Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI
Sentencia333 - 03/11/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-00359-2020 - SANCHEZ RODRIGUEZ GERARDO DAMIAN S/ HOMICIDIO CULPOSO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 03 de noviembre de 2020. Y VISTO: El Legajo MPF-CI-00359-2020 “Sánchez Rodríguez Gerardo Damián s/ homicidio culposo”, para dictar sentencia definitiva al imputado Gerardo Damián Sánchez Rodríguez. DE LO QUE RESULTA: En el día de la fecha y bajo el cumplimiento de las disposiciones de la Acordada 17/20 del S.T.J. y Resolución nº 138/20, se llevó a cabo el juicio de modo remoto (por aplicación zoom), contándose con la asistencia del Sr. Fiscal Dr. Guillermo Merlo, el Defensor Oficial Dr. Marcelo Caraballo y el imputado Gerardo Sánchez Rodríguez. En primer término hizo uso de la palabra el Sr. Fiscal quien hizo saber que en razón de haber arribado a un acuerdo con la Defensa va a proponer que el juicio sea bajo las normas del proceso abreviado y por el hecho que pasa a detallar: Ocurrido en Cinco Saltos, el día 23 de enero de 2020 a las 11:55 hs aproximadamente. En dichas circunstancias el imputado Gerardo Damián Sánchez Rodríguez quien conducía el automóvil Ford Fiesta, dominio EYQ-974 color rojo, sin prestar la debida prevención ni cuidado conforme lo exige el art. 39 de la ley de tránsito, y no encontrándose debidamente autorizado (por carecer de registro de conducir), ingresó intempestivamente a la Ruta Nacional 151 por calle Radonich en sentido de circulación de Este a Oeste, invadiendo así ambos carriles de la ruta y transformándose en un obstáculo insalvable para la circulación del vehículo Fiat Fiorino dominio OMA-154, conducido por María Isabel Urra por la Ruta 151 en sentido norte sur. Que la maniobra realizada por el incuso provocó que Urra girara abruptamente hacia su derecha a fin de evitar el impacto, siendo ello lo que la llevó a perder el control del vehículo y volcar sobre la banquina oeste. Como consecuencia de tal maniobra, Urra sufrió una serie de golpes, que provocaron que minutos después, mientras era trasladada al hospital local, falleciera, mientras el incuso se dio a la fuga del lugar siendo a posteriori, a las 14:00 hs. aproximadamente, encontrado escondido en zona de chacras de las afueras de la localidad de Fernández Oro en posesión del referido automotor. Calificación legal: los hechos enunciados constituyen el delito de homicidio culposo doblemente agravado por haberse dado a la fuga y por conducir estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, conforme el art. 84 bis segundo párrafo en función del art. 45. Luego de dar a conocer las evidencias con las que sostuvo la acusación, el Sr. Fiscal y para el caso que el imputado acepte su autoría y responsabilidad en el hecho, y encuadre legal, solicitó la pena de tres años de prisión en suspenso, inhabilitación durante el doble de tiempo para conducir cualquier vehículo con motor, costas del proceso más pautas de conducta del art. 27 bis del Código Penal. A continuación se explicó al imputado los extremos del ofrecimiento y se le dio la palabra, oportunidad en la que expresó que estaba de acuerdo con el juicio abreviado, reconoció haber cometido el hecho y que se le imponga la pena peticionada por la Fiscalía. A su turno el Defensor Dr. Marcelo Caraballo dijo que explicó a su asistido el alcance y consecuencia del juicio abreviado, como así su conveniencia aceptándolo en todos sus extremos. Seguido a ello decidí homologar el acuerdo y dicté de inmediato la sentencia quedando registrada en el soporte del sistema digital de la Oficina Judicial de esta Circunscripción Judicial. Y CONSIDERANDO:Tal como quedó asentado en las resultas, el juicio abreviado al que se hiciera mención en párrafos anteriores tiene como punto de partida la imputación Fiscal del hecho delictivo atribuido al imputado quien a su vez admitió haber cometido. Quedó acreditado en la exposición de evidencias que el acusado fue quien provocó con su obrar imprudente el accidente de tránsito que le costó la vida a la Sra. María Isabel Urra. El suceso quedó filmado en las cámaras de seguridad del Centro de Monitoreo 911, ubicadas sobre calle Radonich de Cinco Saltos, las que registraron la maniobra del vehículo Ford Fiesta conducido por el imputado, en la que se aprecia el giro en U para retornar por calle Radonich e ingresar nuevamente a la ciudad de Cinco Saltos y su posterior huida. Una de las cámaras captó el paso del automóvil Ford Fiesta en la que se grabó la imagen del conductor, cuyas características físicas coincidían con las del acusado. A ello siguió un importante operativo policial mediante el cual se logró la detención de Sánchez Rodríguez una hora y media después en la localidad de Gral. Fernández Oro, oportunidad en la que se secuestró el automotor que conducía, el Ford Fiesta dominio EYQ-974 color rojo que antes había sido registrado por las cámaras de seguridad de calle Radonichi. A esas evidencias, la Fiscalía sumó las declaraciones del personal policial que trabajó en el lugar del hecho, de la médica Dra. Werenicia quien certificó la muerte de la accidentada en el traslado al hospital, valoró también los datos brindados por los policías Miguel Figueroa, Sargento Primero Emmanuel Rivas y Cabo Bárbara Hernández, quienes junto con personal de la Comisaría 26: Cabo Villalobo y el Sargento Primero Quinchagual lograron detener al imputado en sector de chacras de Gral Fernández Oro. Finalmente la Fiscalía tuvo en cuenta lo declarado por Sánchez Rodríguez en la audiencia de formulación de cargos en la que pidió perdón y confesó haber huido del lugar del hecho porque se asustó. Se ha probado entonces y más allá de esta confesión que el acusado ha sido el autor del delito narrado en la acusación, en la que además se han valorado correctamente las evidencias que lo involucran y fuera destacada en la audiencia por el Sr. Fiscal del Caso, lo que por otra parte no ha merecido observación alguna por parte de la Defensa ni del acusado. En cuanto al encuadre legal debo decir que el hecho queda atrapado en la figura del art. 84 bis 2do párrafo del código penal, en la que el imputado responde como autor del delito de homicidio culposo agravado por haber sido causado por la conducción imprudente de vehículo automotor y por haberse dado a la fuga. A mi criterio no cabe incluir la agravante de haber conducido estando inhabilitado por autoridad competente como lo pretende el Fiscal, ya que el hecho de no contar con el carné habilitante no es igual a que pese sobre aquél una inhabilitación para conducir. Ninguna autoridad competente antes del hecho que nos ocupa en la órbita de sus funciones lo inhabilitó a Sánchez Rodríguez para conducir un vehículo automotor. Deducir lo contrario es interpretar de manera analógica en perjuicio del imputado lo que está vedado a todas luces por el ordenamiento positivo de rango constitucional. En cuanto a la pena propiciada por las partes la encuentro ajustada a derecho, es el mínimo de prisión posible y ha sido fijada en los límites del acuerdo, en tres años de prisión en suspenso más la pena de inhabilitación para conducir cualquier vehículo con motor durante el doble del tiempo, más las pautas de conducta del art. 27 bis del Código Penal por el plazo de dos años a lo que debe sumarse el pago de las costas del proceso que serán liquidadas por la Oficina Judicial oportunamente (artículos 212, 213, 266, 267 y 268 del CPP). En lo demás me remito a los fundamentos expuestos en la audiencia al sentenciar, los que quedaron registrados en el soporte digital de la Oficina Judicial, documentándose esta Sentencia en el presente al solo efecto de efectuar las comunicaciones de rigor. Por ello en mi condición de Juez del Foro de Jueces y Juezas de la Cuarta Circunscripción Judicial con sede en Cipolletti: RESUELVO: 1.- Condenar a Gerardo Damián Sánchez Rodríguez, cuyos datos personales obran al comienzo, a la pena de tres años de prisión en suspenso, más la pena de inhabilitación por seis años para conducir cualquier vehículo con motor, y pago de las costas del proceso, por considerarlo autor del delito de Homicidio Culposo Agravado por la conducción imprudente de vehículo automotor y por haberse dado a la fuga, Arts. 5, 29 inc. 3º, 40, 41, 26, 84 bis 2do párrafo del Código Penal y artículos 212, 213, 266, 267 y 268 del CPP. 2.- Imponer al condenado Gerardo Damián Sánchez como pautas de conducta del art. 27 bis del Código Penal y por el término de dos años, la obligación de fijar domicilio y someterse al cuidado del Patronato de Presos y Liberados, presentarse una vez cada dos meses en las oficinas del Juzgado de Paz de la ciudad de Gral. Fernández Oro, no cometer nuevos delitos, no abusar de bebidas alcohólicas ni consumir estupefacientes. 3.- Disponer la entrega definitiva a la titular registral del automotor Ford Fiesta dominio EYQ-974 color rojo, que fuera secuestrado en este legajo. 4.- La Oficina Judicial deberá conformar el legajo de Ejecución para su remisión al Juzgado Nº 8 de esta ciudad, y oportunamente hacer la liquidación de costas conforme art. 270 del CPP. Regístrese, comuníquese al Registro Nacional de Reincidencia, Jefatura de Policía, y a las Direcciones de Tránsito de los Municipios de Cipolletti y de Gral. Fernández Oro.

Firmado digitalmente por
BAQUERO LAZCANO Guillermo Javier
Fecha: 2020.11.04 12:35:44 -03'00'
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