provincial, falencias todas estas que descalifican el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Manifiesta que la sentencia del a quo también vulnera la doctrina obligatoria sentada en la causa “CASCO”, en la cual se señaló que las remuneraciones de los empleados públicos están sujetas a disminuciones que pueden darse por vía de recortes directos o por imposición de aportes.- - - -

-----Concluye que con el dictado del Decreto-Ley 1/01, la pretensión de inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 2990, en cuanto prorrogaba el aporte determinado por la ley N° 2502 para
los agentes en actividad, deviene abstracta, por haber cesado los descuentos y por haberse dispuesto un mecanismo de estudio y devolución de los ya efectuados.- - - - - - - - - -

-----Dicho planteo recursivo fue contestado por la contraria a través del libelo incorporado a fs. 674/679.- - - - - - - -

-----Finalmente, mediante la resolución obrante a fs. 661 y vlta., la Cámara del Trabajo rechazó el recurso de ///
///-5- aclaratoria presentado por la actora y, merced al decisorio de fs. 681 y vlta., concedió los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos por ambas partes.- - - -

-----4.- Previo a cualquier otra consideración, resulta pertinente señalar que la decisión adoptada por el a-quo conlleva una demasía decisoria que importa una transgresión al
“principio de congruencia”, puesto que resuelve más allá de lo que fue objeto del pleito, modificando las pretensiones formuladas en la presentación inicial.- - - - - - - - - - - -

-----Al respecto, este Cuerpo ha manifestado: “La congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. Hay una necesidad de correspondencia entre ambos extremos … Es por ello que tampoco les está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate quedó planteado. Desde tal horizonte el tema asciende por sus implicancias al derecho constitucional procesal y afianza la concreta operancia de las garantías del debido proceso (cf. Morello, ‘Prueba, incongruencia, defensa en juicio’, págs. 37 y 43)”, (in re: “MOLINI” Se. 38/96 del 26.04.96).- - - - - - - - - -

-----Es así que, efectuado un cotejo básico entre lo peticionado en el escrito de demanda y lo decidido por la sentencia recurrida, puede advertirse que el a quo ha resuelto ciertas cuestiones por fuera de lo que fue llevado a su jurisdicción, circunstancia ésta que constituye una decisión “extra petita”, y conduce a la nulidad del fallo controvertido en los términos de los art. 34, 163, 296 y ccdtes. del CPCyC y la jurisprudencia de este Superior Tribunal.- - -
-----Puede observarse que, en estos autos, la parte actora acotó su reclamo a las sumas de dinero que consideró inconstitucional e ilegalmente descontadas de sus haberes ///
///-6- por aplicación del art. 6° del Dec.-Ley 1/92, ratificado por la ley 2502, en el período que va desde noviembre de 1992 hasta el mes de abril de 1996, con excepción de los casos de las actoras Soledad Pazos y Leda Garrafa (conf. fs. 289), quienes también reclamaron el reintegro de las sumas descontadas por aplicación de la ley 2990 -art. 5° y cctes y su remisión a la ley 2502-, en el período que va desde mayo de 1996 hasta el momento de interposición de la demanda, como así también solicitaron se disponga el cese de tales descuentos para el futuro. Asimismo, en la demanda se peticionó la declaración de inconstitucionalidad de las normas precitadas.- - - - - - - -

-----Corresponde entonces señalar que son los escritos constitutivos del proceso los que limitan y determinan la materia objeto de controversia y sometida a la decisión jurisdiccional. Sobre esa base, y luego de una detenida lectura del escrito de demanda, ampliación y su contestación, se advierte que las sumas descontadas con fundamento en el art. 5 de la ley 2990 no fueron peticionadas por la gran mayoría de los actores en estas actuaciones -con excepción de las dos únicas personas antes referenciadas-, por lo que el pronunciamiento del grado, al otorgar al conjunto de accionantes un derecho diferente del solicitado, incurre en una decisión “extra petita” y, consecuentemente, transgrede la regla de congruencia.- - - - - - - - - - - -
-----El sentenciante no podía avocarse a examinar la procedencia de las sumas descontadas por el art. 5 de la ley 2990 a todos los actores, por ser un aspecto que en rigor procesal no integraba la litis. Al hacerlo sin disquisición alguna, incorporó en forma indebida una cuestión que no estaba habilitada para ser tratada como punto de debate e incurre en una decisión que afecta la regla de la congruencia, por fallar por fuera de lo pedido, /// ///-7- circunstancia que descalifica y provoca la nulidad de la sentencia de fs. 624/626.- - -
-----Por otro lado, dable es destacar que el quo omitió pronunciarse con relación a la pretensión de todos los accionantes, referida al descuento basado en el art. 6 del Dec.-Ley 1/92.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----5.- A mayor abundamiento, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe ha dicho: “liminarmente, corresponde recordar que la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión (‘Valiente’, A. y S., T. 122, p. 140).- - - - - - - -
-----[...] “Fácil resulta colegir la conexión existente entre la congruencia y el principio dispositivo, cuando se rememora que éste implica el señorío pleno de las partes sobre el proceso; dominio que se perdería si se permitiera al órgano jurisdiccional que, verbigracia, sopesara hechos no alegados por los litigantes o concediera cosas no reclamadas” (Conforme, Lexis Nº 70007668, 29.08.2002 - Grande Orlando J. v. Comuna de Elisa S/ Recurso de
Inconstitucionalidad -Laboral-, 08.08.2004).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ello implica, sin más, fracturar el escrupuloso respeto que merece el derecho de defensa en juicio de la contraparte, porque –en el caso- se cambia la pretensión entablada por los actores y, en definitiva, la Cámara termina desarticulando el equilibrio que consagra la
congruencia procesal, con evidente violación del art. 18 de la Const. Nac..- - - - - - - - - -
-----En el mismo orden de ideas, conviene recordar que en los precedentes “ARZA” (Se. 1/00) y “GANZ DE GUERRISI” (Se. 2/00) este Cuerpo ha dicho: “… el ajuste de la sentencia al principio de congruencia constituye un mandato imperativo de los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Procesal, /// ///-8- aplicable aun cuando ninguna de las partes lo haya peticionado, pues entronca directamente con la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (CNFed. Civ. y Com., in re: ‘EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS’ del 16.07.96, LL 1997-B-786, entre otros)”, atento a que “… la sentencia que concede algo fuera de lo pedido lesiona las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (CNFed. Contencioso Administrativo, in re: ‘WANG PING c/ MINISTERIO DEL INTERIOR’, del 20.06.96, LL 1997-C-802)”.- - - - - - - - - -

-----Ante la verificación de estos supuestos, la sanción de nulidad emerge de la propia literalidad de las normas procesales de aplicación, con la salvedad que seguidamente habré de exponer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----6.- La nulidad que propongo en los párrafos que anteceden reconocerá, como únicas excepciones, los casos de las actoras Soledad Pazos y Leda Garrafa, quienes incluyeron
en sus respectivos reclamos la pretensión de inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 2990 y la devolución de los descuentos practicados por aplicación de dicha norma.- - - - - - - - - - -
-----Lo decidido por la sentencia de grado –aplicable sólo para los dos casos indicados- se ajusta a la doctrina legal sentada por este Superior Tribunal in re: “ASIN” (Expte. N° 15.198/00-STJ), pronunciamiento del día 23.05.02, a cuyos fundamentos, conclusiones y parte dispositiva -que se dan por reproducidos como parte integrante del presente- corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad, aplicándose la “doctrina legal” allí sentada a tenor del criterio de los votos respectivos. MI VOTO.- - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos por el colega que //
///-9- me precede en el orden votación.- - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - -

-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - -
-----Por lo expresado al tratar la primera cuestión, el pronunciamiento de fs. 624/626 se encuentra viciado de nulidad en los términos del art. 34 inc.4 del CPCyC., porque al resolver respecto de una pretensión no incluida en el escrito de demanda –excepción hecha de las co-actoras Soledad Pazos y Leda Garrafa- genera un supuesto de indefensión con menoscabo de la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio. Por consiguiente, propongo al Acuerdo anular parcialmente la sentencia de Cámara –dejando a salvo lo allí decidido respecto de las actoras previamente nombradas- y reenviar las actuaciones a la instancia de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo fallo con ajuste a derecho (art. 296
y ccdtes del CPCyC.), sin costas en esta instancia atento a que la anulación del decisorio se adopta de oficio. Al respecto, estimo oportuno señalar en la presentación recursiva deducida por la parte actora (fs. 629/632 vlta.) se hace hincapié en la omisión de pronunciamiento sobre los descuentos practicados durante el periodo noviembre/92 – abril/96 (art. 6 ley 2502), pero se lo hace como si se tratara de una parte del reclamo deducido en la demanda, que se complementaría con lo efectivamente resuelto en la sentencia (devolución de los descuentos efectuados desde mayo de 1996 –art. 5 ley 2990-), lo que no se condice con las constancias de autos.- - - - - - - - - - -

-----En cuanto a las actoras Soledad Pazos y Leda Garrafa, propongo rechazar el recurso de la provincia de Río Negro y, en consecuencia, confirmar lo decidido por la sentencia de //
///-10- Cámara a su respecto, con costas. En lo que hace a este punto, propongo regular los honorarios del doctor Raúl Osvaldo BRUNO en el 30% de los que pudieran corresponderle en la instancia de origen a calcular sobre las sumas involucradas en la porción del recurso que se rechaza (art. 14 L.A.). ASI LO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - -

-----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - -
----Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E
Primero: Anular parcialmente la sentencia de fs. 624/626, dejando subsistente lo decidido sólo respecto de las co-actoras Soledad Pazos y Leda Garrafa, y reenviar las actuaciones a la instancia de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo fallo con ajuste a derecho, sin costas atento a las razones explicitadas supra (art. 296 y ccdtes. del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Rechazar parcialmente el recurso extraordinario deducido por la parte demandada a fs. 634/655 y confirmar la sentencia de fs. 624/626 en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 5 de la Ley 2990 y ordena la devolución de las sumas descontadas de las remuneraciones de las actores Soledad PAZOS y Leda GARRAFA por aplicación de dicha norma. Con costas (art. 296 y ccdtes. del CPCyC, arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504).- - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regular los honorarios del doctor Raúl Osvaldo BRUNO en el 30% de los que pudieran corresponderle en la instancia de origen a calcular sobre las sumas involucradas en la porción del recurso que se rechaza (art. 14 L.A.), los que //
///-11- deberán ser abonados en el plazo de diez (10) días. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - -
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.-

ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: IV
SENTENCIA: 284
FOLIO N°: 1598 a 1608
SECRETARIA: 3
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