| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 42 - 15/03/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | BA-00200-L-2024 - ZALAZAR, ELIAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 15 días del mes de marzo del año 2024.
--- VISTOS: Los autos caratulados "ZALAZAR, ELIAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO"- Expte. BA-00200-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) En fecha 05/03/2024 se presenta el Sr. Zalazar, Elías con el patrocinio letrado de la Dra. Benatti, e inicia acción de amparo contra la Provincia de Río Negro. Afirma que ingresó a la Policía de la Provincia de Río Negro en el 2016, que es el único sostén económico de su familia, y que contrajo distintos créditos, los que al descontarse del sueldo le hacen imposible vivir dignamente.
Afirma que, teniendo en cuenta su remuneración bruta y el límite de descuentos del 20%, le descuentan el triple de lo permitido y que lo que en definitiva cobra, no le alcanza para la subsistencia de ella y su familia. Funda en derecho y jurisprudencia y refiere a los requisitos de procedencia del amparo, entendiendo que ellos se cumplen en el caso.
--- 2) Ingresando en el análisis del planteo formulado, debemos referir en primer lugar que, en relación al asunto particular de autos y la procedencia del medio aquí elegido para su tratamiento, ya se ha pronunciado el Superior Tribunal de Justicia de la provincia en el sentido de su improcedencia. Ha dicho nuestro máximo tribunal en oportunidad de resolver una apelación contra la sentencia definitiva de un amparo, planteado ante una situación análoga a la aquí suscitada, "Sin perjuicio del modo en que se resuelve, es preciso señalar que la cuestión traída a conocimiento de la jurisdicción - relativa a los descuentos practicados bajo el código "84 U.P.AM." sobre las liquidaciones de haberes de la señora Trafiñanco- no reúne los presupuestos formales que permitan viabilizar la acción intentada, razón por la cual correspondía su rechazo in limine. Cabe precisar que la acción de amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave ocasionado, que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a aquella. Así, este Tribunal ha expresado que tal excepcionalísima vía no ha sido prevista para superar cuestiones que deben dirimirse con la profundidad debida, amplitud probatoria y las recíprocas garantías procesales (cf. STJRNS4 Se. 19/20 "González") sino que sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se adviertan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna (cf. STJRNS4 Se. 136/20 "Filograsso"). En las presentes actuaciones no se ha acreditado que la accionante haya efectuado reclamos previos a la interposición de la presente acción, tendientes a que el Ministerio de Educación y Derechos Humanos provincial cese en la conducta que tacha como indebida. Asimismo, del análisis de la causa se advierte que ante el primer requerimiento de la judicatura, la requerida manifestó su voluntad de cumplir con lo solicitado y se comprometió a abstenerse de realizar en lo sucesivo descuentos de la entidad UPAM en los haberes de la amparista (cf. Nota N° 0838 ya citada). En tal escenario, no puede soslayarse que cuando se pretende cuestionar un acto administrativo o una vía de hecho, quien lo intenta cuenta con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de ese ámbito y luego de agotada dicha instancia, ya sea por resolución expresa o por denegación tácita, tiene la posibilidad de instar ante la sede judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin (cf. "Filograsso" ya citado). En esa línea de razonamiento, se ha resuelto también que no es admisible el amparo contra decisiones administrativas que permiten su progresivo cuestionamiento en aquélla sede o, en todo caso, una vez agotada ella, a través de la instancia jurisdiccional contenciosa (cf. STJRNS4 Se. 144/20 "Roldán"). Sumado a lo expuesto, debe recordarse que es criterio de este Superior Tribunal de Justicia que el amparo no resulta la herramienta más adecuada para tratar cuestiones de índole patrimonial, ya que supera el estrecho marco cognoscitivo del proceso constitucional en ciernes, máxime cuando tampoco se dan los elementos de procedencia de la acción, tal como acontece en estas actuaciones. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (STJRNS4 Se. 56/21 "Brizuela"). Sentado lo anterior se evidencia que, la accionante contaba con otras vías disponibles e idóneas para obtener la protección reclamada en autos, lo cual obstaculizaba el progreso de la acción intentada, ocasionando -en definitiva- un dispendio jurisdiccional innecesario." Entendemos que la elocuencia de tal posicionamiento nos exime de mayores consideraciones, debiendo concluir en definitiva que en el caso de autos corresponde rechazar el amparo interpuesto, por no reunir el planteo de que se trata los presupuestos formales que permitan viabilizar la acción intentada. Cabe aclarar que, si bien los fundamentos transcriptos fueron esgrimidos en oportunidad de pronunciarse sobre los aspectos apelados -que en el caso resultaron otros-, no es menos cierto que la posición sentada resulta absolutamente inequívoca y su consideración, por tanto, ineludible. Por lo demás, corresponde señalar en lo referido a la obligatoriedad de las interpretaciones legales efectuadas por el máximo tribunal provincial “Que sentada doctrina por el STJ en los términos de la ley orgánica del Poder Judicial, los Jueces no pueden apartarse del pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia. Se ha dicho que, eventualmente, es aceptable que los señores jueces dejen a salvo la opinión que tienen al respecto, pero no están autorizados a desentenderse de lo que el Alto Cuerpo ha resuelto en razón de la mencionada función unificadora, en relación con la interpretación de las normas jurídicas”( STJ Río Negro SE. 150/03 “R. M., A.; P., A.; B., M.” (10/11/2003) ...“La doctrina legal vigente debe ser necesariamente respetada mientras la misma no cambie, producto de visiones jurídicas superadoras por parte de quienes tienen la carga de elaborarla. Las reglas arriba citadas han estatuido lo que la doctrina nomina como el ‘stare decisis vertical’, que implica la obligatoriedad para los Tribunales inferiores de seguir en su obrar jurisdiccional los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos, bajo la prevención implícita de que el apartamiento del precedente conllevará —como primera sanción— la revocación del fallo así dictado, por parte del Tribunal superior que revise esa sentencia..." (STJ Río Negro SE 24/2017, “Flores, Lucas A. c. Giunta, Gustavo C. y otro s/ ordinario s/ casación” (19/04/2017)". ("Doctrina legal obligatoria en los ámbitos federal y provincial. El modelo de la provincia de Río Negro", Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarián, La Ley, Patagonia, Nro. 2 / Abril 2019).
--- Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Rechazar la acción de amparo interpuesta, en virtud de lo expuesto en los considerandos.-
--- II) Sin costas, atento no haber mediado sustanciación.- --- III) Regístrese y protocolícese por sistema.- --- IV) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- |
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