Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia105 - 14/10/2008 - DEFINITIVA
Expediente23051/08 - TOBIO, CARLOS ADRIAN Y OTRO C/ ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (9)
Texto Sentencia///MA, 14 de octubre de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TOBIO, CARLOS ADRIAN Y OTRO C/ ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 23051/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -
-----Mediante la sentencia que luce a fs. 263/272, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los demandados a abonar a los actores una suma en concepto de zona fría y diferencias salariales, con costas en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es dable señalar que, en el presente caso, los actores habían desarrollado tareas en beneficio de la accionada y durante los períodos que consignan, en vigencia y aplicación del convenio colectivo 160/75, ultraactivo hasta su modificación por el nº 462 del mes de julio de 2006. Manteniendo sus respectivas categorías profesionales, en el mes de octubre de 2006 fueron notificados de que la empresa había modificado el encuadre convencional en atención a la homologación administrativa nº 626/06 del MTEYSS, por lo que resultaba aplicable retroactivamente al 1 de enero de 2006 el CC. 464/06. Por su parte, los actores sostienen que se debió aplicar el CC. 462/06 que ya se encontraba en vigor y naturalmente revestía las características superadoras del originario 160/75.- -
-----Cabe tener presente que, toda vez que la resolución del a-quo fue pasible de recurso por parte de la demandada y de la actora, y que en ambos escritos impugnatorios se señalan cuestiones que han sido consideradas por los jueces individualmente, corresponde señalar los fundamentos expuestos por cada uno de ellos.- - - - - -
-----En primer lugar, el Dr. Ariel Asuad sostuvo que la valoración de los montos abonados por el nuevo convenio indica que ningún detrimento ocasionó su aplicación. Sin embargo, el nuevo plexo /// ///-2- contempla solamente dos de las tres bonificaciones o beneficios que integraban el salario de los actores (presentismo y antigüedad), mientras que el rubro zona, que componía el salario normal y habitual de los reclamantes, resultó tácitamente excluido y tal supresión ocasionó sí una significativa afectación del haber, teniendo en cuenta que su monto oscilaba en el cincuenta por ciento de la remuneración básica del convenio anterior. Es así que se expidió por el acogimiento del rubro zona omitido por aplicación unilateral del nuevo convenio, considerando que el reconocimiento anterior plasmó su incorporación en cada contrato individual sin posibilidad alguna de supresión ulterior. Tal reconocimiento debía respetar el porcentaje que se venía liquidando conforme el CC. 160/75 (arts. 8, 9, 12 y cc. de la LCT.; art. 6 de la ley 14.250). Con respecto a la categorización entendió que debía incluirse a ambos en la tercera categoría (porteros), y rechazó el daño moral por la inexistencia de cuestiones ajenas al vínculo que merecieran una indemnización que excediera la tarifada, ya satisfecha.- - - -
-----En segundo lugar, el Dr. Carlos Salaberry compartió con el primer votante la categoría atribuida a los demandantes, como así también su posición con relación al convenio colectivo que rige la relación entre las partes, pero discrepó con la interpretación efectuada sobre la mentada bonificación por zona. En tal sentido, consideró aplicable un dictamen de la comisión paritaria por entender que permitía reconocer que, en aquellos casos en que los trabajadores lo venían percibiendo, el adicional por zona debía permanecer, pero como una suma fija equivalente al importe percibido por última vez por ese concepto ($289).- - - - - - - - -
-----En tercer lugar, el Dr. Juan Lagomarsino argumentó en su voto que la relación laboral entre los trabajadores y la empresa se rigió por el convenio de UTEDYC Nº 160/75, el cual fue reemplazado por dos convenios colectivos que la organización sindical celebró en el año 2006: uno, el Nº 462, con las asociaciones civiles sin fines de lucro (clubes deportivos, fundaciones, asociaciones /// ///-3- profesionales, bomberos voluntarios), y otro, el Nº 464, con los country club y barrios privados. Manifestó que, con el fundamento de que no se podía establecer aquí si Arelauquen es o no un country club, los otros dos votos rechazaban la pretensión de la parte actora de que se aplicara a la relación jurídica habida entre las partes el convenio colectivo Nº 462, no obstante acogían su reclamo en cuanto a la zona. Aseveró que, en su opinión, no cabía duda de que el convenio aplicable es el 464 porque lo suscribieron UTEDYC y la FACC, que afilian a los trabajadores de Arelauquen y a Arelauquen, respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Destacó que en materia convencional rige la voluntad negocial, y cuando negocia la asociación de empleadores con la asociación de trabajadores no hay derecho protectorio, porque las fuerzas en puja detentan similar poder, por lo que la cuestión sólo podía tratarse y dirimirse en el ámbito de la negociación, tal como sostuvo la propia Cámara en el precedente “Nygaard, Jonathan c/ Llao Llao Resorts S.A. s/ Sumario”. Expresó que, en tales condiciones, se debía dirimir la disidencia entre sus colegas, y para hacerlo se veía obligado a adherir al voto del Dr. Salaberry, dejando a salvo su posición. Con respecto a la categorización, sostuvo que en la audiencia de vista de causa quedó claramente establecido que ninguno de los dos actores era “encargado”, ni “capataz” del sector vigilancia y, con respecto al daño moral, expresó que resultaba contradictorio con sus propios actos pretender la anulación del distracto y la reparación de los daños, porque la nulidad acarrea la ineficacia de sus efectos jurídicos.- - - - - - - - - - - - - -
-----Contra lo resuelto en la sentencia de fs. 263/272, se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 277/279 vlta., y los actores mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 280/289, ambos sustanciados a fs. 293/295 vlta. y 298/302 respectivamente, y declarados admisibles por el a-quo a fs. /// ///-4- 304/305.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como fundamento de la pretensión recursiva, Arelauquen Golf & Country Club SA. plantea la nulidad de la sentencia recurrida, toda vez que entiende que los votos de los tres jueces de la Cámara del Trabajo difieren entre sí y, en el caso puntual del voto del Dr. Lagomarsino, resulta incongruente. - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Seguidamente se agravia por violación y errónea aplicación de la ley de negociación de las convenciones colectivas de trabajo; sostiene que la voluntad negocial pactó el convenio aplicable a la actividad y dispuso la derogación del convenio 160/75 sin reservas. Con respecto a la categorización entiende que, por lo aquí decidido, también la sentencia deviene nula, toda vez que, por un lado, la pretensión de los actores de ser “encargados” fue desechada en conformidad con los resultados de la prueba producida, y también con base en ella quedó bien en claro que en modo alguno las funciones de los actores, y menos de Nahuelquín, podían circunscribirse a la de “porteros”, ya que éste ni siquiera tenía asignado un puesto fijo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando en el análisis del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, corresponde señalar que carece de idoneidad para habilitar la vía elegida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En primer término, la demandada ataca el fallo del a-quo por considerarlo nulo, toda vez que entiende que los votos de los tres jueces difieren entre sí, a la vez que tacha de incongruente el voto del Dr. Lagomarsino.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Analizando detenidamente los votos, se observa que para la Cámara no hay dudas de que el convenio aplicable es el Nº 464/2006 y no el Nº 462/2006 como pretendían los actores, no obstante les reconoce la procedencia del rubro “zona fría”, si bien el primer votante entiende que debe proceder en el porcentaje que se venía liquidando y el segundo votante –quien también entiende que procede, aunque por distinto fundamento- se inclina por /// ///-5- reconocerlo como una suma fija equivalente al importe percibido en ese concepto por última vez -$289-, que es lo que percibían por el anterior convenio Nº 160/75 (ver fs. 26, 27, 28, 29). Por su parte, el Dr. Lagomarsino, constreñido a hacer mayoría para dirimir la cuestión del monto, se inclina por adherir a la posición del Dr. Salaberry -segundo votante-.- - - - - - - - - - -
-----En relación con el agravio en tratamiento, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho: “Si bien la mayoría que conforman los votos concordantes debe coincidir en la solución de cada uno de los puntos o capítulos que integran la litis, ello no significa que sea exigible la existencia de fundamentos iguales, pues cada juez puede dar sus motivos aunque no sean los mismos o difieran de los dados por los otros miembros. Es que, si fuera necesaria la coincidencia de argumentos, la exigencia de votos individuales resultaría un requisito sin sentido, pues no sería otra cosa que exigir una reiteración de las razones dadas por el miembro del tribunal al que adhiere quien sigue en el orden de voto” (in re: “LARENA MOLINA”, Se. Nº 112/2007).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Conforme con el análisis efectuado anteriormente, considero que este agravio no puede prosperar, en virtud de que los tres votos coinciden en que el convenio Nº 462/2006 no es aplicable, sin perjuicio de lo cual los dos primeros reconocen la procedencia del rubro “zona fría” y, en cuanto al modo como debe liquidarse, el tercer votante adhiere a la postura del segundo. Asimismo, el primero y el segundo coinciden en la categoría asignada.- - - - - -
-----Además de lo expuesto, el planteo de nulidad de la sentencia también debe desestimarse por aplicación del principio de trascendencia, según el cual no procede la nulidad por la nulidad misma, sino que es menester que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un perjuicio concreto al impugnante (Conf. este STJ in re: “GARCÍA”, Se. Nº 260/04 del 12-10-04).- - - - - - -
-----En cuanto a la alegada falta de acreditación de la categoría, cabe aseverar que el agravio carece de sustento suficiente para /// ///-6- que este Superior Tribunal entre a revisar lo resuelto por el a-quo en esa materia, toda vez que “determinar la categoría en que reviste el trabajador es una típica cuestión de hecho y prueba ajena a la casación” (in re: “Esparza”, Se. Nº 141/97 del 22-12-97; “DUFEY”, Se. Nº 44/05 del 06-04-05). Asimismo, en lo que respecta a la cuestión examinada, no se observa falta de motivación de la sentencia, toda vez que el primer voto, al que adhiere el segundo, claramente brinda razones suficientes para resolver como lo hizo, pues ofrece la exposición de los hechos, la ponderación y merituación de la prueba oral producida y la solución que en derecho correspondía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, y conforme tiene dicho este Cuerpo, la selección, jerarquización y valoración de los medios probatorios constituye un atributo propio de la Cámara, y no corresponde al máximo órgano judicial ingresar en dichas cuestiones. Ello reviste especiales características para los jueces del fuero que, conforme con la normativa ritual, deben apreciar las pruebas en conciencia. En particular, por las características de la oralidad, resulta imposible reproducir algunas probanzas como las testimoniales. De ahí que resulta improcedente la pretensión de la recurrente de lograr una reedición de los elementos probatorios, o la preferencia de unos medios sobre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Valga recordar que en el procedimiento laboral rige el sistema de “apreciación en conciencia” de las pruebas (art. 49 ley 1504), y no el de la “sana crítica” imperante en el procedimiento civil. Ello le confiere al Tribunal del Trabajo una soberanía valorativa más amplia de las pruebas, que impide la injerencia de la casación en dichas cuestiones, excepto que se acredite la falta total de razonabilidad de las conclusiones (Conf. “GONZALEZ DIAZ”, del 26.02.91; “SESSI”, del 26.06.92; “CALFIN”, del 08.10.92; “ARTOLA”, del 09.11.93, entre muchas). No es ése el caso de autos, en el cual el a quo brinda plurales razones que sustentan y dan andamiaje a la conclusión a la que arriba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-7- Con base en ello, tampoco se advierte que lo resuelto por el a quo incurra en arbitrariedad, toda vez que no se evidencia que el pronunciamiento en crisis sea consecuencia de un razonamiento que se aparte de la lógica, carezca de fundamentación o bien exceda el marco de la apreciación en conciencia de las pruebas, ni se observa la incongruencia señalada en los votos de los sentenciantes, tal como quedó explicitado con anterioridad.- - - - - - - - - - - - - -
------Por lo hasta aquí expuesto, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada a fs. 277/279 de estas actuaciones (arts. 292 y cctes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la ley K Nº 1504). Con costas (art. 68 CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----RECURSO DE LOS ACTORES: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como fundamento de la pretensión recursiva, los actores argumentan que el pronunciamiento se apartó de las pruebas arrimadas a la causa, las que no fueron tenidas en cuenta, en violación de lo que mandan los arts. 34 inc. 4 y 163 del CPCCm, 49 inc. 2 de la ley 1504 y 40 y 200 de la Constitución Provincial. Sostienen que se resolvió el caso de acuerdo con una interpretación contradictoria, arbitraria y absurda de la prueba que violenta la lógica y la normativa aplicable. Alegan que se incurrió en un erróneo tratamiento de cuestiones esenciales y se llegó a una decisión apartada de las constancias de la causa y de las normas legales vigentes aplicables al caso.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Hacen referencia, en primer lugar, a la historia de los convenios, al originario Nº 160/75 y sus modificatorios 462/06 y 464/06, para luego pasar a considerar lo que cada votante expuso con referencia a la aplicación de ellos.- - - - - - - - - - - - - -
-----Manifiestan que es cierto que la relación laboral de los actores siempre estuvo bajo el régimen del CC Nº 160/75 y que éste fue derogado en el año 2006 por dos nuevos convenios de UTEDYC. Aseveran que el convenio 359/03, suscripto entre UTEDyC y FACC, no incidió en la relación laboral de los actores, e indican que en /// ///-8- aquella oportunidad Arelauquen no hizo ninguna modificación y mantuvo vigente la totalidad del CCT 160/75, hasta septiembre de 2006. Destacan que el CCT 462/06 reemplazó éste para las asociaciones y el CCT 464/06 lo hizo para los clubes de campo, y que fue ahí, en la bifurcación del originario convenio colectivo Nº 160/75, cuando la FACC (Federación Argentina de Clubes de Campo y Barrios Privados) extendió su ámbito de aplicación a los clubes de campo de la provincia de Río Negro y Santa Fe, que Arelauquen vio la conveniencia económica de su aplicación y procedió al cambio convencional de sus trabajadores, en violación del art. 66 de la LCT y de lo prescripto por los mismos convenios respecto de respetar las situaciones preexistentes, y sin considerar que la Resolución Nº 626 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que homologó el CC 464/06, impuso como requisito para su aplicación que previamente los empleadores efectuaran una solicitud de autorización administrativa ante la autoridad laboral que corresponda, procedimiento que debió transitar la demandada para la aplicación del nuevo convenio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostienen que la sentencia da por sentado que la demandada pertenece a la FACC, cuando lo único que está acreditado con documentación emanada de la propia demandada (recibos y contratos no negados) y reconocimiento expreso de su administrador es que la empleadora es una asociación civil y como tal también pertenece a UTEDYC y no a FACC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Mencionan seguidamente las normas en puja y señalan que se trata de dos convenios derivados de uno originario del mismo sindicato; expresan que, desde este punto de vista, tampoco cabe duda de que debe aplicarse el que contiene normas más favorables -462/06- de acuerdo con los arts. 7, primer párrafo, y 8, segundo párrafo, de la Ley 14250, cuyas obligaciones también fueron “convenidas” y “acordadas”, empero el fallo resuelve aplicar la norma menos favorable -CC 464/06- (arts. 7, 9, 12, 13 y ccdtes. de LCT, 14 bis, 16, 17 y 31 CN), lo que lo convierte en arbitrario y / ///-9- absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------En cuanto al agravio por la remuneración, retoman el argumento de que el convenio aplicable es el Nº 462/06, critican los fundamentos de cada uno de los votos y manifiestan que el desmedro salarial, por la improcedente aplicación del CC 464/06, redunda en un perjuicio para los actores superior al 30% de acuerdo con el informe obrante a fs. 216 que –dicen- no fue considerado, por lo que entienden lógico y razonable mantener el nuevo régimen y percibir los salarios en función del CC 462/06, con los mismos adicionales, pero en las nuevas proporciones, es decir, el 50% sobre el total de las remuneraciones por el rubro zona fría.- - - -
-----También se agravian por la categorización y expresan que si es de aplicación el Convenio Nº 464/06 como peticionan, entonces debe readecuarse la categoría asignada.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto al rechazo del daño moral, expresan que en otra causa judicial se falló a favor de la nulidad del despido y se obtuvo la reinstalación haciéndose efectivo el derecho a la estabilidad. Aducen que en aquella oportunidad se condenó a la demandada al pago de los salarios caídos como resarcimiento material, no por daño moral, e invocan los arts. 1109 y 1113 del Código Civil. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También es motivo de agravio la imposición de costas, pues argumentan que no sólo creyeron contar con derecho para demandar, sino que tenían el debido sustento legal para hacerlo, de manera que las costas de ambas instancias deben ser a cargo de la accionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, advierten que la sentencia omitió pronunciarse sobre el pedido de inconstitucionalidad del CC Nº 464/06 y también incurrió en omisión de pronunciamiento acerca de la multa del art. 45 de la ley 25345 y del art. 1 de la ley 25323.- - - - - - - - - -
-----Analizados los agravios aquí traídos, considero que reexaminar las temáticas decididas por la Cámara de juicio supone rozar el límite de ciertas cuestiones de raigambre fáctica y probatoria, /// ///-10- que son propias del resorte del “a quo” y usualmente se hallan exentas de censura en casación.- - - - - - - - - - - - - - -
-----También existe una jurisprudencia de este Superior Tribunal que establece que, determinar el encuadramiento de un trabajador en el ámbito convencional colectivo es una cuestión reservada, en principio, a la instancia de grado, y por lo tanto ajena a la casación (conf. “QUINTEROS”, Se. Nº 201/93, “ROGEZ” ya citado). Se ha sostenido que idéntica naturaleza reviste la tarea de interpretar el alcance de las cláusulas contenidas en los convenios, dado que éstos tienen “prima facie” naturaleza contractual y no de ley en sentido formal.- - - - - - - - - - - - -
-----Pero la regla establecida por esa doctrina reconoce las excepciones que la propia jurisprudencia de este Cuerpo viene delineando, de manera de no excluir de la revisión de legalidad a las decisiones que supongan un desvío lógico en la apreciación de los elementos del caso, configurativo o merecedor de tachas de “absurdidad” o “arbitrariedad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tampoco es ajena la intervención de este Cuerpo cuando fundadamente se alega que el derecho que debe regir el caso pasa primeramente por la incidencia de claras normas legales (vgr. art. 16 LCT), dado que la elección y aplicación de uno u otro convenio colectivo -no obstante ser materia fáctica- no se halla sujeta al mero arbitrio o voluntad del juzgador o de las partes, sino que ha de constituir una derivación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa. Ello así, en la medida en que concurra una hipótesis en que la errónea aplicación de un determinado convenio “... puede dar lugar a la falta de aplicación del derecho vigente, a imponer a alguien obligaciones que no le caben, o a la violación de otros derechos con protección constitucional” (conf. L. Ramírez Bosco, Convenciones Colectivas de Trabajo, Ed. Hammurabi, pág. 209), circunstancias estas que viabilizan la revisión extraordinaria, y que no han sido demostradas en los presentes a fin de que este Superior Tribunal // ///-11- pueda habilitar la instancia excepcional.- - - - - - - - -
-----Es así que no puede tener acogida el agravio vinculado con la denunciada omisión de valorar la prueba, no sólo porque el tribunal tiene la facultad privativa de seleccionar y merituar los elementos probatorios, sino porque -además, y a todo evento- aquellos que los recurrentes juzgan determinantes para fundar su postura relativa a que corresponde aplicar el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 464/2006 resultan, en mi opinión, irrelevantes para modificar la conclusión fijada por el tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe acotar sobre el tema que “la convención colectiva crea normas objetivas obligatorias para una cantidad indeterminada de relaciones individuales de trabajo. En lo que hace al ámbito en que se proyecta o repercute, una convención posterior reemplaza a la anterior debiéndose respetar los derechos adquiridos...” (Juan Carlos Fernández Madrid, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tomo I, pág. 543, 3a. Ed. actualizada y ampliada, La Ley), y ha sido este principio el respetado en el fallo atacado, toda vez que mantuvo el rubro “zona fría” que ya regía en el convenio originario Nº 160/75. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En lo relativo al daño moral, cabe aclarar que no debe olvidarse que se está en presencia de un reclamo indemnizatorio por encima de lo legislado por la disposición laboral (art. 245 LCT), la que es en principio omnicomprensiva de los perjuicios derivados del distracto. No está demostrado, pues, cuál es el perjuicio supuestamente no involucrado en aquélla, que parecería haber quedado agotado en la otra causa judicial mencionada al resolverse por la nulidad del despido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De todos modos, de lo expuesto no puede derivarse ningún juicio -de mi parte- con respecto al acierto o error de lo decidido por el a-quo. Ello toda vez que el recurso sólo denota una disconformidad subjetiva con las conclusiones fácticas y probatorias del fallo de la Cámara que resultaron adversas al interés del impugnante, sin demostrarse “absurdidad”, ni ponerse // ///-12- de relieve las pruebas concretas que pudieran -eventualmente- avalar la solución final que se propugna. En tales condiciones, no corresponde apartarse de la regla de irrevisibilidad a la que inicialmente se hizo referencia, y corresponderá el rechazo del recurso.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Los recurrentes se agravian también por la imposición de costas por su orden, en tanto entienden que deben ser impuestas a la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Considero conveniente recordar que la cuestión relativa a la imposición de costas es propia de los jueces de grado y ajena a esta instancia extraordinaria, salvo absurdidad o arbitrariedad que no se observa en el caso de autos. El tribunal a-quo impuso las costas por su orden fundando por qué decidió de ese modo, en conformidad con los arts. 23 de la ley 1504 y 68 del CPCCm.- - - -
-----En este sentido, este Superior Tribunal ha dicho: “La temática traída en recurso extraordinario remite a cuestiones que por naturaleza resultan sustancialmente ajenas a la etapa casatoria. Tal circunstancia se presenta puntualmente con la cuestión vinculada con la imposición de las costas, pues, según lo ha venido sosteniendo este Cuerpo en numerosos, reiterados y concordantes pronunciamientos, ello constituye una materia propia de los jueces de grado, salvo en aquellos supuestos de apartamiento palmario de la ley o régimen arancelario aplicable, grosero error de cálculo o disvalor en orden al resultado por un razonamiento absurdo o arbitrario, extremos que no se advierten manifiestamente configurados en el caso de autos (STJRNSL in re \'NOVA S.A.\' Se. 54/05 del 21.04.05; \'FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO\' Se 121/05 del 31.08.05; \'OSSES MALDONADO\' Se. 23/07 del 26.03.07; \'UNTER\' Se. 40/06 del 28.04.06; \'ESPERATTI\' Se. 10/06 del 28.02.06 y los precedentes a los que en ellos se remite)” (in re: “MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS”, Se. Nº 78/07).- -
-----En relación con la invocación de inconstitucionalidad del convenio colectivo Nº 464/06, es preciso señalar que todo planteo / ///-13- de inconstitucionalidad exige como requisito ineludible e insoslayable que el accionante cite en forma expresa la cláusula de la Constitución que sostiene que se ha infringido y, mas aún, fundamente la petición en términos claros y precisos. En el caso de autos, no existe argumentación o desarrollo inequívocamente dirigido a tratar en qué consiste la violación. Es insuficiente la fundamentación del recurso interpuesto por los actores, al incurrir en diversas generalizaciones y carecer de la necesaria argumentación dirigida a demostrar el perjuicio y en qué consiste la violación constitucional, resultando insuficientes con tal fin las genéricas referencias a los arts. 14, 14 bis, 16 17 y 28 de la Constitución Nacional y al Preámbulo y a los arts. 14 y 15 de la Constitución de Río Negro (Cf. STJ in re: “ANDINO”, Se. 146/03 del 27-05-03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto, considero que no se avizora que las alegaciones de absurdidad se encuentren configuradas en las presentes actuaciones, ni que el planteo formulado amerite hacer una excepción a las reglas de irrevisibilidad antes descriptas. MI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:- - - - - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada a fs. 277/279 vlta. de estas actuaciones. Con costas (art. 68 CPCCm).- - Segundo: Por su actuación ante esta vía, regular los honorarios de los doctores Alfredo IWAN y Alejandra AUTELITANO -en conjunto- /// ///-14- en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de impugnación, y los de la doctora Irene DA SILVA EVORA en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y cctes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora a fs. 280/289 de estas actuaciones. Con costas (art. 68 CPCCm).- - - - - Cuarto: Por su actuación ante esta vía, regular los honorarios de la doctora Irene DA SILVA EVORA en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación, y los de los doctores Alfredo IWAN y Alejandra AUTELITANO -en conjunto- en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y cctes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - - - -
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
ROBERTO H. MATURANA -Juez Subrogante en Abstención-


ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: II
SENTENCIA: 105
FOLIO N°: 498 a 511
SECRETARIA: 3
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil