| Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 113 - 30/04/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-01146-F-2023 - P.C. C/ A.E. S/ MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia |
Cipolletti, 30 de abril de 2024.-
AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.C. C/ A.E. S/ MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA, Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que, Que en fecha 14/04/2023 se presenta la Sra. P. con patrocinio letrado, en representación de sus hijos C.A. (18 años de edad), S.E.A. (14 años de edad), y A.A. (11 años de edad) interponiendo demanda de modificación de cuota alimentaria contra el Sr. A.E..-
Relata que en fecha 20 de septiembre de 2021, se homologó el acuerdo alimentario, en los autos caratulados “P.C.Y.A.E.S.D.(.(.N.G.”.-
Señala que sus hijos permanecen semana por medio con cada uno de los progenitores, trasladándose de un domicilio parental al otro, los días viernes. Agrega que a partir de la cantidad de gastos que se sumaron en los últimos dos años, conforme el crecimiento de sus hijos, además de la irregularidad en la fecha de pago por parte del Sr. A., entiende que resulta indispensable revisar y actualizar el monto de la cuota de alimentos fijada oportunamente, como así también la forma y tiempo de pago.-
Refiere que el demandado realiza su aporte, voluntaria e intempestivamente, en dinero o especias, y sin que resulte suficiente de ninguna manera. Indica que por la irregularidad y la incertidumbre respecto del dinero con el que cuenta mensualmente para que sus hijos realicen sus actividades con normalidad, se vio obligada a iniciar la presente acción.-
Expone la necesidad de modificar el sistema de cálculo y actualización, y la forma de pago de la prestación alimentaria, toda vez que los índices publicados por INDEC no reflejan en un 100% la realidad de los argentinos en la que se incluye.-
Asimismo, expresa que la actualización voluntaria, inoportuna e incompleta que realiza el alimentante de su obligación le acarrea un desfasaje grave en su economía familiar. Por ello, considera que a fin de evitar ello, se debe modificar el modo de establecer el monto correspondiente a la prestación alimentaria, fijándolo en un porcentaje de los haberes del demandado, que se actualice automática y proporcionalmente con su capacidad económica.- En cuanto a las necesidades de sus hijos, refiere que C. asiste a su primer año en la U.d.F., a la carrera de P., y la cuota se eleva a $ 51.800 mientras que sus materiales para la Universidad ascienden a $ 5.000, el Gimnasio al que asiste tiene una cuota de $ 7.300, las clases de inglés ascienden a $ 6.500, los honorarios semanales de la psicóloga ascienden a $ 4.000, el costo de su línea de teléfono celular es de $5.300, el control de ortodoncia asciende a $ 5.000 y los co-seguros de los controles de Salud, vestimenta y esparcimiento tiene un gasto aproximado de $ 10.000. En cuanto a los gastos de S., señala: la cuota del I.A. de $ 20.500, lo materiales para la Escuela ascienden a $2000,el costo de la línea de teléfono celular prepaga tiene un costo de $ 500, el Gimnasio al que asiste cuesta $ 6.000, la cuota de la actividad deportiva que practica, básquet, asciende a $ 7.500, las clases de Inglés ascienden a $ 6.000 y los seguros de los controles de Salud, vestimenta y esparcimiento tiene un gasto aproximado de $ 10.000. Por último, respecto de A., sus gastos son: la cuota de la Escuela a la que asiste, I.A., de $ 18.000, materiales que demanda la misma que ascienden en promedio a $ 2.000 mensuales, taller de Danzas, que tiene una cuota mensual de $ 6.700 y los co seguros de los controles de Salud, vestimenta y esparcimiento tienen un gasto aproximado de $ 10.000.-
En cuanto a su situación habitacional, señala que no posee vivienda propia y pago un alquiler mensual de $ 88.088 con actualización anual y manifiesta que su único ingreso deriva de su relación laboral con el Poder Judicial de la Provincia de Neuquén, donde se desempeña como empleada administrativa.-
Respecto de la situación económica del demandado, expone que se desempeña en relación de dependencia para la Empresa E., percibiendo un salario aproximado de $ 700.000 y agrega que no paga alquiler por la vivienda que ocupa, atento que el padre del alimentante le ha donado múltiples inmuebles, en el país y en el exterior, percibiendo este último rentas mensuales de alquiler y posee al menos un vehículo de su titularidad.- Expresa que el demandado tiene otra hija nacida en marzo del año 2023 pero que ello no óbice para el cumplimiento de su obligación alimentaria para sus hijos.-
Por último expone que más allá de la modalidad establecida de cuidado personal las tareas propias de cuidado son ejercidas casi exclusivamente por ella, aun cuando sus hijos están en la casa del progenitor.-
Solicita se fije una cuota alimentaria equivalente al 35% de los ingresos que por todo concepto tenga a percibir el accionado de su empleador -deducidos descuentos de ley e incluyendo SAC- bajo modalidad de retención directa del empleador y que el importe sea depositado en la cuenta bancaria de la cual es titular en el Banco Provincia de Neuquén CBU 0. Caja de Ahorro Nro. 0..-
Mediante escrito de fecha 21/04/2023 acompaña documental y en escrito de fecha 15/06/2023 amplía demanda (denuncia nueva actividad de su hijo).-
Habiéndose sustanciado el pertinente traslado de la demanda, en fecha 29/08/2023 se presenta el Sr. A. quien manifiesta que no debe hacerse lugar a la petición de la actora toda vez que manifiesta que existe un acuerdo homologado y vigente. respecto del cuidado personal de sus hijos que es compartido alternado, pasando sus hijos 15 días al mes con cada progenitor.-
Por otro lado, refiere que la progenitora cuenta con ingresos superiores a los suyos.- Asimismo, señala que una modificación de cuota alimentaria importa la necesidad de demostrar a la Judicatura el cambio sustancial en las circunstancias que dieron origen a la cuota originaria - y hoy vigente- como así también el nexo entre ese cambio y el monto o porcentaje requerido, lo cual refiere que la actora no ha realizado, habiéndose limitado a formular una serie de juicios de valor y apreciaciones del modo en el que viene cumpliendo la prestación alimentaria.-
En cuanto a los gastos de sus hijos, indica que los rubros vestimenta, viajes deportivos y de esparcimiento y gastos extraordinarios son soportados por ambos progenitores. Agrega que paga la cuota del colegio privado y la cobertura de la obra social O. para su hijo A..-
Por último, realiza una "propuesta de cumplimiento de la obligación alimentaria" a fin de alcanzar la pacificación del presente conflicto familiar.-
En escrito de fecha 29/08/2023, se presenta el demandado ampliando su contestación de demanda ofreciendo nueva prueba informativa.-
Corrido el pertinente traslado de la contestación de demanda, documental y propuesta efectuada por el alimentante, se presenta la actora rechazando la propuesta y desconociendo la autenticidad del recibo de haberes que adjunta la contraria.-
En fecha 26/09/2023 se celebró audiencia preliminar, no habiendo las partes arribado a acuerdo alguno por lo que mediante providencia de fecha 29/09/2023 se ordenó la apertura a prueba de las presentes actuaciones.-
Que las actuaciones no registran actividad procesal alguna desde el mes de Febrero del corriente año, registrándose un abandono de la instancia, por lo que, de oficio, se instó el trámite hasta el llamado de autos para sentencia.
Concluida la etapa probatoria, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes a despacho para dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
En el caso concreto de autos, corresponde analizar si resulta procedente la modificación de la cuota alimentaria oportunamente acordada entre las partes, de conformidad con las probanzas rendidas en la presente causa, y el derecho que resulta aplicable.
- ANTECEDENTES: En tal sentido y existiendo una cuota alimentaria pactada por las partes, el objeto de la prueba a producir consiste en acreditar que han variado las condiciones o circunstancias fácticas que fueron tenidas en cuenta por las partes al momento de celebrar el convenio que se pretende modificar.- Dicho lo anterior, y conforme surge de los autos vinculados: P.C. Y A.E. S/ DIVORCIO, Expte N° CI-0., en los cuales en fecha 20/09/2021, se homologó el acuerdo arribado por las partes con relación a cuota alimentaria, cuidado personal y régimen de comunicación, el cual en su parte pertinente dice: "CUIDADO PERSONAL: Acuerdan las partes, el cuidado personal de sus hijos, de manera compartida y alternada, con residencia igualitaria en ambos domicilios de los progenitores, quince días con cada progenitor, a distribuir una semana con cada uno. PRESTACIÓN ALIMENTARIA: El Sr. E.A., aportará en concepto de prestación alimentaria, a favor de sus hijos, C.A., DNI N°4., S.E.A., DNI. N° 4. y A.A. DNI. N° 5., la suma de $ 28.000 (pesos veintiocho mil). El valor de la cuota comprende además todos los gastos de la vivienda, detalle de gastos respecto a alimentación, vestimenta, vida social, obra social, actividades escolares, recreativas y deportivas de los menores. No incluye gastos extraordinarios que serán abonados en partes iguales por ambos progenitores y previamente acordados por los mismos, salvo en aquellos supuestos en que ello no sea posible en razón de la urgencia. La madre administrará y tendrá la responsabilidad y obligación de realizar todos los pagos correspondientes al Colegio privado A. en que asiste la menor C.A., obra social, actividades recreativas de básquet y telas de los menores. Esta suma dineraria se actualizará semestralmente según el índice de Precios al Consumidor que se haya registrado en cada semestre, estableciéndose la primera para el 1 de octubre del corriente año. Los pagos mensuales son del 01 al 10 de cada mes y comienzan en el corriente mes de marzo de 2021. (...) REGIMEN DE COMUNICACION: El Sr. A. estará con sus hijos quince días de cada mes, a distribuir una semana con cada progenitor, en sus domicilios respectivos.".- Que desde la suscripción de dicho convenio por las partes a la fecha, han transcurrido casi 3 años desde su celebración, incrementándose no sólo el costo de vida como consecuencia del efecto inflacionario -elemento de ponderación que resulta de público y notorio conocimiento-, sino además las necesidades de los beneficiarios, atento su mayor edad.-
Se ha sostenido al respecto: "El pedido de modificación de la cuota alimentaria fijada en sentencia o por convenio solo procede si hubo posteriormente una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, ya sea que se modifiquen las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentado" ("Aguirre Silvana C. c/Uribe Juan E. s/Incidente de aumento de cuota alimentaria" - Mag.: Gómez Ilari - Pegenaute- Eyherabide, CC0000 DO 69010 - 5/7/94) y: "A medida que crecen, aumentan en los hijos las necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación, con el consiguiente incremento de los montos. Por ello, de manera uniforme, nuestra jurisprudencia sostiene que, sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, puede solicitarse un incremento de la cuota fijada para el hijo menor, en razón de su mayor edad respecto de la suma que tenía al fijarse o convenirse la cuota originaria" (CNCiv., Sala A, 28/12/72, ED 48-344; id. 16/5/88, R. 35129, Sala B 15/4/88; Sala C 15/2/80; Sala F 24/9/85; Sala G 18/11/87. En "Régimen jurídico de los Alimentos, Bossert, pág. 206).-
A su vez, el art. 658 del C.C. y C, que sienta la regla general en materia alimentaria, dispone: "Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos..." y el art. 659 -referido al contenido de la obligación alimentaria- estatuye: "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado".-
Reseñados los principios legales fundamentales sobre los cuales cabe decidir la presente causa, he de señalar que a fin de resolver la presente cuestión no puede soslayarse que las partes han convenido sobre el cuidado personal de sus hijos.-
- CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS: En relación a este punto, como bien da cuenta el acuerdo transcripto al inicio de los considerandos, la modalidad de cuidado personal respecto de los menores de edad S.E.A. y A.A. es compartido alternado, conviviendo los adolescentes una semana con cada progenitor, situación que ha de ser contemplada.-
Amen de ello, y como bien expone prestigiosa doctrina: "Para evitar prácticas que, en definitiva, perjudiquen a los niños y al grupo familiar en general, el Código dispone expresamente que la obligación alimentaria no está en consonancia directa con el tiempo en que los progenitores pasan con sus hijos, sino, fundamentalmente, en la mencionada dupla integrada por las necesidades del alimentado y el caudal económico del alimentante (... ) la obligación alimentaria no asumiría una correlación con el tiempo que el hijo está con cada uno de los progenitores, sino con el ingreso de cada uno de ellos" ("Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Tomo IV, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 435, cap. III).- En este orden de ideas, he de agregar que a fin de establecer el monto de la cuota alimentaria, cabe tener presente aquél criterio que señala que para ello "...se deben equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los hijos, las posibilidades del alimentante y la severidad del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales" (conf.: CNCiv, Sala J., 17/10/13, "S.P.I. y otro c/R.A.M. s/Alimentos").-
- SITUACION ECONOMICA DEL DEMANDADO Y LA ACTORA: Dicho lo anterior, corresponde en consecuencia adentrarse en el análisis concerniente a la situación patrimonial de las partes. Ambas trabajan en relación de dependencia, obrando en autos los recibos de haberes remitidos tanto por el Poder Judicial de Neuquén (empleadora de la actora) y EDERSA (empleadora del alimentante). Al contrastar los mismos se puede evidenciar que los ingresos de la actora son mayores a los del demandado. A modo de ejemplo, si se toma como referencia el periodo correspondiente al mes de septiembre del año 2023, la actora cobró en concepto de haberes netos la suma de pesos $ 862,123.15 mientras que el alimentante percibió la suma de pesos 534.827,50.-
Sin perjuicio de ello, ha de tenerse en consideración la situación habitacional de la Sra. P., quien pudo acreditar en autos encontrarse abonando un costo por el alquiler de la vivienda en la cual reside ella y sus hijos los días que están bajo su cuidado, conforme la copia de la factura de pago del precio del alquiler que acompaña en el escrito de su demanda.-
Por último, el informe remitido por el R.P.A. y agregado el día 06/02/2024 da cuenta que el Sr. A. resulta ser titular registral de un vehículo cuyo dominio es: A. Marca: V. Modelo:G.T.1., Año Modelo: 2..-
-NECESIDADES DE LOS HIJOS: La cuota fijada debe atender a las necesidades a cubrir, las que según el art. 659 del Código Civil y Comercial comprende los gastos relativos a manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, todo ello acorde al nivel de vida y capacidad económica de las partes.-
Respecto de las necesidades de los alimentados existen elementos que permiten inferir cuales son sus necesidades, de acuerdo a su condición socio-económica: se trata de un niño de 11 años de edad, un adolescente de 14 años de edad y una joven de 18 años de edad que conviven igual cantidad de días con cada progenitor.-
Asimismo y conforme surge de las constancias de autos, el niño y el adolescente se hallan a la fecha escolarizados en la escuela privada A.F., por lo que cabe considerar también los gastos inherentes al rubro educación. Por su parte, la joven C.A. es estudiante de la U.d.F. (UFLO).-
Por otro lado, debe tenerse en cuenta las actividades extra- escolares/ académicas que realizan los alimentados tales como gimnasio, clases de inglés, terapia psicológica, básquet y danza, así como también deben considerarse los gastos extraordinarios, tales como el tratamiento de ortodoncia de C..-
- QUANTUM DE LA CUOTA ALIMENTARIA: Llegado a este punto corresponde analizar el importe de la cuota alimentaria a fijar, y a tal fin, he tenido en cuenta tanto lo peticionado por la actora como la propuesta de ofrecimiento de cuota alimentaria efectuada por el alimentante. Así las cosas, considero que en función a la edad de los alimentados a favor de quienes debe fijarse la cuota alimentaria y las necesidades que se pretenden cubrir con la cuota alimentaria de autos, como así también el caudal económico del alimentante y la modalidad compartida alternada del cuidado personal de los alimentados, corresponde fijar la misma de la siguiente manera: el Sr. A.E. deberá cubrir la totalidad del costo de las siguientes actividades: 1) estudios universitarios de C. en la U.d.F..- 2) estudios de nivel secundario de S. como A.. 3) clases de inglés de S. y C.. 4) clases de básquet de S.. 5) clases de danza de A..-
Asimismo, deberá el alimentante garantizar la cobertura de la obra social O. para A. a fin de asegurar su tratamiento médico.-
Por último, en cuanto a los gastos extraordinarios de los alimentados (tales como ortodoncia de C., viajes de egresados, viajes deportivos y gastos propios del inicio del periodo escolar/universitario) deberán ser soportados en partes iguales por ambos progenitores.-
- RETROACTIVIDAD DE LA CUOTA ALIMENTARIA: Dicha cuota rige desde el 14/04/2023. Dispone el art. 548 del C.C. y C que "los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación". Como se ve, la solución legal consiste en que los efectos de la cuota alimentaria operen a partir de la interpelación, esto es, desde el momento en que el accionado ha sido formalmente notificado del reclamo entablado en su contra, y en autos, si bien se acompañó formulario de agotamiento de la instancia de mediación ante el Cimarc, lo cierto es que ello aconteció de forma posterior a la fecha de interposición de la demanda, por lo que habrá de tomarse esta última fecha.-
Deberá la actora practicar liquidación de la deuda alimentaria, desde la fecha señalada precedentemente y hasta la del dictado del presente decisorio, descontando los montos percibidos por tal concepto, y adicionando a los saldos mensuales respectivos la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina (conforme fallo "Jerez" del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro). La aplicación de dicha tasa de interés viene dada por el art. 552 del C.C. y C que dispone: "Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central...", para cuyo cálculo podrá acudirse a la herramienta que proporciona el Poder Judicial de Río Negro en su pagina web.-
En virtud de ello;
FALLO:
I.- Hacer lugar a la presente demanda y fijar la cuota alimentaria que el Sr. A.E. debe abonar a sus hijos C.A., S.E.A., y A.A. de la siguiente manera:
El Sr. A. deberá cubrir la totalidad del pago de las siguientes actividades:
1) estudios universitarios de C. en la U.d.F..-
2) estudios de nivel secundario de S. como A..-
3) clases de inglés de S. y C..-
4) clases de básquet de S..-
5) clases de danza de A..-
Se le hace saber al alimentante que lo ateniente a la gestión de los pagos de las actividades supra mencionadas, estará a su cargo.-
Asimismo, deberá el alimentante garantizar la cobertura de la obra social O. para A. a fin de asegurar su tratamiento médico.-
En cuanto a los gastos extraordinarios de los alimentados (tales como ortodoncia de C., viajes de egresados, viajes deportivos y gastos propios del inicio del periodo escolar/universitario) deberán ser soportados en partes iguales por ambos progenitores.-
Todo ello, con efecto retroactivo al día 14/04/2023 (fecha de interposición de la demanda).-
II.- IMPONER las costas a cargo del alimentante (arts. 19 y 121 CPF), regulando los honorarios de la letrada patrocinante de la Sra. P., Dra. ZABALA, VERONICA LORENA, en la suma de Pesos TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON 00/100 ($ 358.290,00) (10 IUS) y los honorarios de la letrada patrocinante del Sr. A., Dra. DE LA FUENTE, MARIA FERNANDA, en la suma de Pesos TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON 00/100 ($ 358.290,00) (10 IUS), atento la calidad, extensión y éxito obtenidos en la labor profesional desarrollada y de conformidad con el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones en autos "A C/ T D S/ ALIMENTOS" (Expte. D-4CI-2553-F2019), en fecha 25/02/2021, toda vez que de regular conforme a las pautas establecidas por el artículo 26 de la Ley Arancelaria, no se superaría el mínimo arancelario (arts. 6, 7, 9 y 26 de la Ley 2212 texto consolidado). Cúmplase con la ley 869.-
III.- Déjese nota de lo aquí dispuesto en los autos: "P.C. Y A.E. S/ DIVORCIO(F) (ED1)" Expte N° <.s.1..-
IV.- Se deja constancia que se ha procedido a vincular a las presentes al Representante Legal de Caja Forense a los fines pertinentes.-
V.- REGISTRESE.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez |
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