Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 24 - 12/04/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-06045-2019 - B.L.C. C/ G.J.I. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 12 días del mes de abril de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados " B.L.C. C/ G.J.I. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-06045-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a J.I.G. a la pena de catorce (14) años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor de los delitos de abuso sexual simple reiterado, abuso sexual con acceso carnal -al menos tres hechos-, ambos agravados por haber sido cometidos contra una menor de 18 años, aprovechando la situación de convivencia, en concurso ideal con el delito de promoción a la corrupción, también agravado por haber sido cometido contra una menor de 13 años, aprovechando la situación de convivencia (arts. 40, 41, 45, 54, 55, 119 párrafos primero y tercero inc. f y 125 párrafos segundo y tercero CP). En oposición a ello la defensa del imputado dedujo una impugnación ordinaria ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) y, ante el rechazo dispuesto, solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI considera que la defensa técnica de G. no esboza más que una repetición de los planteos que fueron esgrimidos en la anterior instancia de impugnación y que ya recibieron respuesta de ese Cuerpo en la decisión en crisis. Agrega que los argumentos de su recurso resultan ser una mera afirmación, es decir que el recurrente solo afirma el absurdo o el arbitrario tratamiento dado a las cuestiones analizadas, sin desarrollarlo y sin expresar en concreto cuál es el yerro existente en el fallo que torne procedente la vía intentada en conformidad con los preceptos de los dos primeros supuestos del art. 242 del Código Procesal Penal. En ese sentido, aduce que la defensa no logra demostrar la arbitrariedad que invoca, puesto que sus agravios se traducen en una simple discrepancia subjetiva con lo resuelto, lo que no autoriza la habilitación de la instancia. 2. Agravios de la queja En su presentación el letrado pone de resalto que se trata de un caso de testigo único y que, en ese entendimiento, del testimonio de la propia víctima se puede inferir que no existieron las conductas abusivas en los términos propuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal, quien habla de tocamientos y no de acceso carnal. Alega que no se han valorado adecuadamente los dichos de la hermana y de la madre de la víctima, los cuales tendrían la entidad suficiente para evidenciar ciertas inconsistencias y contradicciones con relación a la ocurrencia de los hechos, y entiende que, en virtud de la orfandad probatoria, correspondía adoptar un temperamento liberatorio. Cuestiona el monto de pena impuesto a su asistido, que tilda de inmotivado, y añade que existió una omisión en el tratamiento de atenuantes en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal que ocasiona un menoscabo en su derecho de defensa y en el debido proceso legal, motivo suficiente para que los agravios sean analizados por un tribunal superior. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. El impugnante expresa que se han afectado los derechos de J.I.G. con motivo de un análisis defectuoso de la sentencia condenatoria por parte del TI y afirma que su petición debió tener acogida favorable atento a las contradicciones e inconsistencias del testimonio de la víctima y de las testigos que declararon durante el debate. Debe tenerse presente que el control extraordinario de este Cuerpo se encuentra establecido en el art. 242 del código ritual y que la defensa particular pretende la habilitación de la instancia en virtud del supuesto de arbitrariedad de sentencia por absurdo en la valoración de la prueba. Ahora bien, en concordancia con lo señalado por el órgano revisor, no se verifica en el caso la tacha mencionada, dado que la hipótesis de cargo se encuentra establecida sobre la base de elementos de prueba que le confieren razón suficiente. Se advierte que las respuestas del TI a los planteos del letrado particular son suficientes y completas, de modo que sus cuestionamientos no son más que una reedición de agravios que no logran superar las conclusiones brindadas en la sentencia atacada. Así, tomando en cuenta la especificidad de este tipo de hechos que atentan contra la integridad sexual de menores de edad en ambientes intrafamiliares, la Jueza María Rita Custet Llambí sostuvo en su voto -al que adhirieron sus colegas- que la joven brindó un claro relato cuyo contenido describe las conductas abusivas cometidas por G., dejando en claro que existieron diferentes mecanismos y agresiones sexuales, entre ellas, con penetración, lo cual echa por tierra la estrategia defensista. En esa línea, la Jueza destaca que la coherencia externa del testimonio de la víctima encuentra sustento profesional en los informes confeccionados por la doctora Mirabelli, la licenciada Maccione y el licenciado Mazzanti quienes no solo prestaron declaración en su carácter de testigos de oídas sobre los dichos de la joven relacionados con los hechos, sino que también fueron testigos directos sobre sus percepciones y hallazgos relacionados con su estado físico y psicológico. Quedó claro también que las diferencias o particularidades del caso a las que apuntaba la defensa particular (testimonio de la hermana, conflicto entre la madre de la víctima y el acusado por un inmueble, descripción de los abusos, etc.) no eran suficientes para introducir una duda razonada insuperable sobre lo ocurrido. Por otra parte, la temática restante se centra en la discrepancia del recurrente con el monto de pena finalmente impuesto. Corresponde decir aquí que, dado que el objetivo del remedio de hecho en tratamiento es demostrar la sinrazón de la denegatoria, el recurrente debió traer alguna argumentación que intentara superar las consideraciones expuestas por el TI al confirmar la pena establecida luego del análisis de la impugnación ordinaria, nada de lo cual ha ocurrido. Téngase presente que dicho órgano estimó que el quantum de la pena impuesta a G. fue establecido tras una valoración integral de circunstancias atenuantes y agravantes, tomando en consideración el aprovechamiento por parte del acusado de la extrema vulnerabilidad de la víctima, en virtud de su edad y por la carencia de su padre, rol que asumía el nombrado, en un hogar donde también existían maltratos por parte de la madre. A favor del acusado, por su parte, se ponderaron dos testimonios prestados durante la audiencia, que calificaron al acusado como buen trabajador, buena persona y responsable, sumado a la ausencia de antecedentes penales. No debe perder de vista la parte recurrente que la Fiscalía solicitó oportunamente la imposición de una pena de dieciocho (18) años (en una escala de ocho a treinta años). Por lo demás, es criterio del alto tribunal que, en lo atinente a la individualización de la pena, el ejercicio de la facultad para graduar las sanciones dentro de los límites legales no es susceptible de revisión en la instancia del art. 14 de la Ley 48 (cf. CSJN Fallos 308: 547). Esta regla cede de modo excepcional con base en la doctrina de la arbitrariedad, la que no se verifica, en conformidad con los argumentos ya desarrollados en la decisión del TI. En consecuencia, la impugnación extraordinaria ha sido bien denegada, en la medida en que la defensa de J.I.G. no ha demostrado la arbitrariedad que denuncia. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, entendemos que debe rechazarse sin sustanciación la queja deducida a favor de J.I.G., con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Sebastián Arrondo en representación de J.I.G., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 12.04.2022 08:15:03 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 12.04.2022 09:07:50 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 12.04.2022 09:26:27 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 12.04.2022 10:22:35 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 12.04.2022 10:42:14 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - REITERACION DE AGRAVIOS - GRADUACIÓN DE LA PENA - ARBITRARIEDAD - DOCTRINA DE LA CORTE |
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