Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia41 - 24/07/2014 - DEFINITIVA
Expediente26053/12 - CRESPO, JACOBO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia///MA, 24 de julio de 2014.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CRESPO, JACOBO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26053/12-STJ), elevados por la Sala I de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 257/258 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 257/258 vlta. por la parte demandada contra la sentencia obrante a fs. 243/254, en cuyo mérito la Sala I de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar a la demanda y condenó a la Municipalidad de Allen a abonarle al actor las diferencias salariales resultantes de incorporar a su sueldo básico la asignación “no remunerativa” de $200 -por su incidencia en los adicionales y las bonificaciones y sus /// ///-2- respectivas deducciones-, percibida por los trabajadores municipales desde marzo de 2006 -luego incrementada a $250 desde agosto del mismo año- hasta la jubilación del actor en enero de 2009, más los intereses correspondientes.- - - - - - -
-----Tras señalar, con cita de doctrina y jurisprudencia, el principio según el cual las partes colectivas no tienen autonomía para cambiar la naturaleza jurídica de los conceptos definidos por la legislación como salario o remuneración, la Cámara apoyó su decisión en el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos dictados en las causas “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.”, del 1º de septiembre de 2009 (en que declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis de la L.C.T. en cuanto calificaba los vales alimentarios como beneficios sociales no remunerativos) y “González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro”, del 19 de mayo de 2010 (en que declaró la inconstitucionalidad de los Decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 en cuanto desconocían la naturaleza salarial de las prestaciones allí otorgadas).- - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 257/258 vlta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como fundamento de la pretensión recursiva, sostiene que el fallo de Cámara no solo afecta la seguridad jurídica, sino que además viola el principio de la autonomía de la voluntad al cercenar el convenio homologado por la Delegación de Trabajo y ratificado en el ámbito de la administración.- - - - - - - - -
-----Expresa que, después de haber transitado un largo camino de negociación, teniendo en cuenta la realidad económico- financiera del municipio, se acordó una determinada fecha para la incorporación al básico de las sumas no-remunerativas que se venían pagando, en el entendimiento de que así se daba respuesta al reclamo de los trabajadores y se consensuaba la // ///-3- forma de hacerlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Añade que la sentencia se refiere muy ligeramente a la homologación, cuando esta es un acto que refrenda y convalida lo resuelto por las partes y constituye un requisito esencial para conferirle carácter de norma obligatoria, capaz de producir efectos erga omnes, es decir, hacia todos los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación.- - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, destaca que la representación gremial y el gobierno municipal acordaron en junio de 2009 el modo como se incorporaría la suma de $250 en el básico de los trabajadores, lo cual fue homologado por la Delegación de Trabajo de Allen y ratificado en el ámbito municipal mediante el acto administrativo pertinente, que convalidó el compromiso asumido por la Municipalidad (Resolución Nº 708/09). En consecuencia, expresa que el pago de las sumas no-remunerativas y la oportunidad de su incorporación al básico no fueron producto de la decisión unilateral de la demandada, sino el resultado del acuerdo alcanzado con la representación sindical, homologado por la autoridad de aplicación conforme con la Ley 14250, que impone al Ministerio de Trabajo el deber de efectuar los controles de legalidad y oportunidad respectivos antes de expedir el acto administrativo aprobatorio.- - - - - - - - - -
-----3.- Con las constancias documentales incorporadas al expediente puede reconstruirse el origen -y el derrotero- de las sumas no-remunerativas de que aquí se trata: - - - - - - -
-----a) Mediante nota del 24/02/06, enviada en respuesta a un pedido de mejora salarial efectuado por el sindicato, el entonces Intendente Municipal le transmitió al actor en estos autos -en su condición de Delegado Gremial de U.P.C.N.- la propuesta de incoporar la suma de $200 como suma no-remunerativa a partir de los haberes de marzo y hasta el mes de julio inclusive, y la de $250 en igual carácter desde agosto y hasta el 31 de diciembre de 2006 (fs. 6).- - - - - - - - -/// ///-4- b) Por acta del 27/02/06 se dejó constancia de la reunión celebrada por el Intendente y el Secretario de Hacienda de la Municipalidad de Allen con los representantes del sindicato U.P.C.N. (entre los que se encontraba el actor), donde se consensuó el otorgamiento de las sumas antedichas y se acordó que a partir del mes de julio de ese año las partes se reunirían para evaluar la incorporación de esas sumas fijas no-remunerativas a los básicos de cada categoría, en función de la situación económico-financiera y presupuestaria del municipio (fs. 7 y 92).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----c) Mediante Resolución Nº 8/2006 del 02/03/06, el Jefe de la Inspectoría de Trabajo de Allen homologó el acuerdo celebrado por el municipio y el gremio el 27/02/06 (fs. 8, 91 y 121), el cual además fue ratificado por Resoluciones Nº 150/2006 y 189/06 del Intendente Municipal de Allen (fs. 9 y 93/94).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----d) Por intermedio de la nota del 20/02/07, el actor y la señora Marta Domínguez, ambos en calidad de delegados de U.P.C.N., solicitaron al Intendente municipal la incorporación de las sumas fijas no-remunerativas al básico de cada categoría (fs. 10).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----e) Por acta del 10/10/08 se dejó constancia de la reunión celebrada en la Delegación de Trabajo de Allen entre las autoridades municipales y los representantes de los gremios S.O.Y.E.M y U.P.C.N., en la que se convino un esquema de recomposición salarial de los empleados municipales que consistió en un incremento del 6% de las remuneraciones de todas las categorías a partir de octubre de 2008 más otro 6% a partir de diciembre de ese año; además, se acordó el pago de un adicional del 10% con carácter no-remunerativo a partir de octubre de 2008, que se incoporaría como remunerativo en los sueldos básicos en dos cuotas a partir de marzo y mayo de 2009. En cuanto a las sumas no-remunerativas de $250, se acordó /// ///-5- que la cuestión sería tratada en el marco de las conversaciones de una comisión denominada Mesa de Función Pública, que funcionaría de acuerdo con el reglamento que se dictara al efecto (fs. 11/12 y 103/104). Dicha acta-acuerdo fue ratificada por Resolución del Intendente Municipal Nº 1096/08 (fs. 105/106).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----f) Finalmente, el acta fechada en junio de 2009 da cuenta de la reunión celebrada en la sede del municipio entre autoridades municipales y representantes del S.O.Y.E.M. en la que -entre otras cuestiones- se convino que la suma no-remunerativa de $250 se incorporaría en el sueldo básico de cada categoría en cuatro cuotas de $62,50 cada una a partir del 01/07/09, el 01/10/09, el 01/01/10 y el 01/03/10 (fs. 108), lo que fue homologado por Resolución Nº 14 del 06/07/09 del Delegado de Trabajo de Allen (fs. 152) y ratificado por Resolución del Secretario de Gobierno municipal Nº 708/09 (fs. 107).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Antes de ingresar en el tratamiento de la cuestión traída, estimo pertinente formular algunas consideraciones previas para delimitar adecuadamente el ámbito de decisión de la instancia de legalidad. En este sentido, destaco que la parte recurrente no ha avanzado sobre otras cuestiones que podrían hallarse implicadas en la materia que aquí se debate y que podrían dar lugar a distintas consideraciones. Me refiero concretamente a que no ha señalado ninguna norma que, en el ámbito municipal, faculte al Intendente a fijar adicionales diferentes de los expresamente contemplados en el Estatuto de Empleados Municipales -arts. 116 y sgtes. de la Ordenanza 068/94-, ni tampoco ha argumentado en función de distinguir entre los caracteres remunerativo -o no-remunerativo- y bonificable -o no-bonificable- de la asignación (al respecto, vid. doctr. de este STJ in re: “ACUÑA”, Se. Nº 15 del 18/03/08).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-6- En efecto, la demandada se ha limitado, pura y exclusivamente, a fincar su defensa en los efectos jurídicos derivados de la homologación del acuerdo en cuyo marco se convino el tiempo y modo de incorporación de esas sumas en los básicos de las diferentes categorías del escalafón municipal.-
-----5.- En consecuencia, abordando en este estricto marco el tratamiento de la cuestión, adelanto mi opinión en el sentido de que tanto la cláusula primera del acta-acuerdo de fs. 141 como la homologación de fs. 152 resultan inoponibles al actor.-
-----En primer lugar, porque cuando inicialmente -en febrero de 2006- las autoridades municipales y los representantes del sindicato U.P.C.N. consensuaron el otorgamiento de la asignación con carácter no-remunerativo, también pactaron que serían las mismas partes las que se reunirían, a partir de julio de ese año, para evaluar la incorporación de esas sumas a los básicos de cada categoría (fs. 7 y 92). Tal compromiso fue readecuado en un acta-acuerdo posterior -de octubre de 2008-, donde nuevamente las mismas partes -a las que esta vez se sumaron los representantes del S.O.Y.E.M.- convinieron que la incorporación de tales sumas a los básicos sería tratada en el marco de las conversaciones de una comisión denominada Mesa de Función Pública, que funcionaría de acuerdo con el reglamento que se dictaría al efecto (fs. 11/12 y 103/104). Sin embargo, nada de eso sucedió y ahora la demandada pretende que se le reconozcan efectos erga omnes a lo que finalmente ella acordó con otro gremio, pero sin la intervención del sindicato que representaba al actor, y del cual además él mismo era delegado gremial (v. fs. 108).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anterior, porque todo lo concerniente a la negociación de sumas no-remunerativas y su incorporación en un acuerdo colectivo viola el art. 7 de la Ley 14250, que establece como límites para la validez de sus cláusulas que estas sean más favorables a los trabajadores /// ///-7- y que no afecten el interés general. Ahora bien, ninguna de las dos condiciones señaladas se cumple en el caso, dado que el otorgamiento de esas sumas, al ir en “bruto” al trabajador y -por esa razón- no devengar aportes ni contribuciones, perjudica de un modo directo el sistema de la seguridad social, cuya principal víctima es el subsistema previsional -lo que afecta el segundo de los requisitos legales señalados-, y a la vez también perjudica indirectamente al propio trabajador, porque no sirven de base para el cómputo del sueldo anual complementario ni de los demás adicionales y bonificaciones (sobre este tema, véase el artículo de doctrina de Raúl Horacio Ojeda: “Luces y sombras de la representación colectiva laboral” en Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2012, número extraordinario, págs. 515 y sgtes.).- - - - - - - - - -
-----Pongo de resalto que, a diferencia de lo que sucede en el orden provincial con la Ley A Nº 2397 (B.O. del 29.11.90), cuyo artículo segundo faculta a los titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial a dictar las normas que regulen en su ámbito de aplicación el sistema de bonificaciones y adicionales personales y/o funcionales, no se ha invocado ninguna norma del ámbito municipal que faculte al Intendente a crear bonificaciones o adicionales por fuera de los establecidos en el Estatuto de los Empleados Municipales.- - -
-----Por consiguiente, al decidirse incrementar las remuneraciones de todos los trabajadores a través de la creación de un nuevo beneficio con carácter no-remuneratorio, no solo se colisionó con el art. 1º del Convenio 95 de la O.I.T. sobre Protección del Salario, sino que además se violaron las normas que regulan el régimen salarial de los propios agentes municipales (Capítulo XV de la Ordenanza Nº 068/94), tal como surge claramente en el caso de los arts. 116, 128 y 129, que a continuación transcribo en sus partes pertinentes (los subrayados me pertenecen):- - - - - - - - -/// ///-8- Art. 116: “La remuneración de cada agente se integrará con el sueldo básico más los adicionales y bonificaciones que se establezcan en el presente Capítulo. Al monto bruto así resultante se le efectuarán las deducciones previstas en este Estatuto o en otras disposiciones legales vigentes en la materia...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Art. 128: “Conjuntamente con los haberes de los meses de junio y diciembre de cada año se abonará el sueldo anual complementario el que se liquidará con la mitad del mejor sueldo percibido por el agente, por todo concepto, con excepción de las asignaciones familiares, en el semestre considerado...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Art. 129: “Adicional por zona desfavorable: será del 40% y se calculará sobre la totalidad de las remuneraciones y los adicionales, con excepción de las asignaciones familiares”.- -
-----Podría argumentarse que la solución por la que me inclino, que lleva a confirmar lo decidido por la Cámara en el sentido de reconocer el carácter remuneratorio -y también bonificable- de las sumas en cuestión desde el momento mismo en que fueron otorgadas (marzo de 2006), implica soslayar los alcances de los propios actos en los que el actor intervino personalmente -y que rubricó con su firma- como delegado gremial (y, por consiguiente, como representante de sí mismo).- - - - - - - - -
-----Pero, a diferencia de lo que acontece en el derecho civil (en el que, por ejemplo, no hay acción entre los copartícipes de una simulación ilícita -conf. art. 959 del Código Civil-), en el derecho del trabajo se impone que se considere irrelevante jurídicamente la voluntad del trabajador dirigida a la evasión de las normas laborales, obligación que se deriva de la aplicación del principio protectorio consagrado en el art. 14 bis de la Const. Nac. que ampara al “trabajo en sus diversas formas”, lo que naturalmente incluye al empleo público. De ello se sigue, como lógica consecuencia, que el dependiente /// ///-9- siempre tendrá acción para poner en claro la simulación ilícita y beneficiarse con la aplicación de las normas laborales (véase Justo López: “Algunas figuras de la simulación ilícita laboral”, LT XVII-1073 y ss.), y también que siempre habrá un margen muy escaso para la pretensión de aplicar en contra del trabajador la doctrina de los “actos propios”, que no podría invocarse para consagrar una violación del orden público laboral (véase Juan Carlos Fernández Madrid: “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, 3ra. edición, Buenos Aires, La Ley, 2007, Tº I, págs. 223 y sgte.).- - - - - - - - - - - -
-----En mérito a las razones que dejo expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:-
-----ADHERIMOS a los fundamentos vertidos por el señor Juez preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En mérito a lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al acuerdo rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 257/258 vlta. (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504), con costas (art. 68 del CPCCm). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:-
-----ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA // ///-10- dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 257/258 vlta. (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 del CPCCm.).- - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - -


RICARDO A. APCARIAN -Juez-
SERGIO M. BAROTTO -Juez-
LILIANA LAURA PICCININI -Jueza-
ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza-
ENRIQUE J. MANSILLA –Juez en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 41
FOLIO N°: 319 a 328
SECRETARIA: 3
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil