Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia98 - 23/05/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVR-00617-F-2024 - S.P.J. C/ F.T.F. S/DIVORCIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
 

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de mayo de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "S.P.J. C/ F.T.F. S/DIVORCIO", (VR-00617-F-2024) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I.- Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el Sr. S. en fecha 10/02/2025 contra la sentencia definitiva dictada el 6/02/2025 concedido el 26/02/2025 libremente y con efecto suspensivo.

II.- La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, decretó el divorcio vincular de las partes y tuvo por "... disuelta la sociedad conyugal en fecha 24/10/2024 en los términos del Art. 480 CCyC..." 

III.- Contra esa decisión se alza el Sr. S.. Sostiene que la sentencia tiene por divorciadas a las partes con los efectos del Art. 480 CCC en una fecha distinta a la denunciada (12/09/2021). Que la contraparte ha sido debidamente notificada, que no se presentó a hacer valer sus derechos, y que por ello corresponde tener por cierta la fecha del 12/09/2021 como momento de la separación, que no es un hecho ilícito, ni mucho menos un hecho controvertido en estos autos, ni constituye un abuso del derecho o un fraude.

Solicita se revoque la decisión y se fijen los efectos retroactivos del divorcio conforme el Art. 480, 2do. párrafo C.C.C., en la fecha del 12/09/2021.

El traslado no es contestado por la contraparte, quien no se ha presentado en el proceso.

IV.- Análisis y solución del caso.

Analizadas las constancias de autos surge que estamos en presencia de un trámite de divorcio unilateral iniciado por el Sr. S..

En su escrito de presentación expone que la separación de hecho de la pareja se produjo el 12/09/2021.

Corrido traslado de la presentación no es contestado por la Sra. F..

Así las cosas, la magistrada al dictar sentencia decreta el divorcio vincular y tiene por disuelta la comunidad de bienes con efecto retroactivo al 24/10/2024, fecha de la notificación de la demanda.

El Sr. S. pretende que se tome como fecha de disolución el 12/09/2021 que fuera denunciado como tal en su presentación inicial fundando esa petición en la falta de contestación del traslado respectivo y en el silencio de la Sra. F., por entender que ese dato no es un hecho controvertido.

Sabido es que el divorcio disuelve el vínculo matrimonial (conf. art. 435 CCyC) y extingue el régimen de comunidad (conf. art. 475, inc. c CCyC). A su turno, el art. 480 CCyC establece que en los supuestos de anulación del matrimonio, divorcio o separación judicial de bienes se produce la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges, salvo que la separación de hecho sin voluntad de unirse haya precedido a la anulación del matrimonio o al divorcio. En ese último caso, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de la separación de hecho. El juez cuenta con facultadas para modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho. En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito.

Debemos partir por señalar que estamos en presencia de un trámite de divorcio unilateral en el que no existe literalmente una demanda sino una presentación o petición de la parte que debe ir acompañada de una propuesta reguladora de los efectos de aquél.

Se ha sostenido que "Resulta lógico que si el/la cónyuge anoticiadx de la petición de divorcio hecho por el/la otrx consorte no contesta, el juez o jueza proceda al dictado de la sentencia. Ello porque la petición de divorcio no admite objeciones, por ello se ha establecido que de ella no se da ´traslado´ en sentido estricto, sino que se corre ´vista´ al otrx cónyuge, porque la vista tiende a poner en conocimiento y que se realice o no un control de los actos procesales, pero no existe carga para la contraparte de contestarla..." (HERRERA, Marisa y DE LA TORRE, Natalia (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales. Comentado y anotado por perspectiva de género, Tomo 3, Editores del Sur, Buenos Aires, 2022, Comentario art. 437 por María del Carmen Alemán, p. 309).

Entonces, tratándose de un divorcio unilateral las manifestaciones y/o propuestas de una de las partes (salvo que surja indubitable de las constancias del trámite, por ejemplo datos de las partes y fecha de celebración del matrimonio que se desprende de la partida respectiva que es un instrumento público, o de un convenio celebrado en mediación o en forma privada con firma reconocida), no pueden tenerse por ciertas ante el silencio de la otra parte, sino que deben surgir del acuerdo expreso de ambas, como ocurre por ejemplo con la fecha de separación de hecho.

En este sentido se ha dicho que " ... La doctrina ha debatido qué solución cabe dar a aquellos supuestos de silencio o desacuerdo en la fecha de la separación de hecho. Este problema puede ser resuelto por las legislaciones procesales locales, Así sucede con el Código Procesal de Familia y Violencia familiar de la provincia de Mendoza (Ley 9120/2018) que impone a los/as cónyuges la obligación de expedirse. Quien deduce la petición debe consignar la fecha de la separación de hecho, si existió. Quien contesta debe pronunciarse sobre la fecha denunciada en la petición; caso contrario, se toma como cierta la indicada por el/la peticionante. En cambio, no es la solución que parece surgir de otros códigos procesales. Tal lo que sucede con el Código Procesal de Familia de Río Negro que guarda silencio (...) Caso de silencio del demandado: sea porque no contestó la propuesta de regulación de los efectos o porque guardó silencio sobre el asunto al contestarla. Para algunos, se aplican idénticas consecuencias que en los casos en que existe obligación de expedirse, de modo que la extinción tiene efecto retroactivo a la fecha indicada por el peticionante. Otros entienden que no corresponde semejante solución y equipara la hipótesis al desacuerdo, dejando pendiente la fecha de extinción para un trámite posterior..." (HERRERA, Marisa y DE LA TORRE, Natalia (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales. Comentado y anotado por perspectiva de género, Tomo 3, ob. cit., Comentario art. 480 por Molina de Juan, Mariel, pp. 588-590).

Esta última solución es la que se desprende de nuestro Código Procesal de Familia. Así, en comentario del art. 126 CPF, se ha dicho que "... el traslado de la propuesta realizado al otro cónyuge no constituye una carga procesal sino una facultad procesal, desde que ninguna norma lo establece como imperativo con tal alcance, a diferencia de lo que sucede en el caso del artículo 355 del CPCyC. De ahí que la falta de contestación de traslado en ningún caso conlleve el dictado de la sentencia de divorcio aparejando la aceptación o conformidad con los términos de la propuesta realizada por la parte actora, ya que en este caso no existe ´un deber de expedirse que pueda resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes´ que habilite a considerar el silencio ´como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación´ (art. 263 CCyCN)..." (FREDES, Paula; PAJARO, Marcela; PICCININI, Liliana; SCOCCIA, Carolina; TORMENA, Andrea; REVSIN, Moira; WIESZTORT, Cecilia, Código Procesal de Familia de Río Negro Comentado, art. 126 comentado por C. Scoccia, Sello Editorial Patagónico, Bariloche, 2020, pp. 122-123).

Ante ello, en caso de no resultar acordada por ambas partes la fecha de la separación de hecho de la comunidad, no puede tomarse como válida la denunciada unilateralmente (por cuanto justamente constituye una simple declaración unilateral de voluntad), con lo cual el reclamo de la parte no puede prosperar en esos términos.

Sin perjuicio de ello, tampoco luce acertada ni conveniente la decisión de fijar la retroactividad de la disolución a la fecha de la notificación de la demanda como se ha hecho en la resolución atacada (más aún cuando la postura de la parte ha sido otra) y ha generado la necesidad de apelar. En estos casos lo más conveniente es decretar el divorcio vincular teniéndose por extinguida la comunidad de bienes (en los términos del Art. 480 CCyC) dejando supeditada la fecha exacta para un trámite posterior en el que, eventualmente, se ventilen cuestiones relacionadas con ese punto.

En este mismo sentido se expidió el Juz. de Familia N º 2 Esquel, Chubut en autos “G., C. A. c/ S., P. H. s/ Divorcio” el 26/02/2016, al sostener que: “Al no existir contrapropuesta ni presentación a la audiencia del demandado, a fin de abordar la cuestión atinente a la partición y liquidación del régimen de comunidad, las partes deberán ocurrir en el trámite respectivo, sin que ello obste el dictado de la sentencia que pone fin al vínculo. En cuanto a la extinción de la comunidad la misma debe retrotraerse a la fecha de separación de hecho de los cónyuges en caso de haberse producido con anterioridad a la petición. Ante el silencio del demandado aplicando los parámetros expuestos, no puedo determinar en este Resolutorio la fecha exacta en que la separación de hecho sucedió y podrán las partes consensuarla o dirimirla en el trámite correspondiente." Así, se resolvió decretar el divorcio vincular declarando disuelta la comunidad pero sin establecer la fecha de esa extinción.

La Cámara de Apelaciones en lo civil, Sala B, 09/11/2015, en autos: “B.C.R. c. V., R. B. s/divorcio”, LA LEY 23/2/2016, sostuvo que "La circunstancia de dictarse el divorcio a la luz del CCyC recientemente sancionado no significa establecer en qué momento se extinguirá la comunidad, con lo cual a la hora de liquidarse los bienes ninguno de los litigantes será impedido de invocar y acreditar que medió una separación de hecho y que, por ende, sea el día del cese de la convivencia el momento al cual corresponde retrotraer la extinción de la comunidad-art. 480, 2do párrafo, CCyC" (Sumario).

La doctrina ha sostenido que “…el silencio del cónyuge de ninguna forma importa aceptación a la propuesta del otro (…) no se encuentra dentro de las facultades del juez ´transformar´ la interpretación de ese silencio; tal como si, incorrectamente, se dispusiera el traslado bajo apercibimiento de estarse a lo postulado por el peticionario. Ello es así porque responder al traslado es solo una facultad procesal y no una carga procesal (…) también se ha expuesto que de existir discrepancias sobre la separación de hecho, el judicante dictará igual el fallo, difiriendo la cuestión (...), el tema quedará sometido al resultado de las incidencias que cada cónyuge está autorizado a promover. De haber planteado un esposo que aconteció en un determinado momento la separación de hecho y, con el traslado, el citado guardó silencio; es de buena práctica que —antes de dictar sentencia— se le requiera a este un pronunciamiento al respecto; sin que un nuevo silencio o respuestas evasivas autoricen al juez a tener a ese cónyuge por conforme con lo planteado por el otro; de manera que en esas situaciones se dictará sentencia de divorcio sin hacerse mención a la fecha a la cual se retrotraerá la extinción de la comunidad..." (MIZRAHI, Mauricio Luis, El divorcio, sus efectos y el trámite procesal. Thomson Reuters, 10/08/2017. Publicado en: DFyP 08/08/2017).

Propongo entonces, rechazar el recurso de apelación interpuesto en los términos pretendidos, sin perjuicio de revocar la fecha indicada en la sentencia recurrida en relación a la extinción de la comunidad de bienes, dejando supeditado ese punto para el eventual trámite posterior que corresponda. Sin imposición de costas por no haber mediado contradicción. ASI VOTO.

EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.

LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de apelación en los términos planteados.

II) Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta la naturaleza del trámite, revocar la fecha consignada en la sentencia recurrida respecto de la retroactividad de extinción de la comunidad de bienes (que la fijó a la notificación de la demanda, 24/10/2024), dejando supeditado ese punto para el eventual trámite posterior que corresponda.

III) Sin imposición de costas por no haber mediado contradicción.

IV) Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del S.T.J. y vuelvan.

 

 
 
 
 
 
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VocesDIVORCIO VINCULAR - DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - RECHAZO DEL RECURSO
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