Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia164 - 21/12/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteB938C2/19 - RUSSO, CECILIA ALEJANDRA C/ SIELING, BARBARA MARIA Y OTRO S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia ///Carlos de Bariloche, 21 días del mes de diciembre de 2020.
--- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Marina Venerandi y Dres. Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RUSSO, CECILIA ALEJANDRA C/ SIELING, BARBARA MARIA Y OTRO S/ ORDINARIO (l)", Exp. N° B938C2/19, iniciado el 20/03/2019, y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
--- Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Carlos Rinaldis dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- 1.- Que a fs. 74/87 se presenta la Dra. Carla Bertelli como apoderada de la actora Sra. CECILIA ALEJANDRA RUSSO, DNI 28.456.693, con el patrocinio letrado de los Dres. Adolfo Diaz Mendizabal y Florencia Rodriguez Bartkow, conforme surge de la carta poder glosada a fs. 1, iniciando demanda por despido por culpa de la demandada, contra su empleadora Sra. BARBARA MARIA SIELING, DNI 22.470.102 y CUIT N° 27-22470102-6 y también contra la propietaria del lugar denominado CLUB NAUTICO BARILOCHE, CUIT N° 33-58906350-9, como responsable solidaria, por la suma de $ 429.973,33.- o lo que en más o menos resulte de las pruebas a producir, con más las sumas por intereses desde que cada suma fue debida, costos y costas.-
--- Relata detalladamente los hechos que dan sustento a su pretensión y afirma que, comenzó a trabajar el 14.11.2014 en el Restaurant "SOTAVENTO" ubicado dentro de las instalaciones y propiedad del Club Naútico Bariloche, sito en Av. Bustillo N° 3500/3600, como "Moza" primero y luego a partir de Enero del 2015 como "Encargada" del mismo, trabajando los dias jueves y viernes de 16.30 a 24.30 hs. y sábado de 12.00 a 00.30 hs. y domingos 9.30 a 17.00 hs y lunes de 9.30 a 17.00 hs.-
--- La paga era como Encargada, aunque el importe era igual al de Moza de media jornada, conforme recibos que adjunta a la demanda, fs. 14 a 54, y que obran en originales en el sobre de Caja Fuerte de la Secretaría, que tengo a mi vista para este acto. Conforme los mismos su ingreso está indicado como iniciado el día 23.01.15 -pero lo niega-, agregando el contrato de trabajo labrado en ese mes, pero sin indicar fecha (ver fs. 8). La actora agrega también otros ejemplares de supuestos contratos, como "eventual" o de "franquera", los cuales no están fechados ni firmados por las partes (ver fs. 9 y 12). También obra agregado un Reglamento de Trabajo del Restaurant Sotavento, tampoco fechado ni firmado por las partes (fs. 10/11).-
--- Refiere el hecho ocurrido el dia lunes 05.11.18, donde la demandada le reclama explique ¿por qué "...se retiró a las 17 hs. no habiendo cerrado el salón (donde había) personal y clientes trabajando en el lugar" siendo su cargo el de Encargada y siendo su obligación "abrir y cerrar tanto el salón como la cocina..."? (ver fs. 13), lo cual considera abusivo de parte de la Sra. Sieling, por cuanto ella misma habría autorizado mediante un audio enviado previamente al celular de la actora -junto con otros mensajes de texto- donde aquélla le indica "que se quede hasta las cinco seguro y tal vez un rato mas" y la actora responde "que se va a las cinco (pero) igual Mati se queda", que podía dejar las llaves a Matías, el cocinero y María la ayudante de cocina, que se quedaban en el lugar preparando comidas para el evento de esa misma noche y dado que estaba presente la decoradora preparando la decoración del salón para el mismo dia, en verdad esa misma noche; que no había ningún cliente ya en el lugar. La actora respondió mediante cartas documentos negando los hechos denunciados y señalando que ella había autorizado a dejarle las llaves al cocinero. Que ella sabía que ese día se retiraba conforme finalizaba su horario de trabajo; que nunca le pidió que se quedara un rato mas luego de finalizado el mismo.. Niega haber realizado falta alguna y menos grave. La demandada resuelve sancionarla con tres dias de suspensión que fueron expresamente rechazados por la actora, quien además le solicita se blanquee la relación laboral indicando la real fecha de ingreso que era el día 14.11.2014, la correcta remuneración que indica en $ 32.000.- más el 2% de comisión de las ventas realizadas en el restaurant durante sus turnos laborales, Reclama también el pago de horas extras adeudadas, al 50% y 100% de su valor y el registro de las mismas desde el inicio de la relación laboral. Que cese la persecución y maltrato laboral a su respecto, haciendo responsable de todo ello al Club Naútico Bariloche en forma solidaria. La demandada ratificó las sanciones y rechazó las falsas aseveraciones de la actora, la cual se consideró injuriada y despedida por culpa exclusiva de la empleadora el día 26.11.18 (ver fs. 65/66) y también continuó reclamando los Certificados de Trabajo y también por las multa requeridas (ver copias de fs. 55 a 73) por cuanto la empleadora no procedió a registrar la relación conforme fuera intimada. Los originales están reservados en Caja de Seguridad.-
--- Desgrana los argumentos por los cuales considera la responsabilidad solidaria del Club Naútico Bariloche como titular del restaurant, plantea el derecho y jurisprudencia al respecto.-
--- A fs. 84 de la demanda, practica liquidación de las sumas reclamadas y adjunta las escalas salariales conforme el CCT 389/04 que rige la actividad.-
--- Agrega la prueba instrumental en su poder (en copias y originales) y ofrece la restante. Solicita costas.-
--- 2.- Corrido traslado de la demanda, a fs. 95/103 responde traslado el CLUB NAUTICO BARILOCHE, representado por la Dra. Alejandra Autelitano, quien reconoce la titularidad del establecimiento, aunque desconoce cualquier intervención en la administración y/o explotación del restaurant de la institución y en consecuencia todos y cada uno de los hechos referidos en la demanda, rechazando la responsabilidad solidaria pretendida a su respecto, citando derecho y jurisprudencia. Ofrece pruebas y pide el rechazo de la demanda.-
--- A fs. 109/143 el Club Naútico Bariloche, agrega elección de sus autoridades y estatutos de la institución y ratifica la gestoría invocada por la Dra. Autelitano.-
--- 3.- A fs. 168/173 la Dra. Ines Anzoategui se presenta como gestora de la Sra. BARBARA MARIA Sieling, responde demanda y agrega copias de los mensajes de texto cruzados el día 05.11.18 y copia del Certificado de Trabajo fechado el día 26.12.18, el que habría sido recibido por el Dr. Diaz Mendizabal el 12.02.19, rechazando los dichos de la demanda, señalando que la actora ingresó el día 23.01.15 como Encargada del lugar. Sostiene que el día 5.11.18 estaba en el restaurant la cliente Sra. Paula Molina, la que había contratado el restaurant para una celebración esa misma noche y estaba haciendo la decoración del salón para ese evento. Dice que la demandada le solicitó a la actora que se quede, puesto que la clienta que contrató el salón "estaría llegando" para decorarlo y seguidamente afirma que debía quedarse hasta "que termine la Sra. Molina de estar en el lugar" (ver fs. 172 al final), pero dice que la actora se fue con la Sra. Molina en el lugar hizo eso sin considerar su responsabilidad como Encargada, lo que ella consideró una falta grave, por lo que posteriormente la sancionó con tres dias de suspensión. Niega que su mejor sueldo sea la suma de $ 32.000.- y dice que no adjunta recibo alguno al respecto. Sostiene que sólo trabajaba 21 hs. semanales. Que hasta esa ocasión la relación laboral se desarrolló con buen diálogo entre las partes y que considera que la trabajadora estaba bien encuadrada.-
--- Ofrece la prueba instrumental en su poder y solicita se provea oportunamente la restante.-
--- 4.- La actora desconoce integramente la instrumental acompañada.-
--- 5.- A fs. 203 se realiza la audiencia conciliatoria, sin lograr a acuerdo alguno entre las partes, abriéndose a prueba la causa. Seguidamente, se libran los correspondientes oficios ofrecidos.-
--- 6.- El Correo Argentino responde los oficios librados a fs. 214/232, 237/255 y 262/279, reconociendo las comunicaciones cursadas entre las partes.-
--- 7.- A fs. 233 la Municipalidad local informa que el restaurant "Sotavento" no "posee habilitación ni tampoco trámites al respecto".-
--- 8.- A fs. 256 se realiza la audiencia de vista de causa, habiendo declarado los testigos Thayana Lessa de Oliveira, Maria Corría, la Ctdora Maria De Caso y el Sr. Enrique Saiz, quien es el tesorero del Club Naútico Bariloche, a cuyos testimonios me remito por cuanto los mismos tienen copia audiovisual, además de mis propias anotaciones tomada en el acto de la audiencia.-
--- 9.- Frente a la excusación de la Dra. Paolino, se otorga participación a la Dra. Marina Venerandi como jueza de esta causa, conforme fs. 260.-
--- 10.- La UTHGRA informa a fs. 281/312 las escalas salariales vigentes entre Noviembre 2014 hasta Diciembre 2018.-
--- 11.- A fs. 317/7 la AFIP informe los haberes declarados por la actora, por tiempo parcial de trabajo, resaltando que en el mes 11/2018 fue por la suma de $ 25.337,55.-
--- 12.- El día 24.08.20 obra el alegato de la actora y el día 03.08.20 el alegato del Club Naútico. En fecha 14.10.20 se pasaron los autos para resolver en definitiva, produciéndose el sorteo de los jueces votantes.-
--- II) ANÁLISIS de los HECHOS PROBADOS:
--- Ingresando al tratamiento de los términos que signaran los escritos compositivos del juicio, en función de la prueba reunida y con arreglo al derecho aplicable, adelanto que considero procedente el reclamo. Doy razones.-
--- II. a) Los hechos admitidos en relación al Club Nautico Bariloche.
--- Tengo por debidamente acreditado que la actora trabajó en el establecimiento "Restaurant Sotavento" de propiedad del Club Nautico Bariloche.-
--- Que dicho club y el restaurant en cuestión están asentados sobre terrenos ganados al Lago Nahuel Huapi y, por ello, tiene jurisdicción sobre el lugar la Administración de Parques Nacionales (APN), todo ello de conformidad con las afirmaciones expuestas por el Sr. Enrique Saiz, a la sazón Tesorero de la Institución desde 2016 en adelante, en la vista de causa donde brindó testimonio. Que reconoce tanto a la actora cuanto a la demandada, por haberlas visto en el restaurant. La demandada -dice- era locataria del restaurant hasta marzo del 2019. Que no es deudora para con el club. Que los socios tenían algún descuento por comer en Sotavento y además podían realizar eventos en el lugar, serían dos o tres por mes. También podían concurrir al mismo y solicitar el salón a la locataria, mientras que los que no eran socios del club no tenían ninguna limitación para acceder al lugar. El club cobraba un pequeño importe por evento de $ 2000 o $3000. La locataria tenía un contrato de alquiler, con un pago mensual. La APN otorgó una habilitación precaria al Club por el restaurant, por 180 dias de validez, la locataria se retiró antes del vencimiento del contrato sin tramitar la habilitacion definitiva.-
--- En la misma audiencia de vista de causa (ver fs. 256) declaró quien fuera la Contadora del Club Naútico Bariloche, Sra. Maria Luisa De Caso, quien dijo que no conocía a las partes de autos. Dijo que sabe que había un alquiler del restaurant y que habría un contrato pero que ella "no lo vió", que el costo del alquiler era de unos $ 18.000.- mensuales y que la locataria pagaba "...previo descontar los consumos de la Comisión Directiva..."; expresó que -en consecuencia, agrego por mi parte- se reunía en dicho lugar. Que antes era una concesión y últimamente un alquiler. Manifestó: "Yo no he visto habilitación del restaurant".-
--- II.b) Los hechos probados en relación a la actora y la empleadora:
--- El testimonio de la Sra. Lessa de Oliveira Gómez, en la vista de causa, indica que la Sra. Cecilia Russo "ya estaba en el año 2015 cuando yo comencé". Yo iba algunas horas al mediodía y también horas a la noche, yo era camarera y ella -Cecilia Russo- la encargada. El horario era de 10 a 17 h y de 16.30 h hasta el cierre, de miércoles a domingo inclusive. Cuando había eventos podía durar hasta las 4 o 4.30 h. Dijo que Cecilia era la encargada de los eventos, era la que contrataba con los proveedores, les pagaba y hacia los pedidos. Cuando Russo se dió por despedida, yo quedé a cargo y también la Sra. Sieling. Russo percibía un porcentaje de la cobranza o caja diaria, primero un 2 % que luego bajó al 1 % y un 5 % por los eventos. La caja diaria facturaba unos $ 30.000.- por el medio día. De noche no siempre estaba abierto. Barbara Sieling era quien disponía cuando estaba abierto de noche. Cuando lo estaba, Russo era la encargada del restaurant. Yo trabajaba 6 h diarias pero me figuraban 4 h, las restantes horas y también la de los eventos, me pagaban por fuera del recibo, en negro. El dia del evento, por la noche, la Sra. Barbara Sieling le autorizó a Cecilia por un audio en su teléfono celular, que le dejara las llaves a Matías (cocinero) y que ella ya venía. En ese momento había alguien del evento haciendo la decoración del salón. Ese dia no cerraba el local, seguía abierto. El restaurant no tenia habilitación municipal. No había nadie que inspeccionará nuestro trabajo, aparte de la Sra. Barbara Sieling.-
--- En su testimonio en la vista de causa, la Sra. Maria F. Corrías sostiene que: cuando ella ingresó en el año 2016 "la Sra. Russo ella ya estaba", era la encargada. La testigo dice haber trabajado de 12 a 17 h, como bachera. La Sra. Sieling era quien abría a las 10 h y Russo lo cerraba. También trabajaban de 19 a 23 h y luego los eventos, habrían unos dos eventos por mes. La encargada era Cecilia, era la última en irse. Me pagaban por fuera de los recibos de sueldo, en mi caso era una suma fija por evento. Yo trabajé hasta marzo del 2019, el último día. Desde noviembre del 2018 era Barbara la encargada de los eventos que se hicieron, 2 o 3. Barbara le dijo en un audio a Cecilia que le deje las llaves al cocinero Matías cuando se vaya. Empezó a llegar la gente sin que hubiera nadie. No sé por que la Sra. Russo no estaba a cargo de ese evento.-
--- III) Resolución:
--- 1).- Por los informes del Correo sabemos que el intercambio epistolar está expresamente reconocido y conforme la información dada por la Municipalidad local- coincidente con los testimonios transcriptos- sabemos que el restaurant no tenia habilitación municipal ni tampoco trámites en curso para obtenerla y que la APN había autorizado precariamente -por 180 dias- al Club Naútico Bariloche el restaurant, pero que la locataria Sra. Sieling se fue antes del vencimiento del presunto contrato, sin concretar la habilitación definitiva.-
--- 2).- Tampoco está acreditado en autos el pretendido contrato de locación del restaurant entre el Club como propietario y la Sra. Sieling como locataria, con lo cual en realidad no está probado que se trate de un alquiler y no de una concesión como dijo la Contadora. De Caso que había sido anteriormente.-
--- 3).- Finalmente, si fuera cierto que la Sra. Sieling abonaba una suma de $ 18.000.- por alquiler y que además el Club cobraba una suma de $ 2.000 a $3.000 por cada evento que se hacía en el local, como afirman la Contadora. De Caso y el Tesorero de la institución respectivamente y que previo a cancelar su deuda mensual por el arriendo, descontaba los consumos que la Comisión Directiva había realizado en el local al reunirse allí. Ambos testimonios son muy relevantes en función de las tareas a cargo de cada uno de los testigos ya citados.-
--- Todo ello me lleva a concluir en la responsabilidad solidaria del Club Naútico Bariloche, respecto de los hechos habidos en el restaurant Sotavento de su propiedad, en relación al personal que trabajaba en el mismo, aún cuando fuera cierto que nada tenía que ver el Club respecto a la administración diaria y explotación comercial del mismo.-
--- 4).- Bastaría con resaltar que la APN otorgó "al club" una habilitación precaria por 180 dias por el restaurant, pero que nadie nunca solicitó su habilitación definitiva ni ante Parques Nacionales ni tampoco frente a la Municipalidad local. Todo ello de conformidad con el testimonio de los testigos en la Vista de Causa, a los cuales me remito.-
--- Está muy claro que -tanto sea alquiler o concesión del lugar- donde además, los socios del Club Nautico Bariloche, tenían algún descuento por comer y reunirse en el lugar y utilizar sus instalaciones y donde además se reunía la Comisión Directiva del Club, haciendo consumos que luego se deducían del pago que debía realizar la Sra. Sieling, la institución no podía desconocer -y de hecho, sabía concretamente- que el restaurant no contaba con habilitación vigente y que en su caso, debía ser la concesionaria o inquilina, quien debía tramitarla, así como su responsabilidad solidaria en caso que no lo hiciera, conforme art. 30 LCT.-
--- 5).- Finalmente no está acreditado el tipo de relación que mantuvo el Club con la Sra. Sieling. Los testigos hablan de un contrato de locación del lugar, pero nadie vió el dicho contrato.-
--- 6).- Respecto de la relación del restaurant Sotavento con las actividades naúticas propias del Club, debo concluir que el mismo coadyuva y facilita el cumplimiento de sus finalidades, permitiendo un lugar de esparcimiento, encuentros gastronómicos y todo tipo de eventos de sus socios. Así, dijo la jurisprudencia citada por la actora en su escrito de demanda -al cual me remito para evitar repeticiones innecesarias- "... el funcionamiento del restaurant dentro de las instalaciones del club demandado, debe merituarse entre las actividades ligadas a las propias del establecimiento..." (Barrios c/ Plá y otros s/Despido- C.N.del Trabajo), entre muchas otras citas allí realizadas.-
--- En relación a lo dicho previamente, destaco el art. 2° inc. d) del Estatuto Social que dice "Desarrollar un ambiente de cordialidad y solidaridad entre sus asociados. Fomentar vínculos sociales entre sus miembros..." (ver fs. 111) y para ello, precisamente está el Restaurant de la institución.-
--- Finalmente, señalo que el Club Naútico Bariloche fue debidamente notificado del reclamo de la Sra. Russo y las intimaciones cursadas para que se regularice sus situación laboral en cuanto a la fecha de ingreso y los haberes declarados por recibos en forma incompleta, luego de su autodespido por incumplimiento de aquellas intimaciones y el pedido del Certificado de Trabajo y las multas correspondientes, siendo respondidas sus intimaciones -tardíamente- recién el día 04.01.19 (ver fs. 72), rechazando cualquier responsabilidad al respecto.-
--- De allí, concluyó en la existencia de responsabilidad solidaria del Club Naútico Bariloche con la Sra. Barbara Sieling, respecto de los hechos materia de autos.-
--- 7).- En cuanto a la responsabilidad de la Sra. Sieling, tengo por debidamente acreditado en autos la fecha de ingresos denunciada en la demanda por la actora -14/11/2014-; por cuanto así lo dijeron los testigos que declararon en autos (Sras. Oliveira Gomez y Corrías), testimonios video grabados en la vista de causa, señalando que a sus respectivos ingresos en los años 2015 y 2016, cuando ellas ingresaron a trabajar en el restaurant, "ya estaba la Sra. Russo" como encargada del mismo.-
--- 8).- En cuanto al horario de trabajo de la Sra. Russo, los mismos testigos ratifican en general, los honorarios indicados en el escrito de demanda que sintéticamente señala que trabajaba los jueves y viernes de 16.30 h a 24.30 h, sábados de 12 h a 00.30 h, domingos y lunes de 9.30 h a 17 h; Martes y miércoles con descanso semanal. Dichos horarios estarán ratificados con los hechos ocurridos el día 05.11.18 (lunes), donde la actora precisamente se retiró de su trabajo a las 17 h al finalizar la jornada de ese día.-
--- 9).- Además de ello, tengo por acreditado que la Sra. Russo atendía los eventos que se hacían los días viernes, sábados y domingos, cuando habían éstos, no así los lunes, como ocurrió el dia en que ella se retiró a las 17 h. Esas horas eran abonadas por fuera del recibo oficial de haberes, en forma marginal o en negro, como vulgarmente se dice. Esos eventos ocurrían en promedio dos o tres (2 o 3) veces al mes y duraban desde las 20 o 21 h y hasta -promedio- la 00.30 h.-
--- 10).- Por dichos eventos la actora cobraría un 5 % de la recaudación del mismo y además un 2 % de la facturación de la caja diaria del restaurant. Que luego -no sabemos desde cuándo- habría bajado a un 1 % por ciento de ella, conforme los dichos de la testigo Oliveira Gomez.-
--- 11).- Todo ello aparece ratificado por los dichos testimoniales de las Sras. Oliveira Gomez y Corrías, quienes manifiestan que también a ellas le eran liquidadas por fuera de los recibos de haberes oficiales, las restantes horas que cada una de ellas trabajaban, así como las de la atención de los eventos. Lo cual me lleva a concluir que también respecto de la aquí actora, debía la empleadora actuar del mismo modo.-
--- 12).- No obstante, no tenemos acreditado en autos ni el valor de los respectivos eventos realizados y tampoco la recaudación de la caja diaria del restaurant (aproximada a $ 30.000.- por el turno del mediodía, por la Sra. Oliveira Gomez, aunque sin precisar fecha de dicha apreciación, ni cuanto era la facturación por las noches), para estimar el porcentaje que pudiera corresponderle a la actora. Tampoco sabemos desde qué fecha se habría reducido el porcentaje del 2 % al 1 % de la recaudación de la caja del restaurant, motivo por el cual, desestimaré dicho calculo, por cuanto tampoco considero de aplicación el art. 114 LCT (estimación del salario por los jueces) atendiendo que el haber de la actora está debidamente regulado por las escalas salariales vigentes del CCT 389/04.-
--- 13).- Finalmente, en la demanda no están reclamados ni las horas extras ni tampoco las comisiones que habría percibido la actora: No obstante ello, aclaro expresamente que si fue reclamado su adecuada registración en los recibos de haberes, tanto los anteriores percibidos cuanto los futuros por percibir para el caso que siguiera trabajando en el lugar (ver al respecto fs. 84).-
--- 14).- En síntesis, tengo por acreditado que la actora ingresó el día 14.11.2014 y se consideró despedida por causa atribuible a la empleadora el día 27-11-2019. Que su sueldo es que el resulta del CCT 389/04- Categoría 6, para restaurant de Una (1) estrella, con sus adicionales por antigüedad, zona fría, horas extras trabajadas, asistencia, complemento de servicio, conforme estimación realizada en la liquidación practicada en el escrito de demanda.-
--- 15).- Asimismo, rechazo el argumento expuesto por la demandada Sra. Sieling, respecto al pretendido "grave incumplimiento" de la actora, por retirarse el día 05.11.2018, a las 17 h dejando las llaves del local al cocinero Matías, que debía quedarse en el lugar preparando las comidas que se servirían a la noche, así como también estaba María, bachera y camarera del lugar, preparando el salón para el evento de esa misma noche y también estaba "alguien del evento, haciendo la decoración del salón". Ello así por cuanto ambas testigos (Oliveira y Corrías, respectivamente) afirmaron haber escuchado el audio emitido por Sieling autorizando a que dejara las llaves a Matías y que ella ya venía, por cuanto ese día Russo no atendería el evento en cuestión. Ambas también fueron encargadas de los eventos posteriores al autodespido de la Sra. Russo, mientras fueron empleadas de Sotavento. En consecuencia, la suspensión de la actora carece de sustento legal y debe ser rechazada.-
--- 16).- La falta de registración demandada a la empleadora -y al responsable solidario Club Nautico Bariloche- se corresponde con la fecha de ingreso (el respecto los recibos de haberes consigna la del día 23-01-15 en vez de la indicada previamente día 14.11.14, ver los originales de los mismos en el sobre de caja de seguridad, que tengo a mi vista para este acto); también con la cantidad de horas trabajadas, que exceden concretamente la media jornada por la cual se le liquidaban oficialmente sus haberes (la suma de las mismas da un total de casi 35 h semanales, más las horas extras o adicionales expresadas en la atención de los eventos y cualquier exceso de aquellos turnos, estaría dando un total por jornada muy superior a las 6 h de trabajo), y todo ello se refleja en los haberes liquidados mensualmente conforme los recibos de haberes ya citados y obviamente, los aportes y contribuciones por carga social y jubilaciones, que corresponden aportar sobre los mismos. En consecuencia, tengo por acreditado que el despido de la actora, fue por culpa exclusiva de la empleadora y en consecuencia, corresponde liquidar a favor de la Sra. Russo los conceptos por Antigüedad, Omisión de preaviso, integración mes despido o haberes del mes de noviembre 2019, diferencia por SAC 2018 y SAC 2019 (ambos semestres) y Vacaciones año 2018 y 2019.-
--- 17).- En relación a las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, corresponde hacer lugar a las mismas, por los montos liquidados en la demanda, por cuanto está muy claro que las demandadas no registraron adecuadamente la relación laboral que tenían con la actora, pese a estar debidamente intimados (ver los TC y CD cursados entre las partes ratificados por el Correo según sus informes de fs. 214/232, 237/255 y 262/279), dando lugar al despido con causa. También es cierto que los demandados no abonaron a la actora las diferencias de haberes a su favor ni las indemnizaciones legales que corresponde a su despido por causa de la empleadora.-
--- 18).- Respecto de la multa por el art. 80 LCT (por la entrega del Certificado de Trabajo, debidamente intimado por la actora) que fue emitido el día 26.12.18 (ver fs. 170), retirado por el apoderado de la actora el día 12.02.19 y agregado en autos al responder demanda la Sra. Sieling el día 02.09.19 (ver fs. 173 vta), el mismo adolece de los mismas irregularidades ya señaladas previamente en cuanto a fecha de ingreso, haberes declarados, etc (ver punto 16 anterior) y por ello corresponde otorgar un plazo de treinta dias a partir de la notificacion de la presente para su adecuación, aportes y contribuciones adeudados y entregarlo a la actora, bajo apercibimiento de una multa diaria de $ 1.000.- por cada dia que transcurra a partir del vencimiento del plazo otorgado y hasta el cumplimiento de la obligación.-
--- 19).- En cuanto se refiere a la multa prevista por el art. 132 bis. no dándose el presupuesto de hecho, que es la previa retención de aportes efectuados por el trabajador, la misma deberá desestimarse.-
--- Ello, sin perjuicio de la integración de los aportes a los fines previstos en el apartado anterior, dejando constancia de la facultad que asiste al Tribunal de evaluar un incremento progresivo de dicha multa, en caso de resultar necesario a los fines del cumplimiento forzoso de lo resuelto en la presente.-
--- 20).- En cuanto a los intereses corresponde aplicar aquellos dispuestos por el STJRN, conforme los fallos en autos Jerez, Guichaqueo y Fleitas, de cumplimiento obligatorio para los Tribunales inferiores, desde que cada suma fue debida.-
--- En consecuencia de todo lo antes dicho propongo al Acuerdo la siguiente decisión:
--- I).- Hacer lugar a la demanda propuesta por CECILIA ALEJANDRA RUSSO contra BARBARA MARIA SIELING Y el CLUB NAUTICO BARILOCHE como responsable solidario, por la suma de $ 429.973,33, por despido injustificado, conforme los arts. 232, 233, 245 y art. 30 de la LCT con más los intereses desde que cada suma fue debida, incluyendo las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y los apercibimientos para el caso de no presentación de Certificado de Trabajo corregido, de acuerdo con lo dicho en el punto 18 precedente. Ello, conforme liquidación que deberá practicar la actora a partir del quinto dia de notificada de la presente y que los demandados deberán abonar a la actora dentro de los diez (10) dias de aprobada la liquidación.-
--- Desestimando la aplicación de multa en los términos del art. 132 bis de la LCT.-
--- II).- Costas a cargo de las demandadas vencidas en autos, de acuerdo con los principios del art. 68 CPCC y 25 de la ley 1504.-
---- Lo resuelto respecto de la multa referida en el último párrafo del apartado precedente, carece de incidencia suficiente considerar un eventual vencimiento parcial y mutuo, siendo que el trabajador ha sido obligado a litigar hasta esta instancia a los fines del reconocimiento de sus legítimos derechos.-
--- III).- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en autos: Dra. Florencia Rodriguez Bartkow, Dra. Carla Bertelli y Dr. Adolfo Diaz Mendizabal, como apoderados y patrocinantes legales de la actora, en forma conjunta y partes iguales, en el 14 % más el 40 % por dicha representación; a favor de la Dra. Alejandra E. Autelitano como patrocinante del Club Naútico Bariloche en el 11% y de la Dra. Ines Anzoategui como patrocinante de la Sra. Sieling en el 11%, en todos los casos sobre el total de la liquidación que deberá practicar la actora dentro de los 5 días de notificada la presente y que deberán ser abonados dentro de los diez días de aprobada la misma. Con más el IVA en los casos que corresponda.-
--- IV).- Una vez aprobada la liquidación, las demandadas deberán abonar los aportes y contribuciones conforme liquidación de los gastos del presente litigio.-
--- Mi voto.-
--- A la misma cuestión planteada, la Dra. Marina Venerandi y el Dr. Jorge Serra, dijeron:
--- Por compartir los considerandos precedentes, adherimos al voto de nuestro colega, Dr. Carlos Rinaldis.-
--- Nuestro voto.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) HACER LUGAR A LA DEMANDA propuesta por CECILIA ALEJANDRA RUSSO, condenando a BARBARA MARIA SIELING Y el CLUB NAUTICO BARILOCHE como responsable solidario, a abonar a la actora la suma de $ 429.973,33, por despido injustificado, conforme los arts. 232, 233, 245 y art. 30 de la LCT con más los intereses desde que cada suma fue debida, incluyendo las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y los apercibimientos para el caso de no presentación de Certificado de Trabajo corregido (de acuerdo con lo dicho en el punto III. 18) de los considerandos). Ello, conforme liquidación que deberá practicar la actora a partir del quinto dia de notificada de la presente y que los demandados deberán abonar a la actora dentro de los diez (10) dias de aprobada la liquidación.-
--- DESESTIMAR LA APLICACIÓN DE MULTA en los términos del art. 132 bis de la LCT.-
--- II) IMPONER LAS COSTAS A CARGO DE LAS DEMANDADAS vencidas en autos, de acuerdo con los principios del art. 68 CPCC y 25 de la ley 1504.-
---- Lo resuelto respecto de la multa referida en el último párrafo del apartado precedente, carece de incidencia suficiente considerar un eventual vencimiento parcial y mutuo, siendo que el trabajador ha sido obligado a litigar hasta esta instancia a los fines del reconocimiento de sus legítimos derechos.-
--- III) REGULAR de los letrados intervinientes en autos: Dra. Florencia Rodriguez Bartkow, Dra. Carla Bertelli y Dr. Adolfo Diaz Mendizabal, como apoderados y patrocinantes legales de la actora, en forma conjunta y partes iguales, en el 14 % más el 40 % por dicha representación; a favor de la Dra. Alejandra E. Autelitano como patrocinante del Club Naútico Bariloche en el 11% y de la Dra. Ines Anzoategui como patrocinante de la Sra. Sieling en el 11%, en todos los casos sobre el total de la liquidación que deberá practicar la actora dentro de los 5 días de notificada la presente y que deberán ser abonados dentro de los diez días de aprobada la misma. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
--- IV) Hágase saber que en la oportunidad de practicarse liquidación definitiva se deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas N° 008, debiendo cancelarse el mismo previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.), como así tanbién las contribuciones al SiTraJur y Colegio de Abogados.-
--- Los montos de condena deberán ser abonados dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación de autos.-
--- V) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-




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