Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia476 - 02/12/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-00279-L-2025 - SPITZMAUL, ANA MARIA C/ ASOCIACION ESPAÑOLA MUTUAL Y CULTURAL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, a los 01 días del mes de diciembre del año 2025.

------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "SPITZMAUL, ANA MARIA C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA MUTUAL Y CULTURAL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - (RO-00279-L-2025)" venidos al acuerdo a fin de resolver el recurso de revocatoria planteado por la parte actora, pasamos a expedirnos.
Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron:
I.- Frente al proveído de Presidencia que ordena extraer de autos el presente trámite y dar traslado a la accionada de la revocatoria planteada por la actora, se alza la misma interponiendo recurso de revocatoria. 
Plantea que la providencia dictada por el Tribunal que extrae de autos el expediente y ordena correr traslado a la contraria de la revocatoria interpuesta por su parte, configura un acto jurisdiccional inoficioso por su objeto ilícito, e inaplicabilidad de las leyes Nros.  5.631, y 23.592 y cctes. Explica que es un acto discriminatorio, en ejercicio abusivo de la posición de superioridad del juzgador y que tiene por única finalidad obstruir, impedir, restringir y menoscabar el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales de la parte actora.
Sostiene que dicho decreto resulta violatorio del derecho de defensa y del debido proceso que garantiza el art. 18 de la CN. 
Solicita se deje sin efecto el acto discriminatorio y que consecuentemente se revise el auto de apertura a prueba que impide, restringe y menoscaba la prueba ofrecida por su parte. 
Como primer punto de los agravios denuncia la violación del derecho de defensa y debido proceso. Considera que se afectó la defensa de la actora al rechazar toda la prueba apta y conducente para sostener la impugnación por fraude que registra la documental laboral de la empleadora. 
En segundo lugar, se agravia por violación del debido proceso, porque el art. 60, segundo párrafo de la ley 5.631 exime de dar traslado para resolver cuestiones como la de la prueba. 
Dice que todo es una grosera violación al principio de preclusión creando un desequilibrio procesal al permitir que la accionada introduzca nuevas defensas en su interés. Que es una marcada  inclinación del Tribunal para resolver la cuestión de modo antojadizo, con el consecuente perjuicio al derecho de defensa de la parte actora.
Entiende que debe revocarse la resolución de fecha 11/11/2025 por violación al derecho de defensa y al debido proceso, pretendiendo imponer extemporánea e injustificadamente un retroceso a etapas precluidas. 
Asimismo, hace referencia al abuso de facultades jurisdiccionales y al vicio de voluntad. 
Explica que por decisión del Presidente se resuelve interrumpir el proceso para dar un nuevo traslado de un cuestión cuya sustanciación se encuentra agotada y resuelta por un despacho defectuoso. Insiste en que el art. 60 segundo párrafo no habilita la sustanciación, aduciendo que la cuestión ya fue sustanciada y que el derecho de defensa de la accionada no se encuentra afectado. Agrega, que ello es así toda vez que no cuestionó el pase a autos para resolver su revocatoria interpuesta contra el auto de apertura a prueba. 
Menciona que en fecha 20/08/2025 se proveyó la revocatoria planteada por su parte con un pase de autos al acuerdo; en fecha 08/09/2025 se provee escrito informado; en fecha 15/10/2025 se resuelve integrar el Tribunal atento la licencia médica de largo tratamiento de la Dra. Bisogni, integrando el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla; en fecha 17/10/2025 se realiza el sorteo de votos correspondiente con término total para fallar en fecha 11/11/2025. 
Sostiene que es improcedente dejar sin efecto un acto consentido por las partes y por el propio Tribunal, resultando un abuso de las facultades jurisdiccionales. 
Considera que esta situación es configurativa de violencia institucional por parte del Presidente del Tribunal que unilateralmente resolvió frustrar la instancia recursiva, importando una maniobra para desequilibrar el proceso en favor de la accionada que ha demostrado tener el poder de direccionar el proceso. 
En tercer apartado se expresa respecto de la inaplicabilidad de la ley 23.592 de antidiscriminación. En este sentido dice que el proveído atacado es inoficioso por frustra arbitraria y discriminatoriamente el derecho a recurrir de la actora, en flagrante violación a la ley 23.592.
Luego cita precedentes en los que actuó como letrada por la parte actora y en los que no se ha dado traslado de las revocatorias por su parte presentadas. 
En punto 4 hace hincapié en la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de la víctima, citando la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem Do Para"; la ley 26.485 de "Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales". 
Hace reserva de caso federal y peticiona se tenga por interpuesto recurso de revocatoria-nulidad contra el acto jurisdiccional discriminatorio que impide el derecho de defensa y del debido proceso de su parte. A su vez, solicita que se revise y deje sin efecto lo resuelto en fecha 11/11/2025 y se resuelva el recurso que impugna el auto de apertura a prueba. Finalmente, peticiona que se corra vista al auditor del Poder Judicial por incumplimiento de los deberes de funcionario judicial.
En fecha 1° de diciembre de 2.025, en su parte pertinente se ordenó el pase de los autos al acuerdo para resolver.
II.- Puestos en condiciones de resolver, cabe adelantar que yerra la letrada al pretender aplicar el segundo párrafo del art. 60 ley 5.631, toda vez que el que debe aplicarse es el primer párrafo de dicho artículo
En efecto, en el auto de apertura a prueba atacado por la aquí recurrente, se resolvieron las oposiciones a medios probatorios planteados por la contraria.
Frente a esta resolución, la actora se alza interponiendo revocatoria por haberse hecho lugar a las oposiciones interpuestas por la accionada. 
De modo, que la resolución a dictarse involucrará cuestiones que pueden afectar a la otra parte, ya que implica una reconsideración a lo ya resuelto con los nuevos argumentos introducidos por la parte recurrente (en este caso la actora) en el recurso.
Por ello, la revocatoria planteada con fecha 20-08-2.025 por la parte actora debió ser sustanciada, a fin de garantizar el derecho de defensa de la contraparte. 
El art. 218 del CPCC (240 en el código anterior) prevé, en su primer párrafo, la sustanciación de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo en el plazo de 3 días. 
Y, en el segundo párrafo, establece que sólo aquellas providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurre, no deben ser sustanciadas. 
Helena I. Highton y Beatriz Areán en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 4, pág. 704 señalan que: "... la norma en análisis prevé que el recurso de revocatoria debe ser sustanciado por la contraparte que ha originado con su petición la providencia impugnada. Este requisito previo de que cuando la providencia cuestionada por esta vía haya recaído a pedido de la contraparte, ésta sea oída antes de la resolución, satisface el principio de contradicción. Este principio, de raigambre constitucional, también llamado de bilateralidad, significa justamente, que las decisiones judiciales no pueden ser adoptadas sin el previo traslado a la parte contra la cual se pide o sin que se otorgue a la misma oportunidad de defensa. Por supuesto que lo que se requiere es oportunidad y no que dicha oportunidad sea efectivamente ejercida... ".
Por su lado, el Dr. Enrique Falcon en su obra Tratado de Derecho Civil y Comercial, Tomo VIII, pág. 176 explica que: "...En el sistema del CPCCN el traslado del recurso de reposición sólo procede si la resolución impugnada fue dictada a pedido de la otra parte, es decir de la parte contraria a la que presenta el recurso. En este sentido el artículo 240, primera y segunda partes del CPCCN, dispone: El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres días si el recurso hubiese sido interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia. La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación...". 
Cabe agregar, que en el mismo sentido se legisla esta cuestión en el artículo 60 de la Ley 5631: "...El recurso de interpondrá y fundará dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución  y se dará traslado a la contraria por igual plazo...", y sólo si: "...el recurso fuera interpuesto contra una providencia dictada a pedido de la misma parte que recurrió, el recurso se resolverá sin sustanciación...".  
En el presente trámite, la resolución recurrida fue dictada resolviendo las oposiciones planteadas por la otra parte, de manera que corresponde el rechazo de la revocatoria.  
Finalmente, cabe señalar, la demandada contestó el traslado de la revocatoria, pero lo hizo fuera del término legal (3 días) previsto en el art. 60 de la Ley 5631, por lo que el escrito no fue considerado y corresponde que sea desglosado. 
III.- A continuación corresponde tratar el recurso de reposición presentado contra el auto de apertura a prueba.
1. La actora considera que del modo en que fueron resueltas las oposiciones a prueba planteadas por la demandada le ocasiona una grave afectación del derecho de defensa de su parte. 
Así plantea que respecto de la prueba documental, el Tribunal le negó la posibilidad de ingresar documentos de la actora (recibos de haberes de toda la relación laboral, registros laborales en razón de la antigüedad de la actora en su trabajo) por otro medio que no sea la digitalización de los mismos, es decir se le negó la posibilidad del ingreso de la dicha documentación en formato papel por mesa de entradas del Tribunal. 
Se agravia en razón de que el Tribunal le requirió oportunamente explique a qué fines solicitaba la documentación laboral del resto del personal de maestranza, explicando que dicha documentación es a los fines de verificar la situación de desigualdad de trato de la empleadora para con la actora, de remuneración, de reconocimiento  de condiciones de trabajo entre el personal de igual categoría, por lo que entiende debe exigirse a la empleadora que acompañe dicha documentación. 
Respecto de la pericial contable requiere que se haga lugar a la misma toda vez que conforme ha quedado trabada la litis, la escasa documentación que acompañó la empleadora, la dificultad que ha expresado su parte para subirla al sistema de gestión Puma L, amerita la intervención de un profesional que se encargue de reunirla y cotejarla para elaborar el informe solicitado.
En cuanto a la pericial psicológica sostiene que su rechazo resulta arbitrario, toda vez que considera que los puntos de pericia son conducentes para revelar el impacto en su salud psico-física, las situaciones de violencia laboral y discriminación, conforme al certificado médico adjuntado con la demanda.
En relación a la prueba informática aduce que es falso que no hubieran acompañado audios, fotos y videos o que no se los hubiere individualizado. Explica que dicha prueba se incorpora como ampliación de demanda, ante la difícil reproducción de las fotos que adjuntó como documental “planillas horarias” que resultan de capturas de teléfono y corroboradas por audios y mensajes de texto reveladoras de las ordenes que recibió. Agrega que ello es sin perjuicio de los audios y capturas de teléfono que surgen agregadas al expediente de violencia laboral que se ofreció como prueba oportunamente. Por ello entiende que se debe hacer lugar a la prueba informática. 
Finalmente con relación a la prueba Testimonial de reconocimiento, considera que debe hacerse lugar a la misma, en tanto la documental que se pretende su reconocimiento no puede ser sustituida por otra prueba pericial o caligráfica. 
b.- Por decreto de fecha 21/08/2025 se pasaron los autos al acuerdo a fin de resolver la revocatoria interpuesta por la actora. 
Por licencia de la Dra. Bisogni, se procedió a un nuevo sorteo de votos en fecha 17/10/2025. 
c.- El 12-11-2.025 el Tribunal ordenó extraer los autos del acuerdo y dar traslado a la contraria del recurso interpuesto, a fin de resguardar el derecho de defensa de las partes. La actora planteó revocatoria contra dicha providencia y la accionada contesta el traslado fuera de término conforme los plazos dispuesto por el art. 60 ley 5.631, tal como se dijo ut-supra.
d. El 1° de diciembre de 2.025 se ordenó el pase de los actuados al acuerdo para resolver.
2. Puestos en condiciones de resolver, cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto por el art. 337 del CPCyC. sólo se admiten como objeto de prueba los hechos articulados en la demanda, reconvención y, en su caso,  sus contestaciones, siempre que sean conducentes al esclarecimiento del pleito y resulten controvertidos. O como lo establece de igual modo el art. 364, párrafo 1° del CPN, que no podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.
Bajo tal prisma será reconsiderado lo resuelto en el auto de apertura a prueba, respecto de las oposiciones a prueba planteadas por la demandada.
Así, teniendo en cuenta que la pretensión de la actora gira alrededor de las condiciones de trabajo de la actora, así como de su carácter de permanente o no, duración de la jornada, trato discriminatorio y demás circunstancias de la relación laboral, se reconsiderará la conducencia de los medios probatorios, pertinencia y relevancia del hecho objeto de la prueba,  de los medios probatorios a los que se opuso la accionada.
Cabe señalar, que Highton y Areán en su obra Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pág. 173, "En este orden de ideas, el derecho de las partes respecto a las pruebas o el denominado ´derecho subjetivo de probar´ consiste en utilizar los medios conducentes, respecto a hechos pertinentes para la causa, cuando no existe prohibición legal, y no sea inútil su práctica (inutile est probare quod probatum non relevat)."
Así en función de los principios de defensa en juicio y de amplitud probatoria corresponde dar tratamiento por separado a cada uno de los agravios respecto de las pruebas que se desestimaron, haciendo lugar a las oposiciones de la demandada. 
1.- Documental no ingresada digitalmente y Documentación en poder de la demandada: se agravia la actora porque el Tribunal le negó la posibilidad de ingresar en formato papel la documentación de toda la relación laboral, la que resulta muy abultada dada la antigüedad de la actora en su vínculo de trabajo. 
En relación a este punto, es necesario aclarar que desde la implementación del sistema de expedientes digitales dispuesta por el STJ, se excluyó la posibilidad de ingresar al Tribunal documentación en formato papel -art- 39 ley 5.631-, salvo aquella documentación conducente pero que su digitalización resultara imposible o inconveniente podrá pedirse la eximición conforme lo establecido en el cuarto párrafo del art. 25 del mismo cuerpo normativo. 
En este sentido, y teniendo en cuenta la pretensión deducida así como el plazo de prescripción de los rubros laborales, intímese a la demandada a acompañar a los presentes, los recibos de haberes de los dos (2) últimos años previos al distracto laboral de la actora, así como su legajo laboral completo.    
Por otro lado en el auto de apertura a prueba aquí cuestionado se le requirió a la actora que especificara a qué fines se requería que la empleadora acompañara la documentación laboral del resto del personal de maestranza. 
En la revocatoria planteada, la actora señala que dicha documental es solicitada a fin de demostrar la desigualdad de trato, de remuneración y de reconocimiento de condiciones de trabajo entre el personal de igual categoría que la actora. 
En mérito a ello -trato discriminatorio alegado y negado por la accionada- corresponde intimar a la empleadora a adjuntar a autos los recibos de haberes correspondientes a resto del personal de maestranza incluyendo los de la Sra. Spitzmaul, María y el Sr. Néstor Duran. 
2.- Pericial contable: respecto de este medio de prueba, debe estarse a la finalidad que dicho medio persigue. 
En efecto, la prueba pericial persigue la finalidad de aportar al juez conocimientos técnicos, científicos o artísticos que este no posee. Sirve para analizar y explicar hechos complejos o técnicos, aclarar dudas y aportar información especializada para que el juez pueda tomar una decisión informada y fundamentada sobre el caso. Eauxiliar a la administración de justicia. El perito es un auxiliar de la justicia que contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos técnicos especiales. 
Bajo estos parámetros corresponde hacer lugar a la pericial contable designándose por Secretaría Perito Contador de oficio a fin de que previa compulsa de los libros, se expida sobre los puntos de pericia pretendidos por la parte actora.
3.- Pericial Psicológica: atento los agravios expuestos en el recurso, tratándose de un trámite cuya pretensión redunda en un despido discriminatorio y que el ofrecimiento de la prueba psicológica persigue la demostración del trato discriminatorio que detentaba la empleadora para con la actora, hágase lugar a la pericial psicológica y por Secretaría desígnese Perito Psicólogo a fin de que responda  a los puntos de pericia planteados por la actora. 
4.- Pericial Informática: atento los fundamentos expuestos en el recurso planteado y siendo que tales presupuestos -mensajes de texto, audios, fotos, capturas de pantalla, etc., podrían resultar esclarecedores de situaciones contempladas en los hechos denunciados -demostrar o no la discriminación denunciada-  hágase lugar a la misma, debiendo por Secretaría designarse perito informático a fin de que se expida sobre los siguientes puntos de pericia: 1. fotos o capturas de documentación laboral referida a la relación que vinculó a la actora con la Asociación Española Mutual y Cultural. 2.- Audios recibidos de la empleadora informando horarios, ingresos y egresos del establecimiento, impedimentos de ingresos. Hágase saber a la letrada que deberá poner a disposición del perito informático el teléfono celular a peritar en el momento procesal que éste lo indique. 
5.- Testimonial de reconocimiento: hágase saber a la presentante que no habiendo acompañado documentación en la que hayan intervenido los propuestos para el reconocimiento, ni ha individualizado qué documentación deberían los propuestos reconocer,  -salvo el caso de Norberto Altamirano, psiquiatra-, a la prueba de reconocimiento de los Sres. Noemí Spitzmaul, Nicolás Duran, Verónica Bernadeu y Claudio Silva, no ha lugar.
Admítase la testimonial de reconocimiento respecto del Dr. Norberto Altamirano. 
El Dr. Juan Huenumilla dijo: atento la coincidencia de los votantes preopinantes, me abstengo de emitir mi voto conforme lo dispuesto por el art. 55 inc. 6 ley 5.631. 

------En mérito a ello, la Cámara Primera de Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Rio Negro, RESUELVE:

------I.-  RECHAZAR el recurso de revocatoria planteado por la parte actora con fecha 17/11/2025, por los fundamentos expuestos. 

------II.- HACER LUGAR al recurso de revocatoria interpuesto en fecha 05/08/2025, por los fundamentos expuestos. 

------III.- Pasen los presentes a Secretaría a fin de designar los correspondientes peritos.

------IV.- Regístrese, publíquese.
 
Dr. Nelson Walter Peña
Presidente Subrogante
Cámara Primera del Trabajo

Dr. Victorio Nicolás Gerometta
Jueza Vocal
Cámara Primera de Trabajo                                                                                                                   
Dr. Juan Huenumilla
Juez Vocal
Cámara Primera del Trabajo

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 1°/12/2025
 
Ante mí:
Dra.  Marcela López
Secretaria Cámara Primera
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