Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia97 - 15/10/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVR-69898-C-0000 - FILGUEIRA, BRUNO LEANDRO Y OTRO C/ LAVIGNE, JOSE DOMINGO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (MENOR)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Villa Regina, 15 de octubre de 2024.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "FILGUEIRA, BRUNO LEANDRO Y OTRO C/ LAVIGNE, JOSE DOMINGO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (MENOR)" (Expte. Nº VR-69898-C-0000); de los cuales,
 
RESULTANDO:
En fecha 30/12/2020 se presentan los Sres. Bruno Leandro Filgueira y José Marcelo Filgueira Inostroza, por si y en representación de N.M.F., con el patrocinio letrado de los Dres. Hernán Enrique Mones y Natalia A. Mones, iniciando demanda de daños y perjuicios contra el Sr. José Domingo Lavigne y Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada, por la suma de $8.152.168,06 con más sus intereses desde la producción del daño.
Manifiestan con el cumplimiento de la instancia de mediación; con el inicio del beneficio de litigar sin gastos de todos los actores; y se pronuncian sobre la legitimación activa del Sr. Filgueira Inostroza. Asimismo, se expresan en relación a la legitimación pasiva del demandado en carácter de conductor y titular registral del vehículo y solicitan la citación en garantía de la la aseguradora antes mencionada.
En el capítulo de los hechos expresan que “El día 10 de Junio del año 2019, siendo aproximadamente las 18:30 hs., el joven Nicolás Filgueira se desplaza al comando de una motocicleta marca Honda C 100 B12 que había comprado su padre José Marcelo Filgueira Inostroza, por boleto de compraventa a René A. Rodríguez, viaja acompañado por su hermano Bruno Filgeuira y lo hace con atención y prudencia.- Los jóvenes circulan por calle Santos Vega en dirección Norte-Sur a una velocidad moderada, con luces encendidas y ambos con casco. Al llegar a la intersección con calle Brown y mientras la motocicleta atraviesa dicha arteria, es impactado por un automóvi marca Ford Fiesta dominio GHL 161 conducido por el Sr. Lavigne, quien circula, en total estado de distracción y viola la norma de tránsito, prioridad de paso que correspondía a la moto.- El Ford Fiesta no aminora la marcha, a pesar de que existe un badén en dicha esquina que induce a hacerlo y embiste con la parte frontal delantera lado del acompañante sector del cuadro, guardabarros, paragolpes de la moto, en el lado izquierdo medio hacia atrás y en la pierna izquierda del conductor.- Debido al impacto, la motocicleta queda debado del automóvil, el asiento se desprende y vuela conjuntamente con Bruno que es depedido y cae a unos dos metros de distancia. Bruno es expulsado violentamente por el impacto dada la fuerza y la velocidad del automóvil y golpea la cabeza contra la camioneta, cae y rebota sobre el pavimiento con el hombro y brazo derecho y posteriormente ya sobre la cinta asfáltica gira y golpea con la rodilla y pierna izquierda quedando tirado en el lugar y Nicolás permance tendido en la zona del impacto, con un fuerte dolor en la pierna izquierda, que no podía levantarse. Llega la ambulancia y son trasladados al Nosocomio de Villa Regina.- La moto queda debajo del auto y debido a ello se destruye el cuadro de la moto, tanque, luces, manubrio, etc.”.
Continúa con el apartado de lesiones expresando que “Bruno tiene cortadura de ligamento del brazo derecho y un fuerte dolor en la cabeza, pierna y rodilla y Nicolás fractura de tibia, peroné expuesta, con dolor en todo el cuerpo por el golpe...”.
Se expresan sobre el factor de atribución de responsabilidad objetiva del art. 1757 del CCCN, citando jurisprudencia del STJ rionegrino. También se expiden sobre el nexo causal, manifestando que el demandado no respetó la prioridad de paso que le correspondía a los actores por cirular por su derecha, manifestando que el demandado lo hacía a una velocidad excesiva y sin adoptar todas las precauciones que se le exige en una encrucijada “máxime cuando la motocicleta está trasponiendo la arteria...”; y cita al art. 39 y 41 de la Ley 24449 y jurisprudencia local y relevante doctrina al respecto. Asimismo, en el acápite de “culpa” encuadra a la misma juridicamente a la conducta desplegada por el demandado.
Continúan en el capítulo de daños físicos e incapacidad, detallando que Nicolás “llegado al Nosocomio de Villa Regina, el día 10 de Junio del año 2019, frente a la lesión de la pierna lo internan, para realizar estudios y como consta en parte de Historia Clínica... diagnostica el profesional, fractura de pierna izquierda I, I/3 distal tibial desplazado y I/3 peroné despalzado, necesita prótesisis para una intervención quirúrgica.- Le coloan yeso y lo tienen internado hasta conseguir turno en el Hospital de General Roca para la intervención quirúrgica. Luego de 25 días le dicen que continúe esperando en su domicilio. El 20 de Agosto 2019 es internado en el Hospital de General Roca, y el padre Filgueira Inostroza, reúne dinero vendiendo un auto y compra la prótesis el 23 de Agosto 2019.- El Dr. Bassi es el profesional que procede a la intervención quirúrgica y Nicolás queda internado en el Nosocomio F. Lopez de Lima por 25 días, manteniendo la pierna en alto, mediante aparatos del Hospital.- Por los dolores constantes, toma calmantes por más de medio año y siguie tomando cada vez que padece dolor.- Nicolás como consecuencia de la fractura sufrida en su pierna izquierda presenta dolores cuando camina distancias largas, está tiempo parado, etc. Correr es imposible, practicar un deporte no puede, el trabajo es costoso por los dolores, por ello la incapacidad física se estima en un 30%... En la reparación del daño por incapacidad laborativa, para Nicolás, se determina la indemnización tomando como base pautas de referencia de la formula matemática de Lopez Barrientos con un salario vital y móvil a junio de 2019 $12.500, edad 16 años e incapacidad del 30%. Nicolas reclama por este rubro la suma de pesos dos millones novecientes cuante y ocho mil novecienteso sesenta y neve, con diez y seis centavos ($2.948.969,16) y/o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, más sus intereses desde la producción del daño hasta su efectivo pago aplicando los intreses correspondientes calculados de acuerdo con la doctrina fijada por el Superior Tribunal de Justicia...”.
Respecto de Bruno expresan que “...a consecuencia del accidente sufre ruptura de ligamentos en el hombro del brazo derecho por lo que carece de movimiento y flexibilidad, deficiencia en la rodilla con inflamación y dolores que producen inestablidad y dolres de cabeza. En el Hospital el profesional que atiende a Bruno diganostica ruptura de ligamento del hombro y le dan calmantes, reposo, y que no mueva el hombro por 15 días.- Respecto a la rodilla, no dan mucha importancia y que con resposo se recupera.- El dolor de cabeza igual, es solamente por el golpe, con los calmantes lo supera.-Transcurre los 15 días, regresa al médico y le dicen que comience a movilizar el hombro y la rodilla, sobrelleva dolores e hinchazón que no le permite y le dificulta el trabajo con esfuerzo físico. El golpe en la cabeza y la rodilla, ocasiona dolores constantes, los profesionales en la materia le dan calmante y antiinflamatorio, porque se hincha la rodilla.- Por los dolores de hombro, rodilla y cabeza, no le premiten trabajar, sufre dolores intensos en las diferentes zonas, cuando puede trabaja por necedidad en negro y cuando comienzan fuerte dolores deja hasta lograr recuperarse y así constantemente, concurre al Hospital y recetan calmantes.- En la reparación del daño por incapacidad valorativa, para Bruno se determina la indemnización, tomando como base pautas de referencia de la fórmula matemática de Lopez Barrientos, con un salario vital y movil a junio de 2019 $12.500, edad 29 años e incapaicidad del 25%. Bruno reclama por este rubro la suma de pesos un millos trescientos cuatro ochocientos cincuenta con 06 centavos ($1.304.850,06)...” con más intereses que detalla.
En el capítulo de Trabajo-Lucro cesante, expresan que los actores al finalizar la primaria no continuaron trabajando; y que al momento del accidente trabajan en chacras y del albañil en forma independiente; que luego del accidente solo consiguen trabajo en negro por la incapacidad que tienen; y determinan el importe de reclamo para Nicolás en $174.000 por un periodo de 12 meses en total y a razón de $14.500 como promedio mensual de ingresos; y para el reclamo de Bruno, como sosten de su grupo familiar en la suma de $145.000 por 10 meses en total y mismo ingreso mensual antes expuesto.
En el acápite de Reparación de la moto y Pérdida valor venal manifiestan que de las fotos surgen los daños sufridos (cuadro completo, cresto compreto, horquilla, bandas de suspensión, escape, espejos, manubrio, batería, frente luces completa, guardabarros) y conforme el presupuesto del perito de la policía Marín, ascendiendo a la suma de $42.150 a junio de 2019.
Seguidamente se reclamala privación de uso del vehículo manifestando que los actores no pudieron reparar la moto por no tener el dinero para ello y que el costo de tal es similar al precio de una unidad similar usada. Reclama $24.000 con más intereses.
Otro de los rubros reclamados es el de gastos médicos, farmaceúticos, radiológicos y bioquímicos, solicitan $90.000 con más intereses para ambos actores, acompañando factura otorgada por Arg Servicios SRL del 23/8/2019 por la suma de $54.000.
En igual sentido reclaman daño moral, y luego de hacer una extensa consideración de tal, diciendo que “Nicolás llevaba una vida normal, alegre como cualquier joven, era independiente, tenía su dinero, compraba ropa, tenía novia, trabajaba, pensaba formar una familia, tener su casa, su autos y progresar en su oficio con la idea de conseguir mejores trabajos. Como consecuencia del accidente, su vida ha variado totalmente, tiene 17 años, no puede trabajar, se encuentra en la casa de su padre y no puede colaborar económicamente, no sale con sus amigos, se encierra, ve televisión, etc. Nicolás no puede olvidarse del impacto sufrido...”; y más adelante “Similar estado se encuentra Bruno, con el agravante que tiene una familia y su suegro o su padre ayuda económicamente a manterse él y su pareja e hijo. Lo poco que puede trabajar, agrava su salud, debido que solamente trabaja de albañil o en las chacras como peón vario. Cuando trabaja, termina con dolor de hombro, la rodilla hinchada, dolor de cabeza, malestar corporal, queda de cama, ello se traduce a su vida interior, amargura, tristeza, no comenta con nadie su sufrimiento, en esa soledad y depresión pasa sus días”. Y culminan reclamando por éste rubro $1.800.000 para Nicolás y $1.400.000 para Bruno.
También reclaman por tratamiento psicológico para ambos acotres diciendo que necesitan el tratamiento por al menos un año, y costando la consulta $1.700, por 6 sesiones mensuales por un años, resulta $122.400 en total reclamando tal importe para cada uno de los actores con más intereses que detalla.
Continúan manifestandose respecto de la repotenciación de los montos de indemnización, peticionando la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 25561, art. 7 y 10 de la Ley 23928 y art. 5 del Dec. 214/02 por ser violatorios del derecho de la propiedad, aún cuando reconoce que los rubros reclamados no se encuentran comprendidas en tal legislación. Tambien ofrecen prueba (documental, informativa y en subsidio, instrumental, testimonial, pericial médica, pericial psicológica y pericial mecánica). Fundan en derecho, hace reserva de Caso Federal, y finaliza peticionando en consecuencia.
En 26/3/2021 se da inicio a estos actuados disponiendo proceso ordinario y el traslado a los demandados de la demanda, como así también la citación en garantía solicitada; teniéndose presente la tramitación del expediente: " Filgueira Bruno Leandro y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos" (Expte.Nº M-2VR-167-JP2020), por ante el Juzgado de Paz de Villa Regina.
En 14/4/2021 se notifica el Sr. José Domingo Lavigne.
En 18/5/2021 se presenta la Dra. Juliana Tamborini en carácter de apoderada de Productores de Frutas Argentinas Coop. De Seguros Ltda. y del Sr. José Domingo Lavigne, contestando demanda y citación en garantía. Principia oponiendo límites de cobertura, indicando que el importe es de $6.000.000,00. Continúa contesando demanda, realizando negativa general y en particular de los hechos alegados en la demanda, como así tambien los rubros reclamados y desconociendo e impugnando la documental acompañada con la demanda.
En el capítulo de realidad de los hechos, expesa que “Los hechos relatados en la demanda distan mucho de lo realmente acontecido. El Sr. José Domingo Lavigne, es un persona de 58 años, con amplia experiencia en la conducción de vehículos, que nunca ha tenido un siniestro en su vida. Trabaja como administrativo desde hace 20 años en una empresa frutícola y hace el mismo recorrido en su vehículo, duante todos esos años, cuatro veces al día como mínimo, transitando la calle Almirante Brown (calle donde ocurrió el siniestro) que es la que lo conduce diariamente desde su casa a su lugar de trabajo. Siempre respetó las normas de tránsito y las cumplió a conciencia. Su auto Ford Fiesta (vehículo asegurado) estaba en perfectas condiciones mecánicas y con la Verificación Técnica Obligatoria al día en la fecha del siniestro. El día del siniestro, (10-06-2019), a la salida de su trabajo por la tarde después de las 18 hs. se desplazaba en su auto con luces encendidas y velocidad reducida, y al llegar a la intersección con calle Santos Vega frena en la esquina, ya que existe un badén muy pronunciado, que necesariamente hace reducir la marcha para pasarlo en primera, y es imposible de pasarlo fuerte ya que el auto golpearía contra el suelo de la calle. En esa circunstancia, y habiendo reducido por completo la velocidad para iniciar nuevamente la marcha, mira hacia su derecha y no a nadie por lo que emprende nuevamente la marcha por calle Brown. De frente y en sentido contrario, por la misma calle (Brown) venia una camioneta y llegaron al cruce de la intersección con calle Santos Vega, ambos al mismo tiempo. El Sr. Lavigne continúa avanzando por calle Brown y una vez pasada más de la mitad de la intersección con calle Santos Vega aparece una moto a excesiva velocidad, que no tenía en ese momento ninguna luz encendida (ni de giro ni de posición), lo que impedía claramente la posibilidad de advertir su presencia, dado que en pleno junio a las 18:30hs ya se encuentra oscureciendo. Sin poder advertir con anterioridad la presencia de la moto por la falta de luces y la velocidad de circulación que traía el motovehículo, el Sr. Lavigne de ninguna manera puede evitar el impacto, enganchando a la moto en el enganche de hierro que trae el auto para ser remolcado. Ese enganche sobresale del paragolpes delantero (es así original de fábrica). Por ese motivo la moto quedó atrapada en el auto, y no por la violencia del impacto como falsamente se invoca en la demanda. Reitero que el vehículo del demandado había detenido prácticamente su marcha para poder traspasar el badén y que accionó en forma inmediata los frenos, pero dada la velocidad de circulación de la moto y la falta de luces que impidió advertirla a tiempo, no puedo evitar el impacto. Tal es así que no existen huellas de arrastre o marcas de frenado de neumáticos, porque la velocidad era mínima y por lo tanto no quedan huellas. Destaco en este punto que la camioneta que venía en sentido contrario por calle Brown y que llegó a la intersección al mismo tiempo que el demandado, tenía prioridad de paso respecto de la moto, y que la moto no impactó contra la camioneta por el simple hecho de que primero impactó contra el vehículo asegurado, que de no haber estado en ese trayecto, habría terminado impactando contra la camioneta dada la velocidad que traía, y respecto del misma no tendría prioridad de paso. Con esto se destaca que el desencadenante del siniestro fue la velocidad de la motocicleta y la falta de luces que impidió advertirla. Otro punto a destacar es que la cuidad de Villa Regina y como cualquier otra ciudad del país, tiene una trazado de calles (avenidas o arterias principales) que dividen el flujo de tránsito automotor en forma horizontal y perpendicular la traza de la ciudad. Siendo la calle Brown una de esas arterias principales. Por lo tanto ningún conductor experimentado cruzaría desde una calle secundaria esta calle principal abarrotada de circulación a la velocidad de circulación que cruzó la motocicleta, y ello, claro está, debido a la inexperiencia del conductor de 16 años, que además no estaba ni siquiera habilitado para conducir y en clara infracción a ley, conforme se detallará seguidamente. Este joven menor de edad, el Sr. Nicolás Filgueira, sin carnet de conducción, sin haber hecho los cursos habilitantes para la obtención del mismo, sin encontrarse habilitado por ley para conducir una motocicleta de 100cc., sin mayor experiencia en la conducción, se subió a una moto y se desplazó por toda la ciudad sin más. Su minoridad y falta de experiencia fue también un desencadenante del hecho. Adicionalmente a ello, señalo también que conforme constancias de actuaciones penales, los conductores de la motocicleta tampoco tenían casco reglamentario colocado, sumando una infracción más a su accionar”.
Continúa expresándose sobre la improcedencia de la demanda, alegando que el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder, citando los arts. 1769, 1757 y cc. del CCCN, reprochando al conductor de la motocicleta la conducción con evidente desatención y sin dominio del vehículo, no estando habilitado para tal por ser menor de edad, sin carnet de conducir, a excesiva velocidad y sin luces reglamentarias encendidas. También cita los art. 11, 39, 40, 48, 50 y 51 de la Ley 24.449; y expresa que “...la Municipalidad de Villa Regina, otorgan licencia de conducir a menores de 16 años para conducir motocicletas hasta 50 cc y los actores se conducían en una motocicleta de 100 cc de cilindrada, en clara violación a la normativa municipal y nacional de tránsito”.
Sigue su presentación impugnando los daños reclamados, negando en cada en cada uno de los rubros su existencia o procedencia y al excesividad del monto pretendido. Realiza reserva de Caso Federal; funda en derecho; ofrece prueba (documental, confesional, pericial contable subsidiaria, pericial accidentológica, informativa, instrumental y pericial médica); solicia aplicación del art. 730 del CCCN; y culmina peiticionando en consecuencia.
El 21/5/2021 se da traslado de la documental acompañada con la contestación de demanda y de la oposición de límite de cobertura.
El 1/6/2021 se presentan los actores con mismo patrocinio letrado, oponiéndose y rechazando el límite de cobertura interpuesto por la citada en garantía.
En 16/6/2021 se presenta Nicolás Moises Filgueira, habiendo adquirido la mayoría de edad, y ratificando todo lo actuado por su progenitor en estos actuados.
En 21/9/2021 se provee la prueba ofrecida por las partes.
En 13/10/2021 se agrega en formato pdf la causa penal MPF-00942-2019.
El 24/11/2021 el perito Mario Hector Albornoz acompaña pericia accidentológica.
En 30/11/2021 se recibe informe del Instituto Radiológico y se dá traslado de la pericia.
El 27/12/2021 se agrega periciales psicológica realizadas por la Lic. Antonella Goinhex Ayarza.
En 25/3/2022 se agregan informes del Hospital Area Programa Villa Regina y del Departamento de Tránsito de la Municipalidad local.
En 5 de julio de 2022 se certifica la prueba producida en autos: +Por la parte Actora:
Documental. Informativa de Hospital de Villa Regina (documento digital en SEON de fecha 25/03/2022). Instrumental referida a “PREVENCION COMISARIA 5TA,FILGUEIRA INOSTROZA C- LAVIGNE S- LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO”, Leg. N° MPF-00942-2019 (disponible como documento digital en SEON 13/10/2021). Pericial psicológica realizada por la Lic. Antonella Goinhex Ayarza (presentaciones en SEON de fecha 27/12/2021). +Demandado y citada en garantía Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda.: Documental. Pericial accidentológica realizada por el perito Mario hector Albornoz (presentación en SEON de fecha 24/11/2021). Informativa de la Municipalidad de Villa Regina (documento digital en SEON de fecha 25/03/2022). Instrumental el referido Leg. N° MPF-00942-2019. También se certifica como pendiente de producción la prueba ofrecida por la parte actora: Informativa en subsidio, testimonial (pendiente de fijar audiencia), médica y mecánica; del demandado y citada en garantía Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros LTDA: confesional (pendiente de fijar audiencia), pericial contable en extraña jurisdicción, instrumental, médica.
En 16/9/2022 por movimientos VR-69898-C-0000-E0006 y E0007 el Dr. Ismael Hamdan, presenta pericias médicas.
En 4/10/2022 por movimiento VR-69898-C-0000-E0008 la Dra. Tamborini impugna la pericia médica.
En 22/10/2022 en movimiento VR-69898-C-0000-E0009 el Dr. Hamdan contesta impugnación y pedido de explicaciones.
El 25/10/2022 se produce la declaración testimonial de los Sres. Jose Ángel Parra, Andrea Alejandra Velasquez, Susana Beatriz Sepulveda, e Isaias Ruben Godoy.
En 11/11/2022 la Dra. Tamborini ratifica la impugnación de la pericia médica.
El 10/4/2023 en movimiento VR-69898-C-0000-E0019 el perito Marcelo Alejandro Hostar presenta pericia mecánica sobre la moto.
En 26/9/2023 la Dra. Tamborini desiste de la prueba pendiente de su parte.
En 18/10/2023 la parte actora acompaña informe del Sr. René Alanoca.
En 16/11/2023 la parte actora desiste de la prueba pendiente de producción y solicita la clausura del periodo probatorio.
En 22/11/2023 se clausura el periodo de prueba y en 5/12/2023 se ponen los autos a disposición para alegar.
En movimiento VR-69898-C-0000-E0034 la actora presenta sus alegatos, los cuales a la fecha son relevados de su reserva.
En 19/2/2024 se dispone el pase de estos actuados para dictar sentencia.
En movimiento VR-69898-C-0000-E0035 la parte actora solicita sentencia, siendo proveido tal en movimiento siguiente.
 
CONSIDERANDO:
1) Habiendo pasado estos actuados para dictar sentencia, corresponde en primer orden dejar asentado que encontrándose cuestionados los extremos fácticos esgrimidos por la actora, analizaré los mismos apreciando y valorando la prueba de autos conforme lo preceptuado por los arts. 163 inc. 5º, 355, 356 inc. 1º y 386 del CPCC.
Atento el desconocimiento de autenticidad de la documental realizado por la accionada y citada en garantía en su escrito de responde, y habiéndose incorporado en copias digitales las actuaciones "CRIA STA S/INV. LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Víctima: FTLGUEIRA Nicolás - Imputado: LAVIGNE José Domingo" (Legajo N° MPFVR-
00942-2019), tendré en consideración la misma en atención al carácter de instrumento público que revisten.
Respecto al resto de la documental será considerada para resolver en autos en función de lo oportunamente comunicado por las personas y organismos que las extendieron por medio de la prueba informativa ordenada a tales efectos.
También corresponde dejar asentado la tramitación ante este Tribunal del Expte. N° VR-00489-JP-0000 caratulada"FILGUEIRA, BRUNO LEANDRO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)", en el que se dictó resolución otorgándose el beneficio peticionado mediante resolución dictada el 20/2/2024.
2) Resulta importante destacar aquí que en la causa penal antes mencionada, en fecha 3/11/2020 la Fiscalía a cargo resolvió DECLARAR LA EXITINCION DE LA ACCION PENAL POR APLICACIÓN DE UN CRITERIO DE OPORTUNIDAD Y ORDENAR EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES (Conf. art. 128, inc. 2° en función del art. 96, inc. 5º del C.P.P.)”.
Por ello, entiendo que en autos no existe obstáculo alguno para pronunciarme con el dictado de la presente sentencia, pues “No se advierte que el pronunciamiento que se ataca incurra en la alegada transgresión al art. 1103 del C.C. Ello así toda vez que la cuestión de la prejudicialidad presupone un pronunciamiento en concreto del juez penal sobre la existencia del delito y sobre la autoría o participación del imputado. Asimismo, la ley procesal penal solo contempla con efectos de cosa juzgada, en la etapa de instrucción, el sobreseimiento, y, en la etapa de juicio, la sentencia de condena o de absolución. De allí que el solo archivo de la causa, por no mediar requisitoria fiscal o por entender el juez que los hechos investigados "prima facie" no constituyen delito, no implica ningún efecto jurídico en los términos del art. 1103 del C.C.. (Voto de los Dres. Balladini y Sodero Nievas)” (Número de Texto: 34034. STJRNSL: SE. <17/07> “M., J. M. S/ QUEJA EN: M., J. M. C/ AUTORIDAD).
3) Que tratándose el de autos de un caso que involucra la participación de un automovil y una moto, habiéndose cuestionados los extremos fácticos expuestos por la accionante y con ello las consecuentes responsabilidades, he de pronunciarme de manera preliminar dejando asentado que serán evaluadas éstas últimas bajo los parámetros de las prescripciones que imponen los arts. 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación. La citadas normas, al igual que el hoy derogado art. 1113 del Código Civil, determinan el factor de atribución de responsabilidad de manera objetiva sobre toda persona cuando el daño tiene su causa en el riesgo o vicio de las cosas. De igual manera, quien pretenda eximirse de responsabilidad deberá acreditar la causa ajena, el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
4) Que en sucintos términos corresponde decir aquí que entre las partes y citada en garantía no existe controversia en cuanto al acaecimiento mismo del accidente y a las circunstancias de lugar y tiempo en las cuales se produjo. Si en cambio se contraponen en lo concerniente a la mecánica del siniestro.
Tenemos así que la parte actora postula en su demanda que se movilizaban en una motocicleta conducidas por el adolescente Nicolás Filgueira y acompañado por el Sr. Bruno Filgue, haciéndolo con atención y prudencia por calle Santos Vega en dirección Norte-Sur a una velocidad moderada, con luces encendidas y ambos con casco. Que al llegar a la intersección con calle Brown y mientras la motocicleta atraviesa dicha arteria, es impactado por un automóvi marca Ford Fiesta dominio GHL 161 conducido por el Sr. Lavigne, quien circula, en total estado de distracción y sin respetar la prioridad de paso que correspondía a la moto.
A su turno la parte demandada y citada en garantía esgrimen que en realidad el accidente se produce debido a la propia conducción a exceso de velocidad, sin luces y sin experticia del menor Filgueira, quien además junto a su acompañante se trasladaban sin casco. Que el Sr. Lavigne conducía por la calle Almte. Brown con las luces encendidas y velocidad reducida en atención al badén que existe en la intersección con calle Santos Vega, y que en tales circunstancias de reducción por completo de la velocidad se cerciora que no transitara nadie desde su derecha y traspone la intersección mentada sin haber sido posible advertir el birrodado en que se desplazaba la parte actora, agregando que en sentido contrario por calle Almte. Brown circulaba una camioneta que tenía la prioridad de paso para trasponer la intersección respecto de la motocicleta.
Siendo ello así, corresponde me expida por la mecánica del accidente conforme la prueba producida en autos, a los fines de clarificar quien tenía la prioridad de paso, para luego determinar si, eventualmente, alguno de los conductores de los vehículos conducía fuera de los límites de velocidad permitidos en el lugar. Así también corresponde determinar la existencia de registro de conducir de los involucrados y la existencia o no de alguna otra infracción al régimen de tránsito que haya incidido en el acaecimiento del choque.
5) En autos se produjo la siguiente prueba que entiendo conducente para el esclarecimiento de los hechos, a saber:
5.1) En la causa penal ya mencionada obra:
+Acta de Procedimiento Policial en la cual consta que el día 10/6/2019 18:30 horas, era de noche y nublado, asimismo que la visibilidad era mala, que las vias son urbanas, pobladas de asfalto y en estado reular y que ambas calles son doble mano, siendo la calle Brown de sentido E-O y Santos Vega N-S, que no hay carteles ni semáfosos y que en la esquina no obran elementos que dificulten la visibilidad; también que no hay huellas ni de frenadas, derrapes, arrastre, etc. Detalla las personas y vehículos involucrados en el accidente.
+Informe del Perito Chapista Miguel Angel De la Vega, quien describe "...con respecto al posible punto de impacto en parte delantera derecha, lo cual provoco el daño del paragolpes delantero y óptica delantera derecha. El impacto provoco un abollón en la parte superior del capot y que el mismo quede descuadro”.
+Informe del Perito FELICEVICH Matías Ivan, quien describe las óptimas condiciones de luces y frenado del automotor Ford.
+El informe de Estado de Motovehículo (fs. 20/vta.), entre otras cosas, describe que tenía luces y que tiene asiento desprendido y rotura de plásticos.
+Declaración de la testigo Sra. Andrea Alejandra Velasquez (fs. 28), quien sostuvo que Yo iba para el Sindicato de la Madera, yo iba por la Santos Vega dirección río-barda antes de llegar a la Brown, iba disminuyendo la velocidad por el cruce y ellos iban por la Santos Vega y cruzan la Brown, una camioneta que venía por la Brown hacia la General Paz, frena mientras los chicos cruzan, y el hombre que iba por la Brown desde la Gral Paz hacia la Mitre no frena y los embiste”. Requerida que fuera sobre la hora del accidente expresó “Si no me equivoco eran seis y media pasada de la tarde”; también que “Estaba oscureciendo, todavía no había oscurecido. Después cuando oscureció continuábamos ahí y se prendieron las farolas”. No recuerda si el los vehículos iban con las luces encendidas. También declara que el auto embiste a la moto, la cual queda debajo del auto, que se desprende el asiento de la moto y que “Uno de los chicos saltó con el impacto y dio la cabeza contra la camioneta que estaba frenada cediendo el paso a los chicos y luego cayó a la calle. Y el otro chico quedó tirado y no se pudo parar, gritaba que le dolía la pierna. El hombre del auto se bajó y le echaba la culpa a los chicos, sin embargo ellos venían bien, a velocidad moderada e incluso la camioneta que venía por su derecha frena para que pasen”.
+Declaración del testigo Sr. José Angel Parra (fs. 29), quien dijo que “Si, yo venía por la calle Santos Vegas en una camioneta, iba circulando con mi hija dirección Rio- Bardas. Cuando iba entre los Gauchos y la calle Brown, vi que un auto avanza por la Brown y choca a una moto, que iba cruzando la calle Brown. Cuando llego a la esquina de la Brown me bajo por si necesitaban ayuda, y veo un hombre tirado con casco y el otro muchacho se agarraba la pierna y el hombro. El Sr del auto estaba parado y decía no lo vi , no lo vi. El auto la agarró en el medio a la moto. La moto iba con luces, yo se las apagué. El muchacho que le dolía el hombro me pidió si por favor se las apagaba, yo las apagué y después llegó la policía, ellos me dijeron que no las debía haber apagado, pero yo en ese momento no sabía. La moto quedó en el medio de la calle Brown, del lado derecho de la Santos Vega. Despúes de la policía llegó la ambulancia y se llevó a uno de los chicos que tenía el casco puesto”.
5.2) La pericial accidentológica realizada por el perito Mario Hector Albornoz, la cual no fuera objeto de observación alguna; en la misma informa que no puede determinar la velocidad de los vehículos involucrados por no haber medición de huella de derrape por frenada. Tambien que Quien circula por calle Brown, como lo hacia el demandado LAVIGNE, para cruzar la intersección con Santos Vega, debe trasponer dos badenes pronunciados, los que hacen que para evitar esfuerzos innecesarios en los vehículos, sea recomendable no transitarlo a mas de 20 Km/h, entendiendo que entre 10 Km/h y 15 km/h, es un desplazamiento razonable y adecuado para ello”.Se deja asentado que acompaña fotos y croquis ilustrativo.
5.3) Las testimoniales rendidas en los presentes por:
+Jose Ángel Parra: declara que no tiene relación con las partes del proceso, y que sin perjuicio de aseverar que no declaró ante ningún otro magistrado, en la presente testimonia en similares términos a lo sostenido en la causa penal; dijo que cirulaba por la calle Santos Vegas en dirección Barrio Malvinas al Hospital en su camioneta junto a su hija; que la moto venía por Santos Vegas en dirección contraria y el auto venía por la calle Brown en dirección General Paz a la calle Mitre; que el auto venía despacio “...pero cruzó como venía y ahi enganchó a la moto...”, la cual queda debajo del auto; se expresa sobre la posición en que quedaron los circulantes de la moto. También la moto venía despacio porque al impactarla el auto, quedó a unos 50 o 60 cm del auto. Se pronuncia sobre el badén que hay en la esquina en que sucede el accidente; también que la moto venía con las luces encendidas, que el muchacho que tenía el casco puesto le dolía mucho la pierna y al otro ocupante que también llevaba casco le dolía el hombro.
+Andrea Alejandra Velasquez: dice que no tiene relación con las partes del proceso, que los conoció el día del accidente identificando al demandado como el señor que chocó a los chicos; declara que venía por la calle Santos Vega conduciendo, que frena antes del cruce con calle Brown, que venían por la calle Santos Vega los chicos y el auto que circulaba por la calle Brown se cruza. Al preguntarle a que velocidad venía el vehículo, dijo que no frenó al cruzar, agregando que los chicos venían bien, que frenó la dicente, también lo hizo la otra camioneta que venía por la Brown, pero el vehículo del accioando no frenó y pasó nomás, que éste último no venía a alta velocidad, pero que no frenó para ceder el paso a la moto; declaró sobre la dirección de los vehículo del accidente, y la posición en que quedaron los chicos, los cuales llevaban casco, y uno de los cuales golpeó contra la camioneta que le cedió el paso; que estaba oscureciendo; que ninguno de los vehículos venián rápido, pero que el auto no frenó.
+Susana Beatriz Sepulveda: declaró conocer a los actores, que era amiga de la madre de los mismos; que sabe del accidente por comentario de la misma; que el Bruno sufrió lesiones en el brazo derecho, en el hombro y pierna, y respecto de Nicolás tuvo lesiones en la pierna izquierda y que lo tuvieron que operar, habiendo esperando más de un mes para que lo intervinieran porque no tenían la plata y la Junta Vecinal juntó la plata para comprar los clavos que tenía que ponerse; que Nicolás vivía en la casa de sus papás, que luego del accidente lo vió en la casa mentada acostado con mucho dolor; que Nicolás antes del accidente jugaba al futbol pero que luego no pudo jugar más; que en ese momento trabajaba con su papá, pero que luego no pudo continuar. Respecto de Bruno, expresó que padecía de mucho dolor en el brazo derecho, que también trabajaba, pero que se le dificulta trabajar despúes del accidente por que no puede hacer fuerza con su brazo.
+Isaias Ruben Godoy: refirió que conoce a los actores Bruno y Nicolás Filgueira, por ser amigo de parte del padre, esto es del actor José Marcelo Filgueira Inostroza; conoció el accidente por parte de padre los chicos y porque Bruno tenía que ir a trabajar con el testigo pero no lo hizo porque no puede hacer fuerza, incluso que no trabajó hasta después de la pandemia; y que Nicolás tampoco, que estuvo un muy buen tiempo para conseguir la prótesis y luego por ser operado; que vió que Nicolás tenía una quebradura en la pierna izquierda; que para conseguir la prótesis el padre hizo una colecta en el barrio; también que en ese tiempo eran Bruno y Nicolás eran ayudantes de albañil.
6) Teniendo presente lo expuesto y analizado precedentemente, concluyo que se encuentra suficientemente probado que la mecánica del accidente se condice en los sustancial con la versión dada por la actora en su demanda; habiéndose descartado exceso de velocidad por parte de los actores como así también se descarta el no uso de casco reglamentario.
Así encuentro acreditado que en circunstancias que los Sres. Filgueira se desplazaban en el birrodado por la calle Santos Vega, dirección norte – sur, al llegar a la intersección con calle Brown son colisionados por el automotor conducido por el Sr. Lavigne quien circulaba en dirección este – oeste por la última calle mencionada.
Reviste especial relevancia para así concluirlo los resultados informados por la pericia accidentológica, la que no ha sido impugnada en autos. Así también las declaraciones testimonales de los Sres. Parra y Velasquez, quienes se encontraban presentes al momento del accidente, y ambos son contestes en que los vehículos involucrados se desplazaban a una velocidad de moderada a despacio -entre 20 y 30 km/h-, que la moto circulaba con luces, que ambos ocupantes del birrodado tenían casco, y que el automotor del accionado no frena en la intersección de calles Brown y Santos Vega, trasponiendo la calle Brown -con badén- y colisiona a los actores. También de la declaración de la Sra. Velasquez surge que la camioneta que circulaba por la calle Brown en sentido contrario al demandado, le había cedido el paso a los actores.
7) En lo que respecta a la responsabilidad consecuente derivada de los hechos antes expuestos, la adjudico en forma exclusiva al accionado Sr. José Domingo Lavigne, en su calidad de conductor y propietario del automotor mayor. Sustento lo así decidido en lo prescripto por nuestro Código Civil y Comercial en su art. 1757, el que sigue en lo sustancial los mismos lineamientos que el anterior art. 1113 del código velezano.
Sobre este tema nuestra Excma. Cámara de Apelaciones Civil tiene resuelto que: “...el dueño y el guardián del automotor sólo pueden liberarse de la responsabilidad presunta que pesa sobre ellos probando la ruptura del nexo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño causado. La ley admite, en tales supuestos, eximentes limitados (culpa de la víctima, de un tercero por quien no se debe responder y el caso fortuito externo a la cosa). Por esta vía se protege más adecuadamente a la víctima, ya que los presuntos responsables (dueño y guardián) no se liberan por la simple prueba de su no culpa. Para ello deberán demostrar la ruptura del nexo causal, lo cual demanda una actividad probatoria mucho más compleja...” (Ref.: "Vera Patricia Judith c/ Pineda Sergio Omar y Zurich Argentina Cia. Seguros S.A. s/ Ordinario". Expte. N° 35954- J5-12. Sent. Del 05/04/2018).
En lo relativo a la normativa específica que rige la materia afirmo que el conductor de la automovil transgredió lo prescripto por el art. 41 de la Ley de Tránsito Nro. 24.449 "PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta...”, sin que se encuentren acreditadas en autos circunstancia alguna de excepción a tal regla.
Por tanto, se concluye que en la encrucijada en cuestión -cuyas vías son doble mano todas- la prioridad de paso le correspondía a los actores que se desplazaban desde la derecha del demandado, máxime cuando a los mismos se le había cedido el paso.
El conductor del automotor en todo caso al aproximarse a la encrucijada debió disminuir la velocidad, no solo para sortear sin inconveniente alguno el badén sino también para cerciorarse que de su derecha no circulaba vehículo alguno, y en consecuencia cederle el paso a todo vehículo que circulara calle Santos Vega, en el caso a la moto en la que se desplazaban los Sres. Filgueira. Por lo demás, el alegado exceso de velocidad que le adjudicaron los demandados y citada en garantía como causa del siniestro al conductor del birrodado, no fue acreditado en autos, de lo que deriva que no se lo puede considerar como eximente de responsabilidad para sustentar la ruptura del nexo causal.
Dable es hacer aquí mención a la falta de acreditación en autos del registro de conducir del entonces adolescente Nicolás M. Filgueira. Tal registro es reconocido doctrinaria y jurisprudencialmente como prueba presupuestada de acreditación de la pericia para conducir; pero, en el caso de marras se advierte que tal carencia de registro del conductor de la moto, no tiene mayor virtualidad en el acaecimiento en si del choque, pues quien ha infringido las reglas de tránsito ha sido el accionado, el cual si contaba con el registro pertinente para conducir.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, adelanto que haré lugar al presente reclamo, atribuyendo la responsabilidad exclusiva del acaecimiento del evento dañoso al accionado, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía quien responderá en los límites del seguro pactado.
8) Dilucidada la cuestión relativa a la responsabilidad proseguiré con el tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados, los cuales fueron cuestionados por la parte accionada; siendo los mismos:
8.1) Incapacidad física $2.948.969,16 para Nicolás y $1.304.850,06 para Bruno. Sustentan el rubro y monto en una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 30% de Nicolás y del 25% de Bruno, derivadas de las lesiones sufridas que describen.
Para resolver en el presente tengo en consideración que la Cámara de Apelaciones de la 2° C.J. rionegrina ha sostenido que "El lucro cesante es el daño que puede presentarse en una primera etapa, donde aún no se puede determinar con qué grado de incapacidad puede quedar la víctima, o incluso si podría quedar alguna incapacidad, pero de lo que sí no se tiene duda alguna es que, por un período determinado, no ha podido desempeñar (total o parcialmente) la actividad que habitualmente venía desarrollando y por la cual percibía una ganancia (lucro). Es por esta pérdida de lucro y por un período determinado, que el victimario debe resarcir a la víctima. Si esta inhabilidad, en cambio, ya no es temporaria sino permanente, no se está frente a un lucro cesante, sino a una incapacidad sobreviniente, donde además de tener en cuenta la actividad que la víctima desarrollaba al momento del infortunio, se considera la potencialidad en su desarrollo, la edad, condiciones económico-social, y finalmente el grado en que tal incapacidad afectará en su vida de relación..." (Cruz, Mirta vs. Lazzarini y otros s. Daños y perjuicios, Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 24-oct-2008; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Mendoza; RC J 20228/09).-... En ese sentido se dijo en el expediente n°39486), reiterando conceptos dados, que "...incapacidad refiere a habilidades y -su contracaraminusvalías, que exceden las referidas exclusivamente a las laborativas. Desde el fallo "Aquino" (luego "Díaz", "Arostegui" y otros) viene reiterando la Corte Suprema de la Nación que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre criterios materiales pues no se trata de medir exclusivamente en términos monetarios la capacidad de las víctimas. Que el principio "alterum non laedere" tiene previsión constitucional y que la incapacidad del trabajador no sólo repercute en la producción de ganancias sino también en sus relaciones familiares, sociales, deportivas, artísticas, etc. La integridad en sí misma tiene un valor indemnizable. Y en esa tesitura hemos dicho en autos CA-21211), "...Esta Cámara tiene dicho -entre otros-, en expediente 19917-CA-09, que "En distintos pronunciamientos, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación he señalado que "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847; 326:1673 y 327:2722, entre muchos otros). En consecuencia, el déficit de alegación y prueba respecto a las actividades que desarrollaba y sus ingresos, por sí mismo, no puede ser tenido como obstáculo para el progreso de tal tipo de indemnización, aún cuando obviamente es de prever que tenga incidencia en su cuantificación" (del voto del Dr. Martínez). Agregándose que "Por otra parte, sabido es que la referencia a los ingresos, a los fines de poner números a la incapacidad injustamente sufrida, es sólo un parámetro para arribar a una cifra que de alguna manera resulte coherente con casos similares y ahuyente la sospecha de arbitrariedad. Mas no puede ponerse una tarifación matemática al perjuicio" (Ref.: "ROSALES MIGUEL ANGEL y OTRA c/ 18 DE MAYO SRL y OTROS s/ ORDINARIO", Expte. Nº 39738-J3-09; Se. D. del 05/02/2014).
A los efectos de expedirme sobre el rubro me remitiré a la pericia elaborada por el Dr. Ismael R. Hamdan; debiendo dejar asentado aqui que aún cuando la prueba pericial médica ha sido impugnada, tal impugnación mereció contestación por el perito y no se ha producido en autos, por caso, ninguna otra prueba de igual o superior valor científico, que pudiera por hipótesis contradecir o menoscabar en algún sentido las conclusiones periciales médicas, no contándose por lo demás con informes de consultores técnicos por no haber sido ofrecidos.
El perito médico determina respecto de Nicolás el 61% de incapacidad total tomando en consideración la fractura de diáfisis (con desplazamiento) de tibia y peroné izquierdo, con angulación entre 10º y 20º, la rigidez de tobillo, la cicatriz de piel de miembro inferior, el material de osteosíntesis (Cuerpo extraño). Y en relación a Bruno determina el 9% de incapacidad tomando en cuenta la luxación de la articulación acromioclavicular con elevación de la clavícula menor al tercio del ancho de la articulación y la rigidez de hombro derecho lado dominante.
Teniendo presente el respaldo científico con el que cuentan sus conclusiones, haré lugar al rubro solicitado considerando para su cuantificación el porcentaje dictaminado. En cuanto a los ingresos a considerar para el calculo indemnizatorio, si bien surge de la prueba testimonial que ambos actores trabajaban como ayudantes de albañil, no resulta prueba alguna de autos que indique los ingresos percibidos por tal actividad. Por tal razón, recurriré al salario mínimo, vital y movil a la fecha de la presente sentencia, en conformidad con el precedente obligatorio "GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION" (Expte. N° SA-00125-C-0000), expuesto en sentencia del 24/7/2024 por el Superior Tribunal de Justicia; siendo a la fecha $271.571,22 (publicado en https://www.argentina.gob.ar/trabajo/consejodelsalario). Asimismo incluiré en el cálculo la edad de los actora a la fecha del accidente (16 años Nicolás y 29 años Bruno).
Asimismo, y respecto del Nicolás, cabe recordar aquí que “...conforme los lineamientos que vienen impuestos por el Ad quem la cuantificación del daño por incapacidad sobreviniente debe efectuarse segmentada en dos períodos, a saber: el primero de ellos desde los ocho años (edad de la víctima a la fecha del injusto) hasta los dieciocho años de edad; y luego para el segundo tramo, desde los dieciocho años (inicio de la actividad laboral o productiva del afectado) hasta los 75 años de edad (expectativa media de vida).- IV. Asimismo, viene decidido por el Tribunal de Casación que para el último período señalado -de los 18 a los 75 años de edad- debe utilizarse la fórmula de matemática financiera receptada a partir del precedente "Pérez Barrientos" (S.T.J.R.N., Se. N° 108/09, del 30/11/2009), considerando como ingreso base el salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de ocurrencia del hecho desencadenante.- Y a ello adicionarse, desde entonces, los intereses correspondientes calculados de acuerdo con la doctrina fijada por el S.T.J...”. Y que “por el lapso a indemnizar comprendido entre los ocho (8) años -edad de la víctima al momento del injusto- y los dieciocho años -comienzo de su frustrada actividad laboral o productiva-, la Casación ha impuesto su cuantificación sin sujetarse a fórmula matemática alguna.- Que tal como reconociera el Superior la edad del afectado -en el caso de ocho años- carece de toda trascendencia a fin de acordarle reparación por la integridad física comprometida”... “Que así las cosas, a los fines del cálculo, y tal como ocurre en el caso análogo en que se trata de indemnizar la pérdida de chance, no cabe recurrir a fórmula matemática alguna, como -reitero- viene impuesto por el Tribunal Ad quem, sino que su determinación queda librada al prudente arbitrio judicial (arg. art. 165 C.P.C.y C.).- Que en consecuencia, considerando la edad de la víctima -ocho años al momento del hecho-, lapso temporal a considerar -diez años hasta sus dieciocho años de edad-, el muy elevado porcentaje de incapacidad que lo afecta -61,66%-, incidencia de las lesiones en su vida personal y de relación -doméstica, escolar y social-, condición social del afectado y su grupo familiar, y demás circunstancias propias del caso, juzgo razonable fijar el monto del perjuicio por el rubro en cuestión -por el período que se analiza- en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000), calculada a la fecha del presente pronunciamiento, atento tratarse de una deuda de valor cuyo contenido económico debe fijarse a valores actuales a fin de dar concreción plena al principio de reparación integral.- Con más sus intereses a la tasa del 8% anual desde el día del hecho -24/09/2006- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales (conf. S.T.J in re "Guichaqueo")” (Ref.: TORRES LILIANA MARINA Y OTRO C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RIO NEGRO Y OTRA S/ ORDINARIO -p/c Expte. Nº 75-08 -BENEFICIO-MENOR. Expte. N° 1-08; de fecha 25/04/2017; Se. N° i 127. Cámara de Apelaciones de la 2° CJ rionegrina. Publicado en página web oficial).
Por tanto, aplicando las variables citadas en la calculadora prevista en la página web oficial por el Poder Judicial de Río Negro, el monto indemnizatorio resultante es de $10.205.559,98 para Bruno L. Filgueira y de $115.322.544,32 para Nicolás M. Filgueira considerando el periodo de 18 a 75 años.
Asimismo, teniendo en consideración que el evento dañoso ocurre cuando Bruno contaba con 16 años; el tiempo restante para alcanzar la mayoría de edad (2 años); las consecuencias que en su vida ha tenido el accidente, encontrándose en pleno desarrollo; el precedente jurisprudencial citado y la acumulación de inflación desde la fecha del accidente al presente; y conforme el art. 165 del CPCC, juzgo razonable y prudente, fijar la indemnización en la suma de $3.150.000,00 calculada a la fecha del presente pronunciamiento.
A todas las sumas antes determinadas se le aplicarán intereses a la tasa del 8% anual desde el día del hecho -10/6/2019- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del efectivo pago los intereses fijados en el precedente “MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" - Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000)” (Se. 24/06/2024 del STJRN), o la que en el futuro la remplace.
8.2) Lucro Cesante reclamando para Nicolás en $174.000 por un periodo de 12 meses y para el reclamo de Bruno, como sosten de su grupo familiar en la suma de $145.000 por 10 meses. Sustentan su reclamo en que a consecuencia del accidente no pudieron continuar laborando en tareas de chacra y de albañil en forma independiente.
Para resolver en el presente rubro tendré en consideración los testimonios de los Sres. Susana Beatriz Sepulveda e Isaias Ruben Godoy, los cuales indicaron que Nicolas trabajaba con su padre y Bruno lo haría con el Sr. Godoy, ambos en forma independiente y en el rubro albañilería.
Asimismo, conforme de la pericia médica surge que la convalescencia médica de Bruno L. Figueira fué de 8 meses y respecto de Nicolás M. Filgueira no determina con precisión periodo de convalescencia, aclarando que recién en febero de 2020 comienza a sentir más seguridad e independencia al deambular agregando que la evolución de las lesiones ha sido lenta.
Atento lo antes expuesto, y considerando prudente y razonable recurrir al SMVM vigente a la fecha del accidente ($12.500,00) y determinando el periodo de convalescencia de Nicolas en 12 meses, fijaré el presente rubro para el mismo en la suma de $150.000,00 y en la suma de $100.000,00 para Bruno. A tales importes se les aplicará el 8% anual desde el acaecimiento del accidente hasta la fecha de la presente, y de allí hasta su efectivo pago se le aplicarán los intereses determinados en el precedente “Machin”, o la que en el futuro la remplace.
8.3) Reparación y pérdida del valor venal de la moto reclamando el importe de $42.500,00. Para resolver al respecto tengo en consideracion que se ha acreditado por prueba documental e informativa de René Alanoca, que el Sr. Filgueira Inostroza ha adquirido el vehículo siniestrado.
Asimismo, tengo en cuenta la pericia realizada por Marcelo A. Hostar, a quien cito: “1-Daños en la motocicleta Honda. La misma posee daños en su asiento, plásticos lado izquierdo (impacto) y derecho (por deslizamiento sobre calzada), espejo, posa pie, baulera, óptica. no se observo daño en el cuadro por medio de las fotografías pero habiendo quedado bajo el vehiculo embistente cabria la posibilidad de dicho daño”. Que tales daños se condicen con el accidente de autos; y continúa aseverando que la moto es reparable, que no tiene destrucción total, salvo que se compruebe el daño en el cuadro. Asimismo, detalla el costo de reparación en $82.700,00 en repuestos y $20.000,00 en mano de obra. También indica que el tiempo de reparación es de 3 días sin contar la demora de conseguir los repuestos y turno para tal. Además aclaró que la moto no estaba disponible para su inspección y que no tendría pérdida del valor venal.
Tal pericia no ha sido objeto de impugnación ni se han acercado al proceso otros elementos probatorios que pudieran cuestionar sus conclusiones.
Por tanto, haré lugar al presente rubro por la suma de $102.700,00 importe que devengará intereses a la tasa pura del 8% desde la fecha del evento dañoso (10/6/2019) hasta la fecha de la pericia practicada en autos (10/4/2023), aplicándose de allí en más la tasa de interés fijada por nuestro Superior Tribnal de Justicia Provincial en el precedente obligatorio “Machín”, o la que en el futuro la reemplace, hasta su efectivo pago.
8.4) Privación del uso de vehículo por $24.000,00. Sustentan el rubro y el monto aduciendo que los actores no cuentan con los recursos para su reparación, que la moto al momento de interposición de demanda se encuentra inutilizada, y por tanto calculan la privación por el periodo de 13 meses.
Para expedirme tengo en cuenta que el perito mecánico Hostar ha establecido el tiempo de reparación en 3 días sin contar el que insume la adquisición de repuestos y el turno para su reparación.
Por ello, recurriré a la facultad del art. 165 del CPCC, considerando razonable considerar un tiempo de reparación del birrodado en 15 días y a un valor de $30.000,00 a valores de la presente sentencia; por lo cual el rubro prosperará por la suma de $450.000,00. A dicha suma se le adicionarán los intereses previstos en el precedente obligatorio “Machin” o la que en el futuro la sustituya, desde el día de la fecha hasta su efectivo pago.
8.5) Gastos médicos, farmaceúticos, radiológicos y bioquímicos por la suma de $90.000 para ambos actores.
A los fines de expedirme al respecto, tengo en consideración las pericias médicas practicadas en autos a los actores, de las cuales no solo surgen las lesiones sufridas por Nicolás y Bruno, sino también el tiempo de convalescencia, tratamientos farmacológicos y quirúrgicos indicados.
En mismo sentido, tendré en cuenta el informe expedido por el nosocomio local, como así también la informativa producida por el Instituto Radiológico.
Dable es decir aquí que la actora ha acompañado factura otorgada por Arg Servicios SRL del 23/8/2019 por la suma de $54.000; y habiendo sido desconocida por la parte accionada, no se ha producido prueba sobre su autenticidad.
Por ello, corresponde dejar asentado que en el ámbito jurisprudencia no resulta controvertida las procedencia de éste tipo de gastos, aunque ellos no sean respaldados por documental que lo acredite. Por lo que adelanto que haré lugar al rubro, procediendo a su cuantificación de acuerdo a las facultades que me otorga el art. 165 del CPCC y recurriendo a la prudencia en la estimación, considerando que el monto reclamado no resulta exorbitante para la fecha del siniestro; concluyendo que de acuerdo a las lesiones acreditadas en autos, el rubro debe prosperar por la suma de $70.000,00 para Nicolás y $20.000,00 para Bruno con más la adición de la tasa pura del 8% desde la fecha del accidente (10/6/2019) y hasta el dictado de la presente sentencia, y de aquí hasta su efectivo pago, la fijada por nuestro máximo Tribunal rionegrino en el precedente “Machin” o la que pudiera reemplazarla en el futuro.
8.6) Daño moral por las sumas de $1.800.000 para Nicolás y de $1.400.000 para Bruno. Sustentan su reclamo en las consecuencias personales, familiares, y sociales de ambos actores.
Dable es decir aquí que no resulta controvertido entre la jurisprudencia que todo accidente como el sufrido repercute en la faz espiritual de toda persona, siendo el daño que se produce del tipo “in re ipsa”, es decir no requiere de una prueba específica para que sea acreditado.
No obstante ello, para mayor fundamento aún, encuentro atinado remitirme en el caso específico a cierta prueba producida que por su respaldo científico dan una clara idea de las afectaciones morales sufridas por los reclamantes. Tengo en consideración los informes realizados -y que no han sido impugnados- por la perita psicóloga Antonella Goinhex Ayarza, quien respecto de Nicolás M. Filgueira expresa: “...se evidencia que si bien el malestar físico puede generar incomodidad en el sujeto peritado, no obstante ello, se trataría de un malestar aislado, no existiendo en el mismo secuelas psicológicas, por lo tanto no hay manifestaciones de patología reactiva al hecho de autos. En resumen, se ha de concluir en que no hay elementos para sostener la confirmación de un trastorno de magnitud tal que merezca ser tenido en cuenta en correlación con el hecho de Litis”. Y en relación a Bruno L. Filgueira informa: “Si bien el peritado hace mención a malestar físico cuando tiene que realizar trabajos pesados, no obstante ello, del material psicológico obtenido en la práctica de la pericia no se constató la existencia de patología psíquica reactiva a consecuencia de los hechos investigados en autos, por no presentar incapacidad psíquica que lo limite en su normal desenvolvimiento.En efecto, los sucesos que promueven las actuaciones no han tenido para la subjetividad del Sr. Filgueira suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por no acarrear modificaciones en sus áreas de despliegue vital, familiar, emocional, recreacional y social. Se debe tener en cuenta que no es el hecho en sí mismo lo que da la pauta de daño, sino que es una conjunción de este y del impacto psíquico en el sujeto afectado, observando que cada sujeto en su singularidad posee distinta capacidad de elaboración de un suceso dañoso. En el caso del entrevistado, ha podido elaborar adecuadamente los hechos acontecidos, no inaugurándose los mismos de modo traumático en su aparato inconsciente”.
Con tales pericias se descarta la existencia de daño psíquico, pero no la existencia de malestar, incomodidad, limitación de realización de actividades laborales y sociales (vgr. la testigo Sepúlveda recordó que los dolores físicos padecidos por Nicolás y por Bruno, como también que Nicolás jugaba al futbol y en la actualidad ya no; y que a Bruno se le dificulta el trabajo por no poder hacer fuerza con el brazo afectado). En síntesis se advierte la afectación al proyecto de vida de cada uno de los actores luego del accidente en tratamiento.
Vinculado a esta afección ya se tenía dicho por nuestra jurisprudencia en vigencia aún de nuestro anterior código velezano que "El daño moral es la lesión a los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Su reparación está determinada por imperio del art. 1078 del Código Civil que con independencia de lo establecido por el art. 1068 del mismo cuerpo legal, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnización sin exigir prueba directa de su existencia" (Auto: SEYGAS, NORMA I c/TRONCOSO, SERGIO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Sala: Civil - Sala K - Tipo de Sentencia: Sentencia Definitiva - N° Sent.: C. 133877 - Fecha: 17/12/1993. Lex Doctor).
Por lo demás, siempre he de recordar respecto a este rubro que conlleva ínsita la característica de su difícil cuantificación, ello por involucrar afectaciones íntimas de la persona derivadas de las lesiones sufridas y de la incertidumbre sobre su futuro. Sobre este tema nuestra Excma. Cámara de Apelaciones tiene dicho que "Sin más elementos para meritar, entiendo que como lo venimos haciendo y por aplicación del viejo precedente "PAINEMILLA c/ TREVISÁN" de esta Cámara con anterior composición, en función de poner cifras a un bien tan difícil de medir, he de tomar como parámetro casos que hayan tenido alguna similitud. Teniendo presente las pautas dadas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe que receptamos en Expte. CA-21231, las que siempre resulta atinado considerar: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida" (Ref.: “DANGELO CARLOS FRANCISCO C/ BERNAL PONCE LUIS ENRIQUE Y HORIZONTE CIA ARG.DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario-" . Nº 33227- J5-09, sent. Del 06/04/2016).
A los efectos de proceder a la cuantificación del presente rubro, y a su vez no caer en la arbitrariedad, procederé a considerar lo decidido en los siguientes antecedentes jurisprudenciales de nuestra Excma. Cámara de Apelaciones, calculándoles a dichos montos los efectos de la inflación a la fecha para obtener así un parámetro que resulte realmente útil de considerar aquí (https://calculadoradeinflacion.com/). Ellos son:
- “SIDE Carlos Javier c/ SANCHEZ Oscar Alberto y Otros s/ Daños y Perjuicios” (Expte. N° A-2RO-33-C13) Se del 02/07/2018, a un hombre de 20 años y con una incapacidad del 25% al 16/03/2018, se le reconoció la suma de $500.000,00, la que equivale a la fecha a $27.463.361,83.
- "BURGOS Luis Ugarte c/ BRAVO MARTINEZ Waldemar Guillermo s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)" (Expte. N° 3344-J21-10), Se del 10/02/2020, a un hombre de 28 años y una incapacidad del 22,5% se le reconoció la suma de $820.000,00 al 06/08/2019, la que equivale a la fecha a $25.420.325,26.
- “RODRIGUEZ Emmanuel c/ VELASQUEZ BALDERRAMA Juan y Otros s/ Ordinario” (Expte- A-2RO-771-C3-15), Se. Del 01/06/2020, en el que a un hombre de 18 años y una incapacidad del 70% se le concedió $4.800.000,00 al 01/06/2020, la que a la fecha equivale a $108.920.245,08.
Por lo expuesto, es que considero equitativo que el presente rubro prospere por la suma de $84.000.340,00 para Nicolás M. Filgueira y por la suma de $12.393.500,00 para Bruno L. Filgueira. Al importe que antecede deberá adicionarse los intereses determinados a la tasa pura del 8% desde la fecha del evento dañoso (28/06/2019) y hasta el dictado de la presente, y de allí en más y hasta el efectivo pago los determinados en el precedente "Machin” citado con anterioridad, o la que en el futuro la reemplace.
8.7) Tratamiento psicológico por la suma de $122.400 en total para cada uno de los actores. Al respecto adelanto que rechazaré el presente item indemnizatorio. Ello así en atención a la pericia psicológica producida en autos -sin impugnación alguna- la cual descarta no solamente la inexistencia de daño psíquico sino también la necesidad de realización de tratamiento alguno por parte de los actores.
9) En mérito a los fundamentos que anteceden, la presente demanda prosperará por la suma total de $225.964.644,30; correspondiendo la suma de $202.692.884,32 a Nicolás M. Filgueira; $22.719.059,98 correspondiendo a Bruno L. Filgueira; y $552.700,00 correspondiendo a José Marcelo Filgueira Inostroza. Todos ello con más sus intereses anteriormente determinados.
A todo evento, dejo constancia que es aplicable a los rubros indemnizatorios reclamados, el siguiente criterio jurisprudencia: “Pondero también que tal como ha dicho el Superior Tribunal de Justicia en autos “HUINCA, Emilce Gladys y Otro c/FLORES, Rogelio Audilio y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. N* 26930/14- STJ-), no se viola el principio de congruencia al otorgar una suma mayor a la peticionada cuando la cifra "...guardaba naturaleza provisoria, sujeto a lo que en más o en menos resultase de la prueba a producir; y en tal hipótesis el Juez queda habilitado para efectuar la valoración económica definitiva sin que ello implique una violación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4*, 163 inc. 6* y 165 del CPCyC.); en la medida que dicha facultad sea ejercida por el Magistrado de manera prudencial y con fundamento en las constancias acreditadas en la causa. Lo contrario implicaría un excesivo rigorismo formal, que terminaría por trastocar la finalidad de las normas procesales, que no es otra que asegurar el debido proceso legal”” (Ref.: “Sandoval Leopoldo Angel c/ Municipalidad de General Roca s/ Daños y Perjuicios -Ordinario”; Expte. Nº 33445-J5-09, Se. D 62, del 18/12/2014; publicado en la página web del Poder Judicial rionegrino).
10) Asimismo, habiéndo la actora planteado inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 25561, art. 7 y 10 de la Ley 23928 y art. 5 del Dec. 214/02, dejo asentado que a tal planteo no se hará lugar en atención a que la misma peticionante reconoce que las acreencias indemnizatorias reclamadas no se encuentran comprendidas en tal legislación. Aúno a lo antes expuesto que “Es que cuando se trata de una deuda de valor no rige la prohibición de actualizar que estableciera la Ley 23.928, ratificada en lo pertinente por el art. 4 de la Ley 25.561, pues cuando aludimos a las deudas de valor no se trata propiamente de una actualización monetaria sino de una evaluación que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia. Es por ello que nada impide que una deuda de estas características se exprese en valores vigentes al momento del fallo” (Ref.: fallo “Gutierre” ya citado).
Y también que “No obstante, efectuado el test de constitucionalidad en ejercicio del control difuso al que la magistratura se encuentra facultada por regulación constitucional (art. 196 Constitución Provincial), no se advierte en el recurso bajo tratamiento una carga argumentativa calificada que habilite el apartamiento de la doctrina hasta hoy vigente emanada del máximo Tribunal del país, que en reiteradas oportunidades ha desestimado similares planteos contra la decisión del Congreso de la Nación de prohibir la repotenciación de deudas, vía indexación o actualización. Al respecto, ha dicho de modo ya reiterado la Suprema Corte Nacional que si bien sus decisiones se circunscriben a los procesos que le son traídos a conocimiento, "… la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición del Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores; y cuando de las modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes..." (Fallos: 341:570; 342:2344, entre otros). Así en los autos: "Puente Olivera, Mariano c. Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s. despido" (Fallos: 339:1583), con remisión al dictamen fiscal, recordó que en el precedente "Chiara Diaz" (Fallos: 329:385) se estableció que la aplicación de cláusulas de actualización monetaria significaría traicionar el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas (Leyes N° 23928 y N° 25561) mediante la prohibición genérica de la indexación, medida de política económica cuyo acierto no compete a la Corte evaluar (considerando 10°). Asimismo, puntualizó con remisión a lo decidido en el precedente "Massolo" (Fallos: 333:447), que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (cf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros). Sostuvo, en resumen, que los arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23928 configuran una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de "Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras..." (cf. causa "YPF" en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567, considerando 13°) (cf. STJRNS1: Se. 15/20 "Vergara"). En esta misma dirección, es útil recordar que la prohibición de indexación, aprobada inicialmente por la Ley N° 23928 en el año 1991, fue luego ratificada con la sanción del Código Civil y Comercial en el año 2015, que fija de manera indubitable el principio nominalista (arts. 765, 766 y ccdtes.), constituyendo un valladar cerrado a la repotenciación de créditos, fuera de los casos previstos legalmente en forma expresa; normas, además, de carácter federal (cf. Ricardo A. Foglia. "Nuevamente el conflicto entre tasa de interés e indexación", Ed. Thomson Reuters -La Ley-, Bs. As. 2024). Por consiguiente, lo alegado por el actor no constituye un fundamento suficiente que habilite desviarse de la doctrina legal señalada. Ello es así, pues, aunque no se desconoce que la depreciación constante del valor de la moneda deteriora la integridad de los créditos, la Corte Nacional ha enfatizado que el uso de fórmulas de actualización contraviene los objetivos antiinflacionarios de leyes que prohíben la indexación, constituyendo -al menos hasta el día de hoy una medida de política económica que se encuentra fuera de su ámbito de control” (Ref.: fallo “Machin” ya citado).
10) En cuanto al límite de cobertura asegurativa impuesta por la citada en garantía y rechazada por la actora, dejo asentado que se hará lugar a tal límite en atención al criterio rector sentado por el Superior Tribunal de Justicia rionegrino en autos “Flores Lucas Ariel c/ Giunta Gustavo Ceferino y Otro s/ Ordinario s/ Casación” (Expte. N° PS2-170-STJ2016; Se. D 24 del 19/4/2017), en el cual reiterara la postura adoptada en “Lucero Omar Ariel c/ San Roman Liliana E. Y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ Casación” (Se. N° 50 del 28/8/2013), con cita de la sentencia dictada por la Corte Suprea de Justicia de la Nación en autos “Moreno Zulma Vilma c/ Cuello Carlos y otros s/ dñaos y perjuicios” (del 18/12/2012, publicada en La Ley 07/02/2013), a cuya lectura en honor a la brevedad remito.
11) En cuanto a la aplicacion del límite previsto en el art. 770 del CCCN solicitado por la parte accionada, teniendo presente lo resuelto por el ya mencionado STJ en autos caratulados “Mourelle Martín Maximiliano y Otra c/ Catedral Alta Patagonia SA s/ Daños y Perjuicios (Ordinario) s/ Casación” (Expte. N° 30226/19-STJ-), en sentencia dictada el 15/8/2019; y la Cámara de Apelaciones de la 2° CJ rionegrina en “Refrigeración Pico SRL c/ Aguas Rionegrinas SA s/ Ordinario” (Expte. N° A-2RO-890-C1-16) sentencia del 26/10/2018; aplicaré en autos, de resultar necesario, los límites en tal norma y art. 77 del CPCC.
12) Resta expresar respecto de las costas que las impondré a los accionados, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC); y que los emolumentos profesionales se regularán en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley Nº 2212; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado.
Asimismo los emolumentos de los peritos actuantes, serán en función de la consideración y mérito que se ha hecho del trabajo pericial en la resolución del caso y la extensión de la tarea en función de la existencia o no de impugnación, conforme arts. 5, 18 y 19 de la Ley Nº 5069 y todos sobre el monto base de $225.964.644,30.
En consecuencia,
 
SENTENCIO:
1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por N.M.F.<.s.#.L.F.y.J.M.F.I., contra <.s.#.D.L. y Productores de Frutas Argentinas Coop. De Seguros Ltda.; por ende, -no haciendo lugar a la inconstitucionalidad planteada y la oposición al límite de cobertura-, condenar a éstos último (demandado y a la citada en garantía), a abonar en el término de 10 días la suma total de $225.964.644,30 comprensiva de $202.692.884,32 a N.M.F., $22.719.059,98 a B.L.F.; y $552.700,00 a J.M.F.I.; todo ello con más los intereses detallados en los considerandos.
2) Condenar en costas a las accionadas, conforme los argumentos brindados, regulando los honorarios profesionales de los Dres. Hernán Enrique Mones y Natalia A. Mones, en el carácter de patrocinante de los actores en las suma conjunta y equivalente al 13% del monto base; y los correspondientes a la Dra. Juliana Tamborini en su carácter de apoderada del demandado y de la citada en garantía, en la suma equivalente al 12% del monto base. Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense.
Regular los honorarios de los peritos Mario Hector Albornoz, Antonella Goinhex Ayarza, Ismael Hamdan y Marcelo Alejandro Hostar en la sumas respectivas equivalentes al 4%, 2%, 4% y 2% del monto base. Se hace saber que en la presente regulación quedan incluidos los honorarios provisorios al perito Albornoz.
Diferir la determinación de los honorarios profesionales complementarios en igual proporción que a los aquí establecidos, para el momento de contar con base para ello.
3) Firme la presente y liquidados que fueren los intereses respectivos, procédase por Secretaría a la liquidación de los impuestos judiciales correspondientes.
Asimismo, procédase a la apertura / reapertura de cuenta judicial en autos, notificándose para ello al Banco Patagonia S.A. Líbrese cédula.
Regístrese y notifíquese conforme Acordada 36-22 STJ.
ps/
PAOLA SANTARELLI
Jueza
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil