Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia31 - 10/03/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00204-L-2025 - SINGERMAN, PABLO DANIEL C/ ASSIST CARD ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 10 de marzo de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces  y Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, , luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: SINGERMAN, PABLO DANIEL C/ ASSIST CARD ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO, EXPTE. NRO. BA-00204-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 ) Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante Dr. Juan Pablo Frattini y tercer votante Dra. Alejandra Autelitano, 
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:
----I) Antecedentes:
---Se inician las presentes actuaciones el 23 de marzo de 2025 con la demanda laboral ordinaria interpuesta por Pablo Daniel Singerman representado por su letrado patrocinante y apoderado Dr. Gustavo Ariel Godoy, contra  ASSIST CARD ARGENTINA SA, por cobro de haberes adeudados (junio 2024), sueldo anual complementario primer y segundo semestre 2024, Vacaciones 2024 no gozadas, integración mes de despido, preaviso y SAC sobre preaviso, e indemnización Art. 245 LCT, diferencias salariales CCT 459/06 por periodo junio 2022 a junio 2024 inclusive, multas (art. 2 ley 25323 y art 80 LCT) que liquida y cuyo monto estima en $28.085.216 conforme surja de la prueba, con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura me remito por razones de brevedad.- 
---Asimismo persigue la condena a entrega de certificaciones de remuneraciones y aportes previsionales y certificado de trabajo con real fecha de ingreso y haber remunerativo que le hubiera correspondido percibir con base al CCT que invoca. Ello bajo apercibimiento de astreintes.
---Manifiesta que el 01 de julio de 2019 ingresó a trabajar para la demandada, quien materializó el vínculo como contratación bajo modalidad a plazo fijo, sucesivamente renovado durante casi 5 años en fraude a la ley y sin que se le entregaran copias de los mismos. Plantea que el vínculo era una típica relación que  debió encuadrarse como de tiempo indeterminado y prestación continua.
---Señala que su jornada laboral iniciaba a las 8 horas y finalizaba a las 20 horas, trabajando día por medio, pero que en días de descanso se encontraba a disposición de la empresa por lo que trabajaba los siete días de la semana, recibiendo instrucciones mediante teléfono corporativo que la empresa le habría entregado.
---Agrega que además - en los meses de febrero, marzo y abril- custodiaba las ambulancias, llevándolas a reparar, dándoles arranque, vigilaba la integridad de las unidades y de los elementos costosos que contenían en su interior sin que se le pagaran tales tareas.  Indica que en tales meses las ambulancias se estacionaban en un hotel de esta localidad.
---Señala que percibía $100.000 mensuales encuadrándose sus tareas como de chofer enfermero de ambulancia de alta complejidad, sin que el empleador le entregara todos sus recibos de haberes y a pesar de las múltiples tareas.
---Expone que por necesidad y subsistencia suscribía los contratos a plazo fijo. Indica que las diferencias en los haberes percibidos, la falta de reconocimiento de las tareas efectivamente prestadas y los reclamos desoídos de regularización realizados  finalmente desencadenaron en la pérdida del trabajo.
---Refiere que el 03 de junio de 2024 remite  intimación al empleador requiriendo correcta liquidación de sus haberes, pago de diferencias salariales, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por culpa de la empresa, reclamando asimismo la entrega de certificaciones.  Describe el intercambio telegráfico mantenido.
---Practica liquidación y ofrece prueba.- Funda en derecho señalando la inaplicabilidad de la ley Bases. Acredita el agotamiento de la instancia conciliatoria previa. 
---Corrido el traslado de ley, una vez notificado el mismo, comparece la demandada ASSIST CARD ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA DE SERVICIOS, quien contesta la demanda, por intermedio de su letrado apoderado Dr. Julio Enrique Biglieri patrocinado por la Dra. Cintia Regina Gomez,  negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión.  Señala que la relación laboral que unía a la demandada con el actor se daba en el marco de la actividad principal de la empresa que es la prestación de servicios de asistencia al viajero. Niega ser empresa de emergencias médicas. 
---Reconoce que el actor fue contratado mediante contratos a plazo fijo con fechas de inicio y finalización  registradas y que tal modalidad respondía a la cobertura de picos estacionales de demanda  tanto en temporada alta de verano e invernal y a operativos especiales. Enumera los diez contratos celebrados con el actor, cuya realización atribuye a algunos meses picos estacionales de trabajo, manifestando la innecesariedad del preaviso en tanto el vencimiento de cada contrato constaba en el mismo.   
---Desconoce que al actor le corresponda el encuadre que pretendido.  Expresa que las tareas asignadas al actor fueron de  chofer y apoyo operativo colaborando en la  coordinación de servicios para clientes de la empresa y en la estructura comercial logística y administrativa. 
---Expresa que la jornada laboral del actor correspondía a 48 horas semanales en turnos rotativos jornadas 12*36 sin nocturnidad según necesidades operativas. 
---Manifiesta que durante toda la relación laboral el actor fue adecuadamente registrado bajo CCT 130/75 (empleados de comercio) y abonando salarios conforme escala y categoría "auxiliar especializado B" y realizados los aportes. Niega la doble función de paramédico-chofer alegada por el actor.
---Indica que al finalizar la relación laboral se le abonó en fecha 09/05/2024 la suma de $108.536  y en 05/11/2024 la suma de $742.317 en concepto de liquidación final. Niega por improcedentes diferencias salariales. Califica de improcedente el reclamo del actor.  Igualmente niega adeudar suma alguna. 
---Se explaya en relación al encuadramiento dado al demandante y a la modalidad de la contratación utilizada, argumentando haber dado cabal cumplimiento a la normativa laboral vigente. A cuyas manifestaciones me remito y doy por reproducidos en honor a la brevedad.
---Impugna liquidación. Se manifiesta en relación a las multas  perseguidas  por el accionante.  Acompaña certificaciones. Solicita aplicación de la limitante en costas.  Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y pide el rechazo de la acción, con costas.-
---Sustanciado el traslado del art. 38 de la ley 5631, el 10 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia del art. 41 de la misma norma, sin posibilidades de conciliar. En consecuencia, existiendo hechos controvertidos la causa fue abierta a prueba. Se produjo la agregada al expediente. El 15 de diciembre de 2025 se celebró la audiencia de vista de causa a la cual el actor asistió patrocinado por los Dres. Gustavo A. Godoy y Roberto Pablo Godoy, por la demandada intervino el Dr. Biglieri, y en la cual declararon los testigos José Miguel Quilodrán; Marcela Lorena Jofré y Daniel Sanfilippo. Concluida la misma, se otorgó a las partes plazo para alegar,  pronunciándose ambas partes. Agregados los alegatos, los autos pasaron al Acuerdo y  quedaron en condiciones de recibir sentencia.-
---II) Los hechos:
---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 55 de la ley 5631, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.-
---No se encuentra controvertido que entre el actor y la empresa demandada existió vínculo laboral dependiente instrumentado mediante sucesivos contratos a plazo fijo.
---Coinciden las partes en que la fecha de ingreso data del 01/07/2019, en que la empresa contrató sucesivamente y a plazo fijo al actor encuadrándolo como chofer, categoría Auxiliar especializado B del  CCT 130/75 y abonando los haberes con tal encuadramiento, en que existió intercambio telegráfico al finalizar el vínculo.
---La controversia entonces se centra en: si la modalidad de la contratación utilizada resulta ajustada a los hechos y al derecho, la existencia o no de fraude laboral, las tareas efectivamente desempeñadas por el actor, encuadramiento convencional aplicable (si rige por actividad principal de la empresa empleadora: Comercio CCT 130/754 o si se aplica el CCT 459/06-Sanidad pretendido por el actor por unidad de negocios en esta localidad con servicios específicos de salud/asistencia médica domiciliaria organizados y brindados a turismo estudiantil) y -según resulte- la existencia o no de diferencias salariales,  actividad de la accionada en San Carlos de Bariloche, si existió injuria laboral suficiente que torne justificado el  autodespido dispuesto por el actor, si se adeuda pago de diferencias salariales por períodos no prescriptos, liquidación final, indemnizaciones,  y la procedencia de multas.
---Así, con los elementos constitutivos del proceso demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento-  y la prueba informativa y testimonial producida tengo por probado:
---Que el actor se desempeñó en esta ciudad como chofer de ambulancias para la demandada desde 01 de julio de 2019 hasta junio de 2024. Esto surge de las fechas y periodos de los contratos a plazo fijo suscriptos por las partes aportados a la causa, guarda correlato parcial con los periodos detallados en la certificación de servicios acompañada por la empresa al momento de contestar demanda en la que se observa como certificada el 8/10/25 (mismo día que contestación de  demanda y detalla servicios desde 7/19 hasta 01/20, 04/21 hasta 04/24, 06/22 a 3/23, 5/23a 01/24, 03/24 a 03/24 y 05/24 a 5/24. Total 2 años y 20 días. Asimismo se refleja en el informe evacuado por ANSES ( I0030  historia laboral de Singerman para Assist Card del 7/19 al 01/20, 04/21, 06/22-5/24) y del intercambio telegráfico informado por el Correo. Asimismo de los dichos de los testigos: el testigo Quilodrán  expresó haber sido compañero de trabajo del actor, chofer de ambulancias de la empleadora Assist Card que se dedica a cuidado medico de estudiantes en viaje de egresados, con un horario al principio de 22 a 10 y luego de 20 a 8, en concreto indicó que "Pablo me pasaba la guardia a mi" mencionando que era la ambulancia Movil N°1 de alta complejidad.
---Que el actor fue sucesivamente contratado a plazo fijo a pesar que las tareas desarrolladas se vinculaban con una actividad de prestación periódica vinculada a la temporada de turismo estudiantil.  Esto consta corroborado por los periodos de los  contratos acompañados por la demandada y  resulta reafirmado con los dichos de testigos Quilodrán y Jofre, médica de la empresa y directora médica de Assist Card y coordinadora local. Ambos hicieron mención expresa a que Assist Card montaba en la ciudad un "programa" o "operativo en Bariloche" armado para estudiantes. El primero en su declaración ante este Tribunal  en varias oportunidades se refirió a "se hacen contratos por temporada" "terminábamos la temporada..." 
---La testigo Jofré - aportada por la demandada-  declaró que Singerman era chofer de ambulancia unidades de traslado, explicando que en los hoteles estudiantiles hay médicos y que las ambulancias trasladan al paciente visto o evaluado en el hotel, la unidad de traslado los lleva al Sanatorio San Carlos o a lugar mas personalizado como clínicas o a turnos en particular ejemplificando de odontología u oftalmología. Asimismo expuso que las ambulancias  tenían chofer y médico y que el actor estaba como chofer de ambulancia y al ser consultada respecto a la existencia de jefatura de choferes indicó que el actor  lo era, que ayudaba y controlaba equipamiento de las unidades.
---Al ser cuestionada sobre el lugar en que quedaban las ambulancias de la empresa cuando no había operativo respondió que quedaban tapadas, guardadas en un estacionamiento. 
---Asimismo fue contundente al expresar que el servicio de ambulancia se encuentra habilitado ante Salud Pública, quien únicamente solicitaba la nómina personal,  requiriéndoles solo nómina de médicos y choferes a quienes la la empresa  no les pide titulo y que además de la conducción controlaban – sólo prendiendo los equipos que estos encendieran.
---Entre la  documental agregada en autos  consta el ALTA ARCA (EX AFIP)  inicio  23/2/23 cese 06/3/23,  tipo de servicio "comunes continuos", Categoría personal auxiliar especializado - Cat.B, puesto "otros oficinistas" Actividad económica:  "Servicios relacionados con la salud humana" fecha envío 17/2/23, esto refuerza la postura y apuntala la pretensión del actor relacionada a la modalidad de contratación y el encuadre otorgado y registrado por la empleadora.
---Asimismo consta en autos documental en poder de la demandada presentada en (Mov. E0020):  varios F931, libro de sueldos en el cual consta en Julio 2019 Singerman figurando en Cat b-Aux Espc. chofer pero  se observa que desde Junio/2022 y en los posteriores figura como Coordinador de choferes, las fechas de ingreso 15/1/2022 y egreso 31/1/2024, 17/3/24, 05/05/24. 
---La accionada reconoce al contestar demanda haber celebrado con el actor contratos a plazo fijo, que enumerados llegan a diez (10), y al aportar documental en su poder (E0020) acompaña los relacionados con los períodos 
1) desde 13/9/22 al 31/1/23,                                                  
2) desde 15/9/22 hasta 15/3/23 inclusive
3) desde 23/2/23 al 6/3/23 coincidentes con los periodos en los cuales el actor reclama diferencias de haberes no prescriptas. 
---Y del informe de la ANSES (I0030) se desprende la historia laboral de Singerman para AssistCard del julio 2019 al 01/20, 04/21, 06/22-5/24. 
---El actor reclama no haber recibido pagos por las tareas brindadas en febrero, marzo y abril custodiando ambulancias que quedaban en el estacionamiento de un hotel estudiantil, dándoles arranque, llevándolas a reparar, vigilando la integridad de las unidades y del equipamiento contenido. No logró demostrar haber realizado efectivamente tales tareas. Si bien el testigo San Fillippo quien  declaró tener un taller mecánico al cual el actor le llevaba  las ambulancias  de Assist Card y continuar haciéndoles mecánica en la actualidad no pudo dar precisiones de tiempo que ubicaran al actor realizando tareas en esa época.  Tampoco fueron suficientes los dichos del testigo Quilodrán al respecto.
---En cuanto a los dichos de la demandada respecto a pagos que habrían sido efectuados al trabajador y que plantea no descontados en la liquidación efectuada por el actor, la parte no ha producido prueba. Observo que el recibo de haberes del mes de mayo/24 no consta firmado por el trabajador.   A su vez, mediante prueba oficiatoria no logró demostrar tales pagos. El Banco Santander (I0032) respondió ", fin de informar que no se observan transferencias efectuadas al actor PABLO DANIEL SINGERMAN, DNI N° 30.528.482 en mayo del 2024 por ASSIST CARD ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA DE SERVICIOS SA (CUIT 33-54799242-9) "
---No consta en autos el diligenciamiento del oficio dirigido al Banco Galicia ni respuesta, siendo prueba de la demandada. Entonces, la accionada no probó el pago de $108.536. Respecto del cual no existe reclamo de falta de pago por el actor.
---III) La decisión:
---Analizada y evaluada así a conciencia la prueba, ante todo corresponde que el Tribunal se expida en relación al Convenio Colectivo aplicable, encuadramiento y modalidad de contratación, para luego de manera coherente y consecuente adentrarnos en los restantes rubros reclamados.
---Convenio colectivo aplicable
--- Los testimonios brindados a esta causa, tanto por el testigo común Quilodrán, como por la Dra. Jofre describen claramente la metodología de trabajo y actividad desplegada en la ciudad de San Carlos de Bariloche por la empresa demandada.
---Se encuentra acreditado entonces que, Assist Card Argentina SA montó en Bariloche un operativo especial y adicional de cobertura para los estudiantes en viaje de egresados en la ciudad; que consistía en, además de la cobertura propia de asistencia al viajero que comercializa esa empresa, contar con unidades propias de ambulancias traslado de los estudiantes y  para ello, disponía de cuatro ambulancias, de las cuales dos estaban equipadas con mayor complejidad UTIM  (unidad de terapia intensiva móvil) y una organización específica.
---Los testimonios resultaron contestes en que las unidades contaban con la habilitación sanitaria y que, para este trámite, se debía registrar a los choferes y médicos a cargo.
---En el caso, el testigo Quilodrán precisó que se contaba con una base de operaciones que inicialmente estaba en el hotel Flamingo de la ciudad de Bariloche y luego se había trasladado en el último tiempo a la calle Ada María Elflein y Rolando y los dos ratificaron que el actor restó servicios como chofer de ambulancia.
---Llegado este punto, en forma preliminar cabe señalar, que conforme los lineamientos expuestos por nuestro STJRNS3 en el precedente “JORGE SANTIAGO COGNIGNI y JORGE HUGO COGNIGNI SH” EXPTE RO-00787-L-2024 Se 2026-D-13 de fecha 19/02/2026 “El encuadramiento convencional, es una tarea que compete al juez que interviene en la dilucidación de un conflicto individual o interindividual- cf.CNTrab.,Sala III, 27-03-91, “Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor”, DT 1991-B-2215- (cf.STJRNS3: Se.102/05 “Federación Obreros y empleados de Estaciones de Servicio c/ C.J.C. y/u otro s/ sumario s/ inaplicabilidad de ley” y Se 121/05 “Federación Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio”)”.
---Enseña Cesar Arese en su obra “Derecho a la Negociación Colectiva” Editorial Rubinzal Culzoni –Editores edición 31/11/2008 pág. 396, que “en caso de concurrencia convencional, para dar respuesta a interrogantes aplicativos de convenios deberá estudiarse previamente la existencia de reglas específicas de reenvío, delimitación, articulación adhesión o coordinación entre convenios. En defecto de su existencia o, ante la falta de claridad de esas pautas surge la necesidad de optar por las teorías de resolución de conflictos entre convenios colectivos; las que son múltiples y dependen de una diversidad de variables, a saber: ajuste normativo o convención colectiva competente, unidad convencional, actividad principal, profesionalidad, proximidad y especialidad, mayor cantidad de trabajadores incluidos, representación, temporalidad conjunto normativo más favorable y razonabilidad".
---Esta Cámara Primera del Trabajo, con su actual integración, se ha expedido en la sentencia dictada por unanimidad en la causa “Aguilar” Expte. BA-01418-L-2024 Se.217, que “la determinación del convenio colectivo aplicable no admite soluciones automáticas”, toda vez que se inserta en una completa temática de interactuación de fuentes del Derecho del trabajo; es decir los diversos modos de articulación, concurrencia o sucesión de normas, tanto convencionales como estatales. 
---La regla de la actividad principal, se identifica con el núcleo económico funcional de la empresa (objeto, mercado, volumen y función predominante) y a partir de allí lo accesorio, colateral, coadyuyante sigue a lo principal. Cuando existe un convenio de la actividad principal, éste tiende a atraer a las tareas colaterales.
---Sin embargo, al decir de Cesar Arese en la obra antes citada “tales apreciaciones se topan con realidades comerciales, estratégicas, gremial y económica de cada sector. Es un dato importante que muchas profesionales u oficios poseen estatutos y convenios que los insertan en diversidad de actividades y existen ramas que instalan de manera paralela a otras, sin alcanzar a ser la principal, pero significando una individualidad que justifica su regulación convencional diferenciada. También se verifica un alto grado de identidad u homogeneidad de grupo o profesión y de representación sindical”.
---Consecuentemente la experiencia demuestra una convivencia convencional caso por caso y sobre la base de un conjunto de elementos que no suelen ajustarse al molde la actividad principal excluyente.
---Es allí cuando las secciones, establecimientos, ramas o sectores autónomos o independientes escapan muchas veces de los principios de unidad convencional y actividad principal, lo cual deberá ser definido por otros criterios.
---Un caso paradigmático lo constituye el CCT 130/75 para empleados de comercio que presenta en su art. 2º como ámbito comprendido un concepto general, una descripción particular de los establecimientos (art3º), denominación y actividades específicas, que centran o racionalizan el criterio de aplicación adecuándolo al parámetro de la actividad principal de la empresa, aun cuando se disgregue en diferentes secciones.
---La naturaleza de la actividad y los parámetros de ese convenio, al decir de Arese en la obra citada “tuvieron una gran fuerza expansiva, siendo el convenio general por excelencia. Prácticamente toda actividad podría estar comprendida en su ámbito, lo que es obvio genera frecuentes conflictos”.
---La misma metodología decisoria que esta Cámara se ha impuesto, entre otros en el precedente “Aguilar” ya citado, se resume en cinco pasos concatenados (i) definir la actividad principal de la empresa; (ii) verificar la autonomía del sector involucrado; (iii) constatar la existencia de convenio/estatuto profesional aplicable; (iv) ponderar la habitualidad y preponderancia de las tareas reales desempeñadas por el actor y (v) determinar el convenio que presente el mejor ajuste normativo con la realidad probada. 
--Como pauta probada, por haber sido así descripta tanto por el testimonio dado al Tribunal por la directora/coordinadora médica, Dra. Jofre, como por la exposición de la propia contestación de demanda de Assist Card Argentina SA, su actividad es la propia de asistencia al viajero, como cobertura asegurativa de diversas contingencias vinculadas ya sea a la salud, pérdida de elementos, vuelos, asistencia legal.
---Pese a la cobertura asegurativa, el encuadramiento dado por la demandada para esa actividad fue la propia de CCT 130/75 – comercio.
---Ahora bien, el testimonio dado por la Dra. Jofre expuso claramente que, al servicio propio y general de asistencia al viajero brindado por Assist Card Argentina SA, se adicionó en Bariloche y circunscripto para los estudiantes en viaje de egresados, el servicio de traslado de pacientes – ambulancias – conformadas por un médico, un chofer y equipadas según la complejidad, como de Unidades de Terapia Intensiva Móvil y de Traslado.
---También encuentro que quedó acreditado en autos que este servicio adicional constituyó una unidad técnica operativa de ejecución (art. 6 de la LCT), con una organización autónoma, específica, una especialidad y especificidad funcional diferenciada  del conjunto de la empresa, con ambulancias habilitadas por el Ministerio de Salud de la Provincia, que debieron reunir los requisitos exigidos para su autorización y entre ellos contar con chofer y profesionales médicos, equipamiento de complejidad y medicación; que contaba con una unidad operativa.
---El testimonio del Sr. Quilodrán – testigo común- fue concordante en este sentido y definió el trabajo de los choferes como asistentes del médico y el puntual del actor, como asignado siempre a la ambulancia UTIM móvil 1.
---A lo precedentemente se adiciona que las altas tempranas otorgadas por la parte demandada al actor calificaron la actividad económica con el código 851900 “servicios relacionados con la salud humana N.C.P. (no clasificados previamente)".
---La actividad de traslado y emergencias médicas se encuentra prevista en el CCT 459/06 celebrado entre la Federación de Trabajadores de la Sanidad Argentina FATSA y la Federación de Cámaras de emergencias médicas y medicina domiciliaria.
---En su art.4º prevé que el citado convenio regirá en todo el ámbito del país y para la actividad de emergencias médicas, medicina domiciliaria y traslado de pacientes con fines sanitarios que en él se desarrolle.
---Define la actividad en el art.5º “Entiéndase al Sistema de Emergencias Médicas y Medicina Domiciliaria, como aquella organización destinada al tratamiento precoz de pacientes que por su situación –emergencia o urgencia médica- solicitan atención, debiendo ser asistidos en el lugar donde se encuentren (su domicilio, la vía pública, en el trabajo, etc.) y eventualmente ser trasladados a un centro asistencial.  Por esta última razón y debido a que las empresas realizan también traslados programados, quedan encuadradas en el presente convenio, aquellas organizaciones dedicadas al Traslado de Pacientes con fines sanitarios”.
---Determina el personal comprendido en el art. 6º El presente convenio rige las relaciones entre las empresas de emergencias médicas, medicina domiciliaria y traslado de pacientes con fines sanitarios y el personal incluido en las categorías que integran el presente en carácter de anexo I, quedando excluidos los médicos y el personal jerárquico. 
---Como se indicara, el testimonio del testigo común a las partes Quilodrán, describió que el trabajo del actor era el de ser chofer de la ambulancia UTIM –Nº1 – en un régimen de trabajo habitual de 12 hs. por 36. De hecho, a las repreguntas formuladas ratificó que el actor siempre estuvo afectado a la ambulancia UTIM-1
---Por su parte los dichos de la Directora/Coordinadora médica Dra. Jofre – ofrecidos por la demandada también coincidieron en el sentido que las tareas asignadas al actor fueron las de chofer de ambulancia.
---Ha dicho nuestro el STJRN: "... el encuadramiento convencional es una tarea que compete al juez que interviene en la dilucidación de un conflicto individual o interindividual” (CNTrab., Sala III, 27/03/91, “Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor”, DT 1991-B-2215).", "FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO c/ VIA BARILOCHE SRL , SD. 121/2005, reiterado en "FEDERACION OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO C/ TUNGBROM Y ASOCIADOS.", SD 122/05.-
----En similar sentido, "los convenios colectivos poseen naturaleza contractual y no de ley en sentido formal. Por ello, interpretarlos a los efectos de determinar el encuadramiento del trabajador en uno u otro marco paritario es una cuestión circunstancial, valorativa y de hecho, que depende para su dilucidación del examen de una pluralidad de componentes particulares, y por lo tanto se halla exenta de censura por vía del recurso de inaplicabilidad de ley (conf. “ROGEZ” del 06.05.94, entre muchos otros" ; “Pues ciertamente, el encuadre convencional colectivo, cuya revisión se invoca ahora, implica en esta instancia extraordinaria una reedición en principio inadecuada, por resultar su apreciación de una facultad propia, reitero, del Tribunal de grado, la cual ha ejercido en definitiva en el cauce legal específico, con observancia de los elementos fáctico-jurídicos del caso (cf. este STJRNS3: Se. 29/17 "Club Atlético Villa Congreso"; Se. 126/18 "Mario Cervi e Hijos S.A.C.IA.AF.E.I.", entre otros pronunciamientos)”.
---En la misma directriz y en un precedente más reciente el STJRN en la sentencia 125  del  22/08/2023 “Sanchez” en ocasión de un recurso extraordinario contra sentencia dictada por la Cámara Segunda de esta III Circunscripción judicial dijo  “ En tal perspectiva, lo sustantivo subyacente es que el trabajador es sujeto de especial protección constitucional, pero lo es, precisamente, en tanto "trabajador", de modo que es por la actividad laboral por la que se define formalmente al sujeto personal específicamente protegido por el art. 14 bis CN, y consecuentemente, también es la actividad laboral la que gravita la proyección no sólo de ese ordenamiento normativo, sino del régimen específico del contrato de trabajo individual y del convergente sistema del derecho colectivo del trabajo dependiente. Es, pues, la materia la que individualiza el sistema normativo legal, contractual individual y convencional colectivo”…”Es así, sin duda, el tipo de actividad laboral (condiciones de trabajo; cf. art. 1 Ley Nº 14250) el que define la diferencia esencial entre un convenio colectivo y otro; en tanto sustancialmente es la actividad laboral (al menos, la principal del establecimiento) la que vincula específicamente a los convencionados colectivos, medidos por el tipo de actividad (cf. Rodríguez Mancini, Jorge, Curso de derecho del trabajo y de la seguridad social, 5ta. edición, Astrea, Buenos Aires, 2014; concepto y clases de convenios colectivos; págs. 536 y ss). Ello explica también que un convenio colectivo resulte aplicable a un trabajador que no lo firmó, pero que eventualmente integre un determinado colectivo laboral.
 ---Encuentro clarificadora la sentencia emanada de la Cámara Segunda del Trabajo en el precedente que motivada la sentencia del STJRN referenciada en el párrafo anterior,: "Se33 - 25/03/2022 - DEFINITIVA BA-06640-L-0000 - SANCHEZ, EMILIO JAVIER C/ FUNDACION SARA MARIA FURMAN S/ ORDINARIO (L) al decir  “Además, tengo presente que, si bien la aplicación de una norma convencional se determina en función de la actividad principal que desarrolla la empresa, en el ámbito de una realidad como la analizada, donde la demandada realiza como actividad principal la prestación de servicios turísticos rentados, cuyas utilidades y/o ganancias tienen una finalidad social y de bien común, dicha determinación deberá realizarse teniendo como consideración el tipo de actividad desarrollada por el dependiente (cf. Cámara Primera del Trabajo in re: "MOGENSEN, Jorge Alejandro c/ CEB LTDA S/ SUMARIO", Expte. N° 21000/09, Se. 140/2010) 
---Así  “La aplicación de una norma convencional se determina en función de la actividad principal desarrollada por la empresa para la cual presta labores el trabajador, pero en los supuestos en los que una empresa cuenta con distintas unidades técnicas de ejecución del fin societario (comercial, industrial y financiero) dicha determinación deberá realizarse tomando en consideración el tipo de trabajos desarrollados por el dependiente” (CNAT, Sala II, 30/3/2001, "Almaraz, Luisa c/ Montisol Argentina S.A s/Diferencias de salarios”).
---De modo que una empresa como Assist Card Argentina SA cuya actividad principal es la de asegurar y cubrir riesgos al viajero, puede encarar perfectamente el servicio y atención de traslados de emergencias médicas UTIM, atención domiciliaria y/o traslado de pacientes en unidades de ambulancia sin complejidad y para ello deberá aplicar a los trabajadores dedicados a esa tarea el convenio que corresponde.
---Concluyo entonces que a la actividad principal asegurativa, la empresa demandada adicionó una unidad de negocio específica, propia y puntual para Bariloche de traslado de pacientes en ambulancias UTIM, traslado común y atención domiciliaria en la sede de los establecimientos hoteleros.
---El marco fáctico que entiendo acreditado en autos, me permite concluir que el encuadramiento convencional que representa el mejor ajuste normativo en relación a las tareas desarrolladas por el actor en la unidad operativa especial dispuesta por la parte demandada para estudiantes en Bariloche es el correspondiente al CCT 459/06
---Categoría
---Ahora bien, en cuanto a la categoría siendo que el actor no probó contar con título habilitante ni matrícula de enfermero, paramédico o técnico en emergencias médicas, ni lo menciona  en la demanda en apoyo de su pretensión salarial y ,si bien, mediante testimonial se intentó introducir que  sería paramédico, considero estas meras menciones insuficientes.
---El CCT 459/06 establece las siguientes categorías: "PRIMERA CATEGORIA: A - Enfermero y/o auxiliar que acredite formación en Atención Pre-hospitalaria y que simultáneamente, conduzca Unidades de Emergencia Móvil, tripuladas por dos (2) personas (chofer/enfermero y médico). - Socorrista (conduce una motocicleta). B- Personal de Enfermería de Unidades de Emergencia Móvil. - Chofer que acredite formación en Atención Pre-hospitalaria. - Despachador/Radio-operador. - Oficial Múltiple de Mantenimiento. ...  TERCERA CATEGORÍA: - Auxiliar de Despacho/Radio-operador, - Personal de Unidades Móviles de Traslados y/o Visitas Domiciliarias (Chofer y Acompañante)..."   y describe  expresamente las funciones de los trabajadores de cada categoría "PRIMERA CATEGORIA Categoría A): Es el personal que habitualmente desempeña las funciones de enfermero y chofer en una unidad de emergencia móvil, convirtiéndose de esta manera, en forma estable, en el único auxiliar del profesional médico. Este requisito será indispensable para su encuadramiento en esta categoría. Reviste este carácter, por la formación adicional que ha recibido (cursos específicos para la actividad de Emergencias Médicas), que los acredita como tales, más allá de la formación con la cual hayan ingresado a la empresa. Asimismo, la evaluación de la Dirección Médica de cada organización contribuirá, a encuadrar a dicho personal, al examinar su capacitación y aprendizaje. No se aplicará esta categoría en aquellas Unidades de emergencia móvil, tripuladas por tres (3) personas: Chofer, Enfermero y Médico. 
Categoría B): - Enfermero de Unidades de Emergencia Móvil.: es aquel profesional que desempeña sus tareas, integrando habitualmente la unidad de emergencia móvil, junto al chofer y médico. - Chofer de Unidades de Emergencia Móvil: es el conductor de la Unidad de emergencia móvil, que acredita formación específica para la actividad de Emergencias Médicas. ...TERCERA CATEGORÍA:
- Auxiliar de Despacho/Radio-operador: es aquel que realiza la tarea de recibir los llamados de solicitud del servicio, calificar el requerimiento para su posterior despacho, además de las funciones auxiliares del despacho. De realizar los cursos necesarios, y de existir una vacante, podrá acceder a la primera categoría prestando servicios como Despachador. - Personal de Unidades Móviles de Traslado y/o Visitas Domiciliarias (chofer y acompañante). es aquel empleado que acompaña o conduce Unidades Móviles de Traslados de Pacientes con fines sanitarios y/o para la realización de visitas domiciliarias. ..."
---Entonces,  atento que el actor no probó contar con título habilitante de enfermero paramédico ni la realización de tareas o atenciones específicas vinculadas a tal profesión,  y considerando que la testigo de la empresa indicó que no les era requerido por esta ni por salud pública que los choferes tuvieran tal título, no corresponde la categoría I reclamada.     Es más, la normativa provincial que regula las profesiones de salud (ley 3888 y la ley 4967 que regula el ejercicio de técnico de emergencias médicas) requiere título habilitante y matrícula otorgada por la autoridad de aplicación.  La ausencia de acreditación del título y matrícula impide reconocer en autos al actor como chofer-enfermero.
---Por lo señalado  se determina que el actor debió haber estado encuadrado y percibir salarios como Categoría 3 del CCT 459/06. Por lo tanto se admite el reclamo de encuadramiento convencional específico, pero con la categoría precitada.
---Modalidad de contratación: 
---En cuanto a la modalidad de contratación se advierte que  la demandada utilizaba  modalidad de contratación de personal a plazo fijo, cuando en realidad los servicios brindados se vinculaban con prestaciones de temporada. 
---En este punto rige la "primacía de la realidad". La invocación de prestaciones esporádicas, temporarias efectuada por la actora contrastada con la prueba producida en autos resulta insostenible.  Se advierte que las tareas efectuadas por Singerman, enmarcan como trabajador de temporada, las figuras contractuales utilizadas por la demandada vulneran derechos del trabajador, configurándose fraude a la ley.
---La carga de la prueba de la adecuación la modalidad del contrato a plazo fijo pesa sobre la empleadora. Rigiendo como regla legal la indeterminación de plazo de la relación laboral, las contrataciones a plazo son excepcionales e incluso al verificar los requisitos legales en materia laboral rige la primacía de la realidad y la tutela especial que merece el trabajador (art. 14 bis CN).
---Es decir estamos ante un trabajador que no realizaba tareas esporádicas o extraordinarias, sino que sus labores se vinculaban estrictamente con la temporada estudiantil y prestación de servicios de salud- emergencias médicas y traslados a egresados. 
---En este sentido se ha dicho: "La conjunción de los dos requisitos del art. 90 de la LCT, (para tener acreditado el contrato a plazo fijo), tiene como finalidad evitar los posibles fraudes a la ley laboral, cuando se pretenda disfrazar relaciones de naturaleza indeterminada apelando a formas de contratación con limitaciones temporales. Peluc, José y otros vs. Rawson Cable s. Apelación de sentencia /// Cám. Trab. Sala 2, San Juan, San Juan; 02/09/1999; Dirección de Informática Área Documental del Poder Judicial de San Juan; 4090; RC J 3747/13
---Diferencias salariales.
---En consecuencia y del cotejo de los  recibos de haberes aportados por las partes y las escalas salariales vigentes,  se verifica la existencia de diferencias salariales. Ello en tanto los salarios básicos del CCT 459/06 son superiores a los abonados por la empleadora aplicando el CCT 130/75.  Por lo tanto este rubro prospera, con más intereses conforme art. 55 Ley 27802 desde que cada suma es debida y hasta el efectivo e íntegro pago. 
---Ello respecto de los periodos de trabajo reconocidos por la empresa y que resultan probados en autos, y acorde a la cantidad de días laborados y que fueron reconocidos oportunamente.  No prospera reclamo febrero y abril de 2024.
---La parte demandada deberá practicar liquidación de las diferencias salariales que prosperan por los periodos laborados no prescriptos aplicando el CCT 459/06, escala salarial vigente categoría 3 CCT 459/06 en cada período con los adicionales convencionales reconocibles al trabajador (antigüedad, zona fría, día de la sanidad si lo hubiere trabajado) descontando las sumas abonadas acreditadas en autos e intereses respectivos, y depositar el resultante en el plazo de diez días de notificada la presente. 
---Indemnización por despido
---Se advierte que el actor  reclamó el correcto encuadramiento y modalidad prestacional previo al inicio inminente de una nueva temporada de turismo estudiantil.  Y que la negativa de la empresa de reconocer el mismo se torna arbitraria.
---Además efectivizado el apercibimiento por el trabajador la firma guardó silencio.  La versión del actor al respecto no logró ser rebatida por la empresa en tanto si bien al contestar demanda adjunta CD313365263 del 12/7/2024 fue desconocida por el actor y mediante la oficiatoria no logró demostrarse su autenticidad ni recepción.  El silencio guardado por la empresa violenta el principio de buena fe que debe regir en las relaciones laborales. 
---Por todo lo expuesto, el inadecuado encuadramiento del trabajador y consecuente deficiente pago de salarios, la sucesiva contratación a plazo fijo cuando en la realidad se trataba de una actividad temporaria, y las diferencias salariales devengadas y la respuesta de la empresa, constituyeron injuria grave que torna justificado el despido indirecto por lo que el actor resulta acreedor de las indemnizaciones tarifadas reclamadas (antigüedad, vacaciones no gozadas, preaviso,  mes de despido e integración, SAC s/ preaviso y S/Vacaciones no gozadas). Debiendo la demandada practicar liquidación con los parámetros establecidos en autos  y depositar el resultante en el plazo de diez días. 
---En relación a la injuria laboral "En efecto, se trata de una cuestión de hecho y prueba, no solo en cuanto a la demostración del motivo indicado, sino también respecto de la apreciación de si tal motivo es de aquellos que consienten o no la prosecución del vínculo dependiente; máxime que su determinación resulta inescindible de la apreciación de las particulares circunstancias históricas en que se produjo el distracto, la valoración de las conductas de las partes de la relación laboral previas al despido, así como el análisis de la buena fe que debe regir la vinculación; todo lo cual es en principio impropio de la vía de legalidad (cf. STJRNS3, in re "TONCOVICH" Se. 11/17 y "GUTIERREZ" Se. 18/18")" conf. 
---Multas - agravamientos indemnizatorios arts. 80 LCT y art. 2 ley 25323
---La ley 27.742 "Bases" entró en vigencia el 9/7/24 y si bien deroga estos incrementos y multas, no era norma vigente a la fecha del despido.  Por lo tanto en virtud de la irretroactividad de las leyes deviene inaplicable la ley bases a una relación que nació, se desarrolló y finalizó previo a la ley Base.
---Art. 80 LCT certificaciones:  El actor se consideró despedido el 28/06/2024 enviando TCL. NO consta la recepción de tal telegrama por la empresa.  Tampoco consta intimación posterior una vez vencido el plazo de ley.  No se verifica el  cumplimiento de los  requisitos del Decreto 146/01, por lo tanto, y conforme reiterado criterio de este Tribunal,  este rubro no prospera.
---No se encuentran reunidos los presupuestos para el cobro del agravamiento del art2 de la ley 25323; toda vez que – como lo ha entendido nuestro Superior Tribunal de Justicia en el precedente TELLEZ, MARIA S. C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ SUMARIO (l) M 1829/10 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 26509/13 y reiterado en sus sentencias “lo cierto es que no caben dudas de que ha mediado una controversia seria y fundada, al menos, lo suficientemente plausible como para distinguir este caso de aquellos otros en los que el empleador no paga la indemnización pese a haber despedido sin invocación de causa o con invocación de una razón improcedente o manifiestamente inverosímil. …. Si no fuera posible distinguir ninguna situación, y el solo hecho de que prosperaran las indemnizaciones derivadas del despido se convirtiera en motivo suficiente para acarrear automáticamente -como un todo inescindible- el agravamiento del art. 2 de la Ley 25323, entonces se llegaría a un resultado que consagraría una modificación de la tarifa legal del despido, lo que no se condice con la finalidad que inspira la norma, que no ha sido otra que desalentar las conductas obstruccionistas o meramente dilatorias de los empleadores que se traducen en la reticencia a abonar aquello que deben, pero no castigar aquellos otros supuestos en los que no se advierte que la resistencia opuesta por la accionada haya superado el límite del legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio (doctr. de este STJ in re: “ORTIZ”, Se. Nº 92 del 13.09.06; “OVALLE SILVA”, Se. Nº 117 del 27.11.06).-
--- En igual sentido se ha afirmado que si se prescindiera de toda valoración para la aplicación de la indemnización del art. 2 de la Ley 25323 “se produciría una clara limitación del derecho de defensa en juicio para el empleador, quien, frente al riesgo de que se incrementen las indemnizaciones, debería abstenerse de someter la cuestión a la consideración de los jueces, pese a que estos son los únicos que pueden pronunciarse válidamente sobre el tema” (CNTrab., Sala 3ª, “Aca, Adrián R. v. Don Battaglia SRL”, 21/06/02, en “Manual de Jurisprudencia de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social” supervisado por Julio Armando Grisolía, 2005, LexisNexis, pág. 343. En igual sentido, CNTrab., Sala 3ª, “Martínez, María J. v. Kapelusz Editora S.A.”, 18/06/02, op. cit., pág. 342).- - -
 ---Adicionalmente a lo expuesto la parte actora no ha demostrado haber intimado al pago de las indemnizaciones con posterioridad al despido indirecto, y si bien se vio obligado a iniciar acciones judiciales, la temática relativa al encuadramiento y modalidad de contratación requirieron judicialización, entiendo que la conducta del empleador se encuentra justificada por lo que procede eximirlo de  su pago. Fue necesaria la judicialización y prueba para dirimir el caso.
---Analizada a conciencia la prueba rendida en autos en los términos fácticos y normativos  y jurisprudenciales analizados y expuestos, se llega al convencimiento de hacer lugar parcialmente a la demanda.
---Corrección de registros
---Atento la manera en que se resuelve, corresponde intimar a la parte demandada  a que en el plazo de treinta días corridos rectifique los registros laborales del actor conforme al encuadramiento convencional determinado, las diferencias salariales establecidas y reconocidas, proceda a emitir y entregar a la parte actora certificado PS 6.2 y Certificado del art. 80 LCT con formalidades de ley, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de  demora equivalentes a la suma de dos veces el salario mínimo vital y móvil diario  vigente a partir de febrero de 2026 cf. res. 2025-9-APN-CNEPYSMVYM#MCH ($23.120).
---Intereses
---Al tiempo de la fecha de este decisorio se encuentra vigente la ley 27802, publicada el 06/03/2026  cuyo art. 55 dispone “ En los juicios en trámite y aún pendiente de sentencia definitiva, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina BCRA a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico, la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual.; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento 67% del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo”.
---Continúa la redacción del articulado con la previsión que “Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad de administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, como así también después de la declaración de quiebra.”
----Corresponde tener presente que,  frente a la Doctrina legal Machin STJRNS3  Se104/24 sentada por nuestro Superior Tribunal de Justicia Provincial, con anterioridad al dictado de esta ley, atento el carácter vinculante de los fallos del Superior Tribunal, cuyo marco de aplicación está regido por las normas procesales correspondientes: el art. 286 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud del art. 86 de la Ley P Nº5631; el art. 56 inc. b) de la misma Ley de Procedimiento Laboral; y el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial K Nº5190 (actual Ley N°5731) y debe ser necesariamente respetada mientras no sea modificada por visiones jurídicas superadoras de quienes tienen la responsabilidad de su elaboración, se encuentra la normativa posterior definida por el legislador como de orden público.
---Encuentro trascendente lo dispuesto por STJRN en el precedente “Llanqueleo” SeSTJRNS3 131 de fecha 28/08/2024 al decir citando a la CSJN, las limitaciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido respecto del margen de discrecionalidad otorgado a la magistratura para definir las condiciones bajo las cuales se deben reajustar los créditos en situación de mora-
---Dijo nuestro STJRN “En tal sentido, al decidir en autos: "Puente Olivera, Mariano c. Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s. despido" (Fallos: 339:1583), la CSJN hizo propio el dictamen fiscal y, con remisión al precedente "Chiara Diaz" (Fallos: 329:385), señaló que el uso de cláusulas de actualización monetaria traicionaría el objetivo antiinflacionario que persiguen las leyes federales N° 23928 y N° 25561 mediante la prohibición genérica de la indexación; una medida de política económica cuyo acierto no le compete evaluar (considerando 10°). “Asimismo, puntualizó, “en consonancia con lo decidido en el precedente "Massolo" (Fallos: 333:447), que la conveniencia o no de la medida legislativa que mantiene la prohibición de cualquier clase de actualización monetaria escapa al control de constitucionalidad, pues la adecuación del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (cf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros)”.
---Continuó el STJRN “En resumen, sostuvo que los arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23928 configuran una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de "Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras..." (cf. causa "YPF" en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567, considerando 13°) (cf. STJRNS1: Se. 15/20 "Vergara").
---En este contexto la ley 27802 establece en una redacción literal e imperativa, un nuevo método de cálculo de actualización, definido como de orden público y obligatorio para la magistratura que se aparta de la doctrina legal fijada por el STJRN en materia de intereses.
---La Corte Suprema  de Justicia la Nación precisó que el legislador, al disponer que es de orden público ha definido a la ley como contenedora de un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad (CSJN, P. 344. XXIV.; "Partido Justicialista s/ acción de amparo, 28/09/1993, T. 316, P. 2117, (Voto del Dr. Carlos S. Fayt)".
---A partir de estos conceptos, al ser categorizado como de orden público las disposiciones del art. 55 de la ley 27802 se debe entender que su aplicación es esencial para el normal desenvolvimiento de la actividad comercial de nuestro país.
 ---Por todo ello, concluyo que cada uno de los créditos que considero procedentes deberá reconocer un interés conforme sus respectivos devengamientos (art. 122 y 128 LCT) y hasta su efectivo pago conforme cálculo establecido en el art. 55 de la ley 27802.
---Costas:  Corresponde imponerlas a la accionada (art. 31 Ley P 5631). Fue quien resultó sustancialmente vencida en lo principal. Cabe aplicar el principio de la derrota.  Se  hizo lugar al encuadramiento reclamado por el actor, la  distinta categorización no permite modificar tal principio. El rechazo de las multas pretendidas por el actor tampoco en tanto dependía de la prueba a producir y de multas dependientes del criterio prudente del juez. Además imponerlas de otra manera afectaría la integridad del monto de condena que reviste indudable carácter alimentario. 
---Honorarios:  El art. 55 inc. 5 de la ley de rito laboral manda a determinar en la sentencia los porcentajes de honorarios de los profesionales intervinientes.  A tal fin apreciando la labor de los letrados de las partes, en cuanto a extensión, eficacia,  celeridad, trascendencia  jurídica, moral y económica del  caso, utilidad de las mismas con  el resultado obtenido, los mínimos arancelarios,  (arts. 6,7,8, 9, 40 de la LA) se otorgan a los letrados de la parte actora Dr. Gustavo Godoy y Roberto Godoy la suma equivalente al 14%del monto base con más el 40% (art. 10) y a los letrados de la parte demandada  Dra. Gomez y Dr. Biglieri la suma equivalente al    11% del monto base con más el 40% (art. 10 LA), en ambos casos en conjunto y proporción de ley,  adicionando el IVA en  caso de corresponder.
---El monto base conforme art. 20 LA se integra con el monto del juicio conformado por los montos que prosperan y los rechazados que deben ser actualizados conforme doctrina "Rebattini" Se. 56/24 aplicando intereses conforme lo establecido en la presente (art.55 Ley 27802 a los rechazados desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la presente). 
----Deberá la demandada practicar liquidación actualizada en el plazo de diez días a los fines regulatorios.
---Por todo lo expuesto al Acuerdo propongo: 
---1)  HACER LUGAR PARCIALEMENTE A LA DEMANDA y condenar a  ASSIST CARD ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA  DE SERVICIOS a abonar al Sr. Pablo Daniel Singerman  las sumas resultantes de la liquidación actualizada que deberá practicar y depositar en el plazo de 10 (diez) días de notificada la presente  en concepto de: diferencias salariales período  junio 2022-junio 2024 categoría 3 CCT 459/06,  indemnización art. 245 LCT, indemnización sustitutiva de preaviso con SAC proporcional,  Junio/24 y mes de integración de despido, vacaciones no gozadas 2024 con su SAC proporcional,  SAC primer y segundo semestre 2024, con más intereses devengados conf. art. 55 ley 27802 desde que cada rubro es debido y hasta su efectivo e íntegro pago, conforme lo establecido en los considerandos,  bajo apercibimiento de ejecución. 
---2) RECHAZAR la demanda en relación a los rubros multa art. 80 LCT y art. 2 ley 25323 por los motivos expuestos en los considerandos.
---3) CONDENAR a ASSIST CARD ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA  DE SERVICIOS a que en el plazo de treinta días corridos de notificada la presente proceda a corregir los registros laborales del Pablo Daniel Singerman conforme lo resuelto en autos,  emitir y entregar Certificado PS 6.2 y Certificado del art. 80 LCT con formalidades de ley, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de  demora equivalentes a la suma de dos veces el SMVM  diario  vigente a partir de febrero de 2026 cf. res. 2025-9-APN-CNEPYSMVYM#MCH ($23.120).
---4) IMPONER las COSTAS a la accionada vencida conf. art. 31 ley P 5631
---5) 
DIFERIR la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista liquidación aprobada que constituya la base regulatoria que además incluirá los rubros que no prosperan conforme art. 20 LA que deberá ser actualizados conforme Doctrina Rebattini 56/24 STJ y lo establecido en la presente y DETERMINAR los porcentajes  para la respectiva regulación,  a los letrados de la parte actora el 14% del monto base con más el 40% (art. 10) y a los letrados de la parte demandada la suma equivalente al 11% del monto base con más el 40% (art. 10 LA), en ambos casos en conjunto y proporción de ley, debiendo ser abonados adicionando el IVA en  caso de corresponder.
---6) De forma.
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini dijo:
---Comparto en lo sustancial los fundamentos del Dr. Lagomarsino. Sin embargo, disiento en materia de intereses aplicables.   
---Al respecto de la aplicación temporal del art. 55 de la Ley 27.802 debo señalar: 
i) como consideración preliminar y sin que ello condicione la solución del caso, que el sistema de intereses consagrado por el art. 55 de la Ley 27.802 presenta una insuficiencia resarcitoria que no puedo dejar de advertir. El techo del mecanismo —IPC más un 3% anual— se limita a preservar el valor constante del crédito adicionando una tasa pura del 3%. Ese porcentaje resulta manifiestamente peyorativo respecto de las tasas reales positivas del mercado financiero, que hoy oscilan entre el 8% y el 10% anual por encima de la inflación. La comparación resulta aún más elocuente si se contrasta con la tasa que este Tribunal venía aplicando conforme la doctrina "MACHIN" del STJRN (Se. 104/24 STJRN S3), cuya finalidad era, precisamente, asegurar que el crédito laboral no sufriera una mengua durante el proceso. En rigor, un sistema que solo actualiza el capital por inflación y adiciona un 3% anual no contiene interés moratorio en el sentido jurídico del término: mantener el valor de un crédito no es compensar al acreedor por la privación del goce del capital durante la mora, como lo razonó el STJRN en "CALFULAF" (Se. 35/22, Expte. CI-09972-L-0000) haciéndose eco de la doctrina de Machado. Dejo formulada, en consecuencia, la reserva de constitucionalidad para el momento en que se practique la liquidación conforme el nuevo sistema, oportunidad en la cual habré de verificar que el resultado no desnaturalice la función resarcitoria del interés ni importe una mengua confiscatoria del crédito del trabajador, aplicando el test del 33% adoptado por el STJRN en el citado precedente (considerando 4.3) y, en su caso, las facultades del art. 771 CCyC.
ii) Paso ahora a la cuestión central: la aplicación en el tiempo del art. 55. La norma dispone que los créditos provenientes de relaciones individuales de trabajo, en juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva a la fecha de su entrada en vigencia, "serán actualizados" conforme el nuevo sistema. Advierto que de la redacción literal del precepto no se sigue que la tasa allí creada deba aplicarse a las consecuencias ya producidas del crédito con anterioridad a su vigencia. La norma dice que los créditos "serán actualizados" —tiempo futuro—, lo cual es enteramente compatible con una lectura que circunscriba su aplicación a los intereses que se devenguen a partir de la entrada en vigencia de la ley, sin alcanzar los ya devengados. Esa lectura literal resulta, además, la única que se concilia con el resto del ordenamiento jurídico —en particular con el art. 7 del CCyC y con la garantía de propiedad del art. 17 CN—, lo cual me exime de considerar una hipotética aplicación retroactiva que la propia letra de la norma no impone.
iii) Esa interpretación encuentra sólido respaldo en la doctrina que el STJRN sentó en "CALFULAF" Se. 35/22 STJRN S3 (precitado), precedente que resulta enteramente trasladable a la cuestión que ahora se plantea. Allí, el Dr. Ceci —primer votante, con adhesión de los Dres. Criado y Barotto— partió de la jurisprudencia de la CSJN en "Escudero" (Fallos 314:481), "Luna" (Fallos 312:1234) y "Mendoza Reyes" (Fallos 321:45), conforme a la cual los hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, pues de lo contrario "podría afectar derechos adquiridos bajo el régimen anterior". Sobre esa base, incorporó la distinción entre hechos cumplidos y consecuencias pendientes (Llambías, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. I, pág. 138 y ss.; Kemelmajer de Carlucci), razonando que en materia de intereses, dado que "el hecho de cuyo devengamiento dependen es el transcurso del tiempo", deben considerarse incorporados al patrimonio todos los intereses ya devengados durante la vigencia de la legislación anterior (considerando 4.6). La conclusión del Tribunal fue que la incidencia temporal de la nueva norma "sólo resultará después del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial, exclusivamente sobre las consecuencias del crédito no cumplidas a partir de entonces" (considerando 4.8), haciendo lugar parcialmente al recurso "en la medida misma en que su proyección no resulte confiscatoria en concreto para ninguna de las partes" (considerando 5).
iv) El art. 55 se declara de orden público. Esa declaración no altera la conclusión precedente. El art. 7 del CCyC es categórico: las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, y la retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Como lo ha señalado Manili con notable precisión, "la ley de orden público sigue siendo una ley, sigue estando por debajo de la Constitución y de los tratados internacionales, y sigue estando sometida al control de constitucionalidad de los jueces. A su vez, los jueces cuando aplican normas de orden público siguen estando por debajo de la Constitución y no pueden reformarla aplicando leyes contrarias a ella, por más que sean de orden público" (Manili, Pablo L., "El orden público y el derecho constitucional", LA LEY 2020-F, AR/DOC/2753/2020). La propia CSJN, en "Horta" (Fallos 137:47), sostuvo que el poder de dictar leyes de orden público "se halla siempre sometido a la restricción que importa la garantía de la inviolabilidad de la propiedad", y que el principio de que nadie puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público, "aparte de ser una simple norma de origen legislativo que no puede primar sobre las garantías consagradas por la Constitución, no se refiere tampoco a derechos patrimoniales". Aplicar retroactivamente una tasa de interés que resulta peyorativa respecto de la vigente al momento del devengamiento atenta contra la seguridad jurídica y contra el patrimonio del acreedor laboral, que es sujeto de preferente tutela constitucional (CSJN, "Vizzoti", Fallos 327:3677; "Aquino", Fallos 327:3753). Como razonó el STJRN en "CALFULAF", "no se puede tampoco argüir seriamente que la ecuación financiera imperfecta del sistema deba ser cargada por la parte trabajadora" (considerando 4.3).
v) En consecuencia, de conformidad con la interpretación literal del art. 55 de la Ley 27.802, la doctrina del STJRN en "CALFULAF" (Se. 35/22), las reglas de derecho transitorio del art. 7 CCyC y la garantía de propiedad del art. 17 CN, propongo que los intereses sobre el crédito de condena se calculen del siguiente modo:  Desde que cada suma es debida y hasta el 6 de marzo de 2026, conforme la tasa establecida por el STJRN en "MACHIN" Se. 104/24 STJRN S3
, que constituye  doctrina legal y la norma vigente para el período; los intereses así devengados integran el patrimonio del acreedor como hechos cumplidos que la ley nueva no puede alterar. Desde el 6 de marzo de 2026 y hasta el efectivo pago, conforme el sistema del art. 55 de la Ley 27.802 —tasa pasiva BCRA, con techo de IPC + 3% anual y piso del 67% de ese techo—, con la prohibición de anatocismo que la norma establece, salvo mora en el cumplimiento de la sentencia firme. Al practicarse la liquidación correspondiente al segundo período, habré de verificar que el resultado no importe una mengua confiscatoria del crédito ni una desnaturalización de la función resarcitoria del interés moratorio, aplicando el test de confiscatoriedad del 33% (doctrina "CALFULAF", considerando 4.3) y, en su caso, las facultades del art. 771 CCyC y el control difuso de constitucionalidad.
---Por lo expuesto, al acuerdo propongo: 
---1)  HACER LUGAR PARCIALEMENTE A LA DEMANDA y condenar a  ASSIST CARD ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA  DE SERVICIOS a abonar al Sr. Pablo Daniel Singerman  las sumas resultantes de la liquidación actualizada que deberá practicar y depositar en el plazo de 10 (diez) días de notificada la presente  en concepto de: diferencias salariales período  junio 2022-junio 2024 categoría 3 CCT 459/06,  indemnización art. 245 LCT, indemnización sustitutiva de preaviso con SAC proporcional,  Junio/24 y mes de integración de despido, vacaciones no gozadas 2024 con su SAC proporcional,  SAC primer y segundo semestre 2024, con más intereses devengados conforme tasa "Machin" desde que cada rubro es debido y hasta el 05/03/2026 y desde el 06/03/2026 hasta el efectivo e íntegro pago conforme art. 55 ley 27802, conforme lo establecido en los considerandos de esta  disidencia los considerandos,  bajo apercibimiento de ejecución. 
---2) RECHAZAR la demanda en relación a los rubros multa art. 80 LCT y art. 2 ley 25323 por los motivos expuestos en los considerandos.
---3) CONDENAR a ASSIST CARD ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA  DE SERVICIOS a que en el plazo de treinta días corridos de notificada la presente proceda a corregir los registros laborales del Pablo Daniel Singerman conforme lo resuelto en autos,  emitir y entregar Certificado PS 6.2 y Certificado del art. 80 LCT con formalidades de ley, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de  demora equivalentes a la suma de dos veces el SMVM  diario  vigente a partir de febrero de 2026 cf. res. 2025-9-APN-CNEPYSMVYM#MCH ($23.120).
---4) IMPONER las COSTAS a la accionada vencida conf. art. 31 ley P 5631
---5) 
DIFERIR la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista liquidación aprobada que constituya la base regulatoria que además incluirá los rubros que no prosperan conforme art. 20 LA que deberá ser actualizados conforme Doctrina Rebattini 56/24 STJ y lo establecido en la presente y DETERMINAR los porcentajes  para la respectiva regulación,  a los letrados de la parte actora el 14% del monto base con más el 40% (art. 10) y a los letrados de la parte demandada la suma equivalente al 11% del monto base con más el 40% (art. 10 LA), en ambos casos en conjunto y proporción de ley, debiendo ser abonados adicionando el IVA en  caso de corresponder.
---6) De forma.
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada,  la Dra. Alejandra Autelitano dijo:
---Atento la disidencia entre los votos precedentes en relación a la forma de  cómputo de intereses y su tasa, adhiero al voto del Dr. Lagomarsino por compartir íntegramente sus conclusiones y análisis del art 55 de la ley 27802, destacando  que es el criterio que he mantenido en autos CELMER BA00843-l-2025. A efectos de dirimir la disidencia hago propios los argumentos del Dr. Lagomarsino expuestos en CALCATERRA BA-00964-L-2025: "Entiendo que, conforme el texto expreso del art. 55 de la ley 27802 que dice "En los juicios en trámite y aún pendiente de sentencia definitiva, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios...", no cabe otra interpretación que su aplicación inmediata a las consecuencias que no estén agotadas, tal como el STJ dijo en "Machín" Se. 104/24 STJRN-S3 cuando expresamente estableció en fecha 24/6/2024 que la tasa sería aplicable a partir de mayo de 2023, sentando así un criterio de aplicación inmediata de la ley, como dijimos, a las consecuencias no agotadas que de ningún modo afecta el derecho de propiedad adquirido como sostiene el segundo votante." 
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la 
Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, por mayoría, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR PARCIALEMENTE A LA DEMANDA y condenar a  ASSIST CARD ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA  DE SERVICIOS a abonar al Sr. Pablo Daniel Singerman  las sumas resultantes de la liquidación actualizada que deberá practicar y depositar en el plazo de 10 (diez) días de notificada la presente  en concepto de: diferencias salariales período  junio 2022-junio 2024 categoría 3 CCT 459/06,  indemnización art. 245 LCT, indemnización sustitutiva de preaviso con SAC proporcional,  Junio/24 y mes de integración de despido, vacaciones no gozadas 2024 con su SAC proporcional,  SAC primer y segundo semestre 2024, con más intereses devengados conf. art. 55 ley 27802 desde que cada rubro es debido y hasta su efectivo e íntegro pago, conforme lo establecido en los considerandos,  bajo apercibimiento de ejecución. 
---II) RECHAZAR la demanda en relación a los rubros multa art. 80 LCT y art. 2 ley 25323 por los motivos expuestos en los considerandos.
---III) CONDENAR a ASSIST CARD ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA  DE SERVICIOS a que en el plazo de treinta días corridos de notificada la presente proceda a corregir los registros laborales del Pablo Daniel Singerman conforme lo resuelto en autos,  emitir y entregar Certificado PS 6.2 y Certificado del art. 80 LCT con formalidades de ley, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de  demora equivalentes a la suma de dos veces el SMVM  diario  vigente a partir de febrero de 2026 cf. res. 2025-9-APN-CNEPYSMVYM#MCH ($23.120).
---IV) IMPONER las COSTAS a la accionada vencida conf. art. 31 ley P 5631
---V)
DIFERIR la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista liquidación aprobada que constituya la base regulatoria que además incluirá los rubros que no prosperan conforme art. 20 LA que deberá ser actualizados conforme Doctrina Rebattini 56/24 STJ y lo establecido en la presente y DETERMINAR los porcentajes  para la respectiva regulación,  a los letrados de la parte actora el 14% del monto base con más el 40% (art. 10) y a los letrados de la parte demandada la suma equivalente al 11% del monto base con más el 40% (art. 10 LA), en ambos casos en conjunto y proporción de ley, debiendo ser abonados adicionando el IVA en  caso de corresponder.
---VI) HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por OTIL la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---
VII) Notificación por sistema conforme art. 25 Ley 5631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórese al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.
 
LAGOMARSINO, JUAN A                           FRATTINI , JUAN PABLO 
 
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH 
 
                                     
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