En la ciudad de General Roca, a los 10 de Junio de 2022. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "VAZQUEZ, NOEMI MARGARITA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ SUMARISIMO" (Expte.n RO-71549-C-0000), venidos del Juzgado Civil nro.21 de Villa Regina, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO:1.-Conforme nota de elevación llegan los presentes para el tratamiento y resolución del recurso de apelación interpuesto, por las demandadas con fecha 15/03/2022 contra la resolución de fecha 25/02/2022, los que han sido concedidos con fecha 27/03/2022.
2.-Al promover la demanda con fecha 20/12/2021 la actora solicita “…como pretensión accesoria al planteo de fondo, se solicita a V.S. el dictado de una medida cautelar genérica de naturaleza innovativa, en las condiciones del art.230 del C.P.C.C., por la cual se ordene a las accionadas modificar la fórmula de cálculo de las cuotas mensuales que se me facturen en lo sucesivo por cada uno de los contratos habidos con las contrarias (Grupo y Orden “3488-035”; “3991-019”; “4588-046” y “5385-080”) y hasta la finalización de esta causa, concretamente reduciendo en un 30% el valor de cada una de ellas en todos sus conceptos, asegurando además que la fluctuación entre una y otra no supere la variación porcentual del Índice de Variación Salarial (IS) oficial según el INDEC de cada mes”.
Luego al ingresar específicamente en la petición de la medida cautelar y con referencia a la verosimilitud del derecho, agrega:
“En suma, y más allá de lo resuelto por la Cámara de Apelaciones in re “QUIROGA” y lo dispuesto por el S.T.J. en autos “BLANES”, y siempre teniendo presente que tales decisiones se basaron -se insiste- en cuestiones de índole estrictamente ritualistas de admisibilidad formal de la acción de clase, no debe perderse de vista que en ambas actuaciones se advirtió respecto de los actores de la primera causa, y en lo que aquí importa, respecto de la suscripta: 1) La existencia de un vínculo consumeril con las demandadas, derivado de un Contrato de Ahorro Previo al “Plan de Autoahorro Volkswagen”; 2) La existencia de cuotas cuyos montos resultaban sumamente cuantiosos en relación a, por un lado, los vigentes al inicio del vínculo, y por otro -fundamentalmente- los recursos económicos de los ahorristas, resultando esto en un sobreendeudamiento perjudicial a los intereses económicos de los últimos; 3) La existencia de irregularidades manifiestas en las conductas de las proveedoras accionadas -esto último puntualmente en la causa “BLANES PEREYRA” y en el fallo dictado allí por la Cámara de Apelaciones de General Roca-, aún frente al análisis superficial que impone el instituto cautelar, puntualmente en la fijación del Valor Móvil de los vehículos”.
2.1.-En la resolución cuestionada, acogiendo la cautela solicitada, la magistrada expone:
“Que habiendo pasado los presentes a despacho para resolver, debo mencionar que el presente guarda gran similitud con lo peticionado en los autos caratulados "PEDIS MACARENA NOEMI c/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA y OTRO s/ SUMARISIMO (Expte. N° B-2VR-78-C2021; Interlocutoria del 8/11/2021) y "LOPEZ, HORACIO NORBERTO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ SUMARISIMO” (Expte. N° B-2VR-80-C2021; interlocutoria del 21/12/2021). Que en tales actuados se resolvió en el sentido de no hacer lugar a las medidas solicitadas. Que conforme la jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones local cabe modificar el criterio sostenido en tales precedentes, partiendo de lo resuelto en autos "SACCO c/ VOLKSWAGEN DE AHORRO´ (sentencia de fecha 8/09/2020 correspondiente al Expte. J-2RO-9-C1-19), recientemente citado en fallo "MARTINEZ LUIS ROBERTO C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO" (Expte.n° B-2RO-688-C1-21) del 20/12/2021, donde se sostuvo: ´´3.2.5.- Como hemos dicho antes, se procura mostrar este sistema de ventas como algo propio de las mutualidades, lo que en mi opinión es absolutamente inadmisible. Me permitiré transcribir textualmente como conceptualizan y describen el sistema en el escrito de expresión de agravios para luego, en el punto siguiente refutar ello. Nos dicen: ´El sistema de Plan de ahorro, como se anticipó, posee una característica básica y principal que es la mutualidad. Y de ello depende todo el sistema y que el mismo sea viable para los miembros que conforman cada grupo. Los adherentes conforman ´grupos de ahorristas´ que aportan los importes correspondientes a las cuotas de su plan de ahorro. Con estos fondos, la Administradora del grupo de ahorro (en este caso mi mandante), procura adquirir del fabricante, dos unidades al mes (conforme el modelo de vehículo objeto del plan), obviamente, sujeto a las disponibilidades del grupo específico. Las unidades se entregan a los adherentes que resulten adjudicatarios de las mismas, una por sorteo y la otra por licitación, quienes, previo cumplimiento de una serie de requisitos expresamente previstos en las condiciones generales, reciben un ´certificado de adjudicación´, con el cual deben presentarse ante la concesionaria que voluntariamente elijan y retirar la unidad correspondiente al ´Bien Tipo´ objeto del plan. Una vez adjudicada la unidad al adherente (que mantiene un saldo impago), éste debe constituir una prenda con registro, como así también abonar el seguro del mismo. Vemos así que, la función que cumple la Sociedad de Ahorro es la de administrar los fondos pertenecientes al grupo de ahorro, tendientes a facilitar la adquisición de un determinado automotor en las mismas condiciones para todos los adherentes. Condiciones que tienen que ser equitativas y no diferenciales dentro del mismo grupo. Al momento de la terminación del plan de ahorro (al vencimiento de la última cuota), el adherente habrá abonado el importe correspondiente al valor total de la unidad que en definitiva resulte adjudicada. La cuota que mes a mes emite mi representada y que debe ser abonada por los adherentes, se encuentra integrada por diversos conceptos previstos expresamente en las Condiciones Generales de contratación y en sus Anexos. Esa cuota mensual se integra por la alícuota que resulta ser la división del valor móvil vigente mes a mes (del denominado “bien tipo”) por la cantidad de meses del plan que corresponda, y a partir de un valor móvil no fijado por mi representada (como vimos). Existen también otros conceptos que se encuentran ligados al valor móvil, tales como los Cargos de Administración, el Derecho de adjudicación, ´diferimientos - recupero de alícuotas´, y varios otros ítems previstos en las Condiciones Generales de contratación, y detallados en el cupón de pago. Pero además, atento la mutualidad propia del plan de ahorro, todo adherente debe contratar un seguro de vida que garantice el pago del precio aún ante el fallecimiento del suscriptor; y que se calcula sobre el saldo deudor; así como un seguro del bien una vez que el rodado le es entregado´. 3.2.6.- Qué tiene que ver esto con la mutualidad? En mi opinión, absolutamente nada. La ley 20.321 que regula las asociaciones mutuales, define en su artículo 2° que: ´Son asociaciones mutuales las constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica´.El mutualismo, emparentado con el cooperativismo, surgió a mediados del siglo XVIII en Gran Bretaña, donde se conformaban grupos para atender en común los gastos por enfermedad o entierro de sus miembros y familias. En 1793 se dictó en Inglaterra la primera ley que reguló el estatuto de la una mutual. En otros países como el nuestro, proliferaron las sociedades de socorros mutuos, con finalidades mucho más amplias, pero siempre caracterizadas por la solidaridad y la voluntad de obtener la satisfacción de necesidades comunes a precios más accesibles y evitando intermediación o comisiones. Esto último se ha visto especialmente en las aseguradoras creadas bajo tal modalidad. Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico conceptualiza el Mutualismo como: ´Movimiento cooperativo que tiende a la creación y fomento de las sociedades de ayuda o socorro mutuo en lo profesional, en la industria, la agricultura, los seguros y cuantas actividades son objeto de explotación lucrativa, que el mutualismo tiende a suprimir o a aminorar, prescindiendo de intermediarios, comisionistas, etc.´ Roberto Bertossi, por su parte nos dice que ´Son asociaciones mutuales, las constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual mediante una contribución periódica´ (Bertossi, Roberto F., ´Alcance y sentido de la mutual´, La Ley 2001-B, págs. 1072 y sgtes., Cita Online: AR/DOC/19507/2001). El autor más adelante desarrolla los principios que caracteriza a este tipo de organizaciones, viéndose claramente que la que nos ocupa no guarda relación con los mismos. La Enciclopedia Jurídica Omeba, en el tomo XX págs. 12 y sgtes., al atender la voz ´mutualidad´, entre otros conceptos consigna que ´la importancia de las mutualidades o asociaciones mutuas proviene de la posibilidad de que varias personas unidas por intereses comunes, atiendan a los mismos mediante las aportaciones que hacen para cubrir los riesgos o necesidades que afectan a todos ellos. En cierto modo, presentan una tendencia similar a la de las instituciones cooperativas´. Y agrega que ´La mayor importancia que han ofrecido las mutualidades en todo el mundo, ha sido la de cubrir determinados riesgos al igual que las compañías de seguros, pero con la ventaja sobre éstas de hacerlo a menor costo, puesto que la mutualidad no ha de tener fines lucrativos´. Si bien la Constitución Nacional no contiene previsiones respecto del cooperativismo y mutualismo, las constituciones provinciales en general incorporaron previsiones y en el caso de la de Río Negro, en la reforma de 1988 dispuso en su art. 100: ´El Estado reconoce la función económica y social del mutualismo y de la cooperación libre, en especial de las cooperativas de producción y las que son fuente de trabajo y ocupación. Implementa las políticas destinadas a la difusión del pensamiento mutualista y cooperativista; la organización, el apoyo técnico y financiero; la comercialización y distribución de sus productos o servicios. La ley organiza el registro, ejercicio del poder de policía, caracteres, finalidades y controles´. Importante es señalar que de todos modos la significación que se le da al mutualismo y cooperativismo como política federal es tal, que la Ley de Educación Nacional 26.206 en su artículo 90, establece que: ´El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología promoverá, a través del Consejo Federal de Educación, la incorporación de los principios y valores del cooperativismo y del mutualismo en los procesos de enseñanza aprendizaje y la capacitación docente correspondiente, en concordancia con los principios y valores establecidos en la Ley N° 16.583 y sus reglamentaciones. Asimismo, se promoverá el cooperativismo y el mutualismo escolar. Queda claro entonces que al introducir la idea de mutualidad en este tipo de operatoria comercial, se desarrolla un discurso falaz. La operatoria que nos ocupa toma forma y se construye a partir del interés de la terminal automotriz quien busca asegurar ventas y maximizar utilidades, siendo absolutamente indiferente a las necesidades del consumidor. No les entrega a los suscriptores nada que antes no haya cobrado en su totalidad tal como con otras palabras bien se explica en el memorial de agravios que en el punto transcribiera. Cobra además una comisión -nada insignificante- por hacer algo que beneficia a ella. Y, por si fuera poco, somete también a los suscriptores a la contratación de seguros con compañías que impone a éstos y cuyas primas estarían por arriba de los precios de plaza, culminando esta zaga de aprovechamientos, con la venta de las unidades hasta más de un veinte por ciento de lo que cualquiera podría adquirir los vehículos en un concesionario oficial. Las mutuales por el contrario parten de las necesidades de los consumidores que se nuclean solidariamente para acceder a servicios o cosas evitando comisiones y los mayores costos de la intermediación, además de bajar los precios mediante la adquisición en conjunto y no individual. Tiene una organización democrática y si hay utilidades se distribuyen o capitalizan, pero en modo alguno irían para el vendedor. El no mantenimiento de los aportes que obviamente se ven afectados por la cautelar, afecta la ecuación. Pero no precisamente la ecuación de los consumidores que son colocados en una situación de sobre endeudamiento por cuotas que han aumentado mucho más allá de sus posibilidades de pago y con precios que se advierten inflados y abusivos, sino la del negocio de la terminal automotriz. 3.3.1.- Insisto que el caso necesariamente debe ser resuelto a partir de los principios y normas propias del régimen tuitivo consumeril estructurado a partir del art. 42 de la Constitución Nacional y la ley 24.240. Extraña en consecuencia que se pretenda la exclusión de este para la solución jurídica, buscándose ésta en normas prontas a cumplir 80 años desde la sanción, anteriores incluso a la reforma del viejo código por la ley 17.711 y dictadas al fragor de las ideas ultra conservadoras de la denominada década infame (refiero precisamente al Decreto N° 142.277/1943 de Ramón S. Castillo)”. Asimismo cabe tener en consideración la jurisprudencia del orden nacional donde se ordenó retrotraer las cuotas a cargo de la actora las que podrían sufrir variaciones en tanto las mismas no superen el 30 % del valor de la canasta básica total que publica el INDEC. Ello hasta que exista sentencia dictada en autos. (Fallo de fecha 24-6-2021 Partes: RENTERIA YESICA DANIELA C/ FCA AUTOMOBILES S.A. Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR (DIGITAL) Tribunal: Cámara Segunda de Apelación, -salaIII-La Plata. En los presentes el accionante promueve como pretensión accesoria una medida cautelar genérica de naturaleza innovativa en las condiciones del art. 230 del CPCC. Solicita se ordene modificar la fórmula de cálculo de las cuotas mensuales que se facturen en lo sucesivo y hasta la finalización de la causa, reduciendo en un 30% el valor de cada una de ellas, proponiendo un sistema de actualización de mensualidades ajustado a la fluctuación de sus ingresos salariales conforme el indice oficial del INDEC. Corresponde meritar el otorgamiento de la medida analizando individualmente sus requisitos y la jurisprudencia precitada. En lo que respecta a la verosimilitud del derecho, debemos partir de que en caso de marras nos encontramos frente al reclamo efectuado por la contratante de un Plan de Ahorro enmarcado las prescripciones de Ley N° 24.240 constituyendo el mismo un contrato de consumo. En tales términos la actora se ha suscripto a un Plan de Ahorro a 84 cuotas perteneciendo a un grupo 3991 orden 019. Que tal lo sostenido en distintos precedentes en trámite por ante este Tribunal tales como "QUIROGA, NELSON SEBASTIAN Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO". EXPTE. Nº: B-2VR-29-C2019 y "ZOTELLE, NESTOR JESUS C/ FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ SUMARISIMO" (EXPTE. Nº: B-2VR-56-C2020), “He de señalar que la cuestión relativa a los planes de ahorro y los aumentos producidos a partir del año 2018 han llevado a gran cantidad de ahorristas a plantear la necesidad cuestionar las medidas adoptadas por las empresas, ya sea a través de procesos colectivos o de medidas de carácter individual, en virtud de los graves perjuicios que tales aumentos les provocaban afectando directamente los ingresos del grupo familiar." En tal sentido se ha resuelto la concesión de medidas cautelares para estos casos. Que de la presentación efectuada por la parte actora se observa el cumplimiento de los recaudos para la procedencia de la medida cautelar peticionada en tal sentido nos encontramos frente al reclamo efectuado por la parte actora quien se encuentra suscripta prima facie a un plan de ahorros con la accionada VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y solicita un sistema de actualización de las cuotas teniendo en cuenta sus ingresos mensuales atento el aumento desmedido de las cuotas de su plan de ahorro. En cuanto al peligro en la demora, se pone en evidencia ante el estado de vulnerabilidad del consumidor frente a las medidas adoptadas por las empresas en detrimento de sus ingresos que podría llevar a la actora correr el riesgo de ver afectados los derechos patrimoniales. Respecto de la contracautela quien suscribe ha adoptado el criterio en sucesivos pronunciamientos aplicables al caso, la extensión del beneficio de gratuidad de la Ley 24.240 a las medidas cautelares, por lo cual es aplicable el art. 200 inc. 2 del CPCC. En lo que respecta a la medida solicitada la doctrina ha sostenido: "Basicamente, la medida de no innovar encuentra justificación en las garantías constitucionales de defensa en juicio y de igualdad ante la ley. “Pero también halla fundamento dice Podetti- en el principio de moralidad o en la buena fé con la cual deben proceder los litigantes. Sería contrario a un mínimo de buena fé procesal- agrega- que mientras por lado se busca que los jueces resuelvan el litigio, reconociendo o declarando las cuestiones controvertidas, por otro se modifique el status jurídico o de hecho de los bienes discutidos, procurando obtener ventaja de esta actitud” (Manual de Derecho Procesal Civil- Lino Enrique Palacio-Ed. Abeledo Perrot. Pag. 1042/3). En tal sentido y con los antecedentes señalados es que atento al cambio de criterio explicitado, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada”.
2.2.-Como se viene exponiendo reiteradamente “Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en dicho escrito, remitiéndome a su lectura , sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. Ello por otro parte, consustanciado con la celeridad que cabe imprimir a este tipo de procesos. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia”.
De modo que he de hacer una breve referencia a los memoriales respectivos.
2.2.1.-En el escrito recursivo de VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., la recurrente se agravia por entender que la medida no puede aplicarse contra esa firma resultando ajena al negocio de los planes de ahorro, no comercializando los mismos ni fijando las cuotas de ellos, siendo su actividad principal la fabricación y/o importación y posterior comercialización de vehículos marca Volkswagen, resultando la medida a su respecto de imposible cumplimiento.
En su segundo agravio alude al incumplimiento de los recaudos para la procedencia de la medida decretada habiéndose realizado, según su parecer, un análisis superficial en la resolución atacada.
2.2.2.-En el escrito recursivo de VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, la recurrente se agravia sosteniendo que la medida es contraria al sistema del plan de ahorro (mutualista y solidario) y ocasionará el resultado inverso al que se ha intentado tutelar perjudicando al resto de los ahorristas toda vez que desfinanciará al grupo (168 suscriptores), debiendo ponderarse que la actora ya cuenta con el vehículo en su poder.
Agrega que “La imposición cautelar que habilita a que un suscriptor de un plan de ahorro pague una cuota que no ha sido calculada conforme el valor móvil vigente y el resto de los conceptos actualizados, es absolutamente insostenible, y contraria al sistema de ahorro al que cada suscriptor accedió libre y voluntariamente (y respecto de lo cual ningún planteo de nulidad se ha efectuado en autos)”.
Aduce que no tiene forma de reducir el precio de los automotores y que el mismo se ha visto elevado por la política cambiaria e impositiva del estado.
Luego se extiende en consideraciones acerca del funcionamiento del plan de ahorros.
2.2.3.-En su segundo agravio sostiene que ninguna relación poseen las cuotas de los planes con los ingresos de los suscriptores sino como el valor del vehículo (valor móvil) y que en todo caso quien debiera intervenir es la autoridad de aplicación (IGJ) y no la justicia.
Expone luego acerca de los diversos rubros que componen la cuota del plan.
2.2.4.-En su tercer agravio sostiene que la medida acogida convalida un uso abusivo del derecho por parte del accionante al ocasionar un desfinanciamiento del grupo.
Menciona que la medida dictada “altera los propios términos contractuales, que impiden cualquier tipo de trato no igualitario. Véase que el artículo 3º anteúltimo párrafo de la Solicitud dispone: ‘La Sociedad Administradora administrará en total igualdad y equidad evitando otorgar ventajas, bonificaciones, descuentos y otros beneficios limitándolos a determinados suscriptores o grupos o de manera que importe una desigualdad en el trato de quienes se encuentran en situación análoga”.
2.2.5.-Por último, sostiene que no se verifica ni acredita en autos el peligro en la demora.
3.-Pasan los presentes para resolver con fecha 10/05/2022 practicándose el sorteo de rigor con fecha 30/05/2022.
4.-Ingresando al tratamiento del recurso adelanto que el mismo debiera prosperar.
En efecto, y si bien la magistrada ha invocado en sustento de su decisión el precedente “PEDIS” de este tribunal, lo cierto es que se presentan presupuestos de hecho absolutamente diferentes.
En principio es dable consignar la orfandad probatoria que posee la solicitud de la cautelar por la actora, y en consecuencia lo infundado de su otorgamiento.
En efecto, expone en su demanda:
“En todo ello afinca la razón determinante de los incrementos de las Cuotas Mensuales a mi cargo, superiores por ello a las apuntadas alteraciones de las variables económicas, con un alza que en mi puntual caso llega: a) En el contrato 3488-035, al 383.66% de incremento en las cuotas en el lapso considerado desde febrero de 2018 -fecha aproximada de inicio del desequilibrio- a la actualidad (vgr. en febrero de 2018 se me facturó por dicho contrato $6,828.99 y en octubre de 2021, $33,029.36). b) En el contrato 3991-019, al 590.22% de incremento en las cuotas en el lapso considerado desde febrero de 2018 -fecha aproximada de inicio del desequilibrio- a la actualidad (vgr. en febrero de 2018 se me facturó por dicho contrato $6,414.43 y en octubre de 2021, $44,273.49). c) En el contrato 4588-046, al 1068.42% de incremento en las cuotas en el lapso considerado desde febrero de 2018 -fecha aproximada de inicio del desequilibrio- a la actualidad (vgr. en febrero de 27 2018 se me facturó por dicho contrato $5,793.05 y en octubre de 2021, $67,687.41). d) Y en el contrato 5385-080, al 201.92% de incremento en las cuotas en el lapso considerado desde la contratación -en enero de 2019- a la actualidad (vgr. en enero de 2019 se me facturó por dicho contrato $16,387.83 y en octubre de 2021, $49,478.63). Con el concreto resultado dañoso de afectar el monto que actualmente se me factura por las Cuotas Mensuales de dichos planes (en total en la última facturación considerada, una suma de $ 194.468,89) la insostenible proporción del 90.66% de los haberes previsionales que percibo como jubilada, que en la última liquidación fue de $ 214.512,25. Con los que, al ser mi único sustento económico, debo además atender otras necesidades de natural orden prioritario -alimento, alquiler, vestimenta, etc.- (pags. 27/28)...El precio de los automotores no ha sido ajeno a las alteraciones extraordinarias descriptas en la introducción precedente. Pero sucede que en mi caso, conforme ya se adelantó y habré de acreditar durante el trámite, el nivel de incremento desmedido de las Cuotas Mensuales que se me ha facturado como Adjudicatarios del Plan Volkswagen de Autoahorro EXCEDE con creces cualquiera de dichas variaciones (pag. 30)...Empero sucede que pese a tal promesa, conforme ya se expuso y se acredita en mi caso, el incremento experimentado por las mensualidades a mi cargo lejos estuvo de tal previsibilidad y gradualidad. Sino que, muy por el contrario, se presentó como una suba abrupta e intempestiva que impactó severamente contra mis ingresos de subsistencia, obligándome a un sobreendeudamiento que para nada fue el pactado al inicio del vínculo en virtud de lo que se me ofreció. En suma, nada de lo que al día de hoy acontece en mi Plan refleja lo que se me prometió y promocionó desde el Grupo Económico accionado respecto de dicho sistema. Dado que las cuotas mensuales, lejos de tal estabilidad, han aumentado desde principios del año 2018 en un promedio de $ 1.000 o más por mes (pag. 40 )...En mi caso, en la última facturación que se ha emitido a mi respecto (octubre de 2021), en los contratos -claro está- en los que ostento la calidad de adjudicataria, figura a título de “SEGURO DEL BIEN”: a) En el contrato N° 3991-019 la suma de $11.444,13 abonados a la firma Triunfo Cooperativa de Seguros; b) En el contrato N° 4588-046 la suma de $27.391,93 abonados a la firma Triunfo Cooperativa de Seguros; c) En el contrato N° 5385-080 la suma de $14.548,60 abonados a la firma Triunfo Cooperativa de Seguros;(pag. 50)...Pues debe prestarse particular atención al hecho de que al momento de la suscripción de los planes de ahorro y como parte de lo ofertado a los potenciales adherentes, la cuota a abonar no superaría el 20% de los ingresos que -como se señaló- me fue exigida su acreditación como parte de los requisitos de la Solicitud de Adhesión y como muestra obviamente de la solvencia considerada por ambas partes para concretar la operación. Empero lejos de ello al día de hoy, me encuentro con que el incremento en las cuotas a mi cargo llegó a la fecha de promoverse esta acción al 383.66% en el contrato 3488-035, al 590.22% en el contrato 3991-019, al 1068.42% en el contrato 4588-046, y al 201.92% en el contrato 5385-080. Con el resultado de gravar sus importes el 90.66% de mis haberes como jubilada (pags. 56/57)...Sin perjuicio de todo lo antedicho y como pretensión accesoria a las peticiones de fondo que por la presente se ejercen, se solicita a V.S. El dictado de una medida cautelar genérica de naturaleza innovativa en las condiciones del art.230 del Código de rito, por la cual se ordene a las accionadas modificar la fórmula de cálculo de las cuotas mensuales que se me facturen en lo sucesivo por cada uno de los contratos habidos con las contrarias (Grupo y Orden “3488-035”; “3991-019”; “4588-046” y “5385-080”) y hasta la finalización de esta causa, concretamente reduciendo en un 30% el valor de cada una de ellas en todos sus conceptos, asegurando además que la fluctuación entre una y otra no supere la variación porcentual del Índice de Variación Salarial (IS) oficial según el INDEC de cada mes (pag. 82)”. Al final de cada párrafo transcripto he consignado el número de página de la demanda en la que se encuentra el mismo. Sin embargo no podemos cotejar la evolución de las cuotas de los diversos planes desde su inicio hasta la fecha, para verificar si se configura el “desmedido” aumento toda vez que solo ha acompañado comprobantes del año 2021.
Surge de lo expuesto que la actora se trata de una suscriptora adherente de un plan de ahorro y adjudicataria en otros tres planes de ahorro con la firma VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. Ya aquí se presenta una diferencia sustancial con el caso traído en fundamento de la medida decretada en la que estábamos en presencia de un suscriptor adjudicatario de un vehículo en un plan de ahorros.
Como he dicho, se encuentra absolutamente ausente la demostración de la aludida como abrupta y desmedida suba de las cuotas de los planes suscriptos desde el año 2018 a la fecha (argumento sustancial de su pretensión cautelar), a poco que se advierta que se limita a adjuntar con su demanda comprobantes de las cuotas abonadas durante el año 2021, sin poder juzgar con esos elementos cual ha sido la evolución desde el inicio de cada uno de los planes -y en particular desde aquel período- de los diversos rubros de las cuotas y la del valor móvil, ni poder efectuar en consecuencia la necesaria comparación de esa evolución con los diversos parámetros ponderados en “PEDIS”.
Tampoco reviste seriedad sostener que al inicio de la contratación el pago de las cuotas le insumía el 20 % de sus haberes jubilatorios (circunstancia no acreditada) y a la fecha más del 90 % de ellos. Omite decir, en ambos supuestos, que esa afectación se produce toda vez que no se trata de un plan de ahorro sino de cuatro y, más aún, que tres de ellos se encuentran adjudicados por lo que además cada una de las cuotas incorpora como rubro, a partir de la entrega del vehículo, el seguro de la unidad por lo que la cuota se ha visto notoria y necesariamente incrementada. Costo este último que debiera asumir de todos modos como propietaria del vehículo, aun cuando no lo hubiera adquirido por el medio utilizado.
Destaco que alude en su demanda -pese a los planes suscriptos y a los aumentos que colaciona- encontrarse al día con el pago de las cuotas lo que en consecuencia desdibuja la configuración del peligro en la demora. En efecto, allí expone: “A la fecha he abonado -sin registrar mora en ninguno de ellos-: a) Por el contrato N° 3488-035 un total de 68 cuotas -entre pagas y anticipadas- de las 84 cuotas comprometidas; b) Por el contrato N° 3991-019 un total de 79 cuotas -entre pagas y anticipadas- de las 84 cuotas comprometidas; c) Por el contrato N° 4588-046 un total de 49 cuotas -entre pagas y anticipadas- de las 84 cuotas comprometidas; d) Por el contrato N° 5385-080 un total de 41 cuotas -entre pagas y anticipadas- de las 84 cuotas comprometidas” (pag. 24). Esto es, al momento del inicio de la demanda (20/12/2021) había abonado el 80 % de las cuotas comprometidas en el caso del primer plan, el 94 % del segundo, el 58,33 % del tercero y el 48,80 % del último de ellos. Lo que echa por tierra la configuración en autos del aludido peligro, dando cuenta además de la verdadera capacidad económica de la actora y su grupo familiar, la que presuntamente le ha permitido afrontar esas cuotas (adheridas por débito automático a su tarjeta Visa) más -es de suponer- el mantenimiento y demás gastos de los vehículos (servicios, combustibles, impuesto automotor, etc.) y su propio sustento.
Todas estas deficiencias, que no resultan menores, me persuaden en el sentido de, en primer lugar, llamar a la reflexión al letrado que patrocina a la actora toda vez que el hecho de asistir a un pretenso consumidor en modo alguno lo exime de cumplimentar las cargas del proceso principal y el cautelar debiendo extremar su diligencia y acreditar los recaudos exigidos toda vez que se trata de un sujeto vulnerable -lo que entiendo lo obliga a una gestión profesional aún más comprometida e intensa- y, en segundo, de que la medida que aquí viene recurrida debe ser revocada.
Ello sin perjuicio de que, en el marco de provisoriedad de estas decisiones, pueda la actora invocar y demostrar la existencia y configuración de los extremos requeridos para la procedencia de este tipo de medidas, los que hasta aquí si bien ha invocado, más no ha acreditado en modo alguno. En tal supuesto, deberán necesariamente analizarse por parte de la juzgadora las particularidades del caso que han sido referidas.
Resta que me expida sobre algunos aspectos de los agravios que esgrimen los recurrentes, en particular el referido a la caracterización del sistema como mutualidad, aspecto que ya ha sido abordado en reiteradas oportunidades por este tribunal, por caso en autos "MATAMALA NAVARRETE RICHARD MAURICIO C/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO" (Expte. B-2RO-683-C3-21), a cuya lectura me remito.
Respecto del argumento referido a la imposibilidad de intervención de los magistrados por resultar la autoridad de aplicación la Inspección General de Justicia (IGJ), el mismo ha sido reiteradamente desestimado por este tribunal citando a tal fin en apoyo lo expresamente dispuesto por el art. 989 del CCyC. La reiteración, una y otra vez, de un argumento no le da más fuerza ni lo transforma en más convincente.
Resalto por último que lo que aquí propongo como solución al caso no debiera verse como una modificación del criterio esgrimido en el precedente citado al inicio de mi voto ni en los precedentes -por caso y entre tantos otros- “ROJAS JUAN ANGEL CRUZ y OTROS C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y OTROS S/ AMPARO (cc) (COLECTIVO)” (Expte. A-2RO33-CC2019), "MONTENEGRO MARIANA MILVA C/ PLAN ROMBO S.A. de A. para F. D. S/ MEDIDA CAUTELAR(c)" (Expte. L-2RO-45-C9-20), "SALOMON SILVIA LILIANA C/ PLAN OVALO S.A. de A. para F.D. S/ MEDIDA CAUTELAR(c) (AVILES Y OTROS C/ CHEVROLET S.A Y OTROS S/ ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS)" (Expte. L-2RO-47-C3-20), "FERNANDEZ MARCELO JAVIER C/PLAN OVALO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y FORD ARGENTINA S.C.A. S/ SUMARISIMO" (Expte. B-2RO-570-C1-21), "SACCO STELLA MARIS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ACCIONES DE DEFENSA DE DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS" (Expte. J-2RO-9-C1-19), y más recientemente “CORBERA MARIA ELENA C/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO" (Expte. L-2RO-142-C1-21) y "MATAMALA NAVARRETE RICHARD MAURICIO C/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO" (Expte. B-2RO-683-C3-21). Por el contrario, las particulares circunstancias de la causa que ya he colacionado son las que en el caso me convencen de la procedencia de la decisión propuesta al acuerdo.
En suma, propongo al acuerdo se haga lugar al recurso en tratamiento, revocándose la decisión adoptada y procediéndose al levantamiento de la cautelar, sin costas por no haber mediado contradicción. Diferir la regulación de honorarios de los Dres. Santiago Parrou, Ezequiel Zuain y Hernán Zuain hasta tanto exista monto base para hacerlo.
Así lo voto.
5.-Si mi propuesta fuere receptada FALLO:
5.1.-Hacer lugar a los recursos impetrados revocando la resolución dictada con fecha 25/02/2022 y la medida cautelar allí decretada.
5.2.-Sin costas por no haber mediado contradicción.
5.3.-Diferir la regulación de honorarios del Dres. Santiago Parrou, Ezequiel Zuain y Hernán Zuain hasta tanto exista monto base para hacerlo.
EL SR. JUEZ DR.VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE:1.-Hacer lugar a los recursos impetrados revocando la resolución dictada con fecha 25/02/2022 y la medida cautelar allí decretada.
2.-Sin costas por no haber mediado contradicción.
3.-Diferir la regulación de honorarios del Dres. Santiago Parrou, Ezequiel Zuain y Hernán Zuain hasta tanto exista monto base para hacerlo.
Regístrese, notifíquese (Ac. 03/2022-STJ, Art. N° 1) y oportunamente vuelvan. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 03/2022-STJ, Art. 1, ´todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema ´PUMA´, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil´ ; puede copiar y pegar en su navegador este vínculo y acceder al texto completo de la Acordada: https://digesto.jusrionegro.gov.ar/bitstream/handle/123456789/13439/Ac003-22.pdf?sequence=1&isAllowed=y.
DINO DANIEL MAUGERI
PRESIDENTE
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
Se deja constancia que el Dr. SOTO no firma la presente por encontrase en uso de Licencia. CONSTE.
LUCIA L. MEHEUECH
SECRETARIA SUBROGANTE
nvp