| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
|---|---|
| Sentencia | 38 - 13/04/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-10730-L-0000 - RODRIGUEZ, AGUSTIN ALEJANDRO S- QUEJA EN: ALONSO, MARIANELA C/ SAN MARTIN, MIGUEL Y OTROS S- ORDINARIO (I) S/ QUEJA |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
| Texto Sentencia |
VIEDMA, 13 de abril de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "RODRIGUEZ, AGUSTIN ALEJANDRO S/QUEJA EN: ALONSO, MARIANELA C/SAN MARTIN, MIGUEL Y OTROS S/ ORDINARIO" (Expte. N° PS2-1017-STJ2020), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia de fecha 27-09-19 la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenó en forma solidaria a José María Garrote y Agustín Alejandro Rodríguez a abonar a la señora Marianela Alonso una suma de dinero en concepto de indemnización por despido, multas y diferencias salariales, más intereses hasta su efectivo pago. Asimismo ordenó la extensión de la certificación de servicios, remuneraciones y aportes, bajo apercibimiento de aplicar astreintes para el caso de incumplimiento.
El Tribunal de origen, después de valorar los hechos y pruebas, determinó que Garrote fue el empleador de Alonso, sin desconocer que San Martín -contra quien la actora desistiera de su acción- era quien figuraba como titular habilitado, pero el que ejercía las veces de dueño del hotel a tenor de las probanzas traídas era el señor Garrote, esto no obstante haber negado tal carácter al contestar el reclamo de la accionante.
Aseveró que del expediente "Zarate Ruth Clementina y otro c/ Garrote José María s/ Ordinario", ofrecido como prueba por el coaccionado Garrote, surge que fue iniciado por un reclamo laboral que el propio San Martín persigue contra este y donde en su escrito de demanda detalla minuciosamente la relación de dependencia laboral en la que estaba inmerso.
En tal sentido la Cámara entendió que se encontraba ante idénticos reclamos laborales producto de la maniobra reiterada de alquiler a terceros de la explotación comercial del Hotel Cristal el que, destacó, a través de los sucesivos contratos de alquiler mantuvo el mismo nombre de fantasía, lo que constituía -a su criterio- una maniobra fraudulenta.
En función de ello rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por José María Garrote, con costas.
Seguidamente sostuvo que la misma suerte correría la demanda iniciada en contra de quien fue traído a juicio en razón de ser, al momento de la interposición de la acción, titular de la explotación del Hotel Cristal -señor Agustín Rodriguez- pues claramente de la prueba recolectada, contrato de alquiler y habilitación comercial, se evidenciaba que fue continuador de la explotación comercial desde el 18-09-13 del Hotel Cristal. En tal sentido el grado resolvió que correspondía responsabilizar solidariamente a el -arts. 30 y 227 LCT- y a Garrote por no advertir el cumplimiento de las exigencias previstas en la primera norma señalada.
También rechazó, por lo arriba expuesto, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por este último, teniendo por legítimo el despido indirecto en el que se colocó la actora ante la falta de registración y de pago de sus haberes.
Ello motivó que José María Garrote y Agustín Alejandro Rodriguez interpusieran, cada uno por derecho propio y con el patrocinio letrado de sus abogados, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, cuya denegación dio origen a la presentación de las quejas por parte de ambos, encontrándose ahora en estudio la del codemandado señalado en segundo lugar.
2. Recurso de Inaplicabilidad de ley:
En oportunidad de articular el remedio principal, el recurrente se agravió al considerar arbitraria la sentencia de Cámara por incurrir en graves defectos en su fundamentación, y omitir considerar elementos de prueba esenciales y decisivos para la solución del caso ya que el verdadero empleador era el señor San Martín y no el señor Garrote, por lo que no puede responsabilizarse al accionado pues falta un elemento de la norma del 225 de LCT , y es que el trasmitente del establecimiento sea el sujeto pasivo de la obligación laboral incumplida.
Sostuvo que de la lectura de la demanda y de la prueba producida resulta que desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, el titular del hotel en el que trabajaba la actora era el señor San Martín. Se refiere a determinados elementos de prueba como el contrato de locación, la habilitación comercial otorgada por el Municipio de Viedma al señor San Martín, los informes de Afip y de la Agencia de Recaudación, todos ellos tendientes a demostrar que no existe relación laboral alguna entre la actora y el dueño del inmueble, que el grado omitió arbitrariamente.
3. Denegatoria:
El Tribunal denegó el recurso por entender que la cuestión planteada constituye una temática que por su naturaleza resulta ajena al ámbito casatorio.
Destacó que el cuestionamiento formulado conduce a la pretensión de lograr una revisión de los elementos probatorios obrantes en las presentes actuaciones, principalmente de la documental acompañada y de los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa, con el fin de determinar si la actora mantuvo o no una relación laboral con el señor José María Garrote y, consecuentemente si el señor Agustín Rodriguez es responsable solidariamente en los términos del art. 227 de la LCT, temática propia de los Tribunales de grado y exenta de censura en casación. Citó doctrina avalando su postura. Consideró no demostrada absurdidad y que solo existía por parte del recurrente una distinta visión de la interpretación que hizo la Cámara respecto de las cuestiones de hecho y prueba.
4. Análisis y solución del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto, corresponde adelantar criterio en el sentido que habrá de ser desestimado. Ello así, en tanto no se advierte error en lo afirmado por el grado en punto a que el recurso extraordinario denegado remite inexorablemente a la consideración de cuestiones de hecho y prueba que se encuentran reservadas al grado y exentas de censura en casación, con excepción del caso de absurdo notorio, supuesto que no fue cabalmente demostrado.
Procura introducir cuestiones de derecho a través de la invocada errónea aplicación de los arts. 225 y 227 de la LCT cuando en realidad sólo pretende que se determine en esta etapa quién revestía el carácter de empleador de la actora, lo que conduce a reeditar los hechos y los medios probatorios, y a adentrarse en el estudio de las conductas de las partes además de analizar la mayor o menor buena fe de ellas, todo lo cual es materia reservada a los jueces de grado, salvo la extraordinaria hipótesis de arbitrariedad que, como se dijo, no se advierte configurada en el pronunciamiento impugnado (cf. STJRNS3: Se. 13/09 "Lobo", Se. 16/15 "López", Se. 30/19 "Mohr", entre otras).
En efecto, el cuestionamiento remite -en un sentido final- a dilucidar una cuestión fáctica y circunstancial, como es determinar la existencia o inexistencia de la relación laboral entre la actora y la demandada, materia que se halla reservada a la esfera cognoscitiva del Tribunal de grado. Siendo el juzgador el que valora las pruebas conducentes para la resolución del litigio y en cuanto a la alegada arbitrariedad en la apreciación de la prueba cabe recordar que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, lo que les confiere una amplia soberanía valorativa. Tanto es así que la selección, jerarquización y valuación de los medios de prueba constituyen un atributo propio de la Cámara, materia que por su naturaleza se encuentra exenta de censura en casación.
Tal como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros), nada de lo cual se advierte en el presente caso.
Por ello cabe advertir que con sus argumentos la quejosa no ha logrado demostrar la configuración del absurdo o arbitrariedad en la valoración de los hechos y pruebas que determinan la condena solidaria.
5. Decisión:
De acuerdo con las razones que anteceden, la queja deducida por el señor Agustín Alejandro Rodriguez carece de la pertinencia requerida y, en consecuencia, deberá ser rechazada (arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Con Costas. -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Adherimos a los fundamentos y a la solución propuesta por la colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por Agustín Alejandro Rodriguez. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Declarar perdido el depósito de fecha 28-08-20 ( comprobante N° 1369273695) (art. 299 del CPCyC).
Tercero: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el art. 8 inc. a) de la Acordada N° 1/21-STJ y oportunamente, archivar. Se deja constancia que la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini no suscribe la presente, no obstante haber participado del acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha (art. 38 LO).
Fdo.: Adriana Cecilia Zaratiegui -Jueza- Sergio M. Barotto -Juez- Ricardo A. Apcarian -Juez- Enrique J. Mansilla -Juez en abstención- Ana Julia Buzzeo -Secretaria Subrogante- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA |
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - RELACIÓN LABORAL - FUERO LABORAL - FACULTADES DEL JUEZ - APRECIACION EN CONCIENCIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL |
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