Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 148 - 15/08/2006 - DEFINITIVA |
Expediente | 18288/05 - HERNANDEZ, Marcela F.C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. S/ Sumario |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de agosto del año 2006, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, doctores Carlos M. Salaberry, Juan A. Lagomarsino y Ariel Asuad, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el fin de entender en los autos caratulados: "HERNANDEZ, Marcela F.C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. S/ Sumario”, Exp. N° 18288/05, iniciado el 09/12/2005. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante, Dr. Ariel Asuad, y tercer votante, Dr. Carlos Salaberry.- ------A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:- ---I. Antecedentes: ---Marcela Fabiana Hernández interpuso demanda contra Hospital Privado Regional del Sur SA reclamando el pago de $ 7.200 en concepto de remuneraciones adeudadas e indemnizaciones derivadas del despido. Sostuvo que ingresó a trabajar el 29 de agosto del 2.003 cumpliendo tareas como ayudante de cocina, sin registrar, y percibiendo una remuneración de $ 500 . Cuando practicó intimación para que le abonen remuneraciones adeudadas y se la registre el Hospital contestó negando la relación laboral, razón por la cual se consideró indirectamente despedida.- ---El Hospital Privado contestó la demanda afirmando que la actora trabajaba para el Sanatorio Del Sol y solicitó su citación como tercero al juicio.- ---La actora se opuso a la citación del Sanatorio sosteniendo que trabajó también en el Sanatorio Del Sol y llegó a un acuerdo, cobrando en la Delegación Zonal de Trabajo – ver fs. 21-.- ---El Sanatorio Del Sol solicitó que se rechace la demanda a su respecto porque arribó a un acuerdo conciliatorio con la actora que pagó íntegramente.- ---Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se tomaron las audiencias de conciliación y vista de causa y alegaron las partes.- ---II) Los hechos: ---Con los testimonios recibidos en la audiencia de vista de causa tengo por acreditado que Marcela Fabiana Hernández trabajó en el Sanatorio Del Sol de mañana, como mucama, y de tarde en el Hospital Privado Regional como ayudante de cocina, en el período que ella indica.- ---Así lo declaró la cocinera María Ángela Celedón, lo confirmó también Ángela Vargas Coney, y no fue contradicho por la declaración de ningún testigo.- ---Con el acuerdo acompañado al contestar demanda y el escrito de fs. 21 tengo por probado que la actora arribó a una conciliación con el Sanatorio Del Sol respecto de su relación laboral como mucama en el turno mañana.- ---III) La decisión: ---Conforme lo expuesto en el capítulo precedente no parece caber duda alguna que el Hospital Privado Regional debe responder por las consecuencias de la relación laboral prestada.- ---Para la actora resulta indiferente los problemas que puedan existir entre ambas instituciones, y cual ha de ser la responsabilidad que entre ellas se atribuyan porque es ajena respecto de aquella relación contractual.- ---Para establecer la obligación de responder solo necesitamos determinar que la actora trabajó en el Hospital Privado, como ayudante de cocina de ese Hospital, y resulta indiferente al derecho laboral si la contrató personal dependiente del Sanatorio Del Sol, si recibía ordenes de alguno de ellos, si el Hospital Privado es explotado por una o más personas jurídicas y la relación que exista entre ellas. Para el derecho laboral “habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicios a favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera que sea el acto que le de origen”(art. 22 LCT).- ---De modo que si la actora prestó servicios en el Hospital y para el Hospital, el Hospital debe responder por las consecuencias de la relación laboral.- ---Las personas jurídicas que lo explotan Hospital deben responder solidariamente frente al actor, y entre ellas, en los términos de su relación contractual, que es ajena al demandante quien puede reclamar su crédito a una u otra independientemente de la repetición que eventualmente pudiera corresponder.- ---El trabajador, por su parte, siempre podrá dirigir la acción contra cualquiera de quienes resulte solidariamente responsable tal como lo autoriza el art. 705 del Código Civil, salvo que pensemos que el derecho laboral es menos protectorio que el derecho civil, lo cual no parece ser la actual orientación de la Corte.- ---La cuestión se encuetra suficiente y ampliamente debatida en el comentado plenario no 309 de la Cámara Laboral , el 3 de febrero de 2.006, en la causa no. 21.551/2001 Sala VI caratulada "Ramírez , María Isidora c / Russo Comunicacioneds e Insumos SA y otro s / despido" ---En virtud de todo lo cual propongo hacer lugar a la demanda en los términos y por los rubros allí reclamados, excepto respecto de la ley de emergencia, atento la fecha de la contratación, y tampoco respecto del art. 2 de la ley 25323, porque ha sostenido este Tribunal reiteradamente que la ley no ha querido privar a las partes de su derecho a litigar, sancionando con el incremento al que resulte condenado, sino agravar aquellas conductas que resultan manifiestamente dilatorias.- ---Costas a la condenada vencida (art. 68 del CPCC).- ---Mi voto.- --- A la misma cuestión planteada el Dr. Ariel Asuad dijo: ---Adhiero al voto que antecede.- --- A la misma cuestión planteada el Dr. Carlos M. Salaberry dijo: ---Disiento con la decisión que propician mis colegas preopinantes. ---La prueba testimonial permite concluir que la actora fue contratada para trabajar como mucama en el SANATORIO DEL SOL, por "Sanatorio del Sol S.A." y fué enviada posteriormente -por esta última- a prestar servicios en el HOSPITAL PRIVADO REGIONAL, como ayudante de cocina, en reemplazo de otra empleada del Sanatorio del Sol S.A., Patricia Pinto. El HOSPITAL PRIVADO REGIONAL es explotado conjuntamente por "Hospital Privado Regional del Sur S.A." y por "Sanatorio del Sol S.A." quién en ese edificio realiza al menos internación de sus pacientes. ---Allí entonces, la actora compartía tareas con otras compañeras, empleadas de "del Sol", tales como Celedón, Villarroel (ambas testigos) y Britos; y, al igual que ellas, recibía órdenes de Susana Lobos que, a su vez, era quien les pagaba el sueldo. ---Si bien la cocina también era compartida con personal del "Privado Regional del Sur", tal como el caso de Vargas Coney, éstas no recibían órdenes ni su paga se las daba la citada Lobos y se diferenciaban unas de tras por el color del delantal. ---Seguramente no es casual que en su primera intimación la actora diga que la Sra. Susana (indudablemente se refiere a Lobos) se niega a pagarle los parciales de los meses de enero/marzo, aunque posteriormente liquide esos períodos en su integridad. Así entonces, y sin perjuicio de la eventual solidaridad que pudiera existir entre ambas sociedades por el incumplimiento de una, en relación a los dependientes cuya prestación beneficiare a ambas, no hay dudas que el titular de la relación fue "Del Sol S.A.", por lo cuál a ella debió dirigirse el reclamo y ante ella haber denunciado eventualmente el contrato. ---Mi voto.- ---Por todo lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIa. Circunscripción Judicial RESUELVE: ---I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda y, en consecuencia, condenar a HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. a abonar a la actora HERNANDEZ MARCELA la suma de $5.593.05 en concepto de salarios adeudados, preaviso, indemnización por despido multa art. 80 LCT e intereses al 24,29% conforme tasa promedio del Banco Nación.- ---II) COSTAS a la demandada vencida.- ---III) REGULAR los honorarios de los letrados intervinientes de la siguiente manera: para la abogada Ana Maria Scalmazzi, por la representación ejercida de la parte actora, en la suma de $1.331,14 (17% + 40% ), para los abogados Marcos Botbol y Slavko Jankovic, en forma conjunta y proporción de ley en la suma de $1.174,54 (15% + 40%) para el abogado Ricardo Mayer, por la demandada, en la suma de $1096,23 (14% + 40%) de conformidad con lo dispuesto por los arts 6, 7, 8, 9, 40 y c.c. de la Ley de Aranceles. [M-B- $5.593,05].- ---IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y Oportunamente archívese.- JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara |
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