Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
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Sentencia | 1515 - 21/12/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-33531-F-0000 - T.N.A.C.H.J.E. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 21 de diciembre de 2023
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.N.A.C.H.J.E.S.E.D.A. Expte. N° RO-33531-F-0000, y
VISTOS y CONSIDERANDO: En fecha 28/11/2023 se presenta el titular de la Defensoría Nº 11 adjuntando planilla de liquidación efectuada en las actuaciones " T.N.A.C.H.J.E. S/ ALIMENTOS" Expte. Nro: RO-26030-F-0000 en tramite en la Unidad Procesal Nº 11, en cuyo proceso se habría aprobado una nueva planilla de liquidación de nuevos rubros de prestaciones alimentarias para que se amplíe la presente ejecución con la nueva deuda devengada.
Con fecha 01/12/2013 se provee que configurando la nueva planilla nueva deuda por rubros diferentes deberá iniciar y presentar el incidente donde tramita el principal, esto es en la UP 11.
Con fecha 12/12/2023 el titular de la Defensoría Nº 11 plantea revocatoria con apelación en subsidio fundamenta que "tal resolución causa gravamen irreparable a ésta parte, ya que realizar un nuevo juicio de ejecución para reclamar importes adeudados de alimentos, genera un dispendio judicial innecesario, dilatando el proceso y el cobro de los montos adeudados en concepto de alimentos, así como obstaculizando la satisfacción del alimentado. En estos autos, se solicito la ampliación de la ejecución existente, siendo una deuda que se genera en el mismo proceso de alimentos, considerando innecesario y contrario al principio de celeridad procesal, iniciar un nuevos procesos ante cada nuevo incumplimiento o atraso del alimentante. Que tal como reza el art. 541 del CPCC "Si durante el juicio, pero con posterioridad a la notificación de la sentencia monitoria vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada....". Nótese que en este proceso, la jueza a resuelto una revocatoria planteada por esta parte, en relación al criterio de Cámara de Apelaciones sobre el perjuicio que ocasiona a la parte nuevas notificaciones al domicilio real. Si no se entendiera que procede la ampliación en el mismo proceso, se condena a la parte a que deba iniciar un nuevo proceso, donde deberá nuevamente peregrinar con notificaciones al domicilio real del ejecutado, lo que denota un agravio que perjudica a la ejecutante y debe ser tenida en cuenta al decidir. Se remarca que el criterio existente en Camara Civil y Comercial de Apelaciones, en autos " T.N.A. en autos: " T.N.A.C.H.J.E. S/ ALIMENTOS" S/ QUEJA" RO-71446-C-0000, disponía la notificación por nota para el traslado de la planilla de liquidación. Se resolvió que el demandado debía quedar notificado por nota, ya que resultaba evidente los infructuosos esfuerzos realizados por la actora para notificar al alimentante, habiendo demostrado el demandado desinterés total en el proceso y en las necesidades del alimentado. Por ello, un nuevo proceso, implicaría poner al ejecutado en una posición de nuevamente peregrinar para intentar notificaciones en otra provincia, cuando realizarlo en el mismo proceso -ya que es solo la ampliación de una deuda que se va generando- resulta lo mas conveniente para garantizar una tutela judicial efectiva. Así también, por razones elementales de economía procesal debe aceptarse la ampliación de la ejecución, pues no cabe exigir al acreedor alimentario que promueva nuevas demandas cada vez que tenga que ejecutar nuevas planillas adeudadas de alimentos. Que esta dilación innecesaria sólo trae como consecuencia perjuicio al alimentado, provocando un excesivo aumento de litigiosidad, que solo podría servir para el aumento de la estadística de inicios de 3 proceso, pero no para dar una respuesta en tiempo efectivo a los justiciable. adicional innecesario iniciar nuevo incidente por otros rubros devengados, obstaculizando la satisfacción del alimentado a ampliación de la ejecución existente, siendo una deuda que se genera en el mismo proceso de alimentos, considerando innecesario y contrario al principio de celeridad procesal, iniciar un nuevos procesos ante cada nuevo incumplimieno o atraso del alimentante. Que tal como reza el art. 541 del CPCC "Si durante el juicio, pero con posterioridad a la notificación de la sentencia monitoria vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada"
En relación a la revocatoria planteada considero que la misma no debe prosperar, por cuanto si bien se ha dado curso a la ejecución de una planilla de alimentos atrasados por el periodo comprendido desde 10/02/2020 al 07/09/2023, ello ha sido de carácter excepcional en función de la acordada Nº 05/2019 y 11/2021 del STJ que estableció que durante el lapso de un año desde el día 05/04/2021 hasta el dia 01/02/2022, las nuevas causas que se iniciaran debían tramitadas esta unidad procesal 17.
Tal situación, por ser temporal, hoy no se encuentra vigente, existiendo orden del Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro que a partir del dia 01/02/2022 las nuevas causas ingresadas deben ser signadas conforme el sorteo correspondiente o bien radicadas en la unidad procesal donde tramiten los autos principales o exista conexidad conforme las reglas de competencia establecidas en el art 6 del CPCC.
En efecto la causa principal por alimentos caratulado " T.N.A.C.H.J.E. S/ ALIMENTOS" Expte. Nro.: RO-26030-F-0000 se encuentra en tramite en la Unidad Procesal Nº 11, con lo cual resulta competente para entender en todos los procesos conexos que deriven de la misma, sea aumento, disminución, o ejecución de planillas de alimentos adeudados la citada unidad procesal.
La suscripta no puede entender aisladamente en una planilla sin tener competencia en los expedientes principales pues su tramitación incidental es a los fines de mantener el orden y no entorpecer las restantes cuestiones que pudieran derivarse.
Es más, la situación de derivación de incidentes de ejecuciones de planillas de alimentos atrasados solo se registro en el periodo ordenado específicamente por el STJRN mediante acordada ante la creación de esta unidad procesal, y solamente con la unidad procesal 11, lo que evidencia que el planteo no tiene andamiaje. Pues se debió a una etapa transitoria, de excepción a las reglas de la competencia, que ya ha culminado.
El art. 6 del CPCC establece que los incidentes y toda cuestión procesal accesoria es competencia del tribunal donde tramita la principal.
El argumento traído por el recurrente de dispendio jurisdiccional y economía procesal es justamente la razón por la cual el código procesal y el propio STJRN, disponen que debe promoverse por ante la jueza que entiende en el proceso principal quien es, la que cuenta con los elementos para despachar rápidamente la ejecución alimentaria.
Considerando la actitud de la defensoría que incluso plantea apelación subsidiaria, pues implicaría dilatar un proceso que requiere de una tutela urgente corresponde remitir el escrito presentado el día 01/12/2023,con la respectiva planilla practicada a OTIF a fin de que tal como se ha ordenado en la providencia dictada se de inicio a un nuevo incidente con asignación en la unidad procesal 11 que interviene en los autos principales.
En cuanto a la apelación subsidiaria, no causando gravamen irreparable el inicio del proceso ante la jueza del principal conforme las reglas de competencia corresponde denegar el mismo. Mas aun otorgar el recurso que pretende provocaría el gravamen que el recurrente intentar justificar con planteo que dilatan la ejecución alimentaria.
Por ello, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente,
RESUELVO: 1) Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto, por los motivos expuestos.
2) Rechazar la Apelación Subsidiaria.
3) Remitir a la Unidad Procesal Nº 11 la ejecución de alimentaria.
4) Sin costas, atento no haber mediado sustanciación. Notifíquese por Ac. 36/2022 del STJ.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia UP17
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