Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia24 - 12/04/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-06045-2019 - B.L.C. C/ G.J.I. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 12 días del mes de abril de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados " B.L.C. C/ G.J.I. S/
ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-06045-2019),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021, el Tribunal de Juicio del Foro de
Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a J.I.G. a la pena de
catorce (14) años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor de los delitos
de abuso sexual simple reiterado, abuso sexual con acceso carnal -al menos tres hechos-,
ambos agravados por haber sido cometidos contra una menor de 18 años, aprovechando la
situación de convivencia, en concurso ideal con el delito de promoción a la corrupción,
también agravado por haber sido cometido contra una menor de 13 años, aprovechando la
situación de convivencia (arts. 40, 41, 45, 54, 55, 119 párrafos primero y tercero inc. f y 125
párrafos segundo y tercero CP).
En oposición a ello la defensa del imputado dedujo una impugnación ordinaria ante el
Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) y, ante el rechazo dispuesto, solicitó el control
extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Mª Cecilia
Criado dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI considera que la defensa técnica de G. no esboza más que una repetición
de los planteos que fueron esgrimidos en la anterior instancia de impugnación y que ya
recibieron respuesta de ese Cuerpo en la decisión en crisis.
Agrega que los argumentos de su recurso resultan ser una mera afirmación, es decir
que el recurrente solo afirma el absurdo o el arbitrario tratamiento dado a las cuestiones
analizadas, sin desarrollarlo y sin expresar en concreto cuál es el yerro existente en el fallo
que torne procedente la vía intentada en conformidad con los preceptos de los dos primeros
supuestos del art. 242 del Código Procesal Penal.
En ese sentido, aduce que la defensa no logra demostrar la arbitrariedad que invoca,
puesto que sus agravios se traducen en una simple discrepancia subjetiva con lo resuelto, lo
que no autoriza la habilitación de la instancia.
2. Agravios de la queja
En su presentación el letrado pone de resalto que se trata de un caso de testigo único y
que, en ese entendimiento, del testimonio de la propia víctima se puede inferir que no
existieron las conductas abusivas en los términos propuestos por el representante del
Ministerio Público Fiscal, quien habla de tocamientos y no de acceso carnal.
Alega que no se han valorado adecuadamente los dichos de la hermana y de la madre
de la víctima, los cuales tendrían la entidad suficiente para evidenciar ciertas inconsistencias y
contradicciones con relación a la ocurrencia de los hechos, y entiende que, en virtud de la
orfandad probatoria, correspondía adoptar un temperamento liberatorio.
Cuestiona el monto de pena impuesto a su asistido, que tilda de inmotivado, y añade
que existió una omisión en el tratamiento de atenuantes en los términos de los arts. 40 y 41 del
Código Penal que ocasiona un menoscabo en su derecho de defensa y en el debido proceso
legal, motivo suficiente para que los agravios sean analizados por un tribunal superior.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
El impugnante expresa que se han afectado los derechos de J.I.G. con
motivo de un análisis defectuoso de la sentencia condenatoria por parte del TI y afirma que su
petición debió tener acogida favorable atento a las contradicciones e inconsistencias del
testimonio de la víctima y de las testigos que declararon durante el debate.
Debe tenerse presente que el control extraordinario de este Cuerpo se encuentra
establecido en el art. 242 del código ritual y que la defensa particular pretende la habilitación
de la instancia en virtud del supuesto de arbitrariedad de sentencia por absurdo en la
valoración de la prueba.
Ahora bien, en concordancia con lo señalado por el órgano revisor, no se verifica en el
caso la tacha mencionada, dado que la hipótesis de cargo se encuentra establecida sobre la
base de elementos de prueba que le confieren razón suficiente.
Se advierte que las respuestas del TI a los planteos del letrado particular son
suficientes y completas, de modo que sus cuestionamientos no son más que una reedición de
agravios que no logran superar las conclusiones brindadas en la sentencia atacada. Así,
tomando en cuenta la especificidad de este tipo de hechos que atentan contra la integridad
sexual de menores de edad en ambientes intrafamiliares, la Jueza María Rita Custet Llambí
sostuvo en su voto -al que adhirieron sus colegas- que la joven brindó un claro relato cuyo
contenido describe las conductas abusivas cometidas por G., dejando en claro que
existieron diferentes mecanismos y agresiones sexuales, entre ellas, con penetración, lo cual
echa por tierra la estrategia defensista.
En esa línea, la Jueza destaca que la coherencia externa del testimonio de la víctima
encuentra sustento profesional en los informes confeccionados por la doctora Mirabelli, la
licenciada Maccione y el licenciado Mazzanti quienes no solo prestaron declaración en su
carácter de testigos de oídas sobre los dichos de la joven relacionados con los hechos, sino
que también fueron testigos directos sobre sus percepciones y hallazgos relacionados con su
estado físico y psicológico.
Quedó claro también que las diferencias o particularidades del caso a las que apuntaba
la defensa particular (testimonio de la hermana, conflicto entre la madre de la víctima y el
acusado por un inmueble, descripción de los abusos, etc.) no eran suficientes para introducir
una duda razonada insuperable sobre lo ocurrido.
Por otra parte, la temática restante se centra en la discrepancia del recurrente con el
monto de pena finalmente impuesto. Corresponde decir aquí que, dado que el objetivo del
remedio de hecho en tratamiento es demostrar la sinrazón de la denegatoria, el recurrente
debió traer alguna argumentación que intentara superar las consideraciones expuestas por el
TI al confirmar la pena establecida luego del análisis de la impugnación ordinaria, nada de lo
cual ha ocurrido.
Téngase presente que dicho órgano estimó que el quantum de la pena impuesta a
G. fue establecido tras una valoración integral de circunstancias atenuantes y
agravantes, tomando en consideración el aprovechamiento por parte del acusado de la extrema
vulnerabilidad de la víctima, en virtud de su edad y por la carencia de su padre, rol que
asumía el nombrado, en un hogar donde también existían maltratos por parte de la madre. A
favor del acusado, por su parte, se ponderaron dos testimonios prestados durante la audiencia,
que calificaron al acusado como buen trabajador, buena persona y responsable, sumado a la
ausencia de antecedentes penales. No debe perder de vista la parte recurrente que la Fiscalía
solicitó oportunamente la imposición de una pena de dieciocho (18) años (en una escala de
ocho a treinta años).
Por lo demás, es criterio del alto tribunal que, en lo atinente a la individualización de
la pena, el ejercicio de la facultad para graduar las sanciones dentro de los límites legales no
es susceptible de revisión en la instancia del art. 14 de la Ley 48 (cf. CSJN Fallos 308: 547).
Esta regla cede de modo excepcional con base en la doctrina de la arbitrariedad, la que no se
verifica, en conformidad con los argumentos ya desarrollados en la decisión del TI.
En consecuencia, la impugnación extraordinaria ha sido bien denegada, en la medida
en que la defensa de J.I.G. no ha demostrado la arbitrariedad que denuncia.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, entendemos que debe rechazarse sin sustanciación la
queja deducida a favor de J.I.G., con costas. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Sebastián Arrondo en
representación de J.I.G., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
12.04.2022 08:15:03

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
12.04.2022 09:07:50

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
12.04.2022 09:26:27

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
12.04.2022 10:22:35

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
12.04.2022 10:42:14
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