Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
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Sentencia | 267 - 07/12/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-01792-F-2023 - V.D.M.C.G.J.C. S/ ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
GENERAL ROCA, 7 de diciembre de 2023
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "V.D.M.C.G.J.C. S/ ALIMENTOS" (RO-01792-F-2023), y, RESULTA: En fecha 30/5/2023 se presenta la Sra. Defensora Oficial Dra. Irene Peruzzi en carácter de apoderada de la Sra. D.M.V., D.N.I. 3., interponiendo demanda de alimentos en beneficio de la hija de su mandante, contra el Sr. J.C.G.. Reclama, en concepto de cuota alimentaria el 30% de los ingresos del demandado con un piso mínimo equivalente al 40% del SMVYM. Manifiesta que luego de una relación convivencial muy corta, nació F.V.G., de actualmente 16 años. Explica que cuando F. tenía 5 años las partes acudieron a mediación y acordaron un régimen de comunicación y una cuota alimentaria mensual de $1000. Que luego nunca se realizó otro acuerdo. Comenta que debido a tornarse irrisoria la suma, el Sr. G. voluntariamente pagaba lo que él consideraba adecuado, llegando a pagar $20.000 mensuales, pero siempre de manera desorganizada e irregular. Relata que la actora no quiso judicializar la cuestión hasta que hace un tiempo el demandado dejó de abonar la cuota alimentaria. Sostiene que el demandado nunca fue un padre presente, que siempre reclamaba y citaba a la actora por el régimen de comunicación de su hija y después no lo cumplía. Que fue un padre ausente en la vida de su hija hasta que F. tuvo 15 años, que en ese momento retomó el contacto y que cuando observó que la adolescente pasaba tiempo en la casa de su abuela materna mientras su madre trabajaba, dejó de abonar la cuota alimentaria. Señala que la actora se está capacitando en cursos de barbería y cosmética para obtener un empleo y que por ello a veces la adolescente queda al cuidado de su abuela materna para no dejarla sola. Indica que F. concurre a la Escuela E. a 2do año. Que no hace actividades extraescolares porque el cursado de la escuela es durante la mañana y la tarde y es muy exigente. Que no tiene obra social, que se atiende en el Hospital local o de manera particular, que es su madre quien abona todo. Que ahora necesita anteojos y ortodoncia. Sostiene que el progenitor nunca colaboró en forma extra con nada. Funda en derecho y ofrece prueba. En fecha 22/6/2023 se fijan alimentos provisorios en la suma equivalente al 40% del SMVYM. En fecha 14/8/2023 se corre traslado de la demanda. En fecha 15/8/2023 obra cédula debidamente diligenciada al demandado, entregada al interesado en fecha 18/8/2023. En fecha 14/9/2023 se tiene por incontestada la demanda y se fija audiencia preliminar, la que se celebra en fecha 29/9/2023. En dicho acto no es posible conciliar las pretensiones por lo que se procede a abrir la causa a prueba. Asimismo, se desiste del informe social. En fecha 30/10/2023 se agrega informe de AFIP. En fecha 31/10/2023 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 8/11/2023 pasan las actuaciones a despacho a fin de dictar sentencia. CONSIDERANDO: I) La responsabilidad de los padres y madres respecto de sus hijos e hijas en la satisfacción de las necesidades alimentarias es, sin lugar a dudas, de origen legal y moral. Los tratados internacionales, con jerarquía constitucional, contenidos en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, en especial, en la Convención sobre los Derechos del Niño, y dentro de esta última, los arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes., señalan las obligaciones de los progenitores, de los familiares y de la comunidad toda, en relación con el tema en debate. Asimismo, la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 30 establece que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 25, prevé el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En el mismo sentido, el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 19 establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Estas normas sobre derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes deben ser interpretadas en conjunción con tres principios jurídicos contenidos en aquel instrumento internacional: interés superior del niño, prevalencia y protección integral (arts. 2, 3,4 y cctes.). II) Analizando las constancias de los autos "V.D.M.C.G.J.C.S.H.(.(.D.3.f." (Expte. N° RO-36965-F-0000) surge que las partes, en fecha 29/8/2012, arribaron a un acuerdo de cuota alimentaria por la suma de $1.000 mensuales, el que fuera homologado en fecha 26/10/2012 de la mencionada causa. De la prueba ofrecida y producida en autos se ha podido demostrar que el Sr. G. trabaja actualmente en relación de dependencia, obteniendo en el mes de agosto del corriente año una remuneración aproximada de $389.100. Del informe de AFIP agregado en fecha 30/10/2023 surge que "...en base a las consultas realizadas al sistema registral, respecto del Sr. G.J.C., DNI 2., registra baja definitiva en monotributo al 01/2009 o cese de actividad económica declarada y registra aportes previsionales en relación dependencia al 08/2023 declarado por su empleador M.D.P., CUIT N ° 3., TE 2.4.". La naturaleza asistencial de la cuota alimentaria, permite que la propia existencia y el quántum de la misma pueda ser revisado, teniendo en cuenta la modificación de las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta para fijarla, las que deben ser acreditadas por quien la solicita. Se ha dicho que: "... para que se produzca la posibilidad de reclamar la modificación de la cuota, deberán haberse producido determinadas situaciones que tengan la entidad suficiente como para que sea posible adoptar una solución distinta a la que se arribó al fijar la cuota..." (Belluscio, Claudio A. - Alimentos debidos a los menores de edad, Ed. Garcia Alonso, Buenos Aires, 2.007, p. 134). Así, el hecho de que la cuota originaria se haya pactado en una suma fija y el aquí demandado trabaje en relación de dependencia actualmente, el tiempo transcurrido y la mayor edad de la adolescente beneficiaria de la cuota constituyen elementos determinantes para decidir el aumento de la misma. Se ha dicho que: "Ante la ausencia de prueba específica, la mayor edad hace presumir un aumento en los gastos demandados por el niño, niña y/o adolescente (...) el pedido debe fundarse en argumentos razonables, como el paso del hijo de la educación primaria a la secundaria, haber transcurrido varios años desde la fijación del monto vigente, nuevas actividades, entre otros" (Grosman, Cecilia P. - Alimentos a los hijos y derechos humanos, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, p. 225). "La cuota alimentaria debe incrementarse en función de la mayor edad de los hijos, pues su crecimiento y la ampliación de su vida en relación ocasionan un sensible aumento de sus necesidades más elementales" (C. Nac. Civ., sala B, 7/5/96, LL del 29/10/96). En el mismo sentido: "La mayor edad del menor alimentado implica un aumento de los gastos de subsistencia, tales como manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, asistencia y gastos por enfermedad, que torna procedente el aumento de la cuota alimentaria" (C. Civ. y Com. Posadas, sala 2a, 18/9/96, "V.,V.C.F.,D"). Es dable recalcar la conducta procesal del aquí demando, quien ha sido debidamente notificado de la pretensión y no ha contestado la demanda, por lo que entiendo es de aplicación el art. 355 C.P.C. que establece que la falta de contestación de la demanda constituirá presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria. Asimismo, he de tener en cuenta que no compareció a la audiencia preliminar pese a haber sido debidamente notificado, lo que permite inferir su total desinterés respecto del sostenimiento económico de su hija, actitud que implica directamente una forma de maltrato infantil y de violencia económica con la progenitora. "Es deber elemental del padre cumplir con su obligación alimentaria. Esta obligación se genera por la responsabilidad asumida con el nacimiento de los hijos y exige la realización de los esfuerzos necesarios para obtener las entradas suficientes para su satisfacción" (CNCiv., Sala A, 5/10/87, LL 1989-B-212). A los efectos de establecer el monto de la cuota alimentaria debe tenerse en cuenta las posibilidades económicas del alimentante como así también las necesidades del alimentado, siendo deber primordial del progenitor satisfacer las necesidades alimentarias de su hijo, las que incluyen sustento, educación vestido, habitación, salud, esparcimiento, etc. Por su parte, de las constancias de autos se desprende que ha sido la actora quien asumió el cuidado personal de la adolescente y que en el marco de esta función realiza labores que tienen un valor económico como puede ser el sostén cotidiano, tareas domésticas, apoyo escolar, cocinar, asistir en la enfermedad y es valioso y justo considerar que estas labores son un aporte a la manutención del hijo a la hora de la fijación de los alimentos resultando indudable el valor económico que las mismas implican, las que deben tenerse en cuenta conforme art. 660 CCyC. Ante ello, teniendo en cuenta todo lo manifestado y en pos de adoptar una postura equitativa, considero como justo, ecuánime y razonable fijar en concepto de cuota alimentaria en favor de F. el 30% de los ingresos del demandado, deducidos únicamente los descuentos de ley, viandas y viáticos cuyo piso mínimo no podrá ser inferior al 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil, y para el caso que no trabaje de manera registrada el 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil, lo que permitirá la propia subsistencia del alimentante y la de su familia. Las costas se imponen al demandado (Art. 121 CPF). En relación a la modalidad de pago, atento que la misma se venía cumpliendo a través del descuento directo de los ingresos del demandado entiendo pertinente que continúe esa modalidad ya que la finalidad de esta medida es asegurar la percepción eficaz de la cuota alimentaria. La retención directa sobre los ingresos del alimentante es una modalidad de pago de la obligación alimentaria que puede aplicarse aún sin mediar incumplimiento por parte del demandado. "Esta medida (...) se aplica aún sin mediar incumplimiento por parte del alimentante, oficiándose a su empleador para que mensualmente haga el depósito judicial correspondiente a la cuota alimentaria (...) Consiste en una simple modalidad de pago (...) que tiende a hacer más seguro y regular el procedimiento de cobro de la cuota." (Grosman, Cecilia, Alimentos a los hijos y Derechos Humanos, Ed. Universidad, pag. 327). Las costas se imponen al demandado (Art. 121 CPF). Por todo lo expuesto y lo dispuesto en los arts. 658, 659 sgtes. y cctes. del Cód. Civil y Comercial, art. 115, 121 y cctes. del C.P.F. y dictamen de la Sra. Defensora de Menores, FALLO: I) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. D.M.V., D.N.I. 3., en beneficio de F.V.G., contra el Sr. J.C.G., D.N.I. 3. y en consecuencia ordenar que abone el 30% de sus ingresos (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) cuyo piso mínimo no podrá ser inferior al 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil, y para el caso que no trabaje de manera registrada la suma que represente el 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil. Dichas sumas deberán ser depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta de autos N° 126691064, bajo apercibimiento de ejecución y de aplicar medidas razonables para su cumplimiento. Costas al alimentante (Art. 121 CPF). II) Regulo los honorarios de la Sra. Defensora Oficial Dra. Irene Peruzzi en la suma equivalente a 10 JUS y los del Dr. Diego Jorge Broggini en la suma equivalente a 3 JUS (M.B. $736.800 x dif. entre cuota actual $62.400 y cuota original $1.000 x 12) (art. 6, 7, 8, 9, 26 y 42 de la ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Cúmplase con la ley 869 respecto de los honorarios regulados al Dr. Broggini. III) Líbrese oficio al empleador a los efectos que: 1) PROCEDA A RETENER en forma mensual y consecutiva el 30% de los ingresos que percibe el Sr. J.C.G., D.N.I. 3., menos los descuentos de ley, viandas y viáticos, manteniendo el 40% del SMVYM como piso mínimo para los casos en que el 30% de sus ingresos sea inferior a dicho monto, debiendo dichas sumas ser transferidas a la cuenta judicial N° 126691064 de la sucursal Gral. Roca del Banco Patagonia a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 551 del C.C.y C. (Art. 551: Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor) y por los arts. 398 y 399 del C.P.C. y 98 CPF que se transcribirán. IV) Notifíquese conforme lo dispone el art. 9, Acordada 36/2022 STJ y regístrese.Dra. Andrea Tormena Jueza de Familia |
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