Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia16 - 08/02/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00048-L-2022 - DURAN OSVALDO OMAR C/ MARESBA S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 8 de febrero de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "DURAN OSVALDO OMAR C/ MARESBA S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00048-L-2022; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:
I. RESULTANDO:
Se inicia este proceso con la demanda interpuesta por el actor el 07-02-2022, en la que busca se condene a la demandada al pago de $1.377.059,97 en concepto de diferencias salariales, indemnizaciones y multas.

Informa que ingresó a trabajar para MARESBA S.R.L el 10-07-2018, cumpliendo jornada laboral completa y percibiendo una remuneración de $72.295,57.

Manifiesta que desempeñó correctamente sus labores de capataz.

Agrega que el contrato de trabajo se encontraba registrado, primero con la categoría de peón general y luego como capataz.

Explica que en noviembre de 2020 el Sr. Fernando Barresi le ordena al actor que se tome vacaciones hasta el 01-12-2020.

Menciona que venía siendo amenazado y maltratado por el Sr. Veratti, dependiente de la demandada.

Sostiene que al reincorporarse a trabajar se le impidió retomar tareas.

Transcribe el intercambio epistolar, para concluir en que la demandada:
"1. No tuvo intenciones de resolver el hostigamiento por parte de uno de sus empleados hacia el actor.
2. Sin perjuicio de ello, no le reconoce las vacaciones otorgadas por el mismo demandado y luego que el trabajador se considero despedido recibe una carta documento de la empresa a través de la cual lo despedían con “causa” al trabajador y por abandono de trabajo cuando surge palmariamente de los telegramas enviados la EXPRESA VOLUNTAD DE CONTINUAR TRABAJANDO DEL SR. DURAN, teniendo el mismo las intenciones de continuar su relación laboral.
3. No abonó al actor los meses de noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021 lo que resulta ser una grave injuria para el trabajador y que motivo en parte que se considerare despedido".

Así entiende configurada una injuria que imposibilitó la continuidad del vínculo laboral, lo que funda en jurisprudencia pertinente.

Solicita la entrega de certificaciones laborales, y la imposición de multas por incumplimiento.

Pide se condene a abonar duplicación indemnizatoria según el Decreto 34/19.

Funda en derecho. Ofrece prueba. Formula reserva de caso federal y peticiona.

2. Corrido el traslado de la acción, el 06-06-2022 se presenta la demandada a responder, solicitando el rechazo de demanda con costas.

Inicia reconociendo la fecha de ingreso denunciada por el actor, y el intercambio postal adunado en la demanda.

Niega adeudarle suma alguna al accionante; que pudiera considerarse despedido sin causa; la mejor remuneración postulada por Duran; las condiciones laborales denunciadas; haber injuriado al actor; la existencia de malos tratos; y demás consideraciones jurisprudenciales insertas en la demanda.

Manifiesta que la relación laboral fue normal hasta el 10-11-2020, cuando el actor desocupó la casa la vivienda otorgada en la chacra donde laboraba, sin comunicación previa.

Además de abandonar el inmueble, retiró sin autorización cinco camionadas de leña de propiedad de la empleadora.

Sostiene que el 19-11-2020 remitió carta documento intimando explicaciones de ambas irregularidades. En la misma fecha el actor remitió comunicación denunciando mal trato del Sr. Veratti, que fue contestado por la demandada rechazando el extremo y la voluntad rupturista del actor. Luego negó el retiro de la leña.

Vencido el plazo conferido por la empleadora sin que el trabajador retomara tareas, procedió a despedirlo con causa por la violación del obrar de buena fé y lealtad hacia su empleadora, generando pérdida de confianza; y por el abandono de su puesto de trabajo.

Considera que el actor continuó intimando por derechos que ya no detentaba, considerando inoficiosas las restantes comunicaciones cursadas.

Así solicita el rechazo de las indemnizaciones y los agravamientos solicitados por el actor.

Ofrece prueba. Formula reserva de caso federal y peticiona.

3. El 04-11-2022 se realizó audiencia de conciliación con resultado negativo.

4. El 20-12-2022 se provee la prueba, produciéndose: el 17-02-2023 la demandada adjuntó libro de sueldos y jornales, recibos de sueldos, constancias de baja, y comprobantes de pago ante AFIP de aportes y contribuciones; el 09-03-2023 se adjunta informativa del Ministerio de Trabajo provincial; el 03-04-2023 informativa del Correo Argentino; el 17-04-2023 informativa de AFIP.

5. El 18-09-2023 se realizó la audiencia de vista de causa en la declararon los Sres. Oscar Edgardo Veratti, Cristian Chaparro, y Argentino Jesús Villegas.

Se fijó nueva fecha de audiencia para los restantes testigos.

6. El 25-09-2023 se publicó la prueba informativa de OCA.

7. El 17-09-2023 se realizó audiencia de vista de causa continuatoria, prestando declaración testimonial el Sr. Mario Remigio Ruiz y la Sra. Angélica del Valle Rojas López.

8. Habiéndolo solicitado, el 24 y el 28-11-2023 presentaron alegatos la demandada y el actor respectivamente.

Culminada la tramitación, pasaron los autos a dictar sentencia.

II. CONSIDERANDO: A. Hechos Acreditados: Corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, que a mi juicio son los siguientes:

1. Características del contrato de trabajo: Las partes del proceso concordaron en la existencia del contrato de trabajo, el que se encontraba regularmente registrado, sin existir reproches a su respecto. El actor, al momento del distracto se desempeñaba como capataz de la empleadora.

2. Extinción del contrato de trabajo. Cruce postal: El aspecto principal en autos radica, en primer término, en esclarecer cuál ha sido el acto que importó la extinción del contrato laboral, y para ello corresponde analizar el intercambio epistolar, confirmado por la prueba informativa del Correo Argentino y de OCA.

En este sentido resulta indispensable considerar la fecha de recepción de las comunicaciones:

a. El 20-11-20 la demandada recibió el telegrama remitido el 19-11-20 por el actor CD043927667:
“INTIMOLE A QUE DE FORMA INMEDIATA, CESE LA PERSECUCION LABORAL DEL RECORREDOR GENERAL, SR. VERATTI QUIEN ANDA CONSTANTEMENTE TRATANDO MAL Y DE MALAS MANERAS ACUSANDO Y AMENZANDO, SEGÚN SUS DICHOS POR ORDEN SUYA. ACTITUDES QUE TOMO COMO PERSECUTORIA HACIA MI PERSONA, YA QUE ME ESTA CAUSANDO PROBLEMAS PSICOLOGICOS Y DESGANO DE PRESENTARME EN MI PUESTO DE TRABAJO. DEBIDO AL MATRATO QUE ESTOY SUFRIENDO, POR LO QUE SOLICITO A USTED TOME LAS MEDIDAS QUE ESTIME SUFICIENTES A LOS FINES DE QUE CESE TAL PERSECUCION.
SU SILENCIO EN DICHO PLAZO SIGNIFICARIA NEGATIVA DE SU PARTE Y ME DARA LA RAZON QUE ES USTED QUIEN LO MANDA TRATANDO CON ESTO DE CANSARME Y OBLIGANDOME A RENUNCIAR Y NO PAGARME LO QUE POR LEY ME CORRESPONDE SINO ESTA CONFORME CON MI TRABAJO, DE CONTINUAR CON ESA ACTITUD ME DARA LUGAR A ACCIONAR LEGALMENTE EN SU CONTRA. (...)".

b. El 11-12-20 el trabajador recibió la comunicación enviada el 20-11-20 OCA CD P0012560(9):
“Atento sus ausencias injustificadas desde el 10 de noviembre de 2020 a su puesto de trabajo, sumado a su intempestiva y sorpresiva desocupación de la vivienda que le fue asignada en la chacra 102, intimamos plazo dos (2) días hábiles de recibida la presente, concurra a ocupar su lugar de trabajo bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo y configurada la extinción del vínculo por vuestra exclusiva culpa y responsabilidad.

Asimismo, habiendo tomado conocimiento que usted ha retirado del establecimiento de esta sociedad cinco (5) camionadas de leña y troncos, sin autorización de esta empleadora, peticionamos aclare tal situación. Su silencio o respuesta evasiva dará lugar a que ésta empleadora adopte las medidas disciplinarias y/o judiciales que correspondan. (...)".

c. El mismo 11-12-20 el Sr. Durán recibió la intimación remitida por la empleadora el 24-11-20, mediante CD P0014844(8):
“A su telegrama CD043927667 rechazamos por improcedente y falso. Negamos y desconocemos por no constarle a esta empleadora que el Sr. Veratti lo haya tratado y/o trate mal, de mala manera, así como que lo haya acusado y/o amenazado, menos aún que se haya impartido instrucción por representantes de esta sociedad y/o superior jerárquico del Sr. Veratti en tal sentido. Negamos y desconocemos que esta empleadora y/o el Sr. Veratti y/o cualquier otra persona en representación de Maresba S.R.L haya tenido para con usted conducta persecutoria y/o maltrato.
Negamos que conductas de los representantes de esta sociedad y/o personal jerárquico le haya causado y/o sea el origen de supuestos problemas psicológicos y desgano que usted invoca. Negamos que sus ausencias a su puesto de trabajo obedezcan a desgano y problemas psicológicos por supuesto maltrato y/o persecución -el que reiteramos negamos y desconocemos-. No obstante lo expuesto, a los fines de mantener la armonía y orden en el ámbito de trabajo, mantendremos conversación y pedido de informe y/o explicaciones al Sr. Veratti sobre los hechos por usted vertidos. De ese modo, a su intimación rechazamos por improcedente.
En lo demás negamos que esta sociedad esté realizando actos a fin de que usted se canse y renuncie y/o que se lo esté obligando a renunciar. Por lo que a su intimación al cese de tales conductas – de las que no indica circunstancia ni fecha- se rechaza por improcedente e ilegitimo. Prueba de la voluntad de continuación de la relación laboral por esta empleadora es la carta documento CDP0012560(9) que le fuere remitida intimando a ocupar su puesto de trabajo atento a sus ausencias injustificadas de los días 10 de noviembre de 2020 a la fecha. (...)".

d. El 17-12-20 la demandada recibió la misiva enviada por el trabajador el 16-12-20, CD043916372:
“HABIENDO TRABAJADO BAJO SU DEPENDENCIA LABORAL TECNICA Y JURIDICA DESDE EL DIA 10/07/2018, EN LA CATEGORIA DE CAPATAZ, Y ATENTO EL SR. BARRESI FERNANDO ME ORDENO TOMARME VACACIONES EN NOVIEMBRE Y VOLVER A PRESENTARME A MI PUESTO DE TRABAJO EL DIA 01/12/2020, Y SIENDO QUE ESE DIA ME PRESENTE A CUMPLIR FUNCIONES Y SE ME IMPIDIO TRABAJAR SIN MOTIVO NI CAUSA ALGUNA, RATIFICANDO EN ESTE ACTO MI VOLUNTAD DE TRABAJAR, LO INTIMO PLAZO DE 48 HORAS HABILES ACLARE SITUACION LABORAL, EXPRESE SI ME DARA TRABAJO, ABONE HABERES MES DE NOVIEMBRE DE 2020, DIFERENCIAS SALARIALES NO PRESCRIPTAS, Y HAGA ENTREGA DE RECIBO OFICIAL DE DICHO MES, BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERAR SUS INCUMPLIMIENTOS COMO GRAVE INJURIA EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Y DE CONSIDERARME DESPEDIDO POR SU EXCLUSIVA CULPA, INJURIA, MOTIVO Y RESPONSABILIDAD.
ASIMISMO, NIEGO ROTUNDAMENTE HABER RETIRADO DEL ESTABLECIMIENTO DE SU SOCIEDAD CINCO CAMIONADAS DE LEÑA Y TRONCOS, SIN AUTORIZACION DE UD. LA REALIDAD DE LOS HECHOS ES QUE UD. PRETENDE DESVINCULARME LABORALMENTE SIN DERECHO A INDEMNIZACION ARGUYENDO HECHOS INEXISTENTES LO QUE DEN OTA SU MALA FE COMO EMPLEADOR. (...)".

e. La comunicación OCA CDP0023214(7) fechada el 23-12-20, acompañado por el actor, dijo ser recibido con posterioridad a esta notificación. Por su parte la demandada no ha probado fecha de recepción del instrumento, y la informativa de OCA no aportó dato alguno. Allí se notifica:

“A su telegrama CD043916372 del 16-12-20 rechazamos por falso e improcedente.
Negamos que se le hayan otorgado vacaciones en el mes de noviembre de 2020, así como que la finalización de las mismas fuera el 01-12-2020. Negamos que usted se haya presentado el 01-12-2020 a ocupar su puesto de trabajo, así como que se le haya negado el trabajo. Negamos de ese modo que se le haya impedido cumplir funciones sin motivo ni causa. Por el contrario usted se ausento de su puesto de trabajo desde el 10-11-2020 en forma intempestiva y sorpresiva, desocupando la vivienda que le fuere otorgada, razón por la que fue oportunamente intimado a ocupar su puesto de trabajo, por el plazo de dos (2) días hábiles conforme CD OCA Nro. CDP0012560(9) la que recibida por usted no fue cumplida el 11-12-2020, toda vez que no ha concurrido a ocupar su lugar de trabajo, prolongándose su ausencia. Asimismo, atento su respuesta a la intimación cursada mediante CDP0012560(9) a efectos de que dé explicaciones sobre la extracción de cinco camionadas de leña y troncos sin autorización en su misiva CD043916372 del 16-12-20 –negativa de los hechos-, cuando existen testigos- como obra en vuestro conocimiento- que confirman aquel accionar que se le atribuye, lo que importa violación al deber de obrar de buena fe y con lealtad hacia su empleadora, al haber extraído cinco camionadas de leña y troncos sin autorización, todo lo que genera pérdida de confianza a esta empleadora. Ello así, comunicamos a usted que se da por extinguido el vínculo laboral por pérdida de confianza por extracción cinco camionadas de leña y troncos sin autorización de su empleadora, así como por vuestro abandono a su puesto de trabajo por vuestra exclusiva culpa y responsabilidad de conformidad con el articulo 244 LCT aplicable según arts. 2 inc. b y 100 ley 26.727. Liquidación final y certificados a su disposición en el plazo de ley. Queda usted debidamente notificado. General Roca, 21 de diciembre de 2020”.

f. El 06-01-2021 el actor remitió telegrama CD043913393 comunicando:
“ATENTO SU FALTA DE RESPUESTA A MI TLG CD043916372, Y SU FALTA DE PAGO DE HABERES NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2020, FALTA DE PAGO AGUINALDO, DIFERENCIAS SALARIALES NO PRESCRIPTAS, FALTA DE ENTREGA DE RECIBOS OFICIALES DE HABERES, TODOS RECLAMOS DE ESTRICTO CARÁCTER ALIMENTARIO CONSIDERO SU FALTA DE RESPUESTA COMO GRAVE INJURIA EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, POR RESULTAR DE SUMA GRAVEDAD ATENTO LO CUAL, HAGO EFECTIVOS LOS APERCIBIMIENTOS CONTENIDOS EN LAS MISIVAS ENVIADAS Y ME DOY POR DESPEDIDO POR SU EXCLUSIVA CULPA, INJURIA, MOTIVO Y RESPONSABILIDAD.
LO INTIMO A UD. PLAZO DE 48 HORAS HABILES PROCEDA A ABONAR: HABERES NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2020 Y ENERO DE 2021, INTEGRACION MES DE DESPIDO, AGUINALDO 2020, DIFERENCIAS EN AGUINALDO, VACACIONES, DIFERENCIAS SALARIALES, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, PREAVISO, INDEMNIZACIONES DE LEY, TODOS ESTOS RUBROS EN CUANTO A LOS PERIODOS ENUNCIADOS EN LA MISIVA ANTERIOR, HAGA ENTREGA DE LOS RECIBOS OFICIALES DE HABERES, BAJO APERCIBIMIENTO DE SOLICITAR INTERVENCION ADMINISTRATIVA Y/O INICIAR ACCIONES JUDICIALES PARA SU COBRO MAS EL PAGO DE INDEMNIZACION ART. 2 LEY 25323.
POR ULTIMO, LO INTIMO A UD. HAGA ENTREGA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO ART. 80 LCT Y CERTIFICACIONES DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES DE TODA LA RELACION LABORAL. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO”.

Entonces, corresponde considerar en este caso, que la extinción del contrato de trabajo se produjo por voluntad del trabajador, quien se colocó en situación de despido indirecto, denunciando injurias patronales.

g. Esto se corrobora en el hecho que el día 08-01-2021 contestó la comunicación extintiva remitida por la demandada, en los siguientes términos (Telegrama CDP0023214(9)):
“Me dirijo a Ud. en respuesta a su carta documento Oca CDP0023214(7) la que RECHAZO por resultar sumamente EXTEMPORANEA FALAZ Y MALICIOSA. Niego haberme ausentado de mi puesto de trabajo en forma intempestiva desde el día 10/11/2020. Niego haber extraído cinco camionadas de leña y troncos sin dar explicaciones y sin autorización. Niego haber abandonado mi puesto de trabajo. Mi fuerza de trabajo siempre estuvo a su disposición. Ratifico en todos sus términos mi tlg enviado el día 06/01/2021 a través del cual y atento sus graves injurias como empleador y su falta de respuesta en un plazo mas que prudencial me considere despedido por su exclusiva responsabilidad.
LO INTIMO NUEVAMENTE A UD. PLAZO DE 48 HORAS HABILES PROCEDA A ABONAR: HABERES NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2020 Y ENERO DE 2021, INTEGRACION MES DE DESPIDO, AGUINALDO 2020, DIFERENCIAS EN AGUINALDO, VACACIONES, DIFERENCIAS SALARIALES, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, PREAVISO, INDEMNIZACIONES DE LEY, TODOS ESTOS RUBROS EN CUANTO A LOS PERIODOS ENUNCIADOS EN LA MISIVA ANTERIOR, HAGA ENTREGA DE LOS RECIBOS OFICIALES DE HABERES, BAJO APERCIBIMIENTO DE SOLICITAR INTERVENCION ADMINISTRATIVA Y/O INICIAR ACCIONES JUDICIALES PARA SU COBRO MAS EL PAGO DE INDEMNIZACION ART. 2 LEY 25323.
POR ULTIMO, LO INTIMO A UD. HAGA ENTREGA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO ART. 80 LCT Y CERTIFICACIONES DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES DE TODA LA RELACION LABORAL. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO”.
h. La demandada responde el 13-01-2021 CDP0023230(7):
"A su telegrama CD 043913393 del 06-01-21 rechazamos por improcedente y falso. Negamos que esta empleadora no haya dado respuesta a su telegrama CD 043916372, toda vez que fue oportuna y tempestivamente respondida mediante carta documento OCA CDP0023214(7) la que reiteramos en todos sus términos y en la que se le ha comunicado el despido con causa. De ese modo no ha existido injuria consistente en falta de repuesta a su telegrama CD043916372. Se le recuerda que sus haberes de noviembre 2020 y aguinaldo se encuentran a su disposición.
Negamos asimismo adeudar haberes de diciembre 2020, diferencias salariales, entrega de recibos de habares, por lo que negamos que usted tenga derecho y que esta sociedad le adeude importe alguno en concepto de haberes diciembre 2020, integración mes de despedido, aguinaldo 2020, diferencia de aguinaldo, vacaciones, diferencia salarias, indemnización por antigüedad, preaviso, indemnización art. 2 ley 25.323, entrega de recibos de haberes en tanto los mismos han sido oportuna y tempestivamente entregados en cada liquidación de pago mensual correspondiente. A sus intimaciones rechazamos por improcedentes e ilegitimas, en tanto usted ha sido despedido con causa.
A su telegrama CD043914235 del 08-01-21 rechazamos por improcedente y falsa.
Reiteramos en todos sus términos nuestra anterior CD OCA CDP00232114(7) y el despido con causa allí comunicado. A sus intimaciones rechazamos por improcedentes e ilegitimas. Certificaciones de servicios, remuneraciones y certificado art. 80 LCT a su disposición en el plazo de ley tal como fuera comunicado mediante CD OCA CDP0023214(7)".El Sr. Duran ante la situación finalmente envía Telegrama Ley N°23.739
i. Finalmente el 18-11-2021 el actor remitió CD65865712:
"EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 80LCT Y HABIENDO VENCIDO EL PLAZO DEL DECRETO REGLAMENTARIO 46/01 LO INTIMO Y EMPLAZO PARA QUE EN EL PLAZO DE DOS DIAS HABILES HAGA ENTREGA EN FORMA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO Y CERTIFICACIONES DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES, BAJO APERCIBIMIENTO DE RECLAMARLO JUDICIALMENTE CON MAS LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ULTIMO PARRAFO DE LA NORMATIVA LEGAL REFERIDA.
POR ULTIMO, INTIMO Y EMPLAZO PLAZO DE LEY ABONE: HABERES NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2020 Y ENERO DE 2021, INTEGRACION DE MES DE DESPIDO, AGUINALDO 2020, DIFERENCIAS EN AGUINALDO, VACACIONES, DIFERENCIAS SALARIALES, DOBLE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, PREAVISO, INDEMNIZACIONES DE LEY, TODOS ESTOS RUBROS EN CUANTO A LOS PERIODOS ENUNCIADOS EN LA MISIVA ANTERIOR, HAGA ENTREGA DE LOS RECIBOS OFICIALES DE HABERES, BAJO APERCIBIMIENTO DE SOLICITAR INTERVENCION ADMINISTRATIVA Y/O INICIAR ACCIONES JUDICIALES PARA SU COBRO MAS EL PAGO DE INDEMNIZACION ART. 2 LEY 25323".

4. Remuneraciones percibidas por el actor: Al momento de contestar la demanda la empleadora acompañó recibos de haberes asignados al actor, quien no los desconoció al evacuar la vista oportunamente conferida. Luego el 16-02-2023 adjuntó documentación laboral, consistente en libros y registros, incluyendo otros recibos de salarios del actor, y corrida nueva vista, tampoco los desconoció.

Así las cosas tendré por cierto que el Sr. Durán percibió las siguientes remuneraciones brutas:

a. Para 2019 se informa como peón: enero $5015; febrero $17.049,05; marzo $20561,50; abril $13.039; junio $18.570,58; octubre $21.508,60; noviembre $17.744,60

b. Para 2020 se informa como capataz: enero $39.683,26; febrero 41.863,95; marzo 41.863,95; abril 41.863,95; mayo 54.108,51; junio 53.698,33; julio 40.512,55; agosto 40.512,55; septiembre 43.719,07 y octubre 43.719,07

5. Realidad de lo acontecido en el lugar de trabajo: La prueba testimonial producida introdujo en el proceso la siguiente información.

El Sr. Oscar Edgardo VERATTI dijo que se desempeñó como encargado general de las chacras de la demandada, en todas a excepción de la que trabajaba el actor, designada como Chacra N° 102.

Manifestó que supo que el actor renunció al trabajo, y que la última vez que lo vio estaba cargando un viaje de leña y discutiendo con Barresi. Durán decía que la había cortado con su motosierra.

Explicó que luego de eso fue a la Chacra 102, estaba cuadrando para plantar, apareció el actor y le dijo que volvía a trabajar, por lo que regresó a la Chacra 155, pero Barresi le dijo que vuelva al otro establecimiento, que Durán había renunciado. Al otro día retomó tareas en la Chacra 102.

Informó que Durán había dejado la casa de la chacra vacía.

Sobre el consumo de la leña dijo que nadie se la lleva de la chacra, que es para consumo interno de quienes viven allí. La leña era de una alameda que tiraron de esa chacra.

Luego declaró el Sr. Cristian Iván CHAPARRO. Dijo que ingresó a trabajar para la demandada en 2018 o 2019. Sus tareas eran cosechar, ralear y demás trabajos culturales excepto la poda.

En noviembre de 2020, junto a 8 personas aproximadamente, ralearon en la Chacra 102, dirigidos por Durán.

Informó que el actor dejó de trabajar por problemas con la patronal, porque no le cumplieron el contrato y entró otro encargado con el que tenía diferencias. Le dijo que se iba porque no se sentía cómodo trabajando así.

Sobre el establecimiento, dijo que allí habían 3 casa y 5 piezas para temporarios. La leña era para consumo de esas casas internas, desconociendo si se podía llevar fuera de la chacra.

Preguntado sobre quien cortó la leña, dijo que no recordaba si Durán lo había hecho, mandaba a la gente a cortar.

Sobre Veratti, dijo que les dio ordenes de trabajo cuando no estaba más Duran, mientras estaba éste no les ordenó nada.

Por su parte Argentino Jesús VILLEGAS dijo haber ingresado en la empresa en 2004, que era capataz pero hacía diversas tareas.

Este testigo no presenció cuando el actor desocupó la casa de la chacra, desconociendo si se llevó leña y la razón por la que dejó de trabajar.

Sobre Veratti manifestó que era encargado de otras chacras y a veces iba a la 102.

Explicó que el encargado está jerárquicamente por encima del capataz, pudiendo darle órdenes.

El testigo Mario RUIZ explicó que fueron compañeros de trabajo con el actor hasta fines de 2020, laborando 15 años para la demandada.

Duran le comentó que Veratti lo quería pasar por encima. Veratti era el encargado general. El testigo era regador en la chacra de Maresba, donde vive.

A preguntas respondió que Veratti era el encargado general, era el jefe de todos, superior a Durán y podía recibir instrucciones de él. El encargado iba casi todos los días a la chacra.

Comentó que después de la tala de árboles, los empleados juntaban leña, en su caso dijo que solía pedir y le daban un poco, que cortaba para él. Explicó que el corte de los árboles lo hacían hachadores que no eran dependientes de la empresa, los contrataban para esa tarea específica y después se iban.

Los rollizos se los llevaban en camiones y quedaba el despunte para leña.

En su caso dijo que nunca sacó una camionada de leña, tomaban una chata para la casa.

Sobre la relación del personal sostuvo que nunca tuvo problemas con Durán, con Veratti se trató muy poco.

Durán se fue de chacra, pero no supo por qué, se fue rápido y dejó de trabajar. Nunca vio un problema entre el capataz y Barresi.

Finalmente declaró la Sra. Angélica del Valle ROJAS, quien dijo haber ingresado en Maresba en 2010 haciendo trabajos varios en la chacra 102.

Informó que allí Duran era el encargado y vivía en la chacra, era su jefe y le daba órdenes a ella.

A Veratti antes lo veía muy poco, ahora trabaja con él desde la pandemia.

Dijo que cuando se fue Duran el encargado fue un tal Pablo, y que la casa donde aquél vivía está desocupada.

Desconoce por qué se fue Duran, escuchó que tuvo problemas con Veratti pero no sabe como era la relación entre ellos, ya que estaba en su puesto de trabajo. Sabían que no tenían un buen trato.

Sobre la leña, dijo que era para la gente de la chacra, que no se vendía.

Volviendo sobre Duran agregó que se fue de repente, hubo un problema con Veratti pero no sabe qué paso.

A preguntas de la demandada informó que nunca vio discutir a Duran con Veratti, y con Barresi lo vio hablar unos días antes de que se fuera el capataz.

B. DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L.P.L.).

1. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: Tenemos dicho que la injuria laboral es un ilícito contractual cometido por una de las partes del contrato de trabajo, consistente en la violación de deberes contractuales o legales, que por su gravedad impida absolutamente la continuidad del vínculo laboral. Esa gravedad será analizada por el juzgador en cada caso, siguiendo parámetros razonables.

Según considere en el punto 2.e. de los antecedentes fácticos, el vínculo contractual finalizó por decisión del actor, quien acusó las siguientes causales de injuria:

a. Negativa a conferir tareas el 01-12-2020: El actor acusó al empleador que se presentó a trabajar en la fecha señalada, y en ese momento le negaron tareas. Este extremo no ha sido probado en autos. Los testigos han dicho que el actor desocupó repentinamente la vivienda que ocupaba en la chacra 102, incluso agregaron que habría renunciado. Pero lo concreto es que nadie dijo que se le negó ocupación efectiva al Sr. Duran.

b. Pago de haberes del mes de noviembre: Las partes reconocen que el actor se retiró del lugar de trabajo, la demandada ubica ese día en el 10-11-2020, el actor sostiene que se fue para usufructuar vacaciones.

La demandada negó que el Sr. Duran gozara de licencia en aquel mes, y ningún testigo introdujo esta información en la causa, nadie dijo que el actor se retiró en algún momento por vacaciones.

Tengo por acreditado que existieron dificultades en la relación entre el actor y el Sr. Veratti, y encuentro allí la causal del retiro de Durán del lugar de trabajo.

El 20-11-2020 la demandada remitió comunicación intimando al trabajador que retome tareas, la que fue recibida el 11-12-2020.

Pero al momento de liquidar diferencias de haberes denuncia que el actor cobró en noviembre, diciembre (2020) y enero (2021), cada mes la suma $32207,48, a partir de la cual liquida diferencias salariales.

Entonces si consideramos el propio postulado del actor, resultará que no se adeudan salarios de los meses descritos ut supra.

c. Diferencias salariales no prescriptas: El actor reclama un incumplimiento de la demandada en las intimaciones previas a la extinción del contrato, y en la demanda dijo: "La relación laboral se encontraba registrada ante los organismos pertinentes, bajo el régimen de Trabajo Agrario Ley N°26.727. Se registró la relación laboral con la categoría de Peón General y luego como Capataz" (sic).

No aparece con claridad ¿cuál sería el conflicto sobre el que reclama diferencias de haberes?

Cuando practica la liquidación informa, bajo declaración jurada, que percibió durante todo el período que liquida, remuneraciones correspondientes a un capataz. Estas remuneraciones son distintas a las consignadas en los recibos que tuve por ciertos. Entiendo que el origen de las diferencias se encuentran en el hecho de que el actor denuncia haberes percibidos considerando el haber neto, mientras que al liquidar lo que debió cobrar toma la remuneración bruta de escala.

Entonces, tal como fuere propuesto este punto, corresponde rechazar la existencia de diferencias de haberes en cabeza del actor.

d. Falta de entrega de recibos de haberes oficiales: La empleadora adjuntó en su contestación de demanda, los recibos de haberes de 2019 y 2020, hasta octubre de ese año. Ellos se encuentran firmados por el actor, y corrido el pertinente traslado, no los impugnó.

Entonces si corresponde tener por ciertos esos instrumentos, asumo que hasta el mes de octubre la demandada hizo entrega de recibos de haberes, por lo que la intimación del mes de noviembre y diciembre no aparece ajustada a la realidad.

Así corresponde rechazar esta causal de injuria.

e. Maltrato por parte del Sr. Veratti: El actor denunció que había sufrido mal trato por parte de su superior, ya que Duran era capataz y Veratti encargado general. En el trámite de este proceso no se ingresó un solo hecho concreto en el que se pudiera verificar la existencia de actos de violencia o mal trato denunciados por el actor.

Dicho todo lo que antecede, no se encuentra ajustada a derecho la situación de despido indirecto en la que se colocó el actor, razón por lo que debe rechazarse la demanda en esta parte, con imposición de costas al perdidoso.

2. MULTAS E INCREMENTOS INDEMNIZATORIOS: El actor reclamó se condene a la demandada al pago de las multas establecidas en el artículo 2 de la Ley 25.323 y el Decreto 34/19, las que deben seguir la suerte del rechazo de la pretensión indemnizatoria. Con costas al peticionante.

3. ENTREGA DE CERTIFICACIONES LABORALES: La procedencia de esta multa requiere del cumplimiento de un procedimiento legalmente establecido por el Decreto 146/01, art. 3º, por el que, reglamentando el tercer párrafo del art. 80 de la LCT, se dispone que "...el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo ... dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo...".
Cabe tener presente que la ley 25.345 modificó el precepto señalado implementando un instrumento de compulsión extrajudicial para impeler al empleador a entregar los correspondientes certificados, de suerte que, más allá de la imposición judicial de astreintes, se constituya al trabajador en acreedor de una indemnización pecuniaria, previo cumplimiento del recaudo de haber puesto en mora de modo fehaciente a su ex empleador tras la extinción del contrato de trabajo, siempre que éste no le haya entregado los certificados referidos en los plazos de ley (cf. art. 80, LCT y art. 3, decreto 146/01). Así, pues, la sanción establecida en el art. 80, LCT, mediante la modificación introducida por la ley 25.345, sólo resulta procedente si, una vez cumplidos treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo, el dependiente intima fehacientemente al ex empleador para que le haga entrega de los certificados correspondientes y éste no los provee en el término adicional de dos días. Ese fue el criterio sentado por nuestro STJ en el interlocutorio de fecha 30-09-2009, en autos "PAINEFILU".

En autos tenemos como fecha de extinción del contrato de trabajo el 06-01-2020, considerando que la demandada tenía tiempo hasta el 06-02-2020 para cumplir con la entrega de las certificaciones. Por eso las intimaciones del actora para que entregue esta documentación cursadas en la misma fecha que denunció el contrato y la realizada en la comunicación del 08-01-2020 no poseen virtualidad para colocar en situación de mora a la demandada.

De la prueba informativa acompañada por el Ministerio de Trabajo de Río Negro, producida por la propia demandada, surge que las certificaciones laborales fueron confeccionadas el 01-02-2021. Desde esa fecha las certificaciones estaban preparadas para ser entregadas al actor.

Transcurrió el año 2020 sin mayores novedades al respecto, hasta que el actor intima el 18-11-20 la entrega de las certificaciones. Esta comunicación fue respondida por Maresba el 25-11-20, denunciando que el actor se negó a recibir la documentación laboral, intimando al Sr. Duran por 48 horas para que concurra a sus dependencias a retirar aquellas constancias.

La posterior noticia que surge en el expediente a este respecto es que la demandada consignó las certificaciones laborales el 18-01-2022, en el expediente N° 148.418-M-2022. La nota de presentación reza: "POR MEDIO DE LA PRESENTE ADJUNTAMOS EN CONSIGNACIÓN CERTIFICACIÓN LABORAL ART. 80 Y CERTIFICACIÓN DE SERVICIO SOLICITADA POR EL DEMANDANTE, QUIEN NO, SE PRESENTARA OPORTUNAMENTE A RETIRAR".

En este caso se verifica que, intimada la demandada a entregar la documentación laboral, ésta respondió e intimó al actor a presentarse a retirarla, para luego consignarla administrativamente ante la no concurrencia de Duran a la empresa. Por otro lado, el actor no niega ni justifica su incomparencia a retirar la documentación que solicitó, por lo que entiendo que debe rechazarse este rubro. Con costas.

4. COSTAS: Por último, las costas se deben imponen al actor, aplicando el criterio objetivo de la derrota del art. 68 del CPC y C, y para regular los honorarios profesionales se considerará la importancia de los trabajos realizados, calidad y extensión de los mismos. TAL MI VOTO.
La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

La Dra. Daniela A. C. Perramón, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631).

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
III. RESUELVE: 1. RECHAZAR ÍNTEGRAMENTE la demanda instaurada por el Sr. Osvaldo Omar Duran contra Maresba S.R.L., por las consideraciones realizadas oportunamente.
2. Con costas al actor, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Yamil Mena en su carácter de apoderada del actor en la suma de $244.962 (9 JUS); y de las Dras. Adriana Carriquiriborde, Julieta Berduc y Mariela Garabito, junto con el Dr. Roque La Pusata, por la representación de la demandada, en conjunto la suma de $272.180 (10 JUS). Todo conforme arts., 6, 8, 9 y 37 Ley de Aranceles.

3. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
4. Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número y CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del S.T.J.-
5. Regístrese, notifíquese conforme artículo 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869.

DR. DANIELA A.C PERRAMON
-Presidenta-

DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-

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