Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9
Sentencia149 - 20/08/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteSA-00186-F-2023 - D.J.K.I. C/ M.G.A. S/ CUIDADO PERSONAL (REGIMEN DE COMUNICACION)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Antonio Oeste, 20 de agosto de 2025.-
 
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: “D.J.K.I. C/ M.G.A. S/ CUIDADO PERSONAL (REGIMEN DE COMUNICACION)”, Expte. Nº SA-00186-F-2023, traídos a despacho para resolver, de los que resulta: 
 
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 29 de mayo de 2023 se presentó el Sr. J.K.I.D. DNI. 3. en representación de su hijo T.B.D. DNI. 5. e interpuso demanda de cuidado personal contra la progenitora Sra. G.A.M. DNI. 4., peticionando se le atribuya el cuidado personal unilateral.-
A tales fines, relató que con la progenitora de T. estuvieron en pareja por unos cinco años, pero que cuando llegaba de trabajar notaba que la Sra. M. no cumplía con su rol maternal, que el niño siempre estaba sucio, no cocinaba, no ayudaba con las rutinas del niño, ni salía de la casa por lo tanto el pequeño no interactuaba con nadie. Indicó que ello provocó dificultades en la socialización de T..-
Agregó que en una oportunidad estuvo presente cuando la demandada le pegó una cachetada al niño porque lloraba en la noche, que por aquel entonces T. tenía entre 3 y 6 meses, razón por la cual, a partir de ese momento decidió ser él quien se ocupe del niño para evitar más reacciones violentas por parte de la progenitora. Por ello, cada vez que tenía que irse a trabajar, quedaba con miedo y angustiado porque el niño quedaba a resguardo de su madre.-
Así, continuó relatando que por dichos sucesos la pareja finalizó, quedando el niño en un principio al cuidado de la progenitora, por alrededor de seis meses, y que durante dicho tiempo la Sra. M. obstaculizó el vínculo paterno-filial.-
Manifestó que luego la abuela materna del niño se comunicó para pedirle que se lo lleve,  ya que notaba que su hija no se hacía cargo como debía. De tal modo -indicó- desde hace tres años aproximadamente que convive con el niño, siendo quien se ocupa de todo lo relacionado a él. Destacó que cuando el niño comenzó a vivir con él, no caminaba, no hablaba, sólo decía “mamá” y “papá”, situación que se revirtió estando bajo sus cuidados.-
En lo que respecta al vínculo de T. con su madre, manifestó que la progenitora lo ve pero no con frecuencia, que cada vez las visitas son más aisladas.-
De dicho modo, el progenitor ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
 
2.- INICIO DE LA ACCIÓN:
Se inició así la presente causa, imprimiendo a la misma el trámite sumarísimo.-
Se ordenó el traslado de la demanda por el término de 5 días, emplazando a la progenitora para que conteste, comparezca a estar a derecho y ofrezca prueba, bajo apercibimiento de rebeldía.-
En los términos del Art. 103 CCyC, la Defensora de Menores e Incapaces asumió la representación de T..-
 
3.- ACTITUD PROCESAL DE LA PROGENITORA:
Atento las dificultades para notificar a la Sra. G.A.M. DNI. 4., el día 8 de noviembre de 2023 se ordenó su citación por edictos, los que fueron publicados en el Boletín Oficial de Río Negro el día 27 de noviembre de 2023.- 
Vencido el plazo para que la progenitora se presente sin que lo hubiere efectuado, se designó un Defensor de Ausentes para que la represente en juicio.-
El día 22 de diciembre de 2023 el Dr. Alejandro Pérez Pieroni, responsable de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 2, asumió la defensa de la demandada en calidad de Defensor de Ausente, negando los hechos expuestos por el actor y reservándose la facultad de contestar demanda.- 
 
4.- PROCEDIMIENTO:
El 4 de marzo de 2024 se abrió la presente causa a prueba.-
El 11 de abril de 2024 se celebraron las audiencias testimoniales de C.G.M. y de Y.V.E.H..-
El 19 de abril de 2024 se agregaron informes del Jardín Nº 38 y de la Dra. Rosana Ontiveros.-
El 29 de octubre de 2024 se celebró la audiencia de escucha con el niño, en presencia de la Defensora de Menores e Incapaces.-
El 23 de diciembre de 2024 se agregó informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de este Juzgado.-
El 19 de febrero de 2025 se clausuró el periodo de prueba.- 
En fecha 1 de julio de 2025 la Defensora de Menores e Incapaces emitió su vista definitiva.- 
Así, el día 23 de julio de 2025 se llamó a autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva el dictado de la presente.- 
 
II.- DERECHO APLICABLE:
Puestas estas actuaciones a despacho a fin de dictar sentencia, he de analizar los términos de la pretensión, que está dada por determinar la procedencia de otorgar el cuidado personal del niño T. a cargo del progenitor en los términos de los Arts. 646, 648, 649, 650, 651, 652, 653, 654 ss. y cc. CCyC.-
De acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.-
Sobre dicha base, se afirma que aquella responsabilidad implica el ejercicio de una función que corresponde ser ejercida por ambos progenitores, en un claro reconocimiento del principio de coparentalidad, colocando a ambos progenitores en pie de igualdad, sin preferencias de género ni concepciones estereotipadas acerca de quién debe ejercer los cuidados.-
En tal sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño -con rango constitucional conf. Art 75 inc. 22 CN- determina de modo expreso que el derecho y deber de cuidar y criar a los hijos está a cargo de ambos progenitores sin discriminación ni preferencia alguna y siempre enmarcado en el interés superior del niño. Establece, asimismo, que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño y que a ellos incumbe la responsabilidad primordial de garantizarlo.-
En el ámbito nacional, el Art. 7 de la Ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que ambos progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
Existe, entonces, un reconocimiento concreto respecto a que ambos progenitores se encuentran en pie de igualdad en todo aquello que involucra a la crianza, desarrollo y concreción de los derechos de los hijos, permitiendo así que la desavenencia y separación parental repercuta lo menos negativamente posible en los niños, a la vez que posibilita la participación de ambos en su vida.- 
Siguiendo dichos lineamientos, el Código Civil y Comercial en su Art. 646 CCyC enumera los deberes de los progenitores hacia los hijos, indicando en su primer inciso el deber de cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo. El Art. 648 CCyC establece que se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.-
Así también se determinan pautas concretas en relación al cuidado de los hijos producido el cese de la convivencia de los progenitores. De esta manera, en el Art. 649 CCyC dispone que cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos. En su Art. 650 CCyC establece que el cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto, brindando algunas precisiones respecto de ambos regímenes. Conforme el Art. 651 CCyC, a pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo.-
Por su parte, el Art. 652 CCyC, regula que en el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo. En relación al cuidado personal unilateral, establece en el Art. 653 que dicha modalidad sólo es procedente ante circunstancias excepcionales, debiendo el Juez ponderar: a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro; b) la edad del hijo; c) la opinión del hijo; d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo.-
El Art. 654 CCyC dispone que cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo.-
Como se mencionó, para que el cuidado personal unilateral sea procedente, deben darse determinadas circunstancias consistentes en que la preferencia legal, el cuidado compartido con modalidad indistinta, no sea posible o resulte perjudicial para el hijo.-
Es decir, deberá contar con los elementos suficientes que lo lleven a determinar cuál de los progenitores facilitará el derecho del hijo a mantener trato regular con el otro, quien de ellos está en mejores condiciones de asumir el cuidado teniendo en cuenta la edad y necesidades del hijo, la opinión de éste al respecto y el mantenimiento del status quo del niño, todo ello teniendo como norte su mejor interés.- 
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que la determinación del cuidado personal unilateral, no influye respecto del ejercicio de la responsabilidad parental, que continúa en cabeza de ambos progenitores, salvo que expresamente se resuelva lo contrario.-
 
III.- FONDO DE LA CUESTIÓN. PRUEBA:
Al regular los principios relativos a la prueba, el Art. 710 CCyC establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, recayendo la carga de la prueba en quien está en mejores condiciones de probar.- 
Asimismo, y conforme tiene dicho la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, "salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (conf. Art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba)" (Ralinqueo Débora Soledad c/ Indaco Ricardo Víctor y Otra s/ Ordinario", Expte. 0732/2005).- 
Cabe recordar que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 311:571), como tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 311:836), ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos 311:1191).- 
Dicho esto, a fin de ponderar los elementos probatorios incorporados al proceso los cuales, se destaca de los mismos que:
Con la partida de nacimiento acompañada, el progenitor acreditó la existencia del vínculo filiatorio entre el niño y ambos progenitores.-
De las declaraciones testimoniales surge que que el niño vive con su progenitor, tía paterna y abuelo paterno. Que allí se encuentra bien, que se encuentra creciendo de forma saludable, y que notan una evolución respecto a cuando estaba al cuidado de su madre. Indicaron que el progenitor, junto a la tía paterna, logran brindar los cuidados que el niño necesita.-
Según el informe del Jardín al que asistió al niño, el mismo realiza su trayectoria educativa de manera adecuada y es acompañado por su padre, tía paterna y abuelo paterno.-
En la audiencia de escucha fijada para que el niño pueda expresarse, T. manifestó un deseo claro y una opinión formada de acuerdo a su edad y grados de madurez.-
Del análisis de aquellos elementos, surge que T. comparte su cotidianeidad con su progenitor y otros miembros de la red paterna, quienes le brindan cuidados, lo que se ve plasmado en su informe pedagógico y controles médicos. Así, puedo valorar que el aquí actor se ha ocupado de procurar el bienestar de su hijo, asumiendo cuasi unilateralmente todas las tareas de cuidado. Asimismo según las constancias de autos, el progenitor asiente con la posibilidad de un sistema de comunicación entre el niño y su madre, lo que ha quedado de manifiesto con el informe del Equipo Técnico, que indicó que la misma progenitora expresó que el contacto no es frecuente debido a sus propias limitaciones.-
Dicho anteriormente, el Código Civil y Comercial, al regular la modalidad de cuidado personal solicitada por el progenitor, lo hace estableciendo pautas para su procedencia, por lo que en este caso concreto he de considerar, en relación a la pauta que confiere prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro (Art. 653 inc. a CCyC), que surge de las constancias de autos que el progenitor se encuentra dispuesto a que el niño pueda vincularse con su madre.-
En cuanto a la opinión del niño (Art. 653 incs. b y c CCyC), como expuse, el mismo logró expresar su opinión y deseos de acuerdo a su edad y grado de madurez, expresándose de manera clara y no condicionada ante la suscripta.-
En relación a la última pauta, relativa al mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo (Art. 653 inc. d CCyC), se pondera el sostenimiento del sistema de cuidado que se viene desarrollando en la realidad, en aras de no alterar la estabilidad del entorno familiar y centro de vida de T., salvo cuando existan razones graves que justifiquen una modificación. En este sentido, se ha dicho que: “toda modificación en las condiciones de vida de un niño, cuando de tenencia se trata, debe encontrar su justificación en la falta de idoneidad de quien la ejerce, o bien cuando la convivencia con uno de ellos consulta su mejor interés y resulta más beneficioso para el menor” (JFam. Nº 4 de Córdoba, 6-6-2003, “L. S. F. y A. C. P.”, Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, 200-I.142 y ss.).-
En la presente situación, se ha acreditado que T. reside junto a su padre, quien viene ejerciendo de manera exclusiva la función de cuidado y protección desde hace un tiempo, contando con la colaboración de otros referentes familiares convivientes, sin perjuicio de las responsabilidades y derechos que le conciernen a su progenitora y que con el dictado de la presente no se modificarán.-
 
IV.- RESOLUCION: 
a.- Cuidado Personal: De acuerdo  a lo probado, y si bien el Código Civil y Comercial contempla como modalidad preferente el cuidado personal compartido en forma indistinta, por entender que favorece el derecho de niños, niñas y adolescentes a mantener vínculos personales y contacto directo con ambos progenitores de manera frecuente y en igualdad de condiciones conforme al principio de coparentalidad, en el caso sub examine se verifica que T. tiene su residencia habitual y centro de vida con su padre, quien ha asumido de manera única y sostenida las funciones de cuidado y protección, contando con el apoyo de familiares con los que convive.-
En este proceso se constató la falta de implicancia de la progenitora en el ejercicio cotidiano de sus responsabilidades parentales y su ausencia en la toma de decisiones relevantes para el niño, lo que impide implementar un régimen de cuidados indistintos.-
En suma, a partir de todo lo expuesto y analizado, se evidencia que en la presente situación familiar existen circunstancias excepcionales que habilitan a la suscripta a otorgar el cuidado unipersonal del niño a su progenitor (conf. Arts. 3, 9, 12, 18, ss. y cc. Convención sobre los Derechos del Niño; Art. 653 CCyC), quien deberá mantener siempre informada a la progenitora no conviviente de todas las cuestiones atinentes a la educación, salud y demás aspectos relevantes de la vida de T. (conf. Arts. 3, 5, 8, 9, 12, 18,  ss. y cc. CDN; Arts. 3, 7, 12, ss. y cc. Ley 26.061; Arts. 555, 638, 639, 646 incs. a, c, d y e, 648, 652, 654 y ss. y cc. CCyC; Arts. 4, 5, 6, 10, 18, ss. y cc. Ley Provincial 4.109).-
b.- Salvedad: Sin perjuicio de la decisión a la que hoy aquí se arriba, en atención a lo que surge del informe del Equipo Interdisciplinario, corresponde hacer unas consideraciones al aquí progenitor, como así también dar intervención a la SENAF de esta localidad, a los fines de que tome intervención en el presente caso, trabaje el ejercicio de los roles paterno y materno, valore si los derechos del niño están siendo garantizados, especialmente por el progenitor en atención al cuidado aquí otorgado, y en su caso ingresen al programa de fortalecimiento familiar, e informe a esta Judicatura en el plazo de 10 días de recibido el presente la intervención y estrategias a realizar, y posteriormente una vez al mes avances en la misma.-
b1.- Así, respecto al progenitor no puede dejar de señalarse lo informado por el Equipo en relación a las pautas de crianza observadas en el grupo conviviente, en especial la recurrencia a prácticas que rayan la violencia para imponer límites. Tales conductas -además de resultar contrarias a la normativa vigente en materia de protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes- implican un riesgo para su desarrollo integral y vulneran su derecho a una crianza libre de violencia.-
Atento ello y si así ocurriera, se exhorta al progenitor y a los demás referentes familiares convivientes a abstenerse de todo acto de violencia física, verbal o psicológica contra el niño, debiendo procurar el establecimiento de límites y la resolución de conflictos a través de estrategias de crianza respetuosas a la diginidad e integridad de T..-
Asimismo, se los insta a concurrir y sostener espacios de orientación y acompañamiento que a tales fines disponga en su oportunidad el Organismo de  Protección, con el objeto de fortalecer sus competencias parentales y garantizar un entorno seguro y saludable para T..-
b 2.- Dése intervención a la SENAF de esta localidad en atención a lo dispuesto en el punto b de este considerando IV.-
V.- PARA T.:
¡Hola, T.! Soy Vanessa, nos conocimos hace un tiempo en el Juzgado, ¿te acordás?.-
Como hablamos ese día, este proceso se inició para saber con quién vas a vivir, si con mamá o con papá. Por eso, después de escuchar con mucha atención lo que me contaste ese día que nos vimos, tomé una decisión: que sigas viviendo con tu papá J. como lo venís haciendo y que sea él, junto a tu abuelito y tu tía, quien te siga cuidando todos los días. Eso es lo único que determina este papel: con quién vas a vivir.- 
Por eso, es importante que sepan que aunque vivas con tu papá, siempre tendrás derecho de ver o hablar con tu mamá, y verla cuando quieras.-
Además si necesitas algo o querés saber algo en relación a tus derechos, siempre podrás venir acompañado aquí al Juzgado con un adulto y te guiaremos en lo que precises.-
¡Deseo que sigas creciendo muy pero muuuuy feliz! 
Te saludo muy atentamente.-
Vanessa.-
 
VI.- HONORARIOS Y COSTAS:
Que, en relación a las costas del presente proceso y por principio general, se imponen en el orden causado, Art. 19 del CPF.-
Asimismo a los fines de regular los honorarios de los Abogados, debe tenerse en cuenta las pautas establecidas en el Art. 6, 7, 9 de la Ley G 2212, conjugadas con las disposiciones del Art. 38 de la ley citada, en orden a las tareas y etapas efectivamente cumplidas, así como la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado.-
 
VI.- Por todo lo expuesto y en orden a lo establecido en los Arts. 638, 641, 650, 653, 654 ss. y cc. CCyC, Arts. 3, 9 y cc. de la CDN, Ley Nacional 26.061 y Ley Provincial 4.109, y oída que fuera la Defensora de Menores e Incapaces, RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por J.K.I.D. DNI. 3., y otorgarle por excepción, el cuidado personal de su hijo T.B.D. DNI. 5., en los términos del Art. 653 CCyC.-
2.- Hacer saber al progenitor que, no obstante lo anterior, deberá mantener siempre informada a la Sra. G.A.M. DNI. 4., de todas las cuestiones atinentes a la educación, salud y demás aspectos relevantes de la vida de T. (conf. Arts. 648, 652 y 654 CCyC).- 
3.- Establecer un régimen de comunicación amplio entre el niño y su progenitora, supeditado a los deseos y voluntad del mismo.-
4.- Intimar al progenitor y a los familiares que viven con T. a ejercer su rol y cuidados de manera bien tratante, libre de toda violencia, a los fines de garantizar su integridad e Interés Superior, consagrado en el Art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño.-
5.- Por secretaría, líbrese oficio a la SENAF de esta localidad a los fines de que tomen intervención en el presente caso de conformidad a lo dispuesto en el considerando IV punto b. Ofíciese con transcripción del Art. 98 del CPF.-
6.- Imponer las costas por su orden, Art. 19 del CPF.-
7.- Regular los honorarios de la Dra. Gabriela YALTONE $629.610 (10 JUS), según Arts. 6, 7, 9 y 51 de la Ley  G 2212, los que deberán ser depositados por los condenados en costas en la cuenta corriente Nº 250-900002139, CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma.- 
6.- Regístrese, notifíquese y a la Defensora de Menores e Incapaces.- 
7.- Hágase saber que el Punto IV.- de la presente deberá ser confeccionado en cédula aparte y cuando se le lea la misma a T., deberá estar acompañado por su progenitor para que lo ayude a su comprensión, debiendo en su caso el Oficial Notificador regresar al día siguiente dejando aviso del cumplimiento de este cometido.- 
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
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