Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE
Sentencia8 - 17/05/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-27752-C-0000 - KOOLEN, MARIA VANESA Y OTRO C/ NIPPON CAR S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 24240)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia


San Carlos de Bariloche, 17 de mayo de 2023

VISTOS:

Los autos caratulados KOOLEN, MARIA VANESA Y OTRO C/ NIPPON CAR S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 24240) BA-27752-C-0000 para dictar sentencia,

RESULTA:

A) Que a fs. 18/27 María Vanesa Koolen y Sergio Barbagallo, a través de sus apoderados, demandan la suma de $2.075.000en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra Nippon Car SRL, concesionario oficial de Toyota para Neuquén y Río Negro.

Relatan que en octubre del 2016 consultaron ante el representante oficial de Toyota de Bariloche, Nippon Car SRL por un block de motor semi armado de marca Toyota importado de Japón para colocar en la camioneta marca Toyota, Modelo SW4, dominio BOR-252. Dicha camioneta es utilizada en el cerro López para abastecimiento de los refugios durante todo el año, siendo indispensable en las temporadas de verano e invierno. Por ello, a la hora de buscar un repuesto al motor no se dudó un segundo en adquirir lo mejor que había en el mercado, convencidos de que un motor Toyota japonés es infalible. Por el uso que se le daba a esa camioneta en caminos en toda clase de condiciones, era imprescindible que el motor funcionara de manera correcta.

Indican que en noviembre de 2016, la concesionaria de Toyota les informó telefónicamente que el motor semi armado ya estaba disponible, por lo que Sergio Barbagallo, principal usuario del vehículo, junto a Carlos Ernesto Gingene, su mecánico, concurrieron a la concesionaria. Allí se les mostró el motor adquirido que se encontraba en una caja de cartón común envuelta en nylon sin ninguna clase de elemento que lo identificara como de la marca Toyota y sin ninguna otra seña específica.

Alegan que al día siguiente se presentó en el taller del sr. Gingene un vehículo perteneciente a la concesionaria con una caja de cartón que contenía el motor adquirido. Al abrir la caja, el mecánico notó que el motor tenía los cilindros número dos y tres oxidados, por lo que se negó a recibir el motor. Sin embargo, el empleado de la concesionaria se rehusó a retirarlo y dejó el motor en su taller. Al día siguiente, otro vehículo de la concesionaria procedió a retirar el motor en su respectiva caja.

Detallan que a raíz de lo acontecido, se presentaron Barbagallo y Gingene en los talleres de la demandada donde fueron atendidos por un señor llamado Rolo que se identificó como jefe del taller de Toyota en Bariloche. Le manifestaron la problemática y, ante ello, el jefe de talleres aplicó “prenetril” sobre las partes oxidadas, declarando que con ello bastaba y que el motor se encontraba en perfectas condiciones para su colocación. Destacan que el taller mecánico de Nippon Cars no acepta realizar trabajos en vehículos anteriores a 2010, quedando imposibilitado cualquier adquiriente de sus productos de solicitar el servicio dado por la empresa.

Agregan que luego de eso, y principalmente en razón de la confianza que se le tenía a la empresa, única concesionaria oficial de Toyota en la región y las afirmaciones del técnico del taller, es que a pesar de detectar estos problemas procedieron a retirar el motor y colocarlo en la camioneta.

Manifiestan que a pesar del suministro de la pieza, el usuario todavía no contaba con los documentos necesarios para la correcta inscripción que habilitara la circulación del vehículo. Luego de innumerables dilaciones por parte de la demandada, se realizó la inscripción del trámite de cambio de block de motor, pero hasta entonces no se pudo usar el vehículo.

Destacan que en junio a tres meses de poder utilizar el vehículo y con menos de diez mil kilómetros de colocada la nueva pieza, comenzaron a manifestarse fallas en el motor, por lo que tenía que volver al taller. Allí, Gingene corroboró que la camioneta humeaba y consumía demasiado aceite, y recomendó abrir el motor y evaluar el problema. Ante la confianza que tenían por haber adquirido un motor original, se negaron a abrir el motor y consultaron a otro mecánico, Cristian Schofel, recomendado como especialista de Toyota. Éste, luego de diversos trabajos realizados, asumiendo que no se trataba del motor, se comunicó con el jefe del taller de Toyota Bariloche y le relató todo lo realizado. Desde Toyota negaron la posibilidad de que el problema fuera de la pieza suministrada por Nippon y sugirieron cambiar retén de válvula, lo que se hizo sin resultado positivo. Por ello, el mecánico manifestó estar seguro de que el problema estaba en el motor.

Precisan que a raíz del problema, Schofel le contó al actor que en 2016 había recibido un motor semi armado marca Toyota comprado en la misma concesionaria y que venía en una caja de cartón gruesa con insignias de la marca Toyota con un precinto de seguridad. Ante ello, comenzaron las sospechas de que el problema estaba en la pieza suministrada por la concesionaria.

Relatan que luego de los interminables reclamos, solicitaron una prueba anticipada a fin de remediar la imposibilidad de utilizar el vehículo. Allí se realizó prueba pericial donde se determinó que el problema que se encontraban en el motor, se debía a que el barrido de aceite no se estaba haciendo eficientemente, lo que evidenció que el problema se encontraba en la pieza suministrada por la concesionaria.

Identifican y cuantifican los daños. Invocan derecho asegurando que se encuentran en una relación de consumo; y ofrecen prueba.

B) Que a fs. 34/48 Nippon Car SRL contesta demanda solicitando su rechazo.

Niega todos los hechos que no reconoce expresamente.

Sostiene que entre las partes no ha existido una relación de consumo, en tanto tal como relata el actor, éste utiliza el rodado para la prestación de un servicio comercial en el Refugio Cerro López.

Relata que la actora escogió un taller ajeno para la colocación del block así como para sus posteriores revisiones y/o arreglos, por lo que no puede ahora imputar a su parte las operaciones que ha realizado un terceo. No obstante, se le ofreció que se acercara con el vehículo para proceder al recambio de la pieza, aclarándole expresamente que tal operación no implicaría lesión, menoscabo o disminución del valor venal del rodado en tanto ninguna secuela disvaliosa quedaría de dicho reemplazo. Sin embargo, la accionante se negó en forma injustificada.

Insiste en que la pieza en cuestión no era usada como sostiene la actora, de hecho el perito afirma que era un motor nuevo de la marca Toyota, y que pudo ver tal marca fundida bajo la cual fue inscripta en el Registro de la Propiedad Automotor.

Destaca que si el desperfecto tuvo origen en un vicio o defecto de fábrica, la actora deberá reclamar al fabricante y no a su parte.

Enfatiza que su parte no sólo entregó el producto adquirido, sino que también revisó la camioneta ante la denuncia de desperfectos y ofreció el recambio del motor, el cual no afectaría el rendimiento y valor del vehículo. Sin embargo, la oferta fue rechazada.

Impugna los daños reclamados y su liquidación.

Solicita se cite a Toyota en los términos del ar.t 11 y 13 de la Ley 24.240.

C) Que mediante resolución del 30/06/20 se resolvió hacer lugar a la citación de tercero requerida respecto de Toyota Argentina S.A..

D) Que mediante presentación del 01/09/23 Toyota Argentina S. A. contesta traslado de citación de tercero negando todos los hechos expuestos por los actores que no reconoce expresamente.

Sostiene la inexistencia de defecto o vicio de fabricación en el block de motor semi armado adquirido por los actores y que existió intervención de terceros ajenos a su parte, por los que no debe responder.

Afirma, además, que existió un uso forzado y/o indebido conferido al rodado y al motor, como así también un desgaste general del rodado y sus restantes piezas.

Destaca que atento el tiempo transcurrido desde la adquisición del bloque de motor semi armado, el reclamo entablado por los accionantes se encuentra excluido de la garantía legal. Además, señala que la garantía sólo cubre eventuales fallas o vicios de fabricación y no así los desperfectos causados por hechos ajenos al control y responsabilidad de su parte.

Plantea falta de legitimación pasiva como defensa de fondo en tanto no se verifican los requisitos de imputabilidad que justifican su vinculación con esta litis. Mal podría entenderse que su parte fuera responsable de la prestación o no del servicio de Nippon Car S.R.L.

Sostiene la inexistencia de relación de consumo; y niega la responsabilidad civil de su parte en tanto no se cumplen los requisitos para su procedencia, además de que el codemandado resulta ser un tercero por quien su parte no debe responder.

Impugna la pretensión indemnizatoria; y ofrece prueba.

E) Que mediante presentación del 11/09/20 la parte actora contesta traslado respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva; y mediante providencia del 11/12/20 se ordenó diferir su tratamiento para sentencia definitiva.

F) Que mediante providencia del 22/12/20 se abrió la causa a prueba con el resultado que el Secretario certificó el 20/12/22.

G) Que el 27/223 alegó la parte actora; el 1/03/23 alegó Toyota Argentina S. A.; y el 3/3/23 alegó Nippon Car S.R.L..

H) Que el 21/03/23 tomó intervención el Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 52 de la ley 24240.

I) Que el 3/04/23 se llamó autos a sentencia mediante providencia que se encuentra firme.

CONSIDERANDO:

1°) Que, en primer lugar, cabe afirmar, que entre las partes existió una relación de consumo porque hubo un vínculo jurídico entre los proveedores y el consumidor (art. 3º de la ley 24.240).

Por un lado, la parte actora intervino como consumidor, ya que acreditó haber sido parte de la relación de consumo dado el contrato de compraventa celebrado con Nippon Car S.R.L. en forma onerosa y en beneficio propio o de su grupo familiar o social; y como usuario del bien adquirido.

Por otro lado, el carácter de proveedor de la demandada es evidente, ya que se trata de una persona jurídica que desarrolla de manera profesional la comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios (arts. 1 y 2 de la ley citada y art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Sostengo que la parte actora resulta ser consumidora, aun cuando uno de ellos manifestó destinar el bien a un uso comercial -tal como lo reconoció en el escrito de su demanda-, ya que lo importante y decisivo para este caso es que el bien no fue destinado a la incorporación en la cadena de comercialización. Es decir, no se iba a destinar el bien adquirido a la posterior venta o comercialización.

A modo de ejemplo, se ha dicho que si una empresa compra un servicio de telefonía celular o software para el desarrollo de su actividad, no podría afirmarse que se incorpora a la cadena de comercialización en sentido propio, sino que se trata de preparar la infraestructura necesaria para el funcionamiento empresario (Junyent Bas, Francisco-Garzino, María Constanza, "La categoría jurídica del consumidor, en especial con relación a las personas jurídicas", La Ley, on line, AR/DOC/3384/2011).

En este mismo sentido se ha dicho que "hay consumo final cuando no hay reventa de lo adquirido, es más se sostiene -en referencia a la modificación de la ley 26.361- que "el nuevo texto del art. 1° amplía notablemente el concepto de consumidor, incluyendo, por ejemplo, el caso de quien adquiere un vehículo y luego lo usa para fletes o servicios de remise (ya que) lo importante es que adquirió el rodado como destinatario final (no para revenderlo)" (Santarelli, Fulvio G. "Hacia el fin de un concepto único de consumidor", La ley on line, AR/DOC3247/2009).

Asimismo, debe señalarse, que el art. 2 de la ley 24.240 establecía que: "No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.", pero con la modificación del art. 2 por la ley 26.361 se suprimió tal exigencia.

De este modo, se ha interpretado que tal modificación "...implica un cambio de concepto de manera tal que aquéllos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios, quedarán igualmente protegidos por esta ley siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa en la cadena de producción. De tal manera, las personas jurídicas y los comerciantes ven ahora ampliado el campo de supuestos en el que podrán revestir el carácter de consumidores y en consecuencia, bregar por la protección de la ley. Vale citar como ejemplos la adquisición de mobiliario para la empresa, o de equipos de aire acondicionado para las oficinas de los empleados, supuestos en los cuales, quienes los adquieren no lo hacen con la idea de volver a insertarlos en el mercado, de transformarlos, ni de lucrar con su venta, razón por la cual podrán reclamar todos los beneficios que otorga la ley 24.240" (Álvarez Larrondo, Federico M., "El empresario consumidor", La Ley on line, TR LALEY AR/DOC/2524/2014).

Pero, aún soslayando lo expuesto, correspondería aplicar de todos modos el régimen de Defensa del Consumidor regulado en la ley 24.240 a este caso y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ya que el vehículo también era destinado al uso particular, conforme fuera declarado por el testigo Diego Sanchez (23/06/21).

2°) Que, en segundo lugar, y dado que no existe controversia entre las partes sobre la existencia de la relación contractual referida, habré de analizar si hubo o no incumplimiento contractual por parte de la demandada por haber vendido a los actores una cosa que no era apta para el fin previsto.

3°) Que, de acuerdo al dictamen pericial mecánico producido en la prueba anticipada (fs. 101/105), el experto detectó que, al encender el vehículo inspeccionado, emitía un humo blanco con olor a aceite.

Luego, al desarmarse el motor, el perito halló aceite en la cámara de combustión del cilindro 3 y retiró el pistón 3 con falla, y marcas de rugosidad por corrosión en la superficie interna del cilindro 3 (aclarando que a las superficies de los cilindros se las bruñe para dejarlas muy lisas). El aro 2 del pistón 3 tenía un desgaste mayor del esperable en condiciones normales y detectó óxido en la biela del cilindro 3 y en los aros (foto 9).

Si bien el experto señaló que no había fuga de aceite hacia la cámara de combustión del cilindro 4 observó también que el cilindro 4 presentaba corrosión en su superficie aunque de menor entidad.

Se midieron luces de los aros rascaaceites y del pistón 3, y del pistón 4 que también denotaba algún desgaste.

En base a ello, el perito refirió que el excesivo humeo obedecía a la corrosión del cilindro (su superficie) que pasó de ser muy pulida a tener líneas marcadas en correspondencia con los aros; refiere que se le pegaron los aros, según la terminología utilizada por los mecánicos y que se aprecia al tacto la existencia de esos surcos. Asimismo, concluyó que la causa de ello es el tiempo y condiciones ambientales en el almacenaje del conjunto semiarmado.

Dicho peritaje tiene pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 386 del CPCCRN) dado que cumplió con las exigencias legales mínimas (artículo 472 del CPCCRN), fue emitido por el perito que posee un rol imparcial y técnico.

Y si bien el citado como tercero impugnó tal dictamen pericial, lo cierto es que no ha podido desvirtuar tal conclusión brindada por el experto.

En tal sentido, el perito aclaró, en debida forma, que el motor se encontraba correctamente instalado al momento en que se lo inspeccionó, como así también sus periféricos y elementos auxiliares; que el humo que detectó no fue por fuga de lubricante (y su posible escasez) porque ello hubiera causado daños en metales o pistones que no se constataron. A su vez, refiere que la presión del aceite fue normal al medirse (fs. 114).

Por otro lado, el perito descarta la hipótesis que plantea dicho citado como tercero, de que pudo haberse filtrado líquido refrigerante, al señalar que el mismo tiene elementos que evitan la corrosión, por lo que mal puede ser la causa de la misma (respecto de la biela) y que no hubo sobrecalentamiento por cuanto no se vio ningún rastro de tal tipo de evento (en metales o en la coloración cambio en algunas de las piezas) (fs. 120).

Finalmente, el perito sostiene que no hay forma de que el cambio de la tapa de cilindros o la falla de la junta de la tapa por un eventual sobrecalentamiento determine la corrosión de pegado de aros vista; ni la mala instalación de la tapa de cilindros pudo haber influido y ser la causa de los presuntos inconvenientes, ya que la deficiencia se vio en el cilindro 3; y que si bien existen muchas causas posibles de sobrecalentamiento, en este caso no se vio indicio de ello (fs. 134).

Es decir, que de esa forma, el perito respondió, a mi criterio, en forma fundada las impugnaciones formuladas por el citado como tercero, cuestionamientos que, por otro lado, carecen de fuerza probatoria y rigor técnico ya que no fueron suscriptas por el consultor técnico ofrecido por la parte.

Por esas mismas razones, es que debe rechazarse el pedido de nulidad de la prueba pericial mecánica ya que no se evidencia ningún vicio en el dictamen presentado dado que el perito respondió en forma fundada las observaciones que le fueron formuladas en su oportunidad.

En tal sentido, puede agregarse que el testigo Carlos Mauricio Vallaro, empleado de 25 de antigüedad en Toyota al momento de la declaración, ha reconocido que es posible la existencia de óxido en los cilindros por estar a la interperie o al aire que lo circunda, ya que el embalaje original de importación es abierto a los fines grabar el número de motor en la Argentina; aunque luego aclarara que al momento de armar el motor eso se limpia (declaración del 14/02/22 en exhorto causa SI-28854-2021); lo cual se condice con la existencia de óxido en el cilindro que describió el perito.

A su vez, se condice con el testimonio brindado por el testigo Cristian Schoffel, mecánico, quien estuvo presente al momento de desarmarse el motor para realizar la prueba anticipada pudo observar, cuando sacaron el pistón, que estaba oxidada la camisa y que se había formado óxido alrededor de los aros. Al respecto, el testigo refirió que ese problema no puede generarse por el uso de la camioneta, ya que el motor está cerrado -no puede entrar nada de agua al mismo- y lubricado; y que ello sucede si esa pieza estuvo mal embalada, o al descubierto o la sacaron de la caja y la volvieron a poner y quedó mucho tiempo en lugar húmedo (declaración del 23/06/21).

A todo evento, la inexistencia de un defecto o falla en el motor o que ello se debió a otra causa debió ser demostrada por parte la demandada, pues es quien se encontraba en mejores condiciones para hacerlo. Sin embargo, no lo hizo, ya que la prueba rendida es insuficiente para demostrar que el motor no tuviera los defectos o fallas descriptas por el perito mecánico.

En este sentido se ha pronunciado el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (STJRN) en el caso "COLIÑIR", con voto rector de la Dra Piccinini, que resulta de aplicación obligatoria en los términos del art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5190, al establecer que:

"Si bien es correcto que, como principio general, cada una de las partes debe demostrar el presupuesto de hecho de las normas que invocare como fundamento de su pretensión o defensa (art. 377 CPCyC), no lo es menos que las reglas procesales en materia probatoria ya no son absolutas en tanto rige el principio de las "cargas probatorias dinámicas" que coloca dicha obligación en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones de probar, restando rigidez a aquel precepto que la colocaba a cargo de quien alegara el hecho, todo ello en búsqueda de una solución adecuada a las circunstancias del caso concreto.

En las relaciones de consumo que caen bajo la órbita normativa de la Ley 24.240 (reformada por Ley 26.361), el art. 53 impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder en orden a las características del bien o servicio y les agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la "carga dinámica" en materia probatoria.

Apunto que las negativas genéricas y/o particulares fundadas en el aforismo de que quien alega debe probar, en el subexamen no resultan de recibo. Por el contrario, estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión. El proveedor tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor. (cf. Junyent Bas, Francisco - Del Cerro, Candelaria, Aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor, LA LEY 2010-C, 1281; SCBA, "G., A. C. c/ Pasema S.A. y otros s/Daños y perjuicios", del 1.05.2015).

En tal orden de ideas, no sólo por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo, sino también porque la legislación vigente le impone un rol activo, tanto en el aporte como en la producción de aquellas pruebas que se encuentren dentro de su alcance, que ayuden a esclarecer la controversia, la demandada no puede válidamente escudarse en una mera negativa genérica de los hechos denunciados por la actora."

("COLIÑIR, ANAHI FLAVIA C/ LA CAMPAGNOLA SACI-GRUPO ARCOR S / ORDINARIO S/ CASACION", Expediente 36146-J5-12, SD, nro.145 del 09/12/2019).

A lo expuesto, cabe agregar, que la propia demandada Nippon Car S.R.L al responder la demanda, sostiene que le había ofrecido a los actores cambiar el motor que había vendido, lo cual importa un reconocimiento tácito de que el mismo poseía una falla y/o defecto que impedía usar la cosa para el destino que fue creada. Por lo tanto, debe interpretarse, que el reclamo de la parte actora fue efectuado dentro del plazo de la garantía legal (art. 11 de la ley 24.240).

Sobre esto último, cabe agregar, que la parte parte actora realizó diversos reclamos a la concesionaria con motivo de la falla en cuestión, entre ellos, aquél que efectuó al momento del envío del motor al taller del mecánico Carlos Gingene -que había designado la parte actora-, pues en tal oportunidad, dicho mecánico ya había detectado óxido en los cilindros, lo que motivó que al día siguiente de haber dejado el motor, los buscaran de la concesionaria. Luego, en la concesionaria dijeron que no pasaba nada y que el óxido era muy superficial; y solo procedieron a la limpiarlo (ver declaración del testigo Carlos Gingene del 23/06/21), testimonio que viene a corroborar los hechos alegados en la demanda. En otra oportunidad, cuando el vehículo fue atendido por el mecánico Schoffel, se hicieron consultas a la concesionaria sobre la problemática que presentaba el motor instalado, es decir, que la concesionaria se encontraba en pleno conocimiento de esa situación (ver su declaración de fecha 23/06/21).

Tales testimonios citados poseen valor probatorio suficiente, ya que no hay razones para dudar de la veracidad de sus dichos ni hay otra prueba que los contradiga.

Al respecto, cabe recordar, que "La valoración de una prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. De tal modo, en la apreciación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir total o parcialmente autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante" (CNciv, sala D, del 28/09/2000, "N., M. M. c. Transportes Metropolitanos General SanMartín", LA LEY 2001 D, 214).

Asimismo, "el Juez debe apreciar la declaración para formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, merituando qué grado de valor y fuerza probatoria tiene el testimonio, apreciándolo globalmente en si mismo y conjugándolo con los otros testimonios, con las restantes pruebas producidas y con los reconocimientos de las partes..." (Juan Manuel Converset (h), "El testigo JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE 6 / 15 de oídas y testigo actor", Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial del 10-10-2014, on line IJ-LXXIII-704).

4°) Que, entonces, ante tales incumplimientos referidos, resulta de aplicación a este caso lo dispuesto por el art. 10 bis, inc. c) de la ley 24.240 en virtud del cual corresponde dar por rescindido el contrato celebrado entre las partes y condenar a la demandada Nippon Car S.R.L. a restituir a la parte actora la suma de $561.563,45 + IVA equivalente al precio informado de un motor semiarmardo similar al que adquirió el actor (valor actualizado al 26/07/21, según lo informado por Toyota argentina S.A), a cambio del adquirido, con más los gastos de su colocación que serán determinados por incidente en caso de desacuerdo; y los daños y perjuicios que correspondan.

En realidad, como señala la doctrina "...No se trata de una rescición como dice el texto, sino de una resolución, toda vez que tiene efectos retroactivos y se basa en el incumplimiento (conf. Doctrina art. 1204, Cód. Civil). Por efecto de la resolución, puede solicitarse la restitución de lo pagado, porque queda sin causa atendiendo a la ineficacia..." (Lorenzetti, Ricardo Luis, "Consumidores" Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009).

Se aclara que se condena a pagar la suma equivalente al valor actual de un automotor dada la pública y evidente depreciación de los montos que fueran abonados por el actor y teniendo en cuenta que la actualización de dichas sumas no se encuentra permitida por la ley 23.928; de otro modo, se estaría afectando por el transcurso del tiempo de duración de este juicio el objeto del reclamo que consiste en restituir el precio abonado.

En concordancia con ello, el art. 17 de la ley 24.240, inciso b) faculta al consumidor a "... Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales..."

Por ende, en este caso, también corresponde aplicar esa normativa y ordenar devolver las sumas equivalentes al precio actual de la cosa para no afectar los derechos de igualdad y propiedad, de raigambre constitucional (arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional).

A su vez, se ha admitido en los reclamos por daños y perjuicios otorgar un monto mayor al reclamado, sin que ello vulnere el principio de congruencia porque se trata de mantener la situación vigente al momento de la demanda.

Al respecto, se ha dicho que: "Cuando se condena por un monto superior al originariamente peticionado, a raíz de que en el intervalo se ha depreciado la moneda, y con el objetivo de preservar el poder adquisitivo de la suma resarcitoria, no hay infracción del principio de congruencia pues, al contrario, se mantiene sustancialmente la misma indemnización demandada. La preservación de la intangibilidad de las deudas de valor cuenta con respaldo doctrinario. De tal modo, en las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil (septiembre de 2003) se declaró que "ni los preceptos de la ley 23928 Ver Texto (LA 1991-A-100), ni los de la Ley de Emergencia 25561 Ver Texto , han podido alcanzar las deudas de valor, por ser una categoría conceptual esencialmente distinta e independiente de las deudas pecuniarias". Un sector jurisprudencial avala la interpretación expuesta: "El reajuste nominal del monto estimado en la demanda no constituye un plus que se acuerda al acreedor, sino una mera conversión de cifras que expresan un valor constante en los distintos tiempos; es siempre el mismo capital, con expresiones nominales diferentes" (C. Nac. Civ., sala G, 18/5/1984 Ver Texto, Revista de Derecho Procesal 2, "Demanda y reconvención [segunda parte]", p. 383. Observación: sin embargo, y a despecho de otra argumentación del fallo, así procede en general y no porque el actor se hubiese remitido a "lo que en más o en menos resulte de la prueba")." (Zavala de González, Matilde, "Determinación judicial del monto indemnizatorio", Abeledo Perrot, on line, nro. 0003/12601).

También se ha sostenido que las deudas de valor no se encuentran alcanzadas por la prohibición de indexar que los arts. 7 y concs., 8, 9 y 10, Ley 23.928, ratificado por la Ley 25.561, contempla para las deudas dinerarias (ver "HERNANDEZ, NORA MABEL Y O. C/ SEPULVEDA, HECTOR A. Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte nro. 27028/14, del STJRN, del 09/09/2014, SD nro. 59).

5°) Que en estos casos de acciones individuales de consumidores deben resarcirse las consecuencias perjudiciales inmediatas y mediatas, por aplicación analógica del art. 54 de la ley 24.240 que contempla una reparación integral para las acciones de incidencia colectivas. Pues, si en tal supuesto de acciones colectivas se contempla expresamente una reparación integral, no hay razones para que ese régimen no sea aplicable a estos supuestos de acciones individuales, como ocurre en este caso.

Además, el art. 40 de la ley 24.240 no distingue entre supuestos de relaciones contractuales o no y establece una responsabilidad solidaria que implica que todos los deudores deban una sola cosa.

Por lo tanto, la extensión de la responsabilidad debe ser única para todas las relaciones de consumo y, a tales efectos, debe prescindirse de distinguir entre responsabilidad contractual o extracontractual porque la ley no hace esa distinción y porque, en definitiva, la fuente de la obligación es legal, más allá de que en algunos casos la fuente de la obligación sea contractual. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la normativa siempre debe interpretarse en favor del consumidor, la extensión de la responsabilidad debe ser amplia e integral, como ocurre en los casos de responsabilidad extracontractual (art. 3º de la ley 24.240; Wanjntraub, Javier H, Protección Jurídica del consumidor", Abeledo Perrot, on line).

En concordancia con ello, el nuevo Código Civil y Comercial contempla una repración plena e integral (arts. 1738, 1740 y cctes.).

Luego, a los fines de fijar la indemnización conviene distinguir entre daño patrimonial, que consiste en un perjuicio en el patrimonio del damnificado (lo que la persona tiene); y el daño extrapatrimonial, que menoscaba la integridad psicofísica, espiritual y social, a las proyecciones existenciales de la persona misma (lo que la persona es). Pero no necesariamente el daño a un bien patrimonial causa en forma exclusiva un daño patrimonial, pues también puede causar un daño extrapatrimonial. Y lo mismo ocurre a la inversa.

Por ello, Zannoni ha dicho que: "Es incorrecto calificar la naturaleza del daño en razón de la naturaleza del bien, u objeto de satisfacción, que ha sufrido menoscabo". A su vez, dicho autor ha referido que el daño patrimonial está conformado por dos elementos: uno, constituido por la pérdida sufrida en un bien que ya estaba incorporado al patrimonio (daño emergente); y otro por la ganancia frustrada, es decir un bien que no se incorpora al patrimonio (lucro cesante). Y por otro lado, ha sostenido que por daño actual debe entenderse el "... menoscabo perjuicio ya operado y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de la sentencia..."; y, por daño futuro, "...aquel que todavía no se ha producido, pero que ciertamente acaecerá, luego de la sentencia..." (Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", págs. 47, 52, 89 y 97 Ed. Astrea, 2005).

6°) Que en virtud de ello, corresponde indemnizar a la parte actora el daño patrimonial por privación uso del rodado en la suma de $50.000.

Es razonable, en este caso, otorgar dicho monto indemnizatorio para resarcir la privación de uso del automotor durante un plazo de 30 días. En cambio, no procede indemnizar este rubro por un mayor tiempo porque no puede extenderse el resarcimiento a otras cuestiones ajenas al daño previsto o que pudo prever el causante del daño (arts. 1726 del Código Civil y Comercial de la Nación).

La procedencia de este rubro no requiere una prueba del alquiler o las erogaciones que debió solventar el demandante para suplir la indisponibilidad de su vehículo. La sola indisponibilidad genera un perjuicio indemnizable; y alcanza con que esos gastos sean verosímiles, aunque no exista prueba específica sobre todos sus montos.

Por lo tanto, y ante la ausencia de prueba concreta el juez debe fijar prudencialmente el monto indemnizatorio de este rubro (LD-TEXTOS: Pcia. de San Juan, I.S. 1978-I-120/123; L.S. 1987-I-147/150; L.S. 1985-I-141/143; L.S. 1988-I-110/113 y art. 165 del CPCC).

7°) Que el daño patrimonial que se reclama por pérdida de valor venal y costo de colocación de motor debe rechazarse, ya que, al admitirse el reclamo indemnizatorio equivalente al valor de un motor nuevo y su colocación, no existe otro daño que reparar en relación a ello. Caso contrario, se estaría otorgando una doble indemnización por la misma causa.

Por ende, es evidente que si al actor se lo indemniza con la entrega del valor de un motor nuevo y su colocación en sustitución del que posee actualmente, no hay daño alguno por tales conceptos que se reclaman en forma separada.

Por otro lado, los demás gastos en que habrían incurrido los actores y que se reclaman en la demanda (mano de obra, adquisición piezas afectadas, u otras piezas por no haber podido ser utilizadas) debe ser rechazados, ya que no se demostró la erogación de los mismos ni su cuantía.

8°) Que el daño extrapatrimonial -moral- debe ser indemnizado en la suma de $300.000 a la fecha de la presente para ambos actores.

En cuanto al daño moral, por su índole espiritual, debe tenérselo por configurado, ya que la sola producción del incumplimiento contractual presume la existencia de una lesión en los sentimientos.

Para fijar su monto "...debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste" (CSJN, "Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires y otros", del 06/03/07, página web de Lexis Nexis, nro. 35010557).

En el caso que nos ocupa, es evidente la existencia del daño moral porque los hechos comprobados han sido suficientemente mortificantes para el actor, máxime cuando depositó su confianza en el concesionario oficial y en la marca fabricante del motor, de quienes esperaba una respuesta rápida, tranquilizadora y satisfactoria con relación a la problemática presentada.

Por lo expuesto, se estima razonable otorgar la suma referida en concepto de capital para el resarcimiento del daño moral (artículo 165 del CPCCRN).

9°) Que tanto el planteo de inconstitucionalidad del daño punitivo previsto en el art. 52 bis de la ley 24.240 como el reclamo del daño, entiendo que deben ser rechazados en este caso. Doy razones.

En primer lugar, porque de acuerdo con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad que debe ser considerado como "última ratio" del orden jurídico (Fallos 312:437) y que las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias no están sujetas al control judicial (Fallos: 98:20; 147:403; 150:89; 160:247; 238:60; 247:121; 251:21; 275:218; 295:814; 301:341; 302:457; 303:1029; 308:2246; 321:1252, entre muchos otros). Asimismo, el Superior Tribunal de Justicia de esta provincia ha señalado que debe existir una significativa afectación a los derechos constitucionales, de tal gravedad que su declaración de inconstitucionalidad se presente como valla insalvable (STJRN, 23/08/2001, SE 109/01, "FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD -ORDENANZA Nº 34/2000 ", expte. 15230/00-STJ).

En segundo lugar, considero que el daño punitivo no constituye una sanción penal, sino civil, cuya finalidad es prevenir futuras conductas dañosas y proteger, de ese modo, a los consumidores en aquéllos casos en que la condena a reparar los daños resulta insuficiente para lograr dicho objeto.

Por ello, entiendo que el daño punitivo no tiene por finalidad sancionar desde el punto de vista penal al proveedor que incumple con la ley. Es cierto que no estamos ante una figura típica o clásica del derecho civil, según el código de Vélez, ya que éste último se enfocaba principalmente en reparar los daños ya causados, pero no puede soslayarse la reciente modificación del mismo en cuanto establece la función preventiva y punitiva del daño (arts. 1710 y 1714 del CCyC); como así tampoco lo novedoso y especial del régimen legal de los consumidores, que vino a atravesar el resto de la normativa tradicional.

En concordancia con ello, se ha dicho que "...El derecho consumerista, irrumpió, en forma transversal, en todo el derecho de nuestro país.." ("La aplicación de la ley de Defensa del consumidor por sobre la Ley de Seguros: una tendencia jurisprudencial que se consolida", Sobrino, Waldo A.R., RCy2011-XII 79, La Ley on line). De allí, que pueda observarse que hay una interrelación constante y fluida entre los regímenes jurídicos vigentes que no puede escindirse; y que ante un conflicto de aplicación de normas entiendo que debe estarse por la aplicación de aquél que beneficia al consumidor (art. 50 de la ley 24.240), como así también, cuando existen dudas sobre los alcances de las obligaciones en un contrato debe interpretarse en beneficio del consumidor, estando por la menos gravosa (art. 37 de dicha ley).

En este sentido, se ha pronunciado algún sector de la jurisprudencia y doctrina, al decir, que "...en aquellos casos que presentan colisión normativa debe tenerse en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional (art. 42) la que resulta ser fuente principal del derecho consumerista..."; (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala tercera, "Caporaletti, María Cecilia c/ Liberty Seguros Argentina S.A. s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales, del 06/11/11, y sus citas, www.scba.gov.ar). También se ha dicho que"...El paradigma del Estatuto del derecho del consumidor (Constitución Nacional; Constitución Provincial; la LDC y Leyes Provinciales) ha significado la instalación de derechos sustanciales que permiten imponer principios y presupuestos que cambian las reglas tradicionales de la contratación y sus obligaciones consecuentes..." (STJRN, "Malaspina, José Luis c/ Telefónica Móvil Argentina s/ apelación s/ casación, Expte. nro. 26426/12, SD nro. 100, del 29/08/13).

A lo expuesto, cabe agregar, que a los fines de la aplicación del daño punitivo no basta el mero incumplimiento sino que es necesario que se trate de una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo, una grosera negligencia (Lorenzetti, Ricardo Luis "consumidores", pág. 563, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009). En este mismo sentido se ha pronunciado el STJRN en el caso “Asociación de Defensa de los consumidores y Usuarios de General Roca –ADECU s/ queja en: Asociación de Defensa de los consumidores y Usuarios de General Roca c/ Cablevisión S.S. s/ sumarísimo”, SD nro. 82, del 02/11/16. Asimismo, se ha exigido que el incumplimiento sea intencional para la obtención de un beneficio económico, pues la multa tiende a prevenir en el futuro hechos similares. En el fundamento del proyecto de ley se dijo que: "Con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad". También se ha dicho que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o, en casos excepcionales (CCCom, Rosario, sala 4, "Tolosa, María Gabriela vs. Telecom S.A. s. Daños y perjuicios, del 15/10/11, y sus citas, Rubinzal on line, RCJ 12899/11).

A su vez, el Superior Tribunal de Justicia ("COFRE", SD nro. 9, del 04/03/21), posterior al fallo "Coliñir", se ha dicho que el daño punitivo "...se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares"; y que: "...en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03.03.2020)...Es que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, ya que además debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva. (Cf. Pizarro, Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949)".

A la luz de tales principios, y teniendo en cuenta la finalidad de lo previsto en la normativa, que constituye una pauta interpretativa de las normas (art. 2 del CCyC) no sólo debe rechazarse la inconstitucionalidad de la normativa que contempla el daño punitivo, sino también denegar su aplicación a este caso particular porque no se observa aquí la existencia de una conducta grave de la demandada, ni una grosera negligencia, ni que hubieran actuado con la intención de obtener un provecho económico. No hay ningún elemento probatorio que permita arribar a esa conclusión.

10°) Que, en cambio, no corresponde condenar a Toyota Argentina S.A., porque no se puede condenar ni absolver al tercero que no fue concretamente demandado (artículo 94 del CPCC), aunque tenga legitimación pasiva, sin perjuicio de que la sentencia le sea oponible en lo sucesivo (artículos 96 -último párrafo- y 163 -inciso 6º- del CPCC). La citación obligada de un tercero se realiza justamente para que la sentencia le sea oponible, por ejemplo, ante cualquier reclamo posterior que le hicieren las partes o ante la acción regresiva del demandado donde no podrá alegar la mala defensa del juicio previo.

Sin embargo, de acuerdo con el Superior Tribunal de Justicia, aunque el juez no puede condenar al tercero obligado debe establecer o declarar si tuvo responsabilidad en la cuestión ventilada (S.T.J.R.N., Sala Civil, 24/12/2002, "V. B., E. y Otra C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION", expte. 15486/00-STJ, SE 77/02, sumario 15254 de la Doctrina Civil en www.jusrionegro.gov.ar). Tal criterio se mantuvo en el caso "PORDOMINGO", SD nro. 65, del 25/06/19 donde se señaló que: "El tercero obligado no puede ser condenado ya que no se accionó contra él en el sentido procesal y, de incluírselo en los límites subjetivos de la cosa juzgada, se violaría el principio de congruencia previsto en el art. 163 inciso 3 de CPCCN y se fallaría extra petita, lo que está vedado a los jueces" (Cám.Nac.Apel.del Trab., Cap.Fed., "Villanueva Ramírez del Rosario c/López, Angel y otro s/ artículo 1113 Código Civil", Sentencia 23016 del 30.12.85) (cfr.. STJRNS1: "JOISON" Se. 36/02)."

En el caso, y de acuerdo con todo lo expuesto en la presente, se desprende en forma evidente que la citada como tercera resulta responsable por el hecho invocado en la demanda y así debe ser declarado, ya que se ha demostrado que existió una falla en el motor semiarmado vendido por la concesionaria oficial y provisto por Toyota Argentina S.A..

Así tampoco se demostró algún eximente de responsabilidad (culpa ajena), ya que el hecho alegado de que hubieran intervenido talleres independientes para colocar el motor semiarmado vendido, y luego, para tratar de solucionar el problema, no implica por sí mismo una conducta irresponsable de la parte actora, ya que, se acreditó mediante el informe pericial que el accionar de los mecánicos no tuvo incidencia causal con la falla detectada.

Además, la parte actora alegó que la concesionaria oficial de Toyota no realizaba la colocación del motor en vehículo de la antigüedad de los actores, circunstancia que no fue desvirtuada, por lo que mal puede exigírsele a los actores que hubiean ocurrido ante dicha concesionaria para realizar tales tareas.

Por otro lado, Toyota Argentina S.A. es responsable por las consecuencias de la venta que realizó la concesionaria porque el motor vendido provino de aquélla empresa, por lo que no puede alegarse que se trata de un tercero ajeno a su parte frente al consumidor cuando para tal operación se ha utilizado la marca Toyota, y quedó demostrado que la falla tuvo origen en un deficiente almacenamiento atribuible a alguno de la cadena de proveedores. A su vez, ha quedado acreditado que la parte actora hizo su reclamo a la concesionaria dentro del plazo de la garantía legal.

Por ende, debe rechazarse la falta de legitimación pasiva opuesta por el fabricante, sin perjuicio claro está, de los planteos de exclusión de la garantía legal que pueda formular Toyota Argentina S.A. ante un eventual juicio de repetición posterior, porque, en lo aquí interesa la concesionaria demandada no planteó tal cuestión, reconoció tácitamente la existencia de la garantía al ofrecer el cambio del motor vendido y se comprobó que el reclamo efectuado por la parte actora ante la concesionaria fue formulado dentro del plazo de garantía, por lo que también debe responder el fabricante (art. 40 de la ley 24.240).

En este sentido, la Cámara del Fuero ha dicho que proveedor "...es todo integrante profesional u ocasional de una cadena o red de producción y comercialización de bienes y servicios, sea persona física o jurídica, pública o privada, excepto los profesionales liberales con título y matrícula (artículo 2 de la LDC); y "...que es evidente la red de comercialización que, mediata o inmediatamente, une a las demandadas con objetivos en definitiva conexos y comunes.

Recuérdese que una "red" de distribución comercial está constituida por diversos contratos simultáneos celebrados por los proveedores para comercializar bienes o prestar servicios, mientras una "cadena" de distribución está conformada por diversos contratos sucesivos celebrados por ellos. En ambos casos los proveedores aparecen como un sujeto económico único ante la buena fe del consumidor y el mercado en general. Por consiguiente, pesan sobre todas las partes aquí demandadas las obligaciones de los proveedores y las responsabilidades consiguientes. Así, el incumplimiento de las obligaciones relativas a la oferta genera una responsabilidad objetiva de los proveedores ("salvo caso fortuito o fuerza mayor": artículo 10 bis de la LDC) que, a la vez, debe reputarse solidaria (artículos 13 y 40 de la LDC). Con otras palabras, toda vez que existe una relación de consumo se debe aplicar el estatuto propio del consumidor (STJRN-S1, 09/10/2014, "ABN c/ Esteban", SD 072/14, y sus citas). Al ser así, frente al consumidor es irrelevante cuál de los proveedores ha incurrido en el incumplimiento material, ya que todos responden objetiva y solidariamente. Esa circunstancia sólo podría resultar relevante en las relaciones internas de los proveedores, con sus respectivos reclamos y reembolsos, lo que no concierne a este caso." (SANCHEZ, YANINA ANDREA y OTRO C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (S-08)" (R.C. 02510-18), del 28/08/18).

Asimismo, la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la II Circunscripción Judicial, se ha pronunciado por aplicar la responsabilidad solidaria, aún en aquéllos supuestos en que el sujeto pasivo no hubiera participado en forma directa en el incumplimiento denunciado ("Hernandez Marini, José Luis c/ Fiat Auto S.A. Y otra s/ sumarísimo", SD nro. 40, del 27/06/16),

11°) Que lo dicho es suficiente para condenar a Nippon Car S.R.L. para que en el plazo razonable y usual de 30 días corridos reintegre a los actores la suma de $561.563,45 + IVA en concepto de capital actualizado a 26/07/21, a cambio del adquirido, con más los gastos de su colocación que serán determinados por incidente en caso de desacuerdo; y la suma de $350.000 en concepto de capital de los daños y perjuicios causados. Todo ello, con más los intereses moratorios que correrán respecto del reintegro del valor de motor ($561.563,45 + IVA) y del daño moral ($300.000) a una tasa del 8% anual desde la fecha de mora -entrega motor: noviembre 2016- y hasta la fecha de la valuación del motor -26/07/21- en el primer caso, y de la presente sentencia, en el segundo; y a partir de allí y hasta su pago a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y respecto de la privación de uso ($50.000) desde la fecha de mora referida y hasta la fecha de su pago a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018). Todo ello, bajo apercibimiento de ejecución.

Dicha distinción en la forma de calcular los intereses se efectúa con motivo de que el daño moral se ha fijado a valores actuales a la sentencia y de conformidad con lo resuelto por el STJRN en autos "Torres", Se. Nro. 100/16 y "Tambone", Se. Nro. 4/18.

Los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo aquellas que estiman conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera), ni ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas sino sólo aquellas que estiman conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 308:584 entre otros).

12°) Que la demandada debe pagar las costas del juicio, porque no hay razones para omitir el principio general del resultado (artículo 68 del CPCCRN), excepto las causadas por la intervención del tercero que se imponen a su propio cargo.

En tal sentido, el Superior Tribunal de Justicia ha resuelto en relación al citado como tercero que "...si la sentencia respectiva no lo condena, pero declara o determina su responsabilidad, en ese caso aquel debe cargar también con las costas derivadas del pedido de su intervención. En tal sentido, se ha dicho que: "El tercero, aunque no haya sido incluido en la sentencia, debe correr con sus propias costas si se ha determinado su responsabilidad. El tercero constituye una parte dentro del proceso y en consecuencia, es pasible de ser obligado al pago de las costas generadas por su intervención, ya que, de lo contrario, si se condenara a la parte que lo trajo a juicio, se cometería un grave error al condenar a quien, en definitiva, resultó completamente inocente, a abonar las costas de quien resultó culpable en el accidente" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 11/04/1994, "F. de O., L. G. c. L., E. M.", LA LEY, 1994-D, 454)." ("Sandoval", SD nro. 79, del 21/11/12).

13°) Que la regulación de honorarios debe ser diferida para cuando se determine el monto base para ello, en virtud del criterio del STJRN en el caso "Paparatto".

En consecuencia, FALLO: I) Condenar a Nippon Car S.R.L. para que en el plazo razonable y usual de 30 días corridos reintegre a los actores la suma de $561.563,45 + IVA en concepto de capital actualizado a 26/07/21, a cambio del adquirido, con más los gastos de su colocación que serán determinados por incidente en caso de desacuerdo; y la suma de $350.000 en concepto de capital de los daños y perjuicios causados. Todo ello, con más los intereses moratorios que correrán respecto del reintegro del valor de motor ($561.563,45 + IVA) y del daño moral ($300.000) a una tasa del 8% anual desde la fecha de mora -entrega motor: noviembre 2016- y hasta la fecha de la valuación del motor -26/07/21- en el primer caso, y de la presente sentencia, en el segundo; y a partir de allí y hasta su pago a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y respecto de la privación de uso ($50.000) desde la fecha de mora referida y hasta la fecha de su pago a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018). Todo ello, bajo apercibimiento de ejecución. II) Condenar a Nippon Car S.R.L a pagar las costas del juicio, porque no hay razones para omitir el principio general del resultado (artículo 68 del CPCCRN), excepto las causadas por la intervención del tercero que se imponen a su propio cargo. III) Diferir la regulación de honorarios para cuando se determine la base para ello. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro).

Cristian Tau Anzoátegui

Juez

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