Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia7 - 10/02/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00732-L-2021 - PIRASTU, SANDRA NIEVES C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS- S/ SUMARÍSIMO - AMPARO
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia

VIEDMA, 10 de febrero de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio G. Ceci, Liliana L. Piccinini, Cecilia Criado, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "PIRASTU, SANDRA NIEVES C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD -IPROSS- S/ SUMARISIMO – AMPARO" (Expte. N° RO-00732-L-2021), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I Ó N

El señor Juez doctor Sergio G. Ceci dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación presentado el 29-10-2021 por la abogada patrocinante de la amparista, doctora Evelyn A. López Jove, contra la sentencia dictada el 20-10-2021 por la Cámara Segunda del Trabajo, que rechazó el amparo promovido por la señora Sandra N. Pirastu contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (Ipross) tendiente a que se ordene a dicha obra social su continuidad en el programa de asistencia integral de pacientes con diagnóstico de enfermedades neoproliferativas malignas o enfermedades graves con carácter progresivo previsto por la Ley Provincial 5059, ello con efecto retroactivo a febrero de 2021 y hasta tanto la amparista obtenga un dictamen de la Junta Médica que certifique su estado de salud y situación laboral en el futuro o, en su caso, hasta el momento de su baja en el sistema.

Para resolver de ese modo, el Tribunal de amparo señaló que la accionante no explicó a lo largo del escrito postulatorio en qué condición de licencia por enfermedad se encuentra ni el motivo por el cual reclama un beneficio salarial de carácter excepcional en forma retroactiva, siendo que el recibo de haberes correspondiente al mes de julio de 2021 acompañado como prueba documental da cuenta que aquella está percibiendo sus haberes íntegramente, toda vez que no surgen descuentos ni retenciones con motivo de licencia médica de largo tratamiento en el marco del régimen docente previsto por Resolución N° 233/98.

En razón de ello, expresó que a la fecha de promoción del amparo, la señora Pirastu no tiene ni demuestra un perjuicio real e inminente que habilite esta excepcional vía procesal constitucional.

Asimismo, resaltó que no se acreditó en autos el agotamiento de la vía administrativa, en tanto la impugnación que menciona haber realizado la amparista en el anterior amparo promovido por esta, no es el camino apropiado para ello y que tampoco se demuestra la urgencia, dado que el beneficio se suspendió en febrero del 2021.

2. Agravios del recurso:

El 14-11-2021 la amparista, con el patrocinio letrado de la doctora Evelyn A. López Jove, funda el recurso deducido y solicita que se revoque la sentencia.

Sostiene que la decisión omitió efectuar un análisis integral de la cuestión suscitada por cuanto el Tribunal debió evaluar si a la luz de la normativa aplicable y las circunstancias del caso la amparista reunía -o no- los requisitos para ser incluida en el Programa de Asistencia Integral previsto por la Ley Provincial 5059 y, en efecto, reputar si el accionar de Ipross se juzga como un acto manifiestamente ilegal y arbitrario.

Afirma que de la documental médica acompañada surge que la señora Pirastu cumple los requerimientos normativos para ser incluida en dicho programa y que tal cuestión no fue controvertida por la obra social al tiempo de disponer el rechazo, puesto que al considerar Ipross que debía tramitarse el retiro por invalidez, corroboró su estadio incapacitante. Aduce que se configura el obrar manifiestamente arbitrario e ilegal de la requerida por cuanto al proceder de tal modo, debió otorgar la continuidad en el Programa y no lo hizo.

Añade que la negativa de Ipross (Informe N° 47/2021) no brinda una fundamentación razonada y exterioriza una interpretación parcial y subjetiva de la historia clínica adjuntada, instalando una solución que no resulta concluyente con el marco normativo ni con las facultades asignadas a la autoridad de aplicación.

Además, considera que correspondía meritarse que la accionante debió usufructuar el primer año de licencia con percepción íntegra de haberes -art. 2 de la Resolución N° 233/98- producto del retardo injustificado de la obra social en disponer su inclusión en el mencionado Programa y que por ello, no dispone de otra licencia que le brinde cobertura en iguales condiciones que la Ley 5059.

Arguye que la solución establecida por Resolución N° 989/08 solo puede tener virtualidad hasta tanto exista dictamen de la Junta Médica y que habiendo agotado la licencia antes mencionada, solo resta conceder la continuidad en el programa de la Ley 5059 hasta tener certeza de que sea operativo el retiro por incapacidad permanente.

Plantea que el Tribunal sentenciante efectúa una incorrecta valoración de la prueba ofrecida al determinar que la amparista no demuestra un perjuicio real e inminente que habilite la vía de amparo, en atención a que si bien las consecuencias de la suspensión de la continuidad en el Programa aún no están reflejadas en su recibo de sueldo, ello no implica que las detracciones no vayan a existir en un futuro cercano.

Finalmente, sostiene que el agotamiento de la vía administrativa no reviste un requisito de admisibilidad de la presente acción -menos aún en materias relacionadas con el derecho a la salud y la integridad física- y que la urgencia se encuentra configurada por los antecedentes del caso y la inminencia del perjuicio alegado.

3. Contestación del recurso:

El 09-12-2021 la apoderada de la Fiscalía de Estado contesta el traslado conferido y solicita que se rechace la apelación interpuesta.

Afirma que el primer agravio vertido por la apelante es improcedente toda vez que la Cámara al resolver realizó un análisis pormenorizado de la normativa aplicable y las constancias de autos, tales como la historia clínica, los informes remitidos por Ipross y los recibos de sueldo aportados por la propia accionante, los cuales dan cuenta que la señora Pirastu está percibiendo la integridad de sus haberes, sin descuentos ni retenciones con motivo de su licencia médica de largo tratamiento.

Entiende que la Cámara falló correctamente, en tanto consideró que su representada no se condujo con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta en atención a que Ipross no negó la patología de la amparista, solo solicitó su paso por la Junta Médica para poder ser beneficiaria del Programa, tal como la propia ley lo exige. Enfatiza que la inclusión en aquel es a los efectos de gozar de licencia especial, del beneficio de intangibilidad de la remuneración y conservación del puesto. Agrega que del estudio de los recibos de sueldo aportados, se desprende que ninguna de estas cuestiones se han visto obstaculizadas en el caso.

En cuanto al agravio relacionado a la existencia de un perjuicio real o inminente alegado por la amparista, destaca que desde hace meses ésta tiene conocimiento de que es necesario pasar por la Junta Médica para determinar el carácter definitivo de su enfermedad, sin que cumpla con dicho requisito exigido por la Resolución N° 989/08 que ella misma menciona para dar fundamento a su derecho.

Por último, manifiesta que aún cuando se sostenga que la vía administrativa no estaba agotada, tampoco procede la acción al no cumplirse con los demás requisitos que habilitan el amparo por cuanto, descartada la arbitrariedad e ilegalidad manifiestas en el accionar de Ipross, tampoco se advierte la urgencia -pasados 3 años desde el diagnóstico de su enfermedad- en formar parte de un Programa que le brinda los mismos beneficios que goza actualmente.

4. Dictamen de la Procuración General:

El señor Procurador General doctor Jorge O. Crespo, mediante Dictamen N° 174/21 opina que el recurso de apelación impetrado debe rechazarse.

Entiende que en autos no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción intentada, en tanto la decisión de la obra social ha sido tomada dentro de sus facultades como autoridad de aplicación de la Ley 5059, en concordancia con las disposiciones de las Resoluciones N° 239/98 y 989/08, sin que revista carácter de ilegal o arbitraria.

Analiza la posición de la requerida en cuanto a la solicitud del dictamen previo de la Junta Médica y advierte que la accionante ya había realizado el trámite que requiere la Ley 5059 en otras oportunidades, con lo cual no puede alegar desconocimiento de aquel ni de sus requisitos.

Además, señala que no hay evidencia -ni fue acreditado por la amparista- que el rechazo fuera definitivo e implicase imposibilidad de retomar el trámite una vez cumplida con aquella exigencia y que la urgencia o el peligro en la demora no fue acreditado.

Finalmente destaca, tal como consideró el Tribunal de amparo, que al momento de la interposición de la acción, el puesto laboral y el salario de la señora Pirastu se evidencian preservados.

5. Análisis y solución del caso:

Ingresando en el análisis del remedio interpuesto, se adelanta que no cuenta con chances de prosperar toda vez que los argumentos allí vertidos carecen de entidad suficiente para rebatir los fundamentos de la sentencia que se impugna.

Tiene dicho este Tribunal que el amparo resulta procedente siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales (STJRNS4 Se. 11/19 "Gentile").

Las acciones procesales específicas (art(s). 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. De ese modo, se ha dicho que la acción de amparo sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNS4 Se. 120/21 "Carraro").

Efectuadas tales conceptualizaciones y aplicadas al caso, se adelanta que no se observan configurados los agravios en función de los cuales la recurrente pretende que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal de amparo.

Ello es así toda vez que no evidencia el supuesto error en el análisis de los hechos del caso y el derecho aplicable en que habría incurrido la Cámara al determinar que en autos no se encuentran configurados los requisitos de procedencia del amparo.

Más allá de las alegaciones vertidas por la recurrente, de la atenta lectura del fallo se desprende que el Tribunal efectuó un pormenorizado estudio de las constancias documentales obrantes en autos y meritó la pretensión de la amparista a la luz de los antecedentes que han marcado la doctrina de este Cuerpo en lo referente a la procedencia de las acciones constitucionales específicas previstas por los art(s). 43 a 45 de la Constitución Provincial.

Respecto de lo pretendido en autos, es dable señalar que el Equipo Interdisciplinario de Ipross dispuso en fecha 01-03-2021 la derivación de la amparista a la Junta Médica para la evaluación de su situación, por entender -en virtud del informe médico adjuntado por la peticionante- que la licencia solicitada debía encuadrarse como licencia y/o retiro por discapacidad permanente (cf. Informe N° 47/2021).

Tal decisión no luce infundada -como pretende hacer ver la recurrente- si se repara en el carácter temporal de la licencia, cuya duración está supeditada "al tiempo requerido para culminar el tratamiento médico en su estadio incapacitante" -cf. art. 7 de la Ley 5059- y en la certificación médica que indica que la amparista debe permanecer sujeta a controles de su enfermedad "de por vida" -cf. pág(s). 40-42 del escrito digital: "1Prueba Documental _2 Pirastu_.pdf"-.

A su vez, luce acertado el temperamento del Tribunal al evaluar la inexistencia de un perjuicio real e inminente que habilite a la accionante a reclamar por esta excepcional vía el encuadramiento de su situación bajo las previsiones de la Ley 5059, en función de que de los recibos de haberes presentados por la propia amparista reflejan que al momento de la interposición de la acción, el puesto laboral y el salario de la señora Pirastu se encontraban preservados.

Es dable insistir en este punto, puesto que la ausencia de detracciones que puedan estar asociadas a la no inclusión en el Programa previsto por la Ley 5059 o bien -como señala la Cámara sentenciante- al goce de la licencia por largo tratamiento de su enfermedad, excluye la configuración de un daño actual a sus derechos que requiera ser atendido con carácter urgente por este sendero procesal.

A ello se suma que el carácter meramente conjetural o hipotético de un perjuicio no resulta suficiente para habilitar la vía que se intenta, circunstancia que impide considerar en el caso la existencia de un peligro inminente de que se efectúen descuentos en un futuro cercano, conforme pretende la apelante.

Por otra parte, yerra la recurrente al remitir a las pautas de la Ley 16.986, cuando en el ámbito de la Provincia de Río Negro resulta de aplicación la Ley P 2921, reglamentaria del art. 43 de la Constitución Provincial.

Además, el escrito presentado por la amparista con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva (17-11-21) evidencia que persiste una vía administrativa útil -y en trámite- para el tratamiento de la cuestión planteada que, tal como destaca el señor Procurador General, aún no ha sido agotada. Precisamente, se anoticia allí la obtención de un turno en la Junta Médica para el día 28-12-2021 a fin de concretar la evaluación indicada por el Equipo Interdisciplinario de Ipross en el marco del trámite administrativo iniciado por la amparista para la continuidad en el Programa de la Ley 5059, también requerida en estas actuaciones.

6. Decisión:

Por las razones expuestas en los considerandos, propongo al Cuerpo rechazar el recurso de apelación interpuesto el 29-10-2021 contra la sentencia dictada el 20-10-2021. Con costas (art. 68 del CPCC). MI VOTO.

Las señoras Juezas doctoras Liliana L. Piccinini y Cecilia Criado dijeron:

Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Sergio G. Ceci y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:

Atento la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).

Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto el 29-10-2021 contra la sentencia dictada el 20-10-2021. Con costas (art. 68 del CPCC).

Segundo: Notificar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 01/21-STJ y, oportunamente, devolver al Tribunal de origen.

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