Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE
Sentencia25 - 13/09/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteA-867-15 - PANNUNZIO, HECTOR OSCAR C/ PLAN OVALO SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ CONSIGNACION (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia San Carlos de Bariloche, 13 de septiembre de 2021.-
VISTOS: Estos autos caratulados: "PANNUNZIO, HECTOR OSCAR C/ PLAN OVALO SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ CONSIGNACION (Ordinario)" (Expte nro. A-867-15), de los que
RESULTA: Que a fs. 38/44 se presentó Hector Horacio Pannunzio, patrocinado por el Dr. Martín Pastoriza, e interpuso demanda de pago por consignación contra Plan Ovalo Sociedad de Ahorro para Fines Determinados.-
Indicó que se vinculó contractualmente con la demandada, mediante la suscripción de 2 planes de ahorro para compra de vehículos (grupo 7216-orden 54- y grupo 8607-orden 160-).-
Refirió que hasta el mes de diciembre de 2014 abonó en tiempo y forma todas las cuotas de ambos planes.-
Sostuvo que en fecha 21 de junio de 2012 le fue entregado el rodado dominio LKT-243, el cual fuera prendado por el saldo de la deuda.-
Señaló que en el mes de diciembre de 2014, la demandada imputó 2 pagos (por $3180,49 y por $8.016,68) incorrectamente del plan 8607 al 7216.-
Luego de efectuar el reclamo, el último importe fue transferido al plan correspondiente, quedando el otro pago (por $3180,49) a los fines de la cancelación de la cuota 54 del plazo 7216, correspondiente al mes de febrero de 2015.-
Alegó que, a partir de ese error en la imputación de los pagos, la demandada comenzó a reclamarle el pago de cuotas que se encontraban canceladas.-
Sostuvo que la demandada ha impedido efectuar el pago de las cuotas puestas a disposición tanto en la Oficina de Defensa del Consumidor como así también el la instancia de mediación privada.-
Manifestó que realizó los pagos de los cupones que remitía la demandada, los que eran efectivizados por depósito bancario.-
Cuando no recibía los cupones, indicó que se presentaba espontáneamente en el banco y, con los datos del plan, efectuaba el depósito para la cancelación de la cuota.-
Detalló las gestiones que debió realizar luego de la intimación cursada por la demandada, sin que ésta reconociera el cumplimiento del plan, reclamándosele una deuda de $278.809,00.-
Luego de un accidente vehicular, manifestó que tomó conocimiento que la demandada no había abonado el seguro, por lo que debió contratar cobertura asegurativa para poder circular.-
En suma, refiere que no puede efectuar los pagos de las cuotas de los planes, denunciando la existencia de rubros no informados al momento de la compra y que tampoco formaron parte de la oferta (cargos de administración, actualización de cuota, actualización de cargos, seguro de vida, seguro del bien, recupero del derecho de admisión, mora penalidad y débito créditos varios).-
Fundó en derecho su pretensión, amplió la demanda en reiteradas oportunidades y ofreció pruebas.-
Impuesto que fuera el trámite del proceso ordinario, a fs. 78/87 se presentó el Dr. Leónidas Moldes en su carácter de apoderado de Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados, patrocinado por el Dr. Sebastián Arroyo.-
Contestó demanda, negó los hechos y ofreció pruebas.-
Reconoció la existencia de la relación contractual entre su representada y el accionante, mediante la suscripción de 2 planes, tal como lo señaló éste último en su demanda.-
Detalló el estado en que se encontraban los planes, denunciando que el actor se encontraba en mora en el pago de algunas cuotas ya vencidas, existiendo otras por vencer.-
Describió la modalidad de contratación y la actividad de su representada, reconociendo también la existencia de un "error en la imputación de algunos pagos", aunque señaló que fue solucionado, conforme surge del acuerdo homologado en sede municipal en fecha 26/06/2015.-
En suma, refiere que el actor no canceló las cuotas posteriores, es decir, de julio de 2015 hacia adelante.-
Refiere que el actor adeudaba a esa fecha la suma de $33.346,46, por lo que el caso se remitió a la oficina de asuntos legales.-
Denuncia la existencia de una "maniobra" por parte del accionante para "superar la evidente mora" en el pago de las cuotas.-
Describe las características y origen de los rubros liquidados en los cupones, los que son uniformes "´para todos los planes comercializados".-
A fs. 113 se recibió la causa a prueba, habiéndose producido aquellas que surgen de la certificación de fecha 30/11/2020 y demás constancias de autos.-
En la misma fecha se decretó la clausura del período probatorio y en fecha 18/08/2021 se dictó la providencia de autos para sentencia, la que encuentra firme.-
Por ello y en función de lo dispuesto por los arts. 200 de la Constitución de la Provincia de Rio Negro y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde emitir un pronunciamiento definitivo.-
CONSIDERANDO: I.- Conforme lo manifestado por ambas partes y la documentación acompañada, no cabe duda que se vincularon mediante una típica relación de consumo.-
Respecto de la carga de la prueba, el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor establece expresamente que los proveedores deben aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.-
No se trata de la interpretación y aplicación de la tan difundida y controvertida teoría de las "cargas probatorias dinámica", sino que la reforma a la Ley 24.240, expresamente y para evitar malos entendidos, puso en cabeza de los proveedores la obligación de aportar "todos los elementos de prueba" que obren en su poder.-
En efecto, el régimen tuitivo del consumidor (de rango constitucional), estableció una serie de medidas a fin de proteger a la parte mas débil de la relación, no solo a fin de facilitar el acceso a la jurisdicción sino de litigar en condiciones tales que permita vencer cualquier obstáculo, reticencia, falta de colaboración o dilación, procurando que la diferencia de fuerzas (y de recursos) entre las partes, impida esclarecer los hechos.-
Esa carga adicional probatoria que la Ley de Defensa del Consumidor pone en cabeza del proveedor, impide la aplicación lisa y llana del art. 377 del CPCC, tal como sucede en otro tipo de relaciones no consumeriles.-
Mas aún, ya no se trata de que pruebe quien está en mejores condiciones (cargas probatorias dinámicas), sino que es el proveedores quien debe aportar "todos los elementos de prueba" que obren en su poder.-
Si bien no se configura una inversión de la carga de la prueba (en tanto que no se se releva al consumidor de probar los extremos básicos de su reclamo), lo cierto es que se exige al proveedor el aporte de "todas" las pruebas que obren en su poder, y no solo de aquellas que tengan como finalidad acreditar un hecho por él invocado.-
II.- Dicho esto, entiendo que la prueba pericial contable obrante a fs. 295/298, no aporta elementos que permitan tener por acreditados los dichos de la demandada.-
Mas allá de la dudosa validez de las planillas de "Excel", el perito afirmó que "...no surge información respecto del cálculo de cada uno de los ítems como así tampoco variaciones del valor móvil y demás información para responder si las liquidaciones periódicas del presente préstamo se han liquidado conforme las pautas del contrato de adhesión que suscribiera el actor...".-
Tampoco ha detallado el profesional (porque no le fué requerido vía pedido de aclaración o impugnación) el significado de los datos que surgen de las planillas de "Excel", que al parecer sería la única documentación que la demandada puso a su disposición.-
De la prueba pericial contable no surgen elementos con la entidad suficiente como para determinar cuál sería el estado de los planes, ni las cuotas efectivamente abonadas, ni las adeudadas, ni las fechas de mora, ni la existencia de un saldo impago, etc.-
En suma, pesaba sobre la demandada (en su carácter de proveedor en una relación de consumo), acompañar y producir todas las pruebas necesarias para esclarecer los hechos controvertidos.-
Las dudas por falta de información suficiente que se generan tras el resultado de la prueba pericial contable, juegan a favor del consumidor.-
A mayor abundamiento, la demandada se encuentra obligada a llevar libros o registros contables, no así el actor.-
En este sentido, la obligación de información que pesa sobre el proveedor, debe brindarse en todas las etapas de la relación (art. 4 de la Ley 24.240 y sus modificatorias).-
Por ello, corresponde receptar la demanda por consignación, otorgándole carácter de "pago" a las sumas depositadas por el accionante, con carácter extintivo de las cuotas mencionadas en la demanda y sus ampliaciones.-
III.- Por lo expuesto y normativa citada, FALLO:
1) Hacer lugar a la demanda por consignación, otorgándole carácter de "pago" a las sumas depositadas por el accionante, con carácter extintivo de las cuotas mencionadas en la demanda y sus ampliaciones.-
2) Imponer las costas del proceso a la demandada (arts. 68 y Cctes. del CPCC).-
3) Regular los honorarios de los Dres. Martín Pastoriza y Gustavo Bisogni, patrocinantes del actor, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $ 40.230 equivalente a 10 IUS; y los de los Dres. Leónidas Moldes y Sebastián Arroyo, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $ 40.230, equivalente a 10 IUS.-
Ello, en función de lo exiguo de la base regulatoria (monto consignado por un total de $56.933,49 (aplicación analógica del art. 27 de la Ley de Arancel-), de conformidad con los mínimos previstos por el art. 9 de la misma norma.-
4) Los honorarios deberán ser satisfechos dentro del plazo de 10 días de notificada la presente.-
5) Protocolícese y notifíquese la presente por cédula a las partes, letrados y Caja Forense.-

Mariano A. Castro
Juez
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