Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia39 - 04/03/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCH-00371-C-2023 - GUIRETTI DENISE MARIANA C/ BANCO DE LA PAMPA S.E.M. S/ EJECUCION DE HONORARIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-00371-C-2023

Choele Choel, 04 de marzo de 2024.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "GUIRETTI DENISE MARIANA C/ BANCO DE LA PAMPA S.E.M. S/ EJECUCION DE HONORARIOS", EXPTE. Nº CH-00371-C-2023, de los que,

RESULTA: Que en fecha 18/10/2023 se presenta la doctora Denise Mariana Guiretti, por propio derecho, con su propio patrocinio letrado, iniciando incidente de ejecución de honorarios contra el Banco de la Pampa S.E.M., solicitando que se lo condene a abonar los honorarios regulados en autos "PARRA ROBERTO NICOMEDES C/ BANCO DE LA PAMPA S.E.M. S/ INCIDENTE DE NULIDAD” (Expte. Nº CH-58313-C-0000), con más aportes de Caja Forense, intereses hasta su efectiva cancelación y costas.

Indica que los honorarios regulados en su favor -que se encuentran firmes-, resultan de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19/09/2022 que ascienden a $46.848, y de la sentencia definitiva de fecha 27/04/2023 que asciende a $11.712, con más aportes de Caja Forense (Ley Nº 869), los intereses que se devenguen desde que son debidos y hasta su efectiva cancelación y el importe que se presupueste provisoriamente para responder por accesorios y costas, haciendo reserva de actualizar oportunamente los mismos.

Acompaña certificación de honorarios expedida por este mismo Juzgado y afirma que ellos fueron debidamente notificados y se encuentran firmes. Que se encuentra vencido el plazo legal para abonarlos, lo que torna procedente la ejecución de los mismos.

Atento el incumplimiento del demandado y con el fin de percibir lo que por derecho le corresponde, en función del Art. 1390 del CCCN, solicita se trabe embargo sobre dinero disponible del ejecutado hasta cubrir las sumas aquí ejecutadas.

En fecha 8 de noviembre de 2023 se dicta sentencia monitoria que manda llevar adelante la ejecución contra el demandado hasta que haga íntegro pago a la acreedora, del capital reclamado de $58.560, con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 539 y 558 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $100.000. Se imponen las costas a la ejecutada (art. 68 CPCC); se decreta embargo por la suma de $158.000 y se difiere la regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se difiere hasta la oportunidad a la que refiere el art. 41 de la L.A .

En fecha 09/11/2023 la actora libra cédula de notificación al domicilio constituido por el demandado en los autos principales.

En fecha 10/11/2023 adjunta Poder General para Juicios y se presenta el doctor Adrián Gustavo Saggina en carácter de Letrado apoderado de la parte demandada, oponiéndose a la sentencia monitoria. Interpone la excepción de inhabilidad de titulo prevista en el artículo 506 -inciso 3- del CPCyC y 544 -inc. 4- CPCC, solicitando se haga lugar a la defensa procesal, con expresa imposición de costas.

Hace saber que atento al vencimiento de los plazos para la interposición de las defensas, y no habiendo aun el Banco Patagonia S.A. abierto cuenta judicial, siendo que se ha confeccionado cédula para dicho fin conforme surge del sistema PUMA, una vez obtenido el dato se depositará la suma reclamada de capital con más lo presupuestado para responder a intereses y costas del proceso dándolas a embargo hasta tanto se resuelva la excepción opuesta.

Ofrece prueba y culmina con el petitorio.

En fecha 14 de noviembre de 2023 se tiene por presentado al Dr. Saggina, parte, en el carácter invocado y por constituido domicilio electrónico. Se tiene por contestado traslado en tiempo y forma, por ofrecida prueba. De la documental y excepción planteada, se dispone conferir traslado.

En fecha 15 de noviembre de 2023 el doctor Adrián Gustavo Saggina acompaña comprobante de deposito por la suma de $158.560, aclarando que dicha suma es comprensiva de $58.560 de capital y $100.000 presupuestados para costas de la ejecución.

Aclara que de la mencionada suma corresponde, conforme se manifestara en escrito de presentación, la suma de $20.162,59 en concepto de honorarios (25% de $80.650,38). Límite preciso en cuanto a la extensión de costas del art. 730 del Código Civil y Comercial (siguiendo en ello al derogado art. 505 del Código Civil). Da en pago dicha suma, autorizando su inmediato retiro a la parte actora.

Expone que el saldo de $138.397,41 se da a embargo y se solicita, hasta tanto quede firme la excepción opuesta, se ordene su colocación a plazo fijo a la tasa mas alta que el Banco Patagonia SA otorgue para créditos personales.

El 21/11/2023 la parte actora contesta la Excepción planteada por el demandado, solicitando su rechazo con costas.

El 5 de diciembre de 2023 se tiene presente comprobante de transferencia acompañado por la demandada y la dación en pago efectuada. Se dispone, conforme lo peticionado, la constitución de plazo fijo a la tasa más alta que el Banco Patagonia S.A. otorgue para créditos personales, con el saldo de $138.397,41 dado a embargo, depositados en la cuenta judicial de estos autos.

Se tiene por contestado el traslado de la excepción de inhabilidad de titulo y atento estado de autos, se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver.

El 13/12/2023 la actora denuncia cuenta a los fines de la transferencia de la suma de $ 20.162,59 depositada por la ejecutada quien autorizara su retiro inmediato por esa parte, manifestando que se percibe a cuenta de mayor cantidad y sin reconocer hechos ni derechos alegados por la demandada.

El 29 de diciembre de 2023 se transfiere de la cuenta de autos, a la cuenta perteneciente a la doctora Mariana Denise Guiretti, la suma de $20.162,59 en concepto de a cuenta de honorarios.

El 29/12/2023 el Banco Patagonia presenta informe. Informa que para poder dar curso a lo solicitado deberá indicarse el plazo y la modalidad, o sea, a cuantos días y si es con renovación automática.

El el 27/02/2024 la parte demandada solicita, atento lo informado por el Banco Patagonia S.A., se ordene a la entidad la colocación a plazo fijo a la tasa mas alta que el Banco Patagonia SA otorgue para créditos personales a 30 días renovables automáticamente.

En fecha 1 de marzo de 2024 se dicta como medida de mejor proveer extraer los presentes de Autos para dictar sentencia a los fines de librar nuevo oficio al Banco Patagonia S.A. a los fines de que constituya plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días y a la tasa más alta que la entidad otorgue para créditos personales, con el saldo de $138.397,41 dado a embargo, depositados en la cuenta judicial de estos autos, suspendiendo el plazo para dictar sentencia hasta tanto se de cumplimiento. Se dispone que cumplimentado que sea lo dispuesto, pasen nuevamente los autos a despacho reanudándose los plazos para el dictado de resolución.

En fecha 4 de Marzo del 2024 se libra oficio de constitución de pazo fijo, presentado a confronte por la parte demandada en la misma fecha. Asimismo reingresan los autos a despacho para resolver.

CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho a los fines de resolver acerca de la excepción de inhabilidad de titulo opuesta por el apoderado de la parte demandada en fecha 10/11/2023.

II.- La accionada, en primer lugar, por expresas instrucciones recibidas de su mandante, y por imperativo procesal, niega expresamente la existencia de la deuda en ejecución.

En segundo lugar y para fundar su defensa refiere que la inhabilidad de título radica en que el monto no resulta de lo reclamado.

Que la actora inicia incidente de nulidad caratulado "PARRA ROBERTO NICOMEDES C/ BANCO DE LA PAMPA S.E.M. S/ INCIDENTE DE NULIDAD (C) (E/A: 7456/02)", EXPTE. N° CH-58313-C-0000, en tramite por ante este Juzgado. Que en dichas actuaciones se procede a regular los honorarios en la suma de 3 IUS en primera instancia, con más el 25% correspondientes a la segunda instancia.

Indica que si se toma el valor IUS a la fecha de la regulación (19/09/22), se deberán aplicar intereses luego de los 30 días de notificado el auto regulatorio (art 50 de la Ley N° 2212). Que si se toma el valor IUS a la fecha del efectivo pago no corresponde la aplicación de los intereses, como pretende la actora.

Sigue diciendo que el valor IUS que toma la actora es al mes de octubre 2023 ($15616 x 3IUS = $46.848) y le adiciona el 25% correspondiente a los honorarios regulados en 2da instancia. Siendo el total reclamado de $ 58.560.

Que en los autos principales caratulados "BANCO DE LA PAMPA C/ PARRA, ROBERTO NICOMEDES S/ EJECUTIVO" (Expte. N° 7456/02) en tramite por ante este Juzgado, existe planilla aprobada por auto de fecha 26 de febrero de 2020 por la suma de $ 21.077,72 al 9 de diciembre de 2019. Que si se actualiza dicho valor, al día de la fecha, se tiene que el monto del capital asciende a la suma de $80.650,38

Que el 25% de $ 80.650,38 arroja la suma de $ 20.162,59. Límite preciso en cuanto a la extensión de costas del art. 730 del Código Civil y Comercial (siguiendo en ello al derogado art. 505 del Código Civil).

Que en la regulación efectuada y aquí reclamada por la actora se evidencia como ampliamente excedido el límite dispuesto por el art. 77 del CPC y el límite preciso en cuanto a la extensión de costas del art. 730 del Código Civil y Comercial que dispone que el importe de costas que exceda del 25% del importe de condena será a cargo de la parte ejecutante.

Entonces, surgiendo de las actuaciones principales que obra aprobación de planilla de liquidación por la suma de $21.077,72 al 09 de diciembre de 2019 y que actualizada al día 10 de noviembre de 2023 da la suma de $80.650,39, el límite del 25% resulta ser $20.162,59, por lo que solo la actora podrá reclamar a su mandante dicho monto y el saldo restante a su cliente, Sr. Parra Roberto.

III.- Corrido que fuera el traslado del planteo, en fecha 21/11/2023, la parte actora contesta diciendo que el demandado funda su excepción en que el monto no resulta de lo reclamado, sin embargo, párrafo posterior pareciera que la funda, no ya en una discrepancia entre lo regulado y lo reclamado, sino en el límite impuesto por el Art. 730 del CCCN.

Respecto al primer fundamento entiende que yerra el ejecutado por cuanto la Sra. Jueza de Primera instancia regulo los honorarios en 3 JUS, y su parte hizo la conversión al valor JUS informado por mail del 9/08/2023, por el Colegio de Abogados –que adjunta- que ascendía a $15.616 al mes de Septiembre/2023 y no a Octubre/2023 como plantea el ejecutado, de allí que desde la regulación (Septiembre de 2022) y hasta su conversión e inicio de la presente ejecución deberán correr los intereses correspondientes al 8% por ser una deuda de valor y de allí en más se debe aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a lo previsto en los precedentes Loza Longo, Jerez, Guichaqueo del Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro.

En cuanto al segundo fundamento, indica que también yerra el ejecutado en tanto se ha declarado la nulidad del proceso principal quitándole así todos sus efectos jurídicos, incluida la planilla -erróneamente practicada en esta instancia- a la que hace alusión el ejecutado. De allí que no habiendo monto, dicho proceso debe tomarse como de “monto indeterminado”, no teniendo base, por lo tanto, sobre la cual calcular el 25% del artículo citado del Código de fondo.

Desde otra perspectiva y en atención a lo solicitado por el ejecutado en referencia a que su parte debe percibir el supuesto excedente de su cliente -el Sr. Parra-, considera que estamos frente a un consumidor que actúa con beneficio de gratuidad por previsión legal y que haría oneroso para el mismo un proceso que debió iniciar bajo el ala protectora de todo el derecho consumeril ante el atropello a sus derechos.

Entiende que la excepción también debe rechazarse desde que el planteo resulta extemporáneo en tanto la regulación se efectuó en fecha 19/09/2022 y allí se resolvió en el punto IV la imposición de costas a cargo de la ejecutante, lo que debe entenderse en un 100% a su cargo. Que así, las cosas la entidad ejecutante debió en todo caso hacer su planteo -recurso- ante dicha resolución, más opto por dejarla firme consintiendo la regulación y la imposición de costas.

IV.- Expuestas las posturas, se impone ahora determinar si resulta o no procedente hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida por el Banco de la Pampa S.E.M. contra el progreso de la presente ejecución.

A tales fines, tengo que el proceso que da origen al presente incidente -caratulado "PARRA ROBERTO NICOMEDES C/ BANCO DE LA PAMPA S.E.M. S/ INCIDENTE DE NULIDAD (C) (E/A: 7456/02)", EXPTE. N° CH-58313-C-0000-, ha concluido de forma "normal", esto es mediante el dictado de la Sentencia Interlocutoria de primera instancia N° I0002 de fecha 19/09/2022, confirmada posteriormente por la Sentencia Definitiva N° I0016 de fecha 27/04/2023, por la cual la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción, declara mal concedido el recurso allí interpuesto por la ejecutante (demandada, ejecutada en estos autos).

Tengo que por la primera de las sentencias se resolvió hacer lugar al incidente de nulidad de la ejecución articulado por el señor Roberto Nicomedes Parra, declarándose la nulidad de la misma, imponiéndose las costas a la incidentada perdidosa, regulándose los honorarios de la Doctora Denise Mariana Guiretti -en carácter de apoderada del incidentista-, en la suma equivalente a 3 Jus.

Y por la segunda de las sentencias -de Cámara-, luego de declarar mal concedido el recurso del Banco, le impone las costas y le regula los honorarios a la Dra. Guiretti, en el 25 % de los atribuidos en la instancia anterior.

Todo ello surge además de la certificación actuarial expedida en autos en fecha 08/11/2023.

En consecuencia y como se desprende de la monitoria, la misma fue despachada por la suma -en concepto de capital reclamado- de $58.560, comprensiva de la suma de $46.848, equivalente a 3 Jus calculados al valor del mes de Septiembre del 2023 ($15.616), más el 25 % ($11.712) correspondientes a la regulación de la segunda instancia.

Entonces, desde ya que no asiste razón a la accionada en cuanto a que la actora toma el valor Jus del mes de octubre 2023, en tanto el valor del Jus en el mes de Octubre ascendía a $17.141 ($15616 x 3IUS = $46.848). Se desprende claramente que la actora toma el valor del Jus del mes de Septiembre, periodo en el que se efectuó la regulación aquí ejecutada, esto es $15.616.

Ahora bien, la ejecutada, frente a la sentencia monitoria, tiene la posibilidad de oponer las excepciones previstas en el artículo 506 del CPCyC, el que en su inc. 3, prevé la que efectivamente opuso en autos.

Tal excepción -de inhabilidad de título- se encuentra limitada a tres supuestos de procedencia y con una regulación distinta a la prevista en el art. 544 -inc. 4- del ritual provincial para los juicios ejecutivos.

En el caso del procedimiento de ejecución de sentencia, como el que aquí me convoca, puede plantearse esta excepción: 1) por no estar ejecutoriado el título; 2) no haber vencido el plazo fijado para su cumplimiento; 3) no resultar de ellos (de los títulos) lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado.

Observo que la excepción efectivamente opuesta por la ejecutada no se fundamenta en ninguno de estos tres supuestos y más allá de que aquél no se expide sobre los mismos, cabe destacar que lo que se ejecuta son resoluciones que se encuentran firmes a la fecha, con el plazo para su cumplimiento vencido y surgiendo claramente de sus textos qué es lo que se reclama y quiénes revisten la calidad de acreedor y deudor respectivamente.

Opta en cambio el excepcionante por alegar circunstancias que carecen de entidad en esta instancia para restar habilidad al titulo traído a ejecución.

Trae a colación el trámite de los autos caratulados "BANCO DE LA PAMPA C/ PARRA, ROBERTO NICOMEDES S/ EJECUTIVO" (Expte. N° 7456/02), que nada tienen que ver -en forma mediata- con el objeto de la presente ejecución, argumentando que allí existe planilla aprobada (por auto de fecha 26 de febrero de 2020) por la suma de $21.077,72 al 9 de diciembre de 2019, y que si se actualiza dicho valor, al día de la fecha, se tiene que el monto del capital asciende a la suma de $80.650,38.

Luego y como colación a ello, esgrime que resulta de aplicación el limite del 25% previsto por los art. 77 del CPCyC y 730 del Código Civil y Comercial, y en tanto la regulación efectuada aquí reclamada excede dicho límite, la ejecutante estará a cargo del pago de la suma en exceso.

Resulta inadmisible el argumento por extemporáneo en tanto debió efectuar el planteo de la aplicación de tal normativa en los autos "PARRA ROBERTO NICOMEDES C/ BANCO DE LA PAMPA S.E.M. S/ INCIDENTE DE NULIDAD (C) (E/A: 7456/02)", en oportunidad de realizarse las regulaciones arancelarias. Sin perjuicio de lo cual, opino que de haberlo hecho, es posible que hubiese sido rechazada, teniendo en consideración el criterio de la Cámara de Apelaciones local, expuesta entre otros fallos, verbigracia en los autos "CREDIL S.R.L. C/ MORALES WALTER NICOLAS S/ EJECUTIVO", EXPTE. N° D-2RO-8870-C2019, sentencia de fecha 14/10/2020 -sentencia a cuya lectura invito a las partes-, teniendo en consideración que aquí subyace una relación de consumo en los términos del art. 42 de la Constitución Nacional, ley 24.240.

Por lo demás, asiste razón a los argumentos expuesto por la parte actora, siendo la suma que se ejecuta la correcta, y eventualmente, en su oportunidad, deberán calcularse intereses -transcurridos 30 días de notificado el auto regulatorio (conforme lo prevé el Art 50 de la Ley N° 2.212), hasta su efectivo pago- a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina dispuesta como doctrina legal obligatoria del Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro en el precedente "FLEITAS".

Reitero, los argumentos defensivos del ejecutado, en modo alguno tienen virtualidad para inhabilitar el titulo ejecutado en las presentes, dada la firmeza de la sentencias que en definitiva se ejecutan, la falta de pago de lo debido, pese al tiempo trascurrido y los límites de la excepción opuesta.

La doctrina define a la falsedad o inhabilidad de título con el siguiente supuesto: "un título es falso cuando no es verdadero y tanto hay falsedad cuando se presenta un documento adulterado como cuando el documento que se presenta nunca se hizo por el ejecutado; mientras que la inhabilidad importa: 1) que un documento no es eficaz en el sentido de que no vincula a las partes (falta de legitimación para obrar), o 2) que hay un defecto en el título respecto de la procedencia de la vía ejecutiva, porque le falta alguno de los elementos que requiere el artículo 520 no se trata de uno de los títulos enumerados o permitidos por la ley." (Cf. FALCÓN, Enrique ?Tratado de Derecho procesal Civil y Comercial? Tomo V. Cumplimiento y ejecución de sentencias. Juicio Ejecutivo. Ed. Rubinzal Culzoni. Pág. 609).

Por las razones brindadas, se impone el rechazo de la excepción opuesta y la confirmación de la sentencia monitoria dictada.

V.- Las costas se imponen a la ejecutada, en su carácter de vencida -art. 68 del CPCyC, correspondiendo diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad a la que refiere el art. 41 de la L.A.

Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;

RESUELVO: I.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada Banco de la Pampa S.E.M. y en consecuencia confirmar la sentencia monitoria dictada en autos en fecha 8 de noviembre de 2023 .

II.- Imponer las costas a la ejecutada (art. 68 del CPCyC).

III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad a la que refiere el art. 41 de la L.A .

IV.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-.

Dra. Natalia Costanzo

Jueza

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