Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 82 - 07/11/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-24550-C-0000 - MORENO LAURA ABRIL DEL ROSARIO C/ SUCESORES DE PIROLI DIMAS Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 07 de Noviembre de 2022.-
VISTOS: los autos caratulados “MORENO LAURA ABRIL DEL ROSARIO C/ SUCESORES DE PIROLI DIMAS Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)” (Expte. Nº A-1323-C-3-18), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que:
RESULTA:
1.- Que 149/152 se presenta la Sra. Flora Eugenia Moreno, por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. José Luis Dávila, a los efectos de iniciar formal demanda de prescripción adquisitiva contra de Dimas Piroli y Pedro Capdeville respecto del inmueble identificado como, Lote 11 Manzana B Finca 10429 Nomenclatura Catastral 3-1-H-635-11 de esta ciudad.-
En relación a los hechos, relata la actora que posee el inmueble con animus domini de manera ostensible y continua desde el año 1990 en relación al inmueble ubicado en calle Independencia N°466 de la ciudad de Cipolletti y que desde ese año ha realizado actos posesorios tales como la ampliación de la cocina, piso de cemento alisado en todo el frente de la casa y el mantenimiento periódico de la vivienda a través de los años que lleva ajerciendo la posesión pagando además los tributos y servicios correspondientes en relación al mismo.-
Refiere que se encuentran acreditados los requisitos legales necesarios para la procedencia de la usucapión, explicando que se están presentes el animus y la posesión continua y ostencible, fundando ello con jurisprudencia que entiende aplicable al caso.-
Además manifiesta que no ha podido dar con el domicilio de los titulares registrales con lo cual requiere que se ordene el diligenciamiento de la información sumaria tendiente a dar con los demandados. Concluye el escrito fundando en derecho, ofreciendo prueba y peticionando.-
2.- En fs.154/189 se presenta Laura Abril del Rosario Moreno por su propio derecho y con su letrado apoderado el Dr. José Luis Dávila a presentar una cesión de derechos realizada por Flora Eugenia Moreno a su favor constituyéndose en actora del presente proceso y acompañando la documental pendiente.-
3.- En fs.190 y de conformidad con lo presentado se dispuso recaratular la presente causa y se la tiene por presentada ordenando dar curso al trámite en el marco del proceso ordinario (art. 789 CPCyC), disponiendo la información sumaria necesaria a los fines de dar con el paradero de los demandados, y ordenando el libramiento de los oficios necesarios para informar si el inmueble se encuentra afectado a intereses fiscales.-
4.- Entre las fs.190/236 se agotas la recolección de la información sumaria yante la imposibilidad de dar con los demandados, se dispone la publicación por edictos y ya en fs.260 se designa la intervención en estos autos del Defensor Oficial de Ausentes, quien se presenta en fs.260/265, denunciando la existencia de un proceso sucesorio respecto de los demandados conforme surge del Registro Público de Juicios Universales en el cual consta la existencia de “PIROLI DIMAS S/ SUCESIÓN” (Expte N°13558-III-78) en trámite por ante el Juzgado N° 3 de la ciudad de Gral Roca, el cual fue iniciado por la esposa, Lilia Cangi, y por el hijo del causante, Carlos Alberto Piroli. A su vez se encuentran los trámites sucesorios de la Sra. Cangi y de su hijo Carlos Piroli los que fueron iniciados por Mariana y Natalia Piroli -hijas del causante y nietas de Cangi- y por la Sra. Eileen Nora.-
5.- Que en fs.272 de conformidad con lo informado por el Defensor se dispone recaratular la causa y ya en fecha 30 de Octubre de 2020 se dispone correr traslado a los herederos de los demandados, quienes en fecha 30 de Marzo de 2021 se presentan a contestar el traslado, negando y desconociendo los hechos como la documental adjuntada. Explican que no han tenido conocimiento del inmueble objeto de esta causa, que nunca fue parte del acervo sucesorio del cual son herederas como así también nunca se les pidió la escrituración del mismo.-
6.- Ya en fecha 09 de Diciembre de 2021 se dispone la apertura de la causa a prueba y el 09 de Febrero de 2022 se provee la prueba oportunamente ofrecida de la cual se logró incorporar informe del Departamento Provincial de Aguas en fecha 18/02/2022; la Municipalidad informa en fecha 08/03/22 que inmueble se encuentra a nombre de DE LA CAL, Maria José Fernando, CAPDEVIELLE Pedro y PIROLI, Dimas; el 09/03/22 se incorpora el informe de Edersa quien manifiesta que el servicio en el inmueble se encuentra a nombre de Flora Eugenia Moreno desde 06/10/1994; por su parte la Agencia de Recaudación Tributaria manifiesta que el responsable del pago del impuesto inmobiliario es Pedro Capdevielle y que el mismo registra una deuda de $13.564,51; ya el 17/03/2022 se incorpora el mandamiento de constatación debidamente diligenciado; nuevamente la Municipalidad en fecha 21/03/22 informa quien surge en sus registros como titular del inmueble y que la Sra. Moreno no figura como contribuyente. En fecha 22/03/2022 Camuzzi manifiesta que la titular del servicio es Flora Eugenia Moreno. Finalmente el 02/08/2022 se certifica la prueba y el día 11/08/2022 se celebra la audiencia de prueba en la que prestan declaración testimonial el Sr. Villanueva y la Sra. Kumcha, clausurándose el periodo probatorio en el mismo acto; posteriormente se glosan los alegatos de la actora y del Defensor de Ausentes por los demandados PIROLI y CAPDEVILLE, y en providencia de 26 de Septiembre de 2022 se dispuso el autos a sentencia, y;
CONSIDERANDO:
7.- De manera preliminar es importante mencionar que las presentes actuaciones se desarrollaron a la luz del nuevo Código Civil y Comercial y que esta nueva normativa no conlleva incidencia determinante sobre lo que aquí se decide; desde que no se han introducido en la materia modificaciones sustanciales en el régimen del instituto de la prescripción adquisitiva, en cuanto a su trámite; más allá de la anotación de la litis que dispone y los efectos que proyecta la sentencia (art. 1905 CCyC).
Tal como se desprende de la relación de causa que antecede, el actor pretende adquirir el dominio del bien inmueble individualizado, mediante la prescripción adquisitiva “larga o veinteñal"; la que exige verificación de concurrencia de los presupuestos elementos comunes a toda prescripción adquisitiva (“posesión y tiempo”); sin que se requieran los otros elementos propios de la prescripción breve, que son: “el justo título y la buena fe”.-
El Código que nos rige actualmente, delinea el instituto definiendo a la prescripción adquisitiva como “el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.” (art. 1897 CCC) que para el caso que nos ocupa es de 20 años (Art. 1899).-
Frente al adquirente del dominio por este medio, no podrá invocarse en su contra la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión. También determina cuándo hay posesión, al decir que existe “cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.” Y define los caracteres de los que debe estar revestida la posesión; debiendo ser ostensible y continua para resultar operativa a estos fines (Art. 1900).-
Se deduce entonces que de este reconto normativo, que para este tipo de usucapión no interesan ni el título ni la buena fe, sino que la parte actora pruebe que ha poseído el inmueble con ánimo de dueño, que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida y que con tales características ha perdurado durante el tiempo mínimo de 20 años exigido por la ley.-
8.- Que así asentado legislativamente lo inherente al derecho que rige la presente pretensión adquisitiva del dominio por la prescripción larga; en cuanto al procedimiento cabe ajustarse a lo establecido por la ley 14.159 (ref. Dec. Ley 5756/58), que en lo pertinente arts. 24 y 25- ha creado un sistema de prueba tipo “compleja”, no bastando al efecto la prueba testimonial por sí sola, determinando que el fallo no puede basarse exclusivamente en declaraciones de testigos. Por ello, adquieren especial relevancia corroborativa el pago efectuado por la poseedora, de impuestos y tasas que gravan el inmueble cuya prescripción adquisitiva se procura, aún cuando tales recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión (ley 14159 art. 24 inc. c y dec. 5756/58).-
En tal sentido, se ha afirmado que “en los juicios de adquisición del dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente, apareja la extinción para su anterior titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por el art. 2508 del Código Civil” (CNApel.Civ., sala H, 21/02/2007, “S., J. A. c/ R. de C., O. G.”, LL 2007-C, 228; La Ley Online, AR/JUR/756/2007).-
9.- Que, una vez delimitados de ese modo tanto el marco sustancial, como el formal de la acción ejercitada, estimo que en la especie se hallan acreditados tales extremos requeridos para su procedencia; desde que considero demostrado que existen expresiones claras del ánimo de dueño del comportamiento de la actora, sobre la cosa inmueble objeto de prescripción, a través de actos de posesión que constituyen un ejercicio nítido y directo del derecho de propiedad. Sin perjuicio de las razones que motivaron el inicio de la ocupación, considero que el lapso de duración del ejercicio de la posesión en carácter de dueña, es suficiente para que accedan a la adquisición dominial aquí pretendida.
10.- Sentado lo anterior, corresponde analizar la pertinencia de las pruebas ofrecidas y aportadas por el actor, a la luz de las disposiciones establecidas por el art. 24 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58), debiendo valorarse la existencia de los requisitos básicos a fin de determinar la admisibilidad o no de la pretensión deducida. Al respecto, cabe recordar que “el recaudo establecido en el art. 24 de la ley 14.159 para la promoción de la demanda por prescripción adquisitiva, consistente en la obligación de acompañar con el escrito de demanda la certificación de Catastro, Registro de la Propiedad que establezca quiénes son los titulares del inmueble que se pretende usucapir.-
En el caso de autos, el inmueble que se pretende usucapir está identificado como, Lote 11 Manzana B Finca 10429 Nomenclatura Catastral 3-1-H-635-11 de esta ciudad, del cual resultan ser titulares registrales la Sra. Dimas Piroli y el Sr. Pedro Capdeville, quienes se encuentran ya fallecidos continuando el presente proceso contra sus sucesores conforme lo manifestado por el Defensor de Ausentes.-
Con relación a la prueba, sabido es que la adquisición del dominio por la posesión continua durante veinte años debe ser objeto de una prueba compleja, debiendo el actor acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias que en su conjunto lleven a un pleno convencimiento de la procedencia de la acción. Bien se ha afirmado que “es necesario contar con prueba compuesta o compleja, pues en procesos como el presente el juzgador debe alcanzar un pleno convencimiento de la cuestión a resolver (por la entidad y efectos de la sentencia, léase adquisición de un derecho real para una parte, y como contrapartida, su pérdida para la contraria), extremo que sólo puede dar la combinación de las distintas pruebas producidas, y no una ponderada en forma aislada” (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3ª ed. actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. VII, p. 645).
En concreto, tengo en cuenta que a lo largo del proceso quedó acreditado que conforme el informe del Departamento Provincial de Aguas, el servicio de agua potable fue solicitado el 20 Noviembre de 1973 por la Sra. Amelia Diaz quien además requirió el servicios de cloacas en fecha 02 Agosto año 2002; por su parte la Municipalidad informó que el inmueble se encuentra a nombre de CAPDEVIELLE Pedro y PIROLI, Dimas, ya los servicios de Edersa y Camuzzi indican que la Sra. Flora Eugenia Moreno resulta ser titular de ambos detallando en el caso de edersa que lo es desde 06/10/1994 ; seguidamente la Agencia de Recaudación Tributaria manifiesta que el responsable del pago del impuesto inmobiliario es Pedro Capdevielle y que el mismo registra una deuda de $13.564,51 al tiempo de presentar el informe en la causa.-
Otro aporte probatorio de suma importancia son las testimoniales brindadas en la audiencia de prueba llevada a cabo el día 11 de Agosto de 2022 en la que el Sr. Francisco José Villanueva menciona que conoció a la Sra. Flora Eugenia Moreno, más conocida como “Pocha” y que es vecina puesto que vive en calle independencia 460 aproximadamente,( ver min 02:52). El testigo también relata que la Sra. Flora vivió en el lugar por más de 30 años y que en varias oportunidades Pocha le había comentado la intención de iniciar el presente juicio a los efectos de dejarle a Abril -actora- algo para el día mañana. (Ver min03:09) Aclara que Abril padece un tipo de discapacidad motriz y que él -Francisco- también debe iniciar una prescripción para regularizar su situación. Respecto de la relación con el inmueble, el Sr. Villanueva comenta que Flora le dedicó su vida a la casa, que los escasos ingresos que tenia como empleada de la fruta los invertía allí comportándose como propietaria del mismo (ver min 04:20); finalmente indica que él llego en el año 1991 al barrio y ella ya vivía en dicho inmueble.-
Otro aporte testimonial es el relato de la Sra. Jorgelina Kumcha quien también menciona que conoce a Flora como “Pocha” y que vivía casa por medio con ella (ver min.11:05). Jorgelina explica que ella desde que nació vive en el bario y que Pocha vivió en esa casa desde que tiene uso de razón (11:49). Luego explica que la Sra. Flora Moreno falleció y que en el inmueble vive otra persona que no conoce.-
Finalmente está el mandamiento de constatación incorporado en el expediente en fecha 17/03/2022, el cual fue diligenciado el 16 de Mayo de 2022 en el que el oficial de Justicia indica que se presentan en el lugar donde son atendidos por el Sr. Sebastián Moreno quien manifiesta que vive en el lugar hace aproximadamente un año junto a su hija de 8 años y que le prestaron la casa a cambio de que pague los impuestos.-
10.- Que , concluyendo, del mérito integral de toda esa prueba aportada, no avizoro elementos que obsten a la pretensión, ni desmerezcan las probanzas existentes en orden a la corroboración de los hechos pertinentes alegados por los accionantes; no habiendo mediado oposición formulada por quienes -eventualmente- pudieran detentar un interés contrario a lo peticionado. La actora, accesión de posesiones mediante; conforme cesión de derechos realizada por Flora Eugenia Moreno a su favor; resulta legitimada para adquirir el dominio por esta vía intentada.
Es por todo ello, que me inclino por la solución favorable ante la pretensión intentada; estimando comprobada tanto el hecho de la posesión con ánimo de dueño, como así también su extensión en el tiempo más allá de los plazos legales, siendo aquella posesión continua, ininterrumpida, pública y pacífica durante tal lapso.-
11.- Que, en lo referente a las costas, estimo que de acuerdo a las posturas asumidas por las partes, dado que si bien la parte actora es vencedora, los demandados representados, no ejercieron oposición; considerando equitativo y razonable que sean asumidas en el orden causado.-
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la demanda por prescripción adquisitiva del dominio en contra de Dimas Piroli y Pedro Capdeville ; y en consecuencia declarar que Laura Abril del Rosario Moreno ha usucapido a su favor el inmueble identificado como Lote 11 Manzana B Finca 10429 Nomenclatura Catastral 3-1-H-635-11 de esta ciudad de Cipolletti.-
Todo ello en vistas al inmueble indicado en el presente, conforme plano de mensura adjuntado.- II.- DISTRIBUIR las costas por su orden (art.68, 71 del C.P.C.C). III.- LIBRAR OFICIO al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, en el marco de lo dispuesto por el art. 792 del CPCyC, a fin de que proceda a la inscripción del inmueble identificado a nombre de la actora, cancelando la inscripción anterior. IV.- FIJAR AUDIENCIA ARANCELARIA, una vez firme que se encuentre la presente, en los términos del art.24 de la L.A. Dra. SOLEDAD PERUZZI
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