| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 23 - 25/06/2020 - DEFINITIVA |
| Expediente | Q-2VR-11-C2018 - VECCHI ANA MARIA S/ INCIDENTE (DE REMOCIÓN (AUTOS: EXPORTADORA VIDONI S.A S/ CONCURSO PREVENTIVO)) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 25 de junio de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en ?VECCHI ANA MARIA s/ INCIDENTE DE REMOCIÓN (Autos: Exportadora Vidoni S.A. s/ Concurso Preventivo)? (Expte. N° Q-2VR-11-C2018), de los que; RESULTANDO: A fs. 01/03 se presenta el Dr. Ignacio Segovia, a fin de solicitar la remoción de la Síndico por obrar con negligencia, falta grave y mal desempeño de sus funciones. A fs. 04 se procede a formar incidente de remoción, dejándose constancia en los autos principales y desglose de fs. 322/4 de los autos principales. Se ordena el traslado a la demandada. A fs. 05/17 contesta traslado la Cra. Ana María Vecchi, ofrece prueba instrumental, documental, certificación del Tribunal e Informativa, formulando reserva de accionar por los daños y perjuicios que las medidas peticionadas por la concursada le ocasionan, solicita el rechazo incidente de remoción en todas sus partes con costas. A fs. 19 se tiene por contestado el traslado en tiempo y forma. Se ordena el traslado de la documental. A fs. 20 contesta traslado el Dr. Segovia, impugna y desconoce en su autenticidad de los papeles que no tienen sustento documental. Ofrece prueba instrumental y testimonial. A fs. 21, la Cra. Vecchi solicita se deje constancia de la notificación personal del Dr. Segovia de las copias de traslado pertinentes, y se deje constancia de dicha fecha (3/08/18). A fs. 22 se tiene por contestado en tiempo y forma el traslado de fs. 19. Y se ordena el traslado de lo manifestado. A fs. 23 se presenta la Síndico solicitando la producción urgente de la prueba. A fs. 24 se procede a proveer la prueba ofrecida en autos. A fs. 25 el apoderado de la concursada se presenta a invocar como ?hecho nuevo? la omisión de la Síndico designada de haber efectuado las anotaciones de la Inhibición General de Bienes de la concursada que fuera desconocido por la concursada y advertido por la sindicatura suplente. A fs. 26 se provee la presentación, no haciendo lugar a lo solicitado, atento que las normas específicas de los incidentes en la Ley de Concursos y Quiebras (Ley 24.522) y de las normas supletorias de los incidentes que surgen del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro, no contemplan la posibilidad de replantear hechos nuevos en el presente proceso. A fs. 27 la concursada interpone revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 19/09/18 que no hizo lugar al hecho nuevo. A fs. 29 no se hace lugar a la revocatoria interpuesta, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 163 inc. 6 párrafo 2° del CPCC y se tiene presente la reserva formulada y planteado que sea el recurso se considerará. A fs. 30 obra constancia de notificación al testigo Carlos Zwenger. A fs. 32 obra constancia de celebración de audiencia de prueba, habiendo comparecido el Dr. Segovia, y la Cra. Vecchi, con el patrocinio letrado de la Dra. Lorena M. Koltonski; se recepcionan los testimonios de Carlos Zwenger y Alberto Edgardo Cirigliano, obrando las declaraciones en archivos de video 20181012_093051-000.avi/009.avi. A fs. 38/40 obra informe de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Familia y Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial. A fs. 41/42 obra informe de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Familia y Minería de la Segunda Circunscripción Judicial. A fs. 43 se presenta la demandada con patrocinio letrado, solicitando se proceda a la clausura del período probatorio y se pongan las presentes para formular alegatos y/o se dicte resolución conforme el art. 185 del CPCC. A fs. 44 solicita se provea la presentación de fs. 43 con carácter de urgente y pronto despacho. A fs. 45 obra certificación de Secretaría. A fs. 46 se provee pasen autos a despacho a los fines de resolver- A fs. 47 la letrada de la demandada desiste de la certificación ofrecida como prueba. A fs. 48 se provee la presentación y se tiene por desistida la misma pasando los autos a resolver conforme lo dispuesto a fs. 46 punto III. A fs. 49 obra ratificación efectuada por la demandada respecto de las presentaciones realizadas por su letrada patrocinante. A fs. 50 obra certificación de plazo para resolver. A fs. 51 se presenta el Dr. Segovia a fin de acompañar DVD para grabación de las testimoniales. A fs. 52, 53 y 54 se presenta la Cra. Vecchi, con mismo patrocinio letrado, solicitando con carácter de pronto despacho, se resuelva en autos. CONSIDERANDO: 1) Que de los planteos realizados por las partes surge que la concursada se presenta a fin de denunciar ?negligencia? de la sindicatura, centrando sus fundamentos en: a.- en la no emisión de las cartas a los acreedores denunciados que ordena el art. 29 de la LCQ y a plantear que la citada negligencia (en principio culposa) impone el pedido de remoción del Síndico en los términos del art. 255 3er párrafo de la LCQ. Alega: que la Sindico ha incurrido en una negligencia de graves efectos por considerar ya que estando depositados los fondos la sindico no ha comunicado a cada acreedor en forma individual la situación concursal y su derecho a verificar; expone que la falta de invitación por carta a los acreedores a verificar tempestivamente su crédito perjudica a la concursada en la etapa de la debida conformación de la masa concursal computable respecto de la cual ulteriormente la concursada deberá obtener la conformidad con la propuesta que se formule previo al cierre del período de exclusividad; la omisión reprochada contribuye a una exigua, menoscabada y mala conformación de la masa, la cual es insalvable en ese aspecto. b.- Mal desempeño: Indica que la sindicatura hubo adoptado una conducta crítica con la apertura del concurso preventivo en si misma a la vez que obstructiva bajo peticiones improcedentes en la cumplimentación del art. 11 de la LCQ, es decir por encima de los que la ley manda; las cuales tampoco se condicen con las ciencias contables: como exigencia de una Memoria para el cumplimiento del inc. 3 del art. 11 al presentarse el estado detallado de activo y pasivo o dictamen del órgano de fiscalización que no figura en el estatuto; expone que la Síndico ha mal informado al juzgado que ha impuesto a la concursada nada mas ni nada menos que el apercibimiento de la separación de la administración. c.- Falta grave por omisión de la Síndico de excusarse, denunciando un parentesco inhabilitante con un supuesto acreedor Norberto Vidoni; la Sra. Síndico ha manifestado tener un grado de parentesco con el acreedor Norberto Vidoni (a través de una tía abuela del citado, es decir 4to. Grado de consanguinidad conforme el art. 17 del C.P.C.C.). 2) Que al tiempo de contestar el traslado la Síndico expone: a.- que no tiene ningún tipo de parentesco inhabilitante con relación al Sr. Norberto Vidoni, no se agrega ninguna prueba que justifique la causal invocada y no corresponde a su parte probar un hecho negativo (no se pariente de Vidoni).; ha consultado a mis parientes cercanos y los mismo desconocen la relación familiar denunciada por lo que pide se rechace por falsa la afirmación y el sustento para justificar mi remoción. b.- Respecto al mal desempeño asevera que de ninguna manera lo alegado puede constituir fundamento para pedir mi remoción pues los datos e información requerida a fs. 213 resultan a su criterio necesarias para evaluar y analizar la situación de la empresa, fundamentalmente en oportunidad de elaborar el Informe General del art. 39.; que no es información que impida la apertura del concurso pues el mismo ya se había abierto; que solo se requirió esa información de la suscripta y tan legítimo es que el Tribunal accedió a esa petición proveyendo el pedido favorablemente con fecha 14/5/2018, solo se requirió esa información en interés del trámite concursal y por cuanto el Concursado tiene el deber de información y de colaboración para con la Sindicatura. c.- En referencia al incumplimiento de la obligación de remitir cartas a los acreedores, sostiene que es cierto que no se remitieron las cartas pero también es cierto que se ha magnificado las consecuencias de dicha omisión; que no es cierto que no hayan podido verificar gran cantidad de acreedores de otras provincias; que el concursado presentó los legajos y denunció en su presentación concursal la cantidad de veintinueve acreedores de los cuales se han presentado veinticuatro o sea que solo cinco acreedores denunciados no se presentaron y de los cinco solo uno tiene domicilio fuera de la Provincia que es la sociedad TUE S.A. cuyo crédito fue denunciado por la suma de $38.197,50. Los acreedores Feadar S.A., Harina Gas, Patagonia Envases y la Cooperativa de Trabajo; todas tienen su domicilio en la Provincia de Río Negro con el detalle que la Cooperativa tiene su domicilio en la misma oficina que el Contador Cirigliano que es el contador de la concursada; que ha publicado la apertura del concurso preventivo y las fechas para que se presenten a verificar los acreedores en el Diario Río Negro y en La Comuna de Villa Regina además del Boletín Oficial; he realizado publicidad adicional a través de avisos en la pizarra del Juzgado Civil y Comercial N°21; que la sanción peticionada resulta desproporcionada y no se condice con los antecedentes ni con la gravedad de las faltas que se imputan; que la suscripta no ha recibido ninguna sanción y ha cumplido cabalmente con sus obligaciones. 3) Para pronunciarme en autos, principio por dejar asentado que en los autos principales ?Exportadora Vidoni SA s/ Concurso Preventivo? (Expte. N° G-2VR-1-C2018), la Cámara de Apelaciones de General Roca ha resuelto en fecha 11/10/2018 dejar sin efecto la suspensión cautelar dispuesta en autos a fs. 457. Por lo que a lo largo del desarrollo de la presente haré referencia en su parte pertinente a los fundamentos sentados por la Cámara y tanto a la doctrina como jurisprudencia aplicable al caso, adhiriendo en todos sus términos a los fundamentos expuestos en la misma para argumentar la presente resolución. Seguidamente analizaré las imputaciones realizadas a la Síndico en forma separada: 3.a) En primer término, se le atribuye a la Síndico el no envío de la carta a los acreedores. El art. 29 de la LCQ establece que ?...Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comité de control, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del artículo 14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los acreedores. La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) días de la primera publicación de edictos. La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso. En tal sentido la jurisprudencia se ha manifestado respecto de la omisión diciendo ??no obstante la omisión del síndico de dirigir al acreedor la misiva por la cual le hace conocer la apertura del concurso, la publicación de edictos anunciando la falencia importa la notificación correspondiente? (CNCom., Sala B, 14-8-91, LL 1993-D-538, caso 9263). Tambien que ?La omisión en la que incurra el Síndico en el envío de cartas sólo constituye el incumplimiento de un deber funcional (concebido como un mero refuerzo publicitario) pero no invalida el proceso ni da pie para que los acreedores, ni tercero alguno, puedan prevalecerse de tal omisión, a fin de invocar derecho en su favor o alegar la ignorancia del estado concursal del fallido? (CCCom. De Rosario, sala I, 17-12-84, ?Do Nizza, José c/Settecase, Francisco a.? J. 77-99; Rep. LL 1986-1708). Que obrando en los autos principales la publicación de edictos y habiéndose presentado en tales 35 acreedores a insinuar sus créditos, dentro de los cuales se encuentran 9 no denunciados; considero que la omisión enrostrada a la Síndico no ha vulnerado el derecho de los acreedores ni hecho mella en el proceso concursal; adelantando entonces, que no haré lugar a causal de negligencia por no remitir las misivas a los acreedores, pues debidamente ha quedado acreditado la efectividad de la publicación edictual. 3.b) En relación a la imputación de las causales de mal desempeño el art. 255 de la LCQ 3er párrafo dice: ?Remoción. Son causas de remoción del síndico la negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones. La remoción compete al juez, con apelación ante la Cámara. Consentido o ejecutoriado el auto, el síndico cesa en sus funciones en todos los concursos en que intervenga. La remoción causa la inhabilitación para desempeñar el cargo de síndico durante un término no inferior a CUATRO (4) años ni superior a DIEZ (10), que es fijado en la resolución respectiva. La remoción puede importar la reducción para el síndico de entre un TREINTA POR CIENTO (30%) y CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios a regularse por su desempeño salvo en caso de dolo, en cuyo caso la reducción podrá superar dicho límite?. La jurisprudencia de nuestros Tribunales rionegrinos han expresado: ?La apreciación de las causales de remoción del Síndico, prevista en el artículo 255 de la LCQ, dado su carácter sancionatorio, deben ser interpretadas en forma restrictiva, debiendo la falta incurrida tener entidad suficiente como para justificar tan grave sanción.- En este sentido se pronuncian Junyent Bas y Molina Sandoval en la obra Ley de Concursos y Quiebras, comentada, II pág. 547, diciendo al respecto "Las causales de remoción, atento su naturaleza sancionatoria, deben interpretarse con criterio restrictivo. No toda negligencia o falta importa la remoción directa, sino que debe tener cierta entidad y valorarse todo el desempeño del órgano concursal..." (ed. Lexis Nexis).- Ref.: ?FRUTASUR S.R.L. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE? nro. 289-06.- JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA. Asimismo, han expresado: ??la negligencia, mal desempeño o falta grave de las funciones del síndico que pueden dar lugar a la remoción, deben tenerse por ocurridas como consecuencia de hechos u omisiones de dicho funcionario con respecto a prescripciones concretas de la ley o disposiciones del juez para que actúe en determinado sentido (CNCom., sala A, JA 1997-IV-125). Se trata de una conducta omisiva, morosa, de abandono en atención a deberes judiciales, administrativos o de información, etc. (Grispo, Jorge D. "Tratado sobre la ley de Concursos y Quiebras", Tomo 6, p. 311). Es de destacar que la debida diligencia del síndico en el cumplimiento de las funciones no está supeditada a las comunicaciones que el juez, como director del proceso, deba dirigirle a tal efecto. Antes bien, sin perjuicio de lo que éste decida para impulsar el procedimiento concursal, aquél debe tomar la iniciativa peticionando lo necesario a tal efecto y dar puntual cumplimiento a las resoluciones del magistrado, coadyuvando así con la tarea de su rápida tramitación (CNCom. sala E, LA LEY, 1998-F, 22; CNCom., sala B, LA LEY, 1999-B, 699), máxime si se considera la exigencia de preservar la celeridad de la liquidación falencial, aspecto sobre el cual ha puesto especial énfasis la ley 24.522 (Flaibani, Claudia "Concursos y quiebras", Tomo II, p. 791). (C2aCivyComLaPlata ?SalaI ? ?E.D.A.L. S.A. s/quiebra? ? del 26/05/2005 - Publicado en: LLBA 2005 (agosto), 849 - IMP 2005-17, 2370). Ref.: ?MONTERO NORMA BEATRIZ S/ QUIEBRA? (Expte. Nº 1127-SC-2008) CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI (06/05/08). En este sentido se ha dicho que "Las causales de remoción del síndico contempladas en el art. 255 de la Ley 24.522 -que reproducen las establecidas en el art. 279 de la ley anterior-, comprenden la falta grave, la negligencia y el mal desempeño. La enunciada en primer término suele referirse a un hecho puntual, que por su gravedad amerite la remoción del funcionario. En cambio, el mal desempeño y la negligencia suponen la evaluación de la conducta del síndico a través de un "iter", atañen a la eficacia del funcionario en el cumplimiento de su rol protagónico, y para que concurran sus extremos basta la reiteración de omisiones o morosidades que, aún cuando no revistiesen gravedad en su consideración individual o aislada, conforman en conjunto una actuación disvaliosa, al punto de tornar inconveniente para los intereses públicos y privados comprometidos en el procedimiento falencial, la permanencia del funcionario" (Del Sumario: P.i. 1996 -i 14/15, Sala I Cc0002 Nq, Ca 357 Rsi-14-96 I Fecha: 15/02/1996 Juez: Garcia. Caratula: Llambi, Luis Angel S/ Quiebra Mag. Votantes: Gigena Basombrio - Garcia. Lex Doctor. 9.0). Así también: "La negligencia, mal desempeño o falta grave de las funciones del síndico que pueden dar lugar a la remoción, deben tenerse por ocurridas como consecuencia de hechos u omisiones de dicho funcionario con respecto a prescripciones concretas de la ley o disposiciones del juez para que actúe en determinado sentido. (Ref.: CC0201 LP 106873 RSD-199-6 S Fecha: 08/09/2006 Juez: MARROCO. SD Caratula: Ventura, Rubén s/ Concurso -Inc. de remoción de la sindicatura- Mag. Votantes: Marroco-Bissio. Lex Doctor 9.0. "CATEDRAL TURISMO S. A. S/ QUIEBRA" (Expte nro. 0673/012/08). Que en los presentes actuados, atento el corto lapso de actuación de la Síndico Titular -poco más de dos meses- los motivos por los cuales se llegó a una suspensión preventiva, fue por las imputaciones realizadas por la concursada alegando la solicitud de requerimientos excesivos por parte de la misma, tales como solicitar Memorias o el dictámen del órgano de fiscalización que alegan, además, conllevaron a un despacho equivocado a esta sentenciante. Respecto de las providencias dictadas en autos, es facultad de esta Juez como directora del proceso ordenar las medidas que se crean convenientes para el mejor avance del mismo, por tal motivo se hizo lugar a lo peticionado por la Síndicatura como así con posterioridad se dispuso en los autos principales la suspensión cautelar de la Síndico, en miras de no obstaculizar el normal desenvolvimiento del concurso preventivo y se dispuso el inicio del presente incidente; que posteriormente -como ya se recordara- la Cámara revocó la suspensión preventiva atento considerar que no se hallaban conjugadas las causales para su sustento. Si analizamos estos comportamientos a la luz de los criterios jurisprudenciales, observaremos que los mismos distan de revestir la gravedad endilgada. Y si atribuimos como una falta grave la solicitud de información complementaria, estaríamos desconociendo el deber que tiene la concursada de proporcionar toda la información que el Síndico necesite para cumplir cabalmente con su función, sobre todo si dejamos en claro que el concurso ya se encontraba abierto. Al tiempo de producirse la testimonial del Cr. Cirigliano -propuesto por la concursada-, en su carácter de Contador externo de la Exportadora tanto con la anterior conformación (Vidoni y su esposa) desde el año 2000 y continuando luego con las nuevas autoridades, el mismo interrogado sobre cuestiones técnicas principalmente en función de los recaudos que son facultad del Sindico solicitar, atento su formación y conocimiento del tema. El mismo al ser preguntado sobre si conocía la controversia con la sindicatura en este expediente, respondió que la conocía. Ampliando dijo que fue a raíz de que la Sindico presentó un escrito los primeros días del mes de mayo que generó una providencia del juzgado con intimaciones y apercibimientos, a raíz de ello fue convocado por el Dr. Segovia, -porque fue el testigo el que había preparado la documentación- y revisó la documentación, para ver si tenía algún tipo de falencia, reconociendo que estaba todo perfecto, no tenía ningún inconveniente. Del análisis pudo determinar que no sabía si la Síndico confundió o no tenía claro los conceptos del art. 11 inc. 3, en cuanto exigía o requería a través del juzgado un balance de cierre o de corte, pedía lo que el inc. 3 del art 11 no solicitaba. Lo llevó a pensar que la sindicatura si no había interpretado o no conocía, cual fue la motivación que derivó en las intimaciones o apercibimientos que considera graves -tal como la separación de la administración- no supo por qué se exigió cosas que la norma no contemplaba. Siendo consultado de si ha sido sindico el mismo respondió que sí, que hay que concurrir a la empresa y pedir hablar con las autoridades e imponerle que tipo de información va a requerir para cumplir con la ley. Manifestó que la Cra. Vecchi nunca fue a la empresa. Preguntado sobre la obligatoriedad de la concurrencia, aclaró que no es obligatoria, pero es prudente para que conozca la empresa. No está fuera de la ley, pero es más práctico. Respecto de los deberes de la empresa hacia la sindicatura dijo que la empresa debe colaboración a lo que el síndico le requiera para poder cumplir con su función. De tal forma considero que los hechos imputados no revisten la gravedad suficiente para conllevar a la remoción de la Cra. Vecchi. -siguiendo los criterios jurisprudenciales citados-. Vale aclarar y tal como fuera sostenido por la Síndico, que la información requerida fue a efectos de ampliar la ya existente, y que la misma no constituyó un impedimento para la apertura del concurso, por lo cual en principio no produjo un perjuicio para la concursada. La solicitud debió ser proporcionada en el marco del deber de información y colaboración que tiene la concursada para con la Sindicatura. Que la jurisprudencia ha dicho que ?la conducta del funcionario concursal debe ser apreciada examinando los hechos y omisiones anteriores como antecedentes. La negligencia, mal desempeño o falta grave de las funciones del síndico que pueden dar lugar a la remoción, deben tenerse por ocurrida como consecuencias de los hechos y omisiones de dicho funcionario con respecto a prescripciones concretas de la ley o disposiciones del juez para que actúe en tal sentido. Fuera de ello, el juzgador debe manejarse con la mayor prudencia cuando se trata de sancionar supuestas inconductas, debido al amplio espectro de posibilidades de actuar que brinda la ley? .Ref.: CNCom., sala E, 28-3-2001, ?pellicari s/Quiebra s/Incidente de remoción de la sindicatura?. A más de lo ya expuesto de los informes de las Cámaras de Apelaciones de la Segunda y Cuarta Circunscripción agregados en autos, no surge que la demandada tenga sanciones en su desempeño en las tareas de Síndico en tales circunscripciones. 3.c) Para resolver sobre la causal de inhabilidad por parentesco, recurro al testimonio del Sr. Carlos Zwenger -ofrecido por la concursada-, del que no surgió de modo alguno la acreditación de la misma. Este expuso que conoce a la Cra. Vecchi desde que nació, por ser amigo de su padre. Que empezó a trabajar con Renato Vecchi en el año 70 y que su padre había sido capataz de la Bodega La California. Que siendo preguntado por la existencia de parentesco entre la Síndico y el acreedor Vidoni, respondió ?no sé?. Dijo que conoció a la nona Enrica Vidoni en la Bodega La California en el año 50 o 60, pero que Renato Vecchi no vivió en la Bodega. En tal sentido no aportó mayores precisiones a fin de clarificar la relación de parentesco. Que la Cámara de Apelaciones de Gral. Roca al momento de resolver sobre el recurso de apelación otorgado respecto de la medida cautelar de separación provisoria del cargo de la Síndico, en autos los autos principales ?Exportadora Vidoni SA s/ Concurso Preventivo? (Expte. N° G-2VR-1-C2018) ha analizado la cuestión relativa al parentesco inhabilitante, aportando jurisprudencia y doctrina que debe ser tenida en consideración en miras de resolver en el presente. Así ha dicho: ??es claro que la obligación legal de excusarse del síndico existe con relación al fallido o concursado más no frente a un acreedor. En este último caso podrá exigirse la designación de un síndico ad-hoc a los fines del tratamiento del crédito del acreedor involucrado pero ello no extiende la obligación legalmente impuesta hacia otros sujetos que los allí determinados. El síndico del concurso se encuentra sujeto a las normas procesales que preservan la imparcialidad de los funcionarios y magistrados judiciales. El artículo que se glosa reproduce el art. 280 de la ley 19.551 y regula dos supuestos de inhabilidad para el ejercicio de la función sindical en un proceso concursal, que asumen disímil tratamiento según se trate del fallido (o concursado) o se conecten con un acreedor determinado. En rigor, se trata de inhabilidades, o -mejor- incompatibilidades, para ser síndico en un proceso determinado, y no de una incapacidad de derecho (CNCom., sala A, 1996/06/18.- Trigo, Lydia y otros c. Trigo Hnos. y Cía. S.A. - LA LEY 1997-B, 460).El art. 256, LCQ contempla el desplazamiento del síndico concursal: (i) de manera definitiva, cuando se encuentra incurso, con el fallido ( rectius: concursado), en causal que permitiría el desplazamiento de un magistrado; y, (ii) de manera circunstancial, cuando lo propio ocurre respecto a un acreedor. En el primer supuesto, se sustituye definitivamente al síndico. En el segundo, el síndico debe apartarse de dictaminar sobre peticiones de la persona respecto a la cual existe la causal; un síndico ad hoc actúa en este caso, mientras el síndico natural continúa desempeñándose en el resto de los trámites.. ?8. Causal de excusación o recusación en relación a los acreedores. Si las causales de desplazamiento del síndico estuvieran conectadas a algún acreedor (o, mejor, cualquier tercero pretendiente de derechos en el concurso), el síndico debe informar tal situación antes de emitir dictamen sobre peticiones de dicho acreedor o tercero. La regla se aplica en la verificación de créditos, tempestiva (art. 35, LCQ) o tardía (art. 56, LCQ), o en cualquier otra cuestión o incidencia en que se configure la causal con un acreedor o tercero directamente interesados. Para estos supuestos, la ley establece la designación de un síndico ad hoc, sin perjuicio de que el síndico titular continúe con el ejercicio de su función respecto a los demás trámites\' (Ley de Concursos Comentada en Thomson Reuters, 70309 ROUILLÓN, ADOLFO A. N. Comentado por Adolfo A.N. Rouillon y Sergio Ruiz). Sin perjuicio de que con lo expuesto basta para advertir la no concreción en la especie de la verosimilitud requerida para adoptar una medida grave como la recurrida, la concursada al solicitar la remoción de la síndico recurrente (ver fs. 323 vta) sostiene la existencia de un parentesco inhabilitante de la misma con un supuesto acreedor Norberto Vidoni (4° grado de consanguinidad, a través de una tía abuela del nombrado). Ese nominado acreedor no es denunciado por la concursada como tal en el listado adjuntado al peticionar la apertura de este trámite, en consecuencia, la obligación sindical nacería solamente -para el caso de verificarse el parentesco aludido, el que ha sido negado- en caso de insinuarse en autos el mismo y de tener que emitir dicho órgano alguna opinión o dictamen con referencia al mismo...? La Síndico en autos ha dejado en claro que desconoce el parentesco atribuido, pues en base a consultas a sus familiares nadie ha expresado que existiera vinculación con el acreedor Vidoni. Que la accionante no ha logrado demostrar con la prueba producida elemento alguno que permita clarificar la cuestión relativa al parentesco entre la Síndico y el acreedor; y a ello sumado a los fundamentos de Cámara, adelanto que no haré lugar a la causal de remoción por parentesco inhabilitante. 4) Atento que durante el tiempo que el expediente se encontraba a despacho para resolver se realizaron sucesivas presentaciones de las partes, a continuación se procede a su tratamiento: 4.a) En primer término el Dr. Segovia adjunta DVD para la grabación del registro audiovisual en archivos video 20181012_093051_000.avi/009.avi. De la audiencia realizada el 12-10-18, por lo que corresponde hacer lugar a lo solicitado. 4.b) En segundo lugar en los escritos de fs. 52, 53, 54, se presenta la actora con patrocinio letrado y solicita se dicte sentencia, atento el vencimiento de los plazos para dictarla, con carácter de preferente y pronto despacho, haciendo reserva de solicitar la pérdida de jurisdicción y demás sanciones conforme lo previsto en el ar. 34 Inc. 3 D del C.P.C.C.- Que, en atención a la postura sentada por el Superior Tribunal de Justicia rionegrino en autos caratulados ?Jerez Fabian Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ Accidente de Trabajo?, (Expte. Nº 26536/13; Se. 105/15, del 23/11/2015; acápite 3.2); corresponde decir aquí que diversos factores han coadyuvado al dictado del presente pronunciamiento en la fecha de mención, citando a sus efectos y entre otros, subrogancias a la fecha de causas de familia por excusación de su titular y subrogancia del juzgado de tal fuero por licencias de su titular, constantes cambios de integración del Juzgado a mi cargo, la cantidad de procesos urgentes (vgr. amparos y concursos), la cantidad de audiencias realizadas personalmente por la suscripta, auditoria del organismo judicial a mi cargo, plan de recupero del Juzgado, reorganización y redistribución de las causas que aquí tramitan; descartando con ello desidia alguna que eventualmente se me pudiera indilgar. Por tanto, y proveyendo a tales, corresponde tenerlos presente, y remitir al resultado del presente resolutorio. En consecuencia; SENTENCIO: 1.- No hacer lugar al pedido de remoción del Síndico por ninguna de las causales invocadas. 2.- Imponer las costas de presente incidente a la concursada en virtud del principio objetivo de la derrota; difiriendo la regulación de honorarios al momento de la regulación en el expediente principal. 3.- Proveyendo la presentación de fs. 51: Atento lo solicitado, procédase a grabar en DVD acompañado la audiencia solicitada. 4.- A los escritos de fs. 52/4: Téngase presentes; y estése a lo expuesto en los considerandos y a lo aquí dispuesto. Regístrese y notifíquese. ril/ps Dra. PAOLA SANTARELLI Juez |
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